REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumaná
Cumaná, 19 de Diciembre de 2014
204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2014-005249
ASUNTO : RP01-P-2014-005249

SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA


Vista la solicitud de Sobreseimiento, planteada por la abogada Taylomar Briceño Chacon, actuando con el carácter de Fiscal Superior Auxiliar Interina del Ministerio Público del Estado Sucre, donde se señala a PERSONA DESCONOCIDA; fundamentando su solicitud en que no existen suficientes elementos de convicción para estimar que efectivamente a PERSONA DESCONOCIDA, sea responsable en la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA Y PSICOLOGICA, si bien es cierto que de las actuaciones se desprende que nos encontramos ante la presencia de uno de los delitos contemplados en el artículo 42 y 39 de la Ley Orgánica Sobre del Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, también es cierto que al examinar lo relativo a la autoría, solamente se cuenta con la denuncia formulada por la victima, mas sin embargo no consta examen medico que corrobore el dicho de la victima, aunado a que “… a pesar de la falta de certeza, no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado” Todo esto de acuerdo a lo establecido en el Ordinal 4° del artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal.

Este Tribunal Primero de Control considera procedente resolver la solicitud de sobreseimiento de conformidad con lo dispuesto en el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, mediante la presente decisión; con prescindencia de la audiencia oral, tal y como lo establece el artículo 305 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que para acreditar el motivo en que se apoya la solicitud fiscal, resultan suficientes las actuaciones que cursan en el expediente, ya que el tribunal vigilará debidamente todas las actuaciones que conlleven a verificar la procedencia o no de la solicitud planteada, tomando en consideración la comisión del delito, la presunta participación de los imputados en el mismo y el lapso transcurrido, resultando para ello innecesaria la celebración de audiencia oral y ASI SE DECIDE, conforme al encabezamiento del artículo 305 del Código Orgánico Procesal Penal.

En cuantos a los hechos objetos de investigación se evidencia que en fecha 15-02-2008, la victima denunció que PERSONA DESCONOCIDA, la agredió física y psicológicamente. Ahora bien, estudiadas como han sido las presentes actuaciones se deja constancia de lo siguiente: Se ha señalado a PERSONA DESCONOCIDA, por uno de los delitos previstos en Ley Orgánica Sobre del Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, fundamentando su solicitud en que no existen suficientes elementos de convicción para estimar que los presuntos agresores, sean responsables en la comisión del delito, también es cierto que al examinar lo relativo a la autoría, solamente se cuenta con la denuncia, mas sin embargo no consta examen medico que corrobore el dicho de la victima, aunado a que “… a pesar de la falta de certeza, no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado” Todo esto de acuerdo a lo establecido en el Ordinal 4° del artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal. Es por lo que se procede a analizar la procedencia o improcedencia de la Solicitud de Sobreseimiento de la causa presentada por la Fiscal del Ministerio Público del Estado Sucre. Todo esto de acuerdo a lo establecido en el Ordinal 4° del artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo tanto esta Juzgadora ACUERDA SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, y así se decide.

DISPOSITIVA

En virtud de lo antes expuesto, este Tribunal Primero de Control de este Circuito Judicial Penal, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Decreta: el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA SEGUIDA a PERSONA DESCONOCIDA, sea responsable en la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA Y PSICOLOGICA, por cuanto “… a pesar de la falta de certeza, no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado” Todo esto de acuerdo a lo establecido en el Ordinal 4° del artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese de la presente decisión a las partes conforme a lo establecido en el artículo 159 del COPP. Y envíese las presente actuaciones al Archivo Central. En el lapso legal correspondiente. Es todo, terminó se leyó y conformen firman
LA JUEZ PRIMERA DE CONTROL,

ABG. ELIZABETH SUÁREZ LÓPEZ

LA SECRETARIA SUPLENTE

ABG. SAMIRA MARÍN APITZ