REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumaná
Cumaná, 18 de Diciembre de 2014
204º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2014-006574
ASUNTO : RP01-P-2014-006574
Celebrada como ha sido en el día Dieciséis (16) de Diciembre de dos mil catorce (2014), la AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE DETENIDOS, en la causa Nº RP01-P-2014-006574, seguida al imputado JUNIOR JOSE PATIÑO, venezolano, de 33 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 15.575.653, soltero, natural de Cumaná, Estado Sucre , fecha de nacimiento 15-05-81, de oficio mototaxista, hijo de María Magdalena Patiño y Manuel Maestre, residenciado en Vía Cancamure, Frente a Villa Romana, Invasión Cristo el Redentor, casa N° 73, Cumaná, Estado Sucre, teléfono 0412-0831094. Seguidamente se verifica la presencia de las partes, dejándose constancia que se encuentran presente el imputado de autos, previo traslado desde la Comandancia del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre; la Fiscal de la Sala de Flagrancia del Ministerio Público ABG. CAROLINA LUNA; y La Defensora Pública Primera, ABG. ELIZABETH BETANCOURT, en sustitución del defensor público cuarta, siendo impuesto al imputado del derecho a estar asistido en el presente acto por Abogado de su confianza, el mismo manifestó no contar con la asistencia de defensor privado de su confianza, se le designa La Defensora Pública Primera, ABG. ELIZABETH BETANCOURT, en sustitución del defensor público cuarta, quien acepta el cargo recaído en su persona y se impone de las actuaciones procesales.
Acto seguido, la Juez da inicio al acto explica el motivo de la audiencia y se le concede la palabra a la Fiscal del Ministerio Público, quien expone los fundamentos de hecho y de derecho y colocó a la orden de este Juzgado a los fines de individualizar como imputado al ciudadano JUNIOR JOSE PATIÑO; narrando las circunstancias de modo, tiempo y lugar bajo las cuales se suscitaron los hechos que motivaron la apertura de la presente causa penal, los cuales fueron denunciados en fecha 14-12-2014, cuando la ciudadana RUMELI MARGARITA BUTTO DE RODRÍGUEZ, se dirigió al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, donde manifestó que el ciudadano JUNIOR JOSE PATIÑO, quien es su pareja, le había agarrado por el cuello, luego la golpeó en la boca y le partió el labio, además de eso la insultó con groserías. Considera esta representación fiscal, que la conducta desplegada por el imputado de autos, encuadra en el delito de VIOLENCIA FÍSICA, previstos y sancionados en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana NOELIA RUMELI MARGARITA BUTTO DE RODRÍGUEZ; en virtud que existen fundados elementos de convicción para comprometer la responsabilidad del imputado, solicito se ratifiquen las Medidas de Protección y Seguridad impuestas por el órgano receptor al imputado de autos, en específico, las previstas en los numerales 5 y 6 del artículo 87 la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Asimismo solicito se siga la investigación por vía del procedimiento especial establecido en la Ley y solicito copia simple de la presente acta. Es todo”.
Seguidamente este Juzgado impuso al imputado del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, que lo eximen de declarar en causa propia, pero si desea hacerlo, tiene derecho a declarar sin coacción o apremio y sin que se le tome juramento, con el conocimiento de que su declaración es un medio para su defensa, manifestando el imputado, no desear declarar. Es todo.
Se le otorgó la palabra a la Defensa Pública quien señala: “Revisadas como han sido las actuaciones que conforman la causa, esta defensa no hace objeción a la imposición y ratificación de las Medidas de Protección y Seguridad solicitadas por el Ministerio Público, toda vez que las mismas están dirigidas a la protección de la victima y es obligación del Estado imponer las medidas de protección y seguridad. Por último solicito se me expida copia simple del acta. Es todo”.
Este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES PRIMERO EN FUNCIONES DE CONTROL, hace su pronunciamiento en los siguientes términos: en cuanto respecta a la solicitud fiscal, en el sentido que se ratifiquen las Medidas de Protección y Seguridad impuestas por el órgano receptor al imputado de autos, oídos los alegatos esgrimidos por la defensa; y una vez revisadas las actas que conforman la presente causa, se puede evidenciar que ciertamente estamos en presencia de un hecho punible, el cual no se encuentra evidentemente prescrito, por ser de fecha reciente, el cual, el Ministerio Público, ha precalificado como VIOLENCIA FÍSICA, previstos y sancionados en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana RUMELI MARGARITA BUTTO DE RODRÍGUEZ, conforme a la calificación efectuada por la Representación Fiscal, calificación ésta que es compartida por este Juzgador, toda vez, que de las actuaciones surgen fundados elementos de convicción para estimar que el ciudadano antes identificado, es autor o partícipe del hecho que se le imputa, lo cual se evidencia de los siguientes elementos de convicción: Al folio 02 cursa acta de denuncia rendida por la ciudadana RUMELI MARGARITA BUTTO DE RODRÍGUEZ, quien narra las circunstancias de modo, tiempo y lugar como sucedieron los hechos; A los folios 03 y 04 cursa acta de medida interpuesta a favor de la víctima; Al folio 7 cursa acta policial suscrita por funcionarios adscritos al IAPES quienes dejan constancia del modo, tiempo y lugar como sucedieron los hechos y sobre la aprehensión del imputado de autos; a los folios 10 y 11 cursa boleta de notificación practicado al imputado sobre las medidas de protección y seguridad impuestas por el órgano aprehensor a favor de la víctima; Al folio 14 cursa Acta de investigación Penal suscrita por funcionarios adscritos al CICPC quienes dejan constancia del procedimiento policial efectuado; Al folio 16 cursa Informe Médico Legal realizado a la víctima RUMELI MARGARITA BUTTO DE RODRÍGUEZ, donde se deja constancia que presenta herida contusa en labio inferior de 1,5 centímetros, longitud, no suturada. Al folio 15 cursa Memorado Nº 9700-174-0833 emanado del CICPC, en el cual se deja constancia que el imputado de autos posee registros policiales. En razón de ello, este Tribunal acuerda ratificar en contra del imputado de autos las medidas de seguridad y protección solicitadas en los términos expuestos por la representación fiscal; a saber RATIFICA LAS MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD IMPUESTA POR EL ÓRGANO POLICIAL, todo, de conformidad con el artículo 87 numerales 5 y 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, las cuales consisten en: 5: LA PROHIBICIÓN DE ACERCAMIENTO A LA VÍCTIMA, SU RESIDENCIA, LUGAR DE TRABAJO O ESTUDIO y 6: LA PROHIBICIÓN DE REALIZACIÓN DE ACTOS DE INTIMIDACIÓN O ACOSO A LA VÍCTIMA POR SÍ MISMO O POR INTERMEDIO DE TERCERAS PERSONAS; y Así se decide.
DISPOSITIVA
En consecuencia, este TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE, SEDE CUMANÁ, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara Con Lugar la solicitud fiscal y RATIFICA LAS MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD IMPUESTAS POR EL ÓRGANO APREHENSOR al ciudadano JUNIOR JOSE PATIÑO, venezolano, de 33 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 15.575.653, soltero, natural de Cumaná, Estado Sucre , fecha de nacimiento 15-05-81, de oficio mototaxista, hijo de María Magdalena Patiño y Manuel Maestre, residenciado en Vía Cancamure, Frente a Villa Romana, Invasión Cristo el Redentor, casa N° 73, Cumaná, Estado Sucre, teléfono 0412-0831094, a quien se le iniciara la presente causa, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previstos y sancionados en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana RUMELI MARGARITA BUTTO DE RODRÍGUEZ; consistentes en: 5: LA PROHIBICIÓN DE ACERCAMIENTO A LA VÍCTIMA, SU RESIDENCIA, LUGAR DE TRABAJO O ESTUDIO y 6: LA PROHIBICIÓN DE REALIZACIÓN DE ACTOS DE INTIMIDACIÓN O ACOSO A LA VÍCTIMA POR SÍ MISMO O POR INTERMEDIO DE TERCERAS PERSONAS. Líbrese oficio a la Comandancia de Policía del Estado Sucre, conjuntamente con Boleta de Libertad. Se acuerda que se siga la presente causa por el procedimiento especial previsto en la Ley que rige la materia y se acuerda libertad del imputado desde esta sala de audiencias. Se acuerda las copias solicitadas por las partes. Remítase las presentes actuaciones en su oportunidad legal a la Fiscalía Décima del Ministerio Público, con oficio. Quedan los presentes notificados de la presente decisión, con la lectura y firma de la presente acta, conforme lo dispone el artículo 159 del COPP.
JUEZ PRIMERO DE CONTROL,
ABG. ELIZABETH SUÁREZ LÓPEZ
SECRETARIA JUDICIAL,
ABG. SAMIRA MARÍN
|