REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumaná
Cumaná, 18 de Diciembre de 2014
204º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2014-006567
ASUNTO : RP01-P-2014-006567
Celebrada como ha sido en el día Quince (15) de Diciembre de dos mil catorce (2014), la Audiencia de Presentación de Detenidos, en la causa Nº RP01-P-2014-006567, seguida al ciudadano CARLOS ADOLFO MORENO MARQUEZ, venezolano, titular de la cedula de identidad N° V-16.553.138, de 30 años de edad, natural de esta ciudad, nacido en fecha 28-02-84, de profesión u oficio: Ingeniero Mecánico, Hijo de los ciudadanos Carlos Adolfo Moreno y Vilma Márquez, residenciado en Carrera 09, manzana I-2, Casa N° 16, Urbanización Ciudad Jardín Nueva To9ledo de esta Ciudad de Cumaná, Estado Sucre, teléfono: 0414-2439168. Seguidamente se verifica la presencia de las partes, dejándose constancia que se encuentran presente la Fiscal del Ministerio Público de la Sala de Flagrancia, Abg. CARMEN LISETTE ACOSTA; el detenido de autos, previo traslado desde el Instituto de Transito Terrestre y el Defensor Público Cuarto, Abg. DOUGLAS RUIZ. Seguidamente se impuso al imputado, del derecho a estar asistida en el presente acto por abogado de su confianza, manifestando el mismo contar con la asistencia de defensor privado, Abg. IVAN GUARACHE inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado con en N° 29976, quien estando presente en sala acepta el cargo recaído en su persona y presta juramento de Ley y se impone del contenido de las actuaciones procesales. Acto seguido la Juez da inicio al acto explicó el motivo de la audiencia, así como también impuso a los imputados, de las Fórmulas alternativas de la prosecución del proceso penal, procedentes en esta audiencia de fase preparatoria, de conformidad con lo establecido en el artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo un derecho del imputado solicitar su aplicación, correspondiendo a este Tribunal determinar la procedencia o no, de la aplicación del referido procedimiento.
Seguidamente se le concede la palabra al Representante de la Fiscalía del Ministerio Público, quien expone: “Esta representación fiscal presenta ante este Tribunal al ciudadano CARLOS ADOLFO MORENO MARQUEZ, en virtud de los hechos ocurridos en fecha 13/11/2014, siendo aproximadamente las 11:15 de la noche, cuando funcionarios adscritos al cuerpo de transporte terrestre de Cumaná se trasladaron hacia la avenida Rotaria frente a PDVSA, en virtud de un accidente de tránsito ocurrido, percatando dichos ciudadanos que se trataba de accidente de tránsito con colisión entre vehículos con muerto y lesionado, en el lugar se observó un vehículo tipo moto, en el sitio se encontraban comisión de la policía, por lo que fueron informados que el conductor del otro vehículo fue trasladado al comando de la policía municipal, y que el lesionado fue llevado hacia el hospital central de esta Ciudad, por lo que al dirigirse al dirigirse al hospital central verificaron que el ciudadano lesionado resultó llamarse Jhonny José Hernández Ortíz, y resulto con fractura de tibia y peroné, traumatismo generalizado y excoriaciones múltiples, por lo que los funcionarios de transito al diri8girse al comando de la policía municipal pudieron observar que se encontraba el presunto responsable siendo identificado como CARLOS ADOLFO MORENO MARQUEZ, por lo que quedó detenido. Ahora bien, por considerar esta representación fiscal que se encuentran llenos los extremos 1 y 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, no así el extremo contenido del numeral 3 del referido artículo, esta representación fiscal solicita a este Tribunal, se decrete medida cautelar sustitutiva a la privación de Libertad, en contra del ciudadano CARLOS ADOLFO MORENO MARQUEZ, por estar presuntamente incursa en el delito de LESIONES CULPOSAS GRAVISIMAS, previsto y sancionado en el artículo 420 numeral 2, en perjuicio del ciudadano JHONNY JOSÉ HERNÁNDEZ ORTÍZ, Y HOMICIDIO CULPOSO, previsto en el artículo 409 del código penal en perjuicio del ciudadano LUIS ROMERO. Solicito se prosiga la causa por el procedimiento de los delitos menos graves y se decrete la aprehensión en flagrancia”. Es todo.
Seguidamente el Tribunal impuso al imputado del derecho a ser oído y del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como lo dispuesto en el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, disposiciones que la exime de declarar en causa penal seguida en su contra y si lo hiciere voluntariamente, a rendirla sin coacción y apremio y sin que se le tome juramento, explicándole que su declaración es un medio para su defensa, manifestando la misma no querer declarar y acogerse al precepto constitucional. Es todo.
Seguidamente se le otorgó la palabra al Defensor Privado, quien manifestó: “Esta defensa escuchado como ha sido a la fiscal del Ministerio Público, no hace oposición a la misma y solicito que las presentaciones impuestas por el Tribunal sea de posible cumplimiento por cuanto mi representado esta haciendo sus practicas, es decir, sus pasantías. Es todo.
En este estado este Tribunal Primero de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control-Cumaná, a fin de resolver la procedencia o no de las solicitudes planteadas, observando que la precalificación fiscal se encuadra en uno de los delitos no considerados como menos graves y procede a realizar las siguientes consideraciones: Atendiendo a la resolución Nº 2012-0034, de fecha 12 de Diciembre del 2012, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, que establece en su Articulo 3: “Atribuir a los Tribunales de Primera Instancia Estadales en Funciones de Control, a nivel Nacional, la competencia para conocer y decidir los procesos penales que tengo por objeto delitos cuyas penas en su límite máximo no exceden de ocho (08) años de privación de libertad, ello por razones de extrema necesidad en el cumplimiento del servicio Judicial y la oportuna administración de Justicia. En consecuencia, aquellos aplicaran las normas del procedimiento establecido en el Título II del Libro III del Código Orgánico Procesal Penal…”; y observando que el delito imputado se encuentra excluido de la aplicación del procedimiento de delitos menos graves, de conformidad con la excepción establecida en el artículo 354 de la Ley Penal Adjetiva, es por lo que este Juzgado Primero de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control-Cumaná, se declara COMPETENTE para conocer el presente procedimiento y en este sentido resuelve: Oída la exposición del Fiscal del Ministerio Público, visto lo alegado por la defensa y revisadas las presentes actuaciones, este Tribunal observa que estamos en presencia de los delitos de LESIONES CULPOSAS GRAVISIMAS, previsto y sancionado en el artículo 420 numeral 2, en perjuicio del ciudadano JHONNY JOSÉ HERNÁNDEZ ORTÍZ, Y HOMICIDIO CULPOSO, previsto en el artículo 409 del código penal en perjuicio del ciudadano LUIS ROMERO. Así mismo, se desprenden de las presentes actuaciones, como elementos de convicción, los siguientes: Al folio 02, 03 y 04, cursa acta de Investigación Penal suscrita por los funcionarios adscritos al Instituto Nacional de Transito y Transporte Terrestre, donde se deja constancia de la circunstancia de modo, tiempo y lugar donde sucedieron los hechos que dieron origen a la detención del imputado de autos. Al folio 05, cursa informe del accidente de transito. Al folio 07 y 08 cursa inspección técnica al sitio del suceso. Al folio 09, cursa croquis del levantamiento del suceso. Al folio 17 cursa acta policial de realización de prueba de ingesta alcohólica. Al folio 18 resultado de la prueba de alcohol la cual resultó negativa. Al folio 19 cursa certificado de defunción del ciudadano LUIS ROMERO. Al folio 20 cursa examen médico legal practicado al ciudadano JHONNY JOSÉ HERNÁNDEZ ORTÍZ donde se evidencia férula lumbopedica posterior izquierda, presenta excoriaciones múltiples que involucran ambos miembros superiores- contusión edematosa hombro izquierdo que limita la movilidad, con diagnóstico de rodilla flotante izquierda, pendiente material para realizar intervención, se evalúa rayos x, donde se evidencia fractura desplazada de tibia y peroné izquierdo en su tercio proximal, asistencia médica por diez días, tiempo de curación e incapacidad noventa días, secuelas sin poder precisar. Al folio 24 y 25 cursa fijaciones fotográficas. Por lo que considera este Tribunal, que se encuentran llenos los extremos 1 y 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal; no así el extremo 3 del referido artículo. En tal sentido, considera este Tribunal ajustado a Derecho, declarar CON LUGAR la solicitud fiscal de medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, del referido imputado consistente presentarse cada 45 días por un lapso de 06 meses; por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal y así se decide. Resuelto lo anterior y siendo la oportunidad procesal para ello, este Tribunal impone nuevamente al imputado del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual le permite abstenerse de declarar en causa propia y le indica, de acuerdo al contenido del artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, que tiene la posibilidad de acogerse a las Fórmulas Alternativas de la Prosecución del Proceso, las cuales de ser solicitadas, podrán acordarse desde esta misma fase del proceso y a fin que manifiesten su opinión al respecto, se le concede el derecho de palabra nuevamente a los imputados, manifestando a viva voz, libre de coacción o apremio, e impuesto nuevamente de sus derechos, su voluntad de no acogerse a las Fórmulas Alternativas de la Prosecución del Proceso Penal, no aceptar los hechos narrados por el Ministerio Público.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control-Cumaná, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana y por Autoridad de la Ley, DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, en contra del imputado CARLOS ADOLFO MORENO MARQUEZ, venezolano, titular de la cedula de identidad N° V-16.553.138, de 30 años de edad, natural de esta ciudad, nacido en fecha 28-02-84, de profesión u oficio: Ingeniero Mecánico, Hijo de los ciudadanos Carlos Adolfo Moreno y Vilma Márquez, residenciado en Carrera 09, manzana I-2, Casa N° 16, Urbanización Ciudad Jardín Nueva To9ledo de esta Ciudad de Cumaná, Estado Sucre, teléfono: 0414-2439168., por la presunta comisión del delito de LESIONES CULPOSAS GRAVISIMAS, previsto y sancionado en el artículo 420 numeral 2, en perjuicio del ciudadano JHONNY JOSÉ HERNÁNDEZ ORTÍZ, Y HOMICIDIO CULPOSO, previsto en el artículo 409 del código penal en perjuicio del ciudadano LUIS ROMERO, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numerales 3 del Código Orgánico Procesal Penal; consistente en presentarse cada 45 días por un lapso de 06 meses, por ante este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre. Se acuerda la libertad del imputado de autos desde la Sala de audiencias. Líbrese boleta de libertad, adjunto a oficio dirigido al Comandante del Instituto Nacional de Transito y Transporte Terrestre, dejándose expresa constancia que la libertad del imputado de autos se materializó desde la sala de Audiencias. Líbrese oficio a la Unidad de Alguacilazgo informándole de las presentaciones impuestas a la imputada de autos. Se acuerda proseguir la presente causa por el procedimiento de los delitos menos graves establecido en los artículos 354 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal. Se decreta la aprehensión en flagrancia. Quedan notificados los presentes con la lectura y firma del acta de conformidad con lo dispuesto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal.
LA JUEZ PRIMERA DE CONTROL
ABG. ELIZABETH SUÁREZ LÓPEZ
LA SECRETARIA JUDICIAL
ABG. SAMIRA MARIN
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