REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumaná
Cumaná, 18 de Diciembre de 2014
204º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2014-006557
ASUNTO : RP01-P-2014-006557
Celebrada como ha sido en el día Quince (15) de Diciembre de Dos Mil Catorce (2014), la Audiencia Oral de Presentación de Detenidos, en la causa Nº RP01-P-2014-006556, seguida al ciudadano LUIS ERNESTO DE LA CRUZ SANCHEZ, venezolano, titular de la Cédula de Identidad, V-25.414.485, de 21 años de edad, de profesión u oficio Albañil, soltero, nacido en fecha 25/11/1993, hijo de los Ciudadanos Yajaira Sánchez y Néstor Luis de la Cruz, residenciado en la Primera calle del Peñón, casa N°. 09, al lado de la casa Alimentaria, Cumaná, estado Sucre, telef. N°. 0416.3212590. Seguidamente se verifica la presencia de las partes, dejándose constancia que se encuentran presente el detenido de autos, previo traslado desde la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas; la Fiscal de Flagrancia del Ministerio Público, ABG. CARMEN LOPEZ, y el Defensor Público Penal Cuarto, ABG. DOUGLAS RIVERO, quien se encuentra en funciones de guardia. Siendo impuesto el detenido de autos del derecho a estar asistido en el presente acto por Abogado de su confianza, manifestando no contar con la asistencia de defensor privado por lo que el tribunal a los fines de garantizar el derecho a la defensa le designa en este acto al Defensor Público Penal Cuarto, ABG. DOUGLAS RIVERO; quien encontrándose presente en Sala, aceptó el cargo recaído en su persona y se impuso del contenido de las actuaciones.
Se le concede la palabra a la representante del Ministerio Público, a los fines que expusiera lo relativo a su solicitud, quien expuso: “Coloco a disposición de este Tribunal al ciudadano LUIS ERNESTO DE LA CRUZ SANCHEZ, a fin de que sea individualizado como imputado, en virtud de los hechos ocurridos en fecha 14-12-2014, cuando siendo las 10:00 horas de la mañana, funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, recibieron denuncia de parte de una ciudadana identificada como Lesvia Margarita Córdova, quien manifestó que en esa misma fecha en horas de la madrugada se encontraba en su residencia ubicada en el Sector La Pradera, cuando fue sorprendida por el ciudadano Luís Ernesto de la Cruz, quien lanzaba piedras y botellas para su casa, y posteriormente sustrajo el vehículo marca keeway, modelo Speedy 200, clase motocicleta, color negro, placa AA0O42B, en vista de ello se formo una comisión, quienes se dirigieron hacia el Sector el Peñón, vereda 2, casa número 47, Parroquia Valentín Valiente, Municipio Sucre del Estado Sucre, al llegar al lugar se entrevistaron con la ciudadana Lesbia, realizaron la inspección técnica al sitio del suceso, posteriormente realizaron un recorrido por las adyacencias del sector, logrando entrevistarse con varios moradores del sector quienes por temor no quisieron identificarse, no obstante les indicaron una vivienda ubicada en la calle Las Praderas, casa sin número, color verde, cerca del comedor, Sector el Peñón, Municipio Sucre, Estado Sucre, se trasladaron hacia dicha residencia, avistando en el frente a una ciudadana quien fue identificada como INGRIS KARINA CORDOVA, a quien le informaron el motivo de su presencia, manifestando la misma ser la concubina del ciudadano LUIS ERNESTO DE LA CRUZ, y que el mismo se encontraba en el cuarto, permitiendo el acceso a la vivienda, logrando visualizar en el tercer cuarto, un ciudadano con las características que fueron aportadas por la ciudadana Lesvia, siendo identificado como LUIS ERNESTO DE LA CRUZ SANCHEZ, seguidamente le hicieron una revisión corporal en la que no le encontraron ningún objeto de interés criminalístico, seguidamente le solicitaron al ciudadano LUIS ERNESTO DE LA CRUZ SANCHEZ, que indicara el lugar donde se encontraba el vehículo, manifestando el mismo que lo había guardado en casa de un ciudadano de nombre Pablo, quien es concubino de su tía Dirsea, quien reside en una vivienda en la calle principal, casa sin número, sin frisar, sector el Peñón, Municipio Sucre del Estado Sucre, asimismo dijo no tener inconveniente en llevarlos a la vivienda, se trasladaron a la misma, donde fueron atendidos por un ciudadano identificado como PABLO CESAR COVA BRITO, quien les manifestó que en el interior de su vivienda se encontraba un vehículo clase motocicleta, color negro, ya que el día 14-12-2014, como a las 03:00 horas de la mañana, un sobrino de su concubina de nombre LUIS ERNESTO DE LA CRUZ, la llevo a su casa diciéndole que era perseguido por varias personas que lo querían agredir físicamente y se había quedado accidentado, pidiéndole que le guardara la moto hasta el día siguiente que la fuera a buscar, luego de manifestar eso les permitió el acceso al interior de la vivienda señalando el lugar donde se encontraba el vehículo, al verificar que era la moto objeto de procedimiento, realizaron la inspección técnica del sitio del suceso, luego se ello se trasladaron a la sede del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas con el ciudadano LUIS ERNESTO DE LA CRUZ SANCHEZ, en calidad de detenido, el ciudadano Pablo, a fin de rendir declaración, y el vehículo con la finalidad de realizarles las experticias, siendo el ciudadano LUIS ERNESTO DE LA CRUZ SANCHEZ, puesto a la orden del Ministerio Público. Asimismo considera esta Representación de la Vindicta Público que revisadas las actas procesales que integran la presente causa, se observa que están llenos los tres extremos exigidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, para que proceda la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD del ciudadano antes identificado, en virtud que se encuentran llenos todos y cada uno de los requisitos, establecidos en los ordinales del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, así como lo establecido en el artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, ordinal 2, por lo que solicito respetuosamente, que se decrete en contra del imputado de autos, la MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL, establecida en el artículo 236 Código Orgánico Procesal Penal, es decir, la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, por la presunta comisión del delito de HURTO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 1, en relación con el 2, numerales 3 y 4 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotor, en perjuicio de la ciudadana LESVIA MARGARITA CORDOVA. Finalmente, solicito que la causa continúe por el procedimiento ordinario, se califique la aprehensión en flagrancia y se remitan las actuaciones al Despacho Fiscal, a los fines de continuar con las investigaciones. Es todo”.
Seguidamente este Tribunal impuso a los imputados antes nombrado, del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal y 8 del Pacto de San José, que lo eximen de declarar en causa propia pero si desean declarar lo pueden hacer sin juramento manifestando el imputado querer declarar y en consecuencia expone: “ Eso viene desde el viernes, porque tuve un problema con Frank Luis, quien es hijo de la señora Lesvia, el me dio un cogotazo en la cabeza con un anillo que tenia puesto, le dije Fran Luis deja eso así para no tener lío con el ni con su prima con quien yo vivo, entonces el me dice no tu eres un pasado, yo me fui pa mi casa normal, salgo en la noche con mi mujer y otra amiga mas, pasa por el lado mío y me empuja, le dije chaco quédate quiero, al rato termino la fiesta y yo me vengo pa la casa, cuando voy pa mi casa escucho una moto que va por mi espalda, siento el botellazo en la cabeza, me limpie con la camisa y me fui pa la casa, el vive como a tres casas de mi casa, como me sentía mal por el golpe, empecé a tirarle un poco de piedras, el amigo con yo estaba pensaba que yo iba a romper la moto, yo le digo no llave yo conozco esa moto yo no voy a romper esa moto, el amigo ,mío Enrique Arenas guardo la moto en su casa , al rato me acosté, le dije no le hagas nada a la moto porque yo conozco al dueño de la moto el me dice tranquilo vamos a dormir y mañana entregamos la moto, cuando me voy a quitar la camisa encuentro al CICPC en mi casa, me paro me llevan pa la PTJ, el CICPC me dice donde esta la moto, como yo sabia donde estaba la moto le dije vamos a buscarla, fuimos a buscar la moto y le dije aquí esta la moto, ahí no hay problema con esa moto es todo.
Seguidamente se le otorgó la palabra al Defensor Público Cuarto Abg. DOUGLAS JOSE RIVERO, quien expuso: “Con las atribuciones que me confiere la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, y la Ley Orgánica de la Defensa Publica, en representación del imputado LUIS ERNESTO DE LA CRUZ SANCHEZ, solicito previa revisión del presente asunto, la libertad sin restricciones de mi defendido toda vez que no existen elementos de convicción para presumir que mi representado es el autor o participe del delito imputado por el Ministerio Publico, toda vez que no existen testigos presenciales para corroborar el dicho de la ciudadana LESVIA MARGARITA CORDOVA; ciudadana esta que no tiene condición de victima en el presente asunto, ya que no es la propietaria del vehiculo tipo moto que mencionan en las actas. Se puede observar de las actuaciones, que no existe acta de entrevista del propietario de la moto, ciudadano Freddy José Díaz Núñez, En caso que este honorable tribunal no comparta mi petición solicito se aparte del criterio fiscal, y decrete a favor de mi representado una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad en cualquiera de su ordinales al cual hace referencia el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que los supuestos que motivan la medida de coerción personal solicita por la vindicta publica, puede ser perfectamente satisfecho con la aplicación de una medida menos gravosa, por no estar llenos los extremos del articulo 236 ordinales 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir no existen fundados elementos de convicción que comprometan la responsabilidad del imputado y no existe una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación. Es necesario recalcar que conforme a lo previsto en el artículo 67 del Código Orgánico Procesal Penal, corresponde al Tribunal de Primera Instancia, en funciones de control hacer respetar las garantías procesales y decretar las medidas de coerción que fueren pertinentes, ello en perfecto apego al control judicial previsto en el articulo 264 ejusdem, en consecuencia el imputado tiene como garantía indiscutible la presunción de inocencia y su juzgamiento en libertad, (afirmación de libertad); razón por la cual; está obligado el Juez de Control, no solo a presumir la inocencia del imputado, articulo 49, numeral segundo Constitucional y, articulo 8 del Código Orgánico Procesal Penal; sino que debe velar por el principio de afirmación de libertad, previsto en el numeral 2 del artículo 44 Constitucional y, los artículos 9 y 229 del Código Orgánico Procesal Penal. En el mismo orden de ideas, es necesario recalcar, que los hechos se suscitan por tal como lo menciona mi representado en su declaración, por un problema con el hijo de la señora Lesvia Córdova, de nombre Frank Luis, ya que en horas anteriores, le había causado una lesión en la cabeza con una botella, reconociendo el mismo en esta sala, haber lanzado piedras y botellas, mas no haber hurtado la moto, porque conozco al dueño de la misma, solo la resguarde y la iba a entregar al otro dia. Por todo lo antes expuesto ratifico la libertad sin restricciones o en su defecto decrete Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad en cualquiera de sus ordinales al cual hace referencia el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal. Solicito se ordene a mi defendido, la práctica de un reconocimiento medico legal, a objeto de determinar las lesiones sufridas por mi defendido. Así mismo solicito se remita a la Fiscalia Superior del Ministerio Público, con la finalidad, que si lo considera pertinente, ordene la apertura de una investigación penal, en contra de un ciudadano de Nombre Frank Luis, quien es el hijo de la ciudadana LESVIA MARGARITAQ CORDOVA. Solicito copias simples de las presentes actuaciones. Es todo.
Acto seguido este Tribunal Primero de Control y administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, hace su pronunciamiento en los siguientes términos: Oído lo expuesto por el representante del Ministerio Público, quien solicita se decrete la privación judicial preventiva de libertad contra el imputado de autos, así como los alegatos esgrimidos por la defensa; este Tribunal, observa: PRIMERO: Está materializado el primer numeral del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez, que nos encontramos ante la comisión de un hecho punible, que la Representación Fiscal ha precalificado como HURTO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 1, en relación con el 2, numerales 3 y 4 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotor, en perjuicio de la ciudadana LESVIA MARGARITA CORDOVA, hecho que merece pena corporal y su acción penal no está prescrita, por ser de fecha reciente, ya que los mismos ocurrieron en fecha 14-11-2014. SEGUNDO: Se observa igualmente que está dado el segundo requisito establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que de las actuaciones surgen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado antes identificado, es autor o partícipe del delito imputado por el Ministerio Público, como se evidencia de lo siguiente: Al folio 01 y vto cursa Denuncia Común, suscrita por la ciudadana Lesvia, en fecha 14-12-2014, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. A los folios 2, su vuelto, 3, su vuelto, 4 y su vuelto, cursa Acta de Investigación Penal, de fecha 14-12-2014, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, mediante la cual dejan constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar como se detuvo al ciudadano LUIS ERNESTO DE LA CRUZ SANCHEZ. Al folio 5 cursa Inspección N° 2758, de fecha 14-12-2014, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, realizada al sitio del suceso. Al folio 6 cursa Inspección N° 2757, de fecha 14-12-2014, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, realizada al sitio del suceso donde se encontró el vehículo. Al folio 7 cursa Inspección N° 2756, de fecha 14-12-2014, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, realizada al vehículo. Al folio 8 cursa copia fotostática del Certificado de origen del vehículo. Al folio 9 cursa Planilla PVR de motos. Al folio 10 y su vuelto cursa Acta de Entrevista, de fecha 14-12-2014, rendida por el ciudadano BRITO CESAR, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. Al folio 13 y su vuelto cursa Experticia y Avalúo Aproximado N° 9700-174-v-1083-14, suscrito por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. Al folio 14 cursa memorando número 9700-174-077, de fecha 14-12-2014, donde dejan constancia que el imputado de autos presenta registro policial de fecha 29-07-2014, por el delito de Robo Genérico. Al folio 15 cursa Datos de Vehículo. Al folio 16 cursa Datos Filiatorios de la Víctima. De los elementos de convicción antes mencionados, se evidencia una probabilidad positiva, de la participación del imputado de autos, en el hecho ilícito precalificado por el Ministerio Público, lo que se transforma en el presente caso en fundados elementos de convicción en su contra, con lo cual se llena el segundo ordinal del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, lo que aunado a los establecido en el primer punto de este escrito permite configurar el fumus boni iuris, requerido para toda medida de privación preventiva de libertad, esto debido a que en esta etapa procesal se habla de probabilidad y no de certeza, esta ultima es la característica fundamental de la prueba, la cual se logra en el juicio oral y público y no en esta fase como se dijo anteriormente, por lo que debe darse por sentado la existencia de fundados elementos de convicción en el presente caso, en contra del imputado. TERCERO. Se observa igualmente que está cubierto el numeral 3 del artículo 236 eiusdem, es decir, que existe peligro de fuga y ciertamente, en la presente causa se ponen de manifiesto el numeral 2 del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, en lo que respecta a la magnitud del daño causado y el peligro de fuga y de obstaculización. Por lo que a criterio de quien aquí decide existen suficientes elementos de convicción expuestos anteriormente y que hacen presumir la participación del ciudadano en el delito que se le imputa, considerando que lo mas ajustado a derecho es decretar la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra de los imputados de autos, desestimándose entonces lo argumentado por la Defensa en cuanto a la solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de libertad. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto, ESTE TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE, SEDE CUMANÁ, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, Acuerda con Lugar la solicitud Fiscal y en consecuencia, Decreta la Privación Judicial Preventiva de Libertad, al imputado LUIS ERNESTO DE LA CRUZ SANCHEZ, venezolano, titular de la Cédula de Identidad, V-25.414.485, de 21 años de edad, de profesión u oficio Albañil, soltero, nacido en fecha 25/11/1993, hijo de los Ciudadanos Yajaira Sánchez y Néstor Luis de la Cruz, residenciado en la Primera calle del Peñón, casa N°. 09, al lado de la casa Alimentaria, Cumaná, estado Sucre, telef. N°. 0416.3212590, por la presunta comisión del delito de HURTO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 1, en relación con el 2, numerales 3 y 4 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotor, en perjuicio de la ciudadana LESVIA MARGARITA CORDOVA,. Se acuerda librar boleta de encarcelación y remitirla adjunto a oficio, librado al Director del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre. Líbrese oficio al Comisario del CICPC, para que trasladen al imputado de autos hasta la sede del IAPES. Líbrese oficio a la Medicatura Forense de esta ciudad, solicitando la práctica de un reconocimiento medico legal al imputado de autos, a objeto de determinar las lesiones sufridas por el mismo. Líbrese copia certificada de las actuaciones a la Fiscalía Superior del Ministerio Público, con la finalidad, que si lo considera pertinente, ordene la apertura de una investigación penal, en contra de un ciudadano de Nombre Frank Luis, quien es el hijo de la ciudadana LESVIA MARGARITA CORDOVA. Se acuerda remitir la presente causa, en su oportunidad a la Fiscalía Superior del Ministerio Público. Se acuerda proseguir la presente causa por el procedimiento ordinario. Se decreta la aprehensión en flagrancia. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes. Cúmplase. Los presentes quedan notificados con la lectura y firma de la presente acta, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal
JUEZ PRIMERO DE CONTROL,
ABG. ELIZABETH SUÁREZ LÓPEZ
SECRETARIA JUDICIAL,
ABG. ROMINA MARIN
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