REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumaná
Cumaná, 18 de Diciembre de 2014
204º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2014-006554
ASUNTO : RP01-P-2014-006554
Celebrado como ha sido en el día dieciséis (16) de diciembre de dos mil catorce (2014), la Audiencia de Presentación de Detenidos, en la causa Nº RP01-P-2014-006554, seguida al ciudadano JOSE ISAAC VASQUEZ RODRIGUEZ, dijo ser venezolano, de 26 años de edad, manifestó estar cedulado bajo el Nro. V-19.345.038, estado civil soltero, profesión u oficio taxista, nacido en esta ciudad en fecha 21-07-88, hijo de la ciudadana Elizabeth Rodríguez y José Isaac Vásquez, residenciado en el Sector La Llanada, sector 02, vereda 21, casa 01, Cumaná del Estado Sucre. Seguidamente se verifica la presencia de las partes, dejándose constancia que se encuentran presente la Fiscal de flagrancia del Ministerio Público, Abg. CAROLINA LUNA; el detenido de autos, previo traslado desde el Comando Nacional Anti-extorsión y Secuestro de la Guardia Nacional Bolivariana; y la Defensora Privada, ABG. MILANGELIS ORTEGA. Acto seguido la Juez da inicio al acto explicó el motivo de la audiencia, así como también impuso al imputado, de las Fórmulas alternativas de la prosecución del proceso penal, procedentes en esta audiencia de fase preparatoria, de conformidad con lo establecido en el artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo un derecho del imputado solicitar su aplicación, correspondiendo a este Tribunal determinar la procedencia o no, de la aplicación del referido procedimiento.
Seguidamente se le concede la palabra al Representante de la Fiscalía del Ministerio Público, quien expone: “Coloco a la orden de este Juzgado, a los fines de individualizar como imputado, al ciudadano JOSE ISAAC VASQUEZ RODRIGUEZ; en virtud de los hechos ocurridos en fecha 13-12-2014, siendo las 07:00 horas de la mañana, en virtud de experticia técnica de fecha 10-12-2014, y acta de denuncia de fecha 29-10-2014, se constituyo una comisión del Comando Nacional Anti-extorsión y Secuestro de la Guardia Nacional Bolivariana, con destino a la Llanada, sector 2, calle número 5, lugar donde presuntamente reside un ciudadano de nombre José Isaac, quien es apodado “el nenecito”, al llegar al lugar a los 8:30 de la mañana, los funcionarios se entrevistaron con vecinos del sector quienes por temor no quisieron identificarse, no obstante manifestaron que el ciudadano vive con una muchacha llamada María Carolina, en el sector 2, calle 7 de la Llanada, en una casa de color rosado con blanco, que tiene un portón gris, al llegar los funcionarios a la residencia descrita observaron a un ciudadano quien al observar la comisión policial emprendió huída al interior de la vivienda, los funcionarios se dirigieron hasta la vivienda y al realizar los llamados salio del interior de la residencia una ciudadana quien dijo llamarse María Carolina Palomo, los funcionarios proceden a identificarse, y al momento de solicitar información sobre el ciudadano unos de los funcionarios que se encontraba en el perímetro de la vivienda le dio la voz de alto al ciudadano quien intentaba huir por la parte posterior de la casa, seguidamente la ciudadana María carolina Palomo les permitió el ingreso a la residencia, logrando los funcionarios la aprehensión preventiva del ciudadano que intentaba huir, seguidamente fue identificado como JOSE ISAAC VASQUEZ RODRIGUEZ, quien fue trasladado hasta la entrada de la vivienda a fin de localizar dos testigos, quienes fueron identificados como BETANCOURT y HENRIQUEZ, luego de ello procedieron a realizar la inspección a la vivienda en compañía de los testigos y de la ciudadana María Carolina Palomo, al iniciar en el primer cuarto de la vivienda donde duermen los ciudadanos María Carolina Palomo y José Isaac Vásquez Rodríguez, colectaron como evidencias un teléfono celular marca motorola, un teléfono celular marca blackberry, un teléfono celular marca ZTE, un teléfono celular marca Samsung, un teléfono celular marca arcatel, un teléfono celular marca movilnet, un teléfono celular marca Samsung, un teléfono celular marca huawei, un teléfono celular modelo DS-1000, ocho tarjetas SIM CARD, de diferentes empresas telefónicas, una tarjeta de memoria marca KINGSTON, cinco juegos de llaves para vehículo automotor, una bolsa transparente contentiva de veinticuatro (24) micro envoltorios de la presunta droga denominada cocaína, cuatro cartuchos calibre 38 milímetros sin percutir, un teléfono celular marca Samsung, una tarjeta micro sd de 8GB de color negro, batería marca Samsung de color negro y gris, una vez finalizada la requisa en la morada, la ciudadana María Carolina Palomo, manifestó libre de coacción y apremio que esa droga era del ciudadano José Isaac Vásquez, en vista de ellos los funcionarios procedieron a detener al ciudadano José Isaac Vásquez Rodríguez, posteriormente le solicitaron a la dueña de la vivienda la documentación del vehículo tipo moto Empire Keeway, modelo Outlook, color azul, placas AD9127K, y el vehículo marca Hyundai, modelo Getz, de color beige, placas BBS-97Z, manifestando la misma no tenerlos, por lo que los funcionarios procedieron a la retención de los dos vehículos siendo trasladados hasta la sede del comando, siendo el ciudadano detenido puesto a la orden del Ministerio Público. En virtud de esos hechos solicito muy respetuosamente se decrete Medida de Privación Judicial Preventiva de la Libertad en contra del ciudadano JOSE ISAAC VASQUEZ RODRIGUEZ, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de la colectividad todo en razón de que existe peligro de fuga por la sanción a imponer, por cuanto la eventual pena a imponer es de entidad considerable, ya que es superior a diez (10) años en su límite máximo; todo ello con fundamento en los artículos 236, numerales 1, 2 y 3; y 237, numerales 2 y 3, y parágrafo primero; del Código Orgánico Procesal Penal. Finalmente solicito sea calificada la flagrancia, se ordene la instrucción de la presente causa por la vía del procedimiento ordinario y se remita el expediente en su oportunidad a la Fiscalía Superior. Así mismo solicito se ordene el aseguramiento de los objetos y vehículos incautados en el presente procedimiento. Es todo.
Seguidamente el Tribunal impuso al imputado del derecho a ser oído y del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como lo dispuesto en el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, disposiciones que le eximen de declarar en causa penal seguida en su contra y si lo hiciere voluntariamente, a rendirla sin coacción y apremio y sin que se le tome juramento, explicándosele que su declaración es un medio para su defensa, expresando el imputado No querer declarar.
Seguidamente se le otorgó la palabra a la Defensa Privada, quien manifestó: Esta defensa una vez revisadas las actuaciones que conforman la presente causa, como punto precio, alude ante este Tribunal Constitucional de Control, que según acta policial de fecha 13/12/2014, se constituyó comisión policial integrada por funcionarios del GAES, a las 7:00 AM. Exactamente, trasladándose hacia la urbanización la Llanada a las 8:30 am, en la cual practican un procedimiento de registro de una vivienda sin orden de allanamiento emitido por algún Tribunal que autorice dicho registro tal como se puede evidenciar en el caso de marras, aunado a ello se denota en dicha acta policial que se dejó constancia que la ciudadana MARIA CAROLINA PALOMO quien es cónyuge de mi defendido les permitió el acceso a dicha vivienda, ahora bien de igual forma se evidencia que a la referidas ciudadana no se le tomó acta de entrevista relacionada con la supuesta incautación que se realizó dentro de dicha residencia, por ello pido de conformidad con los artículos 174 y 175 del COPP, la nulidad del acta cursante a los folio 5 al 11, en virtud de la violación de derechos y garantías constitucionales del articulo 47 de nuestra carta magna, en consecuencia ciudadana juez, no existen suficientes elementos de convicción tal como lo establece nuestro legislador patrio en su articulo 236 del mencionado código y mucho menos peligro de fuga y de obstaculización en el proceso ya que mi representado tiene arraigo en el país, dirección de fácil localización, por tal motivo resulta procedente la imposición de una medida menos gravosas de las establecidas en el articulo 242 ejusden, finalmente solicito que se remita copia certificada del acta con ocasión a éste acto a la Fiscalía Superior ya que en el presente asunto se denota que la representante del Ministerio Público una vez detenido mi representado por dicho procedimiento presenta al mismo ante éste Juzgado a las 51 horas, violentando de manera flagrante lo establecido en los artículos 44 y 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en concordancia con lo establecido en el 236 del mocionado código. Es todo”. En este estado este Tribunal Primero de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control-Cumaná, visto lo alegado por la Defensa Privada, la cual solicita se decreta la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, e interpone nulidades, revisadas las presentes actuaciones, este Tribunal COMO PUNTO PREVIO procede a pronunciase en cuanto a las nulidades interpuesta por la defensa pública, este Tribunal en cuanto a tales nulidades y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 174 y 175 del COPP, las declara sin lugar en virtud de no observar este Tribunal violación alguna, por cuanto los funcionarios actuantes actuaron apegados a la ley, aunado que tal como lo dispone la Ley Orgánica del Servicio de Policía y del Cuerpo de Policía Nacional, en el artículo 34 numeral 4, que establece: “Ejecutar las políticas emanadas del Órgano Rector en materia de seguridad ciudadana, incluyendo tránsito, sustancias estupefacientes y psicotrópicas, anticorrupción, antisecuestros, acaparamiento y especulación alimentaria, adulteración de medicinas y otros bienes de consumo esenciales para la vida, delincuencia organizada, turismo, ambiente y orden público”, aunado que el artículo 196 del COPP, establece como excepciones Se exceptúan de lo dispuesto los casos siguientes: 1. Para impedir la perpetración o continuidad de un delito. 2. Cuando se trate de personas a quienes se persigue para su aprehensión. Los motivos que determinaron el allanamiento sin orden constarán, detalladamente en el acta. Así mismo en cuanto al vencimiento del lapso legal aludido por la defensa privada, este Tribunal observa que tratándose de una actuación correspondiente a un órgano policial, debe examinarse el criterio que ha sentado el Máximo Tribunal de la República, en Sala Constitucional en Sentencia N° 526, con Ponencia del Magistrado IVÁN RINCÓN URDANETA, de fecha nueve (09) de abril de dos mil uno (2001), donde se dictaminó lo siguiente: … la presunta violación a los derechos constitucionales derivada de los actos realizados por los organismos policiales tienen límite en la detención judicial ordenada por el Juzgado de Control, de modo tal que la presunta violación de los derechos constitucionales cesó con esa orden, y no se transfiere a los organismos judiciales a los que corresponde determinar la procedencia de la detención provisional del procesado mientras dure el juicio. Por lo que se declara sin lugar la nulidad interpuesta por la Defensa Privada. Y así se decide. Ahora bien, este Tribunal en cuanto a la solicitud fiscal, observa que estamos en presencia del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD. Así mismo, se desprenden de las presentes actuaciones, como elementos de convicción, los siguientes: a los folios 2, 3 y 4, cursa Acta de Denuncia de fecha 29-10-2014, realizada por la ciudadana Natacha, ante Comando Nacional Anti-extorsión y Secuestro de la Guardia Nacional Bolivariana; a los folios 5, 6, 7, 8, 9, 10 y 11, cursa Acta Policial N° 049-14, de fecha 13-12-2014, suscrita por funcionario adscritos al Comando Nacional Anti-extorsión y Secuestro de la Guardia Nacional Bolivariana, donde se deja constancia de la circunstancia de modo, tiempo y lugar donde sucedieron los hechos que dieron origen a la detención del imputado; a los folios 12 y 13 cursa Acta de Entrevista, de fecha 13-12-2014, rendida por el ciudadano Henríquez, ante el Comando Nacional Anti-extorsión y Secuestro de la Guardia Nacional Bolivariana; a los folios 14 y 15 cursa Acta de Entrevista, de fecha 13-12-2014, rendida por el ciudadano Betancourt, ante el Comando Nacional Anti-extorsión y Secuestro de la Guardia Nacional Bolivariana; al folio 16 cursa Acta de retención de fecha 13-12-2014, suscrita por funcionarios adscritos al Comando Nacional Anti-extorsión y Secuestro de la Guardia Nacional Bolivariana; A los folios 17, su vuelto, 18 y su vuelto cursan Registros de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas número 051 y 052, ambos suscritos por funcionarios adscritos al Comando Nacional Anti-extorsión y Secuestro de la Guardia Nacional Bolivariana, donde dejan constancia de las evidencias colectadas; al folio 23 cursa Memorando número 9700-174-074, de fecha 14-12-2014, suscrito por funcionarios adscritos al CICPC, donde dejan constancia que el ciudadano JOSE ISAAC VASQUEZ RODRIGUEZ, presenta registro policial de fecha 01-12-2014, por el delito de robo de vehículo; al folio 34 cursa acta de verificación de sustancia, toma de alícuota y entrega de evidencia; a los folios 35 y 36 cursa inspección realizada al sitio del suceso de fecha 13-12-2014, suscrita por funcionarios adscritos al Comando Nacional Anti-extorsión y Secuestro de la Guardia Nacional Bolivariana; a los folios 37, 38 y 39 cursan Reseñas Fotográficas; a los folios 40, 41, 42, 43, 44, cursan registros de cadena de custodia de evidencias físicas números 046, 047, 048, 049, 050, todas suscritas por funcionarios adscritos al Comando Nacional Anti-extorsión y Secuestro de la Guardia Nacional Bolivariana, donde dejan constancia de las evidencias colectadas. Ahora bien, el Tribunal considera que existe peligro de fuga; en virtud de la pena que podría llegar a imponerse en el presente caso, ya que la misma es considerablemente elevada, pues supera con creces los diez (10) años en su límite máximo, circunstancia esta que pudiera influir en el ánimo del imputado y llevarlo a tomar la determinación de fugarse o permanecer ocultos, evadiendo así el presente proceso penal que se les sigue; y por la magnitud del daño causado, ya que el hecho típico atentó contra el derecho a la vida, derecho ampliamente protegido por el Estado; por lo que considera este Tribunal que están llenos los extremos del artículo 236, numerales 1, 2 y 3; y artículo 237, numerales 2 y 3, y parágrafo primero; todos del Código Orgánico Procesal Penal, y, en consecuencia, resulta procedente decretar la Medida de Coerción Personal solicitada por la Fiscal del Ministerio Público, declarándose asimismo improcedente la solicitud de Medida cautelar Sustitutiva de Libertad efectuada por la defensa. En lo relativo a la aprehensión del imputado, estima quien decide, que de las actas se infiere, que la misma se produjo en supuesto flagrante delito y así se declara, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal; ordenándose que el presente proceso se ventile conforme a los trámites del procedimiento ordinario, ello en virtud de lo solicitado por el Ministerio Público, y en atención a la previsión contenida en el artículo 373 ejusdem; y así se decide.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Primero de Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley DECRETA la Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del imputado JOSE ISAAC VASQUEZ RODRIGUEZ, dijo ser venezolano, de 26 años de edad, manifestó estar cedulado bajo el Nro. V-19.345.038, estado civil soltero, profesión u oficio taxista, nacido en esta ciudad en fecha 21-07-88, hijo de la ciudadana Elizabeth Rodríguez y José Isaac Vásquez, residenciado en el Sector La Llanada, sector 02, vereda 21, casa 01, Cumaná del Estado Sucre, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de la colectividad, todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 236, numerales 1, 2 y 3; y 237, numerales 2 y 3, y parágrafo primero; todos del Código Orgánico Procesal Penal. Se califica la flagrancia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal y se ordena que el presente proceso se ventile conforme a los trámites del procedimiento ordinario, en atención a la previsión contenida en el artículo 373 ejusdem. Se acuerda el aseguramiento de todos los objetos y los vehículos incautados en el presente procedimiento, para lo cual se ordena colocarlo a la orden de la ONA. Se acuerda remitir copias certificadas de las presentes actuaciones a la Fiscalía Superior, tal como fue solicitada por la Defensa Privada en esta sala. Líbrese boleta de encarcelación dirigida al Comandante del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre. Líbrese oficio al GAES a los fines de trasladar al imputado de autos hasta la comandancia de policía, lugar donde quedará recluido a la orden de este Tribunal. Remítase la presente causa en su debida oportunidad, a la Fiscalía Undécima del Ministerio Público. Quedan notificados los presentes con la lectura y firma de la presente acta, de conformidad con lo previsto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal.
LA JUEZ PRIMERO DE CONTROL,
ABG. ELIZABETH SUÁREZ LÓPEZ
SECRETARIA JUDICIAL
ABG. ROMINA MARÍN
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