REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumaná
Cumaná, 18 de Diciembre de 2014
204º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2014-006552
ASUNTO : RP01-P-2014-006552
Celebrada como ha sido en el día Dieciséis (16) de diciembre del año dos mil catorce (2014), AUDIENCIA ORAL PARA IMPONER DE LA ORDEN APREHENSIÓN DE FECHA 15-12-2014, en la presente causa signada con el N°: RP01-P-2014-006552, seguida al ciudadano JOSE ISAAC VASQUEZ RODRIGUEZ. “ALIAS EL NENECITO” venezolano, soltero, titular de la cédula de identidad Nro.19.345.038, domiciliado en Urbanización La Llanada Sector 2, calle 7, casa S/N de esta ciudad de Cumaná Municipio Sucre del Estado Sucre, por la presunta comisión de los delitos de SECUESTRO, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión y ASOCIACION, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada. Se procedió a la verificación de la presencia de las partes y se deja constancia que compareció el Fiscal Primero del Ministerio Público Abg. LUI SANTANA, el detenido de autos, previo traslado desde el Comando Nacional Anti-extorsión y Secuestro de la Guardia Nacional Bolivariana. Seguidamente se impuso al imputado, del derecho a estar asistido en el presente acto por abogado de su confianza, manifestando contar con la asistencia de los ABG. ARMANDO ACUÑA, y MILAGELIS ORTEGA, quien estando presente en la sede judicial la Abg. MILANGELIS ORTEGA titular de la cédula de identidad N° 18.211.605, y del IMPREABOGADO N° 419.135, con domicilio procesal en el centro comercial manzanares, segundo piso, oficina 15-c, Cumaná, Estado Sucre, quienes aceptan el cargo recaído en su persona y se imponen del contenido de las actuaciones procesales. Se impuso a los presentes del motivo del acto y se dio inicio al mismo con las formalidades de Ley.
Se le concede la palabra al fiscal del Ministerio Público, quien ratificó su solicitud de PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del ciudadano JOSE ISAAC VASQUEZ RODRIGUEZ. “ALIAS EL NENECITO” venezolano, soltero, titular de la cédula de identidad Nro.19.345.038, domiciliado en Urbanización La Llanada Sector 2, calle 7, casa S/N de esta ciudad de Cumaná Municipio Sucre del Estado Sucre, por la presunta comisión de los delitos de SECUESTRO, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión y ASOCIACION, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada, en virtud de los hechos ocurridos en fecha 29/10/2014, el ciudadano RICHARD FLORES luego de dejar a sus hijos en el colegio y en la casa de un familiar, se dirige hacia su lugar de trabajo, ubicado en la calle la Marina de Caiguire Municipio Sucre del Estado Sucre, una vez allí, logran entablar una conversación con el ciudadano RAFAEL MARCHAN, cuando observan que se aparca cerca del lugar una camioneta marca FORD, modelo FORTALEZA, de color BLANCO, cajón tipo vaquera, la cual era conducida para el momento por el ciudadano JOSE FRANCISCO SALAS (detenido); descienden dos personas de sexo masculino desconocidos para la victima, (quienes posteriormente quedaron identificados como JOSE ISAAC VASQUEZ Y OSWALDO FIGUEROA MOREY) quienes se dirigen a él identificándose como funcionarios activos del CICPC, indicándole que debían acompañarlos hasta la sede de su despacho, petición que no fue aceptada por el ciudadano RICHARD FLORES quien al oponerse, uno de los ciudadanos saca a relucir un arma de fuego coaccionándolo a montarse en su vehículo marca FORD, MODELO EXPLORER, siendo conducida por el ciudadano JOSE ISAAC VASQUEZ; mientras el segundo de los plagiarios aborda la misma sometiendo a la victima con un arma de fuego por su parte el ciudadano JOSE FRANCISCO SALAS se retira del lugar a bordo de la camioneta tipo pick up, modelo fortaleza, tomando la avenida Carúpano dirección a la avenida perimetral, lugar donde lo esperaba un vehículo marca FORD, modelo FIESTA, de color BLANCO, con manchas de color rojizo (masilla) del lado derecho, específicamente en las puertas del copiloto y puerta trasera derecha, deteniéndose ambas camionetas detrás del referido vehículo, lugar en el cual el ciudadano OSWALDO FIGUEROA obliga descender a la victima, realizando un transbordo de vehículo montándolo en el referido vehículo MARCA FORD, MODELO FIESTA DE COLOR BLANCO, procediéndolo a vendar, dicho vehículo conducido por el ciudadano LUIS MANUEL LOPEZ CONTRERAS, quien emprende veloz huía con rumbo a un sector de SAN JUAN, específicamente a una vivienda tipo rancho, lugar en el que aguardaban los ciudadanos DANIEL ALEJANDRO MARQUEZ BETANCOURT y ALFREDO JOSE LOPEZ GARCIA, quienes tienen como tarea cuidar a la victima, mientras el ciudadano JOSE ISAAC VASQUEZ realizaba las llamadas telefónicas de extorsivas. Mientras tanto, la ciudadana NATACHA, esposa de la victima recibe llamada telefónica a su abonado Nro. 0414-813.09.04 desde el número perteneciente a la victima signado con el nro. 0414-999.51.53, indicándole que su esposo se encontraba en su poder que debían cancelar la cantidad de 300mil bolívares Fuertes a cambio de su liberación en caso contrario atentarían contra su vida, iniciándose las negociaciones con los plagiarios; finalmente en fecha 30/10/14 el hermano de la victima JOSE (demás datos en reserva del Ministerio Publico) accede a cancelar la cantidad exigida, trasladándose hasta las inmediaciones de la avenida panamericana, lugar donde le fue indicado dejara la referida cantidad de dinero, lugar donde logra observar a un VEHÍCULO MARCA FORD, MODELO FIESTA, COLOR BLANCO, con manchas de color rojizo (masilla) el cual se acerca hasta el lugar donde fue colocado el pago exigido por los plagiarios, descendiendo uno de sus tripulantes quien recoge el pago y huyen del lugar. Originándose la liberación de la victima RICHARD FLORES. En fecha 20/11/2014, los ciudadanos RICHARD FLORES y su hermano “JOSE”, hacen acto de presencia en la sede del Comando del Grupo Antiextorsión y Secuestro GAESSUCRE, lugar donde observan aparcado un vehículo marca Ford, modelo fiesta color blanco, con machas de color rojizo (masilla) reconociéndolo como el utilizado en el secuestro y al recoger el pago. Ciudadana Juez, en vista que se encuentran llenos los extremos del artículo 236 y 237 del COPP, solicito se decrete la privación judicial preventiva de libertad. Solicito se continúe la causa por el procedimiento ordinario y se remitan las actuaciones a la Fiscalía del Ministerio Público, a los fines de continuar con las investigaciones. Así mismo solicito de conformidad con lo dispuesto en el artículo 55 el aseguramiento preventivo de todos los objetos y bienes incautados. Solicito copia certificadas de las presentes actuaciones. Es todo”.
Seguidamente el Tribunal impuso al imputado del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 133 del Código Orgánico Procesal Penal, disposiciones éstas que les eximen de declarar en causa penal seguida en su contra y si lo hicieren voluntariamente, a rendirla sin coacción o apremio y sin que se les tome juramento, explicándoseles que su declaración es un medio para su defensa y del derecho a ser oídas, señalando el imputado querer declarar, exponiendo: “Las declaraciones que hizo mi esposa fueron compuestas con funcionarios del GAES porque si no atestiguaba en mi contra la iban a privar de libertad, ellos en el momento de ingresar a la casa, ellos llamaron a los testigos mucho después de tener rato en la casa, se llevaron el vehículo, no pidieron papeles, luego en la tarde ellos llegaron y se llevaron la moto, en ningún momento yo huí, yo estaba en el patio que iba a agarrar un pantalón porque toda la ropa estaba lavada, es todo.
SE LE CONCEDE EL DERECHO DE PALABRA A LA DEFENSORA PRIVADA, ABG. MILANGELIS ORTEGA, QUIEN EXPONE: “Una vez escuchado la ratificación de orden de aprehensión y solicitud de privación de libertad en contra de mi defendido por parte del ministerio público, esta defensa después de un análisis exhaustivo que conforman la presente causa considera que no se encuentran llenos los numerales 1,2, y 3 del 236 del COPP, es decir, no hay fundados elementos de convicción que vincule de manera directa o indirecta a mi representado con el hecho en cuestión, de igual forma se evidencia en el folio 15 acta de entrevista rendida a la ciudadana María carolina Palomo, quien es cónyuge de mi representado, en el cual se reflejan que la misma supuestamente manifiesta que salió a beber con su novio y que escuchó una conversación en el cual se habían ganado una plata porque habían secuestrado a un ciudadano. Ciudadana juez, vale resaltar que en el artículo 49 ordinal 5 de nuestra carta magna establece que ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí misma, su cónyuge concubino, concubina o pariente dentro del 4to grado de consaguinidad o 2do de afinidad, es por ello que se detona que dicha acta de entrevista cursante al folio 15, 16, 17, debe ser decretada nula de conformidad con el artículo 174 y 175 del mencionado código, en razón de lo anteriormente expuesto, así mismo ciudadana juez, se detona en los folios 18, 19 y 20, acta de entrevista de fecha 13-12-2014, fecha en la cual fue aprehendido mi representado, en el que de manera voluntaria comparece la víctima Richard Flores, ante el comando Nacional Antiextorsión y Secuestro a manifestar las circunstancias de modo, tiempo y lugar en el que fue privado ilegítimamente de su libertad, según hechos del 29-10-2014, y en preguntas realizadas por el funcionario actuantes número 09, se le pregunta si puede suministrar las características de la persona que lo secuestró este responde que sí, que era una persona alta, contextura gruesa, color de cabello negro y que es la misma características de la persona que traían detenido los funcionarios del GAES, por lo que se pregunta la defensa, si los hechos se suscitaron el 29-10-2014, y esta víctima comparece ante dicho organismo policial días después, específicamente el 13-12-2014, tal como se puede evidenciar en dicha acta de entrevista, coincidiendo con la fecha en la cual aprehenden a mi representado, por lo que se denota de manera maliciosa por parte de estos funcionarios el procedimiento realizado. De igual forma se detona en las actas que conforman la presente causa que no existe algún elemento de convicción, simple el acta de entrevista rendida por su cónyuge, la cual debe ser declarada nula, y el acta de la víctima, es por ello que no existiendo el peligro de fuga ni obstaculización, solicito una medida menos gravosa de conformidad con lo dispuesto en el artículo 242 del COPP. Ahora bien, en caso que el Tribunal no comparta lo criterio de esta defensa, cuestión que no creo, solicito de conformidad con lo dispuesto en el artículo 216 se ordene la practica de rueda de individuos el cual funja como reconocedor el ciudadano Richard Flores y como reconocido mi representado, por cuanto considera la defensa que dicha prueba es útil, necesaria y pertinente, ello en virtud de manifestar la presunta participación de mi representado, así mismo en este orden de idea si llegare a acoger la solicitud fiscal pido como sitio de reclusión la comandancia de la policía, y con respecto a la solicitud del aseguramiento preventivo de los bienes incautados, este Tribunal no debería acordar dicha petición, ya que los referidos bienes no son de propiedad de mi representado, sino de una tercera persona ajena a la investigación llevada en contra del mismo, entiende esta defensa que nos encontramos en una etapa inicial del proceso, y por tal motivo consignará ante el ministerio público y si es necesario ante este juzgado en la fase preparatoria, toda la documentación que acredite la propiedad de los bienes. Solicito copias simples de todas y cada una de las actuaciones. Es todo.
DISPOSITIVA
EL TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL Y MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE, PASA A EMITIR EL SIGUIENTE PRONUNCIAMIENTO: COMO PUNTO PREVIO: En cuanto a las nulidades interpuesta por la Defensa Privada del acta de entrevista rendida por la ciudadana María Carolina Palomo, por considerar que los funcionarios actuantes violaron la disposición expresa en el artículo 49 ordinal 5 Constitucional, por cuanto tal ciudadana es pareja de su representado, este Tribunal siendo que nos encontramos en etapa de investigación, y siendo que los funcionarios actuantes actuaron conforme a las reglas establecidas en el artículo 12 ordinal 1 de los órganos de Policía de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, artículos 113, 114 y 115 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se declara sin lugar la nulidad interpuesta por la defensa privada, y así se decide. Ahora bien, presentada como ha sido la solicitud del Fiscal del Ministerio Público, escuchado lo expuesto por las imputadas de autos, los alegatos de la defensa y revisadas las presentes actuaciones; este Tribunal observa, que en la presente causa se desprende la comisión de un hecho punible que no se encuentra evidentemente prescrito, por cuanto el mismo ocurrió en fecha en fecha 29/10/2014, el ciudadano RICHARD FLORES luego de dejar a sus hijos en el colegio y en la casa de un familiar, se dirige hacia su lugar de trabajo, ubicado en la calle la Marina de Caiguire Municipio Sucre del Estado Sucre, una vez allí, logran entablar una conversación con el ciudadano RAFAEL MARCHAN, cuando observan que se aparca cerca del lugar una camioneta marca FORD, modelo FORTALEZA, de color BLANCO, cajón tipo vaquera, la cual era conducida para el momento por el ciudadano JOSE FRANCISCO SALAS (detenido); descienden dos personas de sexo masculino desconocidos para la victima, (quienes posteriormente quedaron identificados como JOSE ISAAC VASQUEZ Y OSWALDO FIGUEROA MOREY) quienes se dirigen a él identificándose como funcionarios activos del CICPC, indicándole que debían acompañarlos hasta la sede de su despacho, petición que no fue aceptada por el ciudadano RICHARD FLORES quien al oponerse, uno de los ciudadanos saca a relucir un arma de fuego coaccionándolo a montarse en su vehículo marca FORD, MODELO EXPLORER, siendo conducida por el ciudadano JOSE ISAAC VASQUEZ; mientras el segundo de los plagiarios aborda la misma sometiendo a la victima con un arma de fuego por su parte el ciudadano JOSE FRANCISCO SALAS se retira del lugar a bordo de la camioneta tipo pick up, modelo fortaleza, tomando la avenida Carúpano dirección a la avenida perimetral, lugar donde lo esperaba un vehículo marca FORD, modelo FIESTA, de color BLANCO, con manchas de color rojizo (masilla) del lado derecho, específicamente en las puertas del copiloto y puerta trasera derecha, deteniéndose ambas camionetas detrás del referido vehículo, lugar en el cual el ciudadano OSWALDO FIGUEROA obliga descender a la victima, realizando un transbordo de vehículo montándolo en el referido vehículo MARCA FORD, MODELO FIESTA DE COLOR BLANCO, procediéndolo a vendar, dicho vehículo conducido por el ciudadano LUIS MANUEL LOPEZ CONTRERAS, quien emprende veloz huía con rumbo a un sector de SAN JUAN, específicamente a una vivienda tipo rancho, lugar en el que aguardaban los ciudadanos DANIEL ALEJANDRO MARQUEZ BETANCOURT y ALFREDO JOSE LOPEZ GARCIA, quienes tienen como tarea cuidar a la victima, mientras el ciudadano JOSE ISAAC VASQUEZ realizaba las llamadas telefónicas de extorsivas. Mientras tanto, la ciudadana NATACHA, esposa de la victima recibe llamada telefónica a su abonado Nro. 0414-813.09.04 desde el número perteneciente a la victima signado con el nro. 0414-999.51.53, indicándole que su esposo se encontraba en su poder que debían cancelar la cantidad de 300mil bolívares Fuertes a cambio de su liberación en caso contrario atentarían contra su vida, iniciándose las negociaciones con los plagiarios; finalmente en fecha 30/10/14 el hermano de la victima JOSE (demás datos en reserva del Ministerio Publico) accede a cancelar la cantidad exigida, trasladándose hasta las inmediaciones de la avenida panamericana, lugar donde le fue indicado dejara la referida cantidad de dinero, lugar donde logra observar a un VEHÍCULO MARCA FORD, MODELO FIESTA, COLOR BLANCO, con manchas de color rojizo (masilla) el cual se acerca hasta el lugar donde fue colocado el pago exigido por los plagiarios, descendiendo uno de sus tripulantes quien recoge el pago y huyen del lugar. Originándose la liberación de la victima RICHARD FLORES. En fecha 20/11/2014, los ciudadanos RICHARD FLORES y su hermano “JOSE”, hacen acto de presencia en la sede del Comando del Grupo Antiextorsión y Secuestro GAESSUCRE, lugar donde observan aparcado un vehículo marca Ford, modelo fiesta color blanco, con machas de color rojizo (masilla) reconociéndolo como el utilizado en el secuestro y al recoger el pago. Así mismo, de las actuaciones cursantes en actas, se desprenden los siguientes elementos de convicción: 1.- ACTA DE DENUNCIA, de fecha 29/10/2014, suscrita por la ciudadana NATACHA, demás datos en reserva del Ministerio Publico. Quien describe las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos, resultando ser útil, necesaria y pertinente para el esclarecimiento de los hechos. 2.-ACTA DE ENTREVISTA, realizada al ciudadano RICHARD FLORES demás datos en reserva del Ministerio Publico, en su condición de VICTIMA DIRECTA, quien describe las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos. 3. ACTA DE ENTREVISTA, realizada a la ciudadana YORMELIS A. demás datos en reserva del Ministerio Publico, quien informa sobre el numero de abonado perteneciente al ciudadano apodado “EL NENECITO” indicando 0424-898-23-43, asimismo informa que esta persona le debía la cantidad de cinco mil bolívares a su esposo fallecido, indicando que la prima del sujeto conocido como EL NENECITO de nombre LORYBER, conoce de su dirección y el nombre del mismo. Resultando ser útil, necesaria y pertinente para el esclarecimiento de los hechos. 4.-ACTA DE ENTREVISTA, realizada a la ciudadana PALOMA M demás datos en reserva del Ministerio Público, Quien describe las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que hacen acto de presencia funcionarios adscritos al GAESSUCRE a su residencia, autorizándole el ingreso a dicha vivienda, donde el ciudadano JOSE ISAAC VASQUEZ intentaba huir por el patio de dicha vivienda, posteriormente ingresan dos testigos de la comunidad y realizan una revisión en la vivienda, incautando objetos de interés criminalistico, puntualizando que tales objetos son pertenecientes al ciudadano JOSE ISAAC VASQUEZ. Por lo que resulta útil, necesaria y pertinente para el esclarecimiento de los hechos. 5.- ACTA DE ENTREVISTA, realizada a la ciudadana LORYIBER B., quien informa que es prima del ciudadano JOSE ISAAC VASQUEZ, aportando sus datos filiatorios desconociendo su domicilio, indicando que su numero telefónico es 04248982343 y el siempre ha usado esa línea. De la presente actuación se desprende la titularidad del abonado 04248982343 el cual fue utilizado durante el secuestro del ciudadano RICHARD FLORES, resultando en consecuencia útil, necesaria y pertinente para el esclarecimiento de los hechos. 6.- ACTA POLICIAL, de fecha 13/12/2014, suscrita por los funcionarios CAPITAN Carielez Martin, PTTE Hernandez Parada, SM2 Marcano Felix, S/1 Leonardo Castillo, S/1 Pereda Rojas Juan, S/1 Donato Marique, S/2 Ramos Luis Eduardo, S/2 Colmenares Jheyson, S/2 Zamora Moises, S/2 Serrano Roland, S/2 Ramos William, quienes dejan constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se llevo a cabo la detención del ciudadano JOSE ISAAC VASQUEZ RODRIGUEZ. Resultando ser útil, necesaria y pertinente para el esclarecimiento de los hechos. 7.- RELACION DE LLAMADAS ENTRANTES Y SALIENTES pertenecientes a los ciudadanos JOSE ISAAC VASQUEZ, ALFREDO LOPEZ y DANIEL MARQUEZ, Con la presente actuación el Ministerio Publico demostrara el cruce de llamadas existente entre los prenombrados ciudadanos durante y después del secuestro del ciudadano RICHARD FLORES, resultando ser útil, necesaria y pertinente para el esclarecimiento de los hechos. 8.- RESEÑA FOTOGRAFICA, en la cual se observa al ciudadano JOSE ISAAC VASQUEZ portando un arma de fuego tipo escopeta, de la presente actuación se desprende el conocimiento del prenombrado ciudadano del manejo de armas de fuego, resultando ser útil, necesaria y pertinente para el esclarecimiento de los hechos. Los datos precedentes identificados y ubicados en el presente Expediente, CONSTITUYEN FUNDADOS ELEMENTOS DE CONVICCIÓN, suficientes para estimar, que los Imputados: JOSE ISAAC VASQUEZ RODRIGUEZ. “ALIAS EL NENECITO”, DANIEL ALEJANDRO MARQUEZ BETANCOURT, “ALIAS EL PEGACHURRIA” y ALFREDO JOSE LOPEZ GARCIA “ALIAS EL MENOR “ son participes en la comisión del hecho punible que precedentemente se han descrito, con lo cual: SE LLENAN LOS EXTREMOS A QUE SE REFIERE EL ORDINAL 2° DEL ARTÍCULO 236 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, Y ASÍ SOLICITO SEA DECLARADO, y demás actas que conforman el expediente de marras. Siendo entonces estos elementos de convicción los que sirven de fundamento a este Tribunal, a fin de poder considerar cubierto el segundo numeral de la citada norma, considerando existen suficientes elementos para considerar que estamos en presencia del delito precalificado por la representación Fiscal. Elementos de Convicción cursan en autos, los cuales fueron descritos anteriormente; los cuales ponen en evidencia de este juzgador, la conducta antijurídica desplegada por este ciudadano, para acordar una medida privativa judicial de libertad en su contra; por lo que corresponde entonces, verificar si en el presente caso se encuentran cumplidos los requisitos exigidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, para decretar la medida privativa de libertad y a tal efecto, Observa: infiere la norma, que para la procedencia de una medida de esta naturaleza, debe acreditarse en autos de manera concurrente la existencia de los supuestos legales siguientes: 1) La comisión de un hecho punible, que merezca pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentre evidentemente prescrita. Primer supuesto que se encuentra cumplido en el caso de marras, tomando en cuenta, que los hechos que son sometidos a la consideración de este Tribunal, son constitutivos de los delitos de SECUESTRO, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión y ASOCIACION, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada, los cuales, por haberse realizado en fecha 29-10-2014, no se encuentra prescrito. 2) Que existan fundados elementos de convicción para estimar que el imputado haya sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible. Segundo supuesto que a criterio de esta Juzgadora se encuentra cumplido, tal como se evidencia de los medios probatorios que cursan en autos, los cuales fueron descritos anteriormente; y ponen en evidencia de este juzgador, la conducta antijurídica desplegada por estas ciudadanas. 3) Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, respecto de un acto concreto de investigación, por la magnitud del daño causado en contra de la vida de un ser humano, y por la pena que pudiese llegarse a imponer en un supuesto debate oral y público. En cuanto a este Tercer supuesto, observa esta juzgadora, que dicha norma presenta dos condiciones para considerar que se ha cumplido este requisito; siendo la primera, el peligro de fuga; y la segunda, la obstaculización de la justicia, supuestos que a criterio de quien aquí decide, se encuentran demostrados en el caso bajo estudio, si tomamos en cuenta la entidad de la pena a imponer; verificándose el supuesto contemplado en el primer parágrafo del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de la magnitud del daño causado en contra de la vida de una persona. Es por todo lo antes expuesto, que este Tribunal desestima lo solicitado por la defensa, en cuanto a la imposición de una medida menos gravosa, por la magnitud del daño causado. En razón de lo antes expuesto, este Tribunal considera que se encuentra ajustada a derecho la solicitud de imponer en contra del imputado de autos, la MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal; y así se decide.
DISPOSITIVA
POR TODOS LOS RAZONAMIENTOS ANTES EXPUESTOS, ESTE TRIBUNAL PRIMERO PRIMERA INSTANCIA ESTADAL Y MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE, SEDE CUMANÁ, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, Declara con lugar la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del imputado JOSE ISAAC VASQUEZ RODRIGUEZ. “ALIAS EL NENECITO” venezolano, soltero, titular de la cédula de identidad Nro.19.345.038, domiciliado en Urbanización La Llanada Sector 2, calle 7, casa S/N de esta ciudad de Cumaná Municipio Sucre del Estado Sucre, por la presunta comisión de los delitos de SECUESTRO, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión y ASOCIACION, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada. Se acuerda el aseguramiento de los bines y objetos incautados, tal como lo dispone el artículo 55 del COPP, para lo cual se ordena colocarlo a la orden de la Oficina Nacional contra la Delincuencia Organizada. Líbrese boleta de encarcelación y oficio dirigido al IAPES. Se acuerda el acto de reconocimiento en rueda de individuos solicitada por la defensa, por cuanto la misma no es contraria a derecho, fijándose la misma por auto separado. Se acuerda la prosecución de la causa por el procedimiento ordinario. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes quienes deberán gestionar lo conducente a los fines de su reproducción. Se acuerda agregar lo consignado por la defensora pública a la presente causa. Así mismo en virtud que se encuentra pendiente la aprehensión de los ciudadanos DAMIEL ALEJANDRO MARQUEZ BETANCOURT y ALFREDO JOSE LÓPEZ GARCÍA, se acuerda la creación del respectivo cuaderno separado en lo que respecta a estos ciudadanos, y remitirlo al Fiscal Primero del Ministerio Público para que una vez capturados sean puesto a la orden de dicho despacho fiscal, quien los presentará a este Tribunal o al Tribunal de Control en funciones de guardias. Se acuerda la remisión de las presentes actuaciones, a la Fiscalía Primera del Ministerio Público. Cúmplase. Los presentes quedan notificados con la lectura y firma de la presente acta, de conformidad con el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal.
LA JUEZ PRIMERA DE CONTROL,
ABG. ELIZABETH SUAREZ LOPEZ
LA SECRETARIA JUDICIAL
ABG. SAMIRA MARIN
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