REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumaná
Cumaná, 18 de Diciembre de 2014
204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2014-005408
ASUNTO : RP01-P-2014-005408

Celebrado como ha sido en el día Diecisiete (17) de Diciembre de Dos Mil Catorce (2014), AUDIENCIA PRELIMINAR en la presente causa signada con el N° RP01-P-2014-005408 seguida contra los ciudadanos ROBERT JOSÉ TORRES FIGUERAS, venezolano, de 19 años de edad, nacido en fecha 22/04/1995, natural de esta ciudad, titular de la cédula de identidad N° 22.630.880, soltero, de oficio soldado, hijo de Carmen Figuera, residenciado en la Villa Cristóbal Colón, Cuarta Etapa, Casa N° 93, Cumaná, Estado Sucre; teléfono 0293-433-23-88; por la presunta comisión del delito de PECULADO DOLOSO PRIOPIO, previsto y sancionado en el artículo 52 de la Ley Contra la Corrupción, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; y NELSON JOSÉ RIVERO MARÍN, venezolano, de 23 años de edad, nacido en fecha 10/05/1991, natural de Cumanacoa, Municipio Montes, del Estado Sucre, titular de la cédula de identidad N° 24.130.638, soltero, de oficio obrero, hijo de Nelson Rivero y Carmen Marin, residenciado en Cauguire, Calle Principal, Casa S/N, cerca del Simoncito, Cumanacoa, Municipio Montes, Estado Sucre; teléfono 0424-854-24-32; por la presunta comisión del delito PROCURA ILEGAL DE ACTOS DE LA ADMINISTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 72 de la Ley Contra la Corrupción, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Seguidamente se procedió a la verificación de la presencia de las partes y se deja constancia que se encuentran presentes en la sala de audiencias: la Fiscal Quinta del Ministerio Público Con Competencia en Delitos Contra La Corrupción ABG. ALISON FREIRE EDREIRA, el Defensor Privado ABG. CARLOS RODRIGUEZ quien asiste a Nelson José Rivero Marín, la Defensora Pública Primera ABG. ELIZABETH BETANCOURT por la Defensoría Pública Segunda quien asiste a Robert José Torres Figueras, y los imputados previo traslado del IAPES. Seguidamente la juez da inicio al acto y le advierte a las partes que en la presente audiencia, no se debatirán cuestiones propias del juicio oral y público y así mismo informó de las medidas alternativas a la prosecución del proceso penal siendo que los imputados y su defensa tienen el derecho de solicitar su aplicación y corresponderá a este Tribunal decir sobre la procedencia o no de algunas de estas medidas.

Seguidamente se le concede el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien expone lo siguiente: Ratifico en todas y cada una de sus partes el escrito acusatorio consignado en fecha 28/11/2014, en contra de los ciudadanos imputados ROBERT JOSÉ TORRES FIGUERAS, venezolano, de 19 años de edad, nacido en fecha 22/04/1995, natural de esta ciudad, titular de la cédula de identidad N° 22.630.880, soltero, de oficio soldado, hijo de Carmen Figuera, residenciado en la Villa Cristóbal Colón, Cuarta Etapa, Casa N° 93, Cumaná, Estado Sucre; teléfono 0293-433-23-88; por la presunta comisión del delito de PECULADO DOLOSO PRIOPIO, previsto y sancionado en el artículo 52 de la Ley Contra la Corrupción, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; y NELSON JOSÉ RIVERO MARÍN, venezolano, de 23 años de edad, nacido en fecha 10/05/1991, natural de Cumanacoa, Municipio Montes, del Estado Sucre, titular de la cédula de identidad N° 24.130.638, soltero, de oficio obrero, hijo de Nelson Rivero y Carmen Marin, residenciado en Cauguire, Calle Principal, Casa S/N, cerca del Simoncito, Cumanacoa, Municipio Montes, Estado Sucre; teléfono 0424-854-24-32; por la presunta comisión del delito de PROCURA ILEGAL DE ACTOS DE LA ADMINISTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 72 de la Ley Contra la Corrupción, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Exponiendo de forma clara y precisa las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo sucedieron los hechos en fecha 11/10/2014, cuando funcionarios adscritos a la Escuela de Operaciones del Ejército Especiales del Ejército Bolivariano, reciben denuncia de parte del Ingeniero LUIS FERNANDO MUNDARAY LEHMANN, donde informó que personal desconocido, había sustraído de las instalaciones de la obra urbanismo SUVI TETRA 80, ubicado en el sector Caigüire, algunos materiales, tales como cabillas, mantos asfálticos, puntales, sacos de cemento, láminas de sidepanel, entre otros; y cuando se desplazaban por la calle principal de Caigüire, Parroquia Cumanacoa, siendo aproximadamente las 2:30 p.m., del día 15-10-2014, encontrándose en labores de patrullaje, se les dio la voz de alto a un ciudadano, cuyas características fisonómicas concordaban por las descritas por el denunciante, quien quedó identificado como NELSON JOSÉ RIVERO MARÍN, se le realizó una revisión corporal, no encontrándole nada de interés criminalístico, y al preguntársele si tenía conocimiento acerca de los materiales de construcción sustraídos de la obra urbanismo SUVI TETRA 80, y al percatarse éste que en la unidad se encontraban los funcionarios el Cabo Segundo WILLAM RAMOS RAMOS y el Soldado NELSON JOSÉ RIVERO MARÍN, quienes se han desempeñado como efectivos de seguridad de dicha obra, expresó de manera voluntaria, que estos ciudadanos le habían vendido material de construcción, específicamente: cinco (05) de rollos de manto asfáltico color negro, con tres precintos de color amarillo, en la cantidad de cien (100) bolívares cada uno; y que se lo habían vendido, cuando estos efectivos se encontraban como seguridad del urbanismo SUVI TETRA 80; así mismo les manifestó, que los podía llevar hasta donde se encontraban escondidos los cinco (05) de rollos de manto asfáltico que le había comprado al Soldado NELSON JOSÉ RIVERO MARÍN, trasladándose la comisión hasta dicho lugar, quedando detenidos. Ratifico igualmente en este acto, todos y cada uno de los elementos de convicción y medios de pruebas contenidos en el escrito acusatorio, por ser las mismas necesarias, pertinentes y legítimas, a saber, declaraciones de los funcionarios, expertos y testigos; así como las pruebas documentales para ser incorporadas por su lectura. Solicito además sea admitida la presente acusación por no ser contraria a Derecho, por reunir los elementos contenidos del Artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal; y se proceda a la apertura del Juicio Oral y Público; igualmente solicito se mantenga la Medida de Privación Preventiva de Libertad, recaída sobre los imputados de autos, en virtud de que no han variado las circunstancias que dieron lugar a la misma. Así mismo esta representación fiscal ratifica la solicitud de sobreseimiento a favor del imputado WILLIAN RAMOS RAMOS todo de conformidad con lo previsto en el articulo 300 primer supuesto del ordinal 1 del COPP. Por último solicito se me expida copia simple de la presente acta. Es todo.

Seguidamente, el Tribunal impuso a los imputados del derecho a ser oídos, de conformidad con lo establecido en el artículo 8 literal “g” del Pacto de San José y del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5, así como lo dispuesto en el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, disposiciones que los exime de declarar en causa penal seguida en su contra y si lo hicieren voluntariamente, a rendirla sin coacción y apremio y sin que se les tome juramento, explicándosele que su declaración es un medio para su defensa; manifestando el imputado NELSON JOSÉ RIVERO MARÍN: Me acojo al precepto constitucional. Es todo. Así mismo se le concede la palabra al imputado ROBERT JOSÉ TORRES FIGUERAS quien manifestó: Me acojo al precepto constitucional. Es todo.

Seguidamente se le concede el derecho de palabra la Defensora Pública, quien expone: en atención a la facultad que le da la norma al tribunal conforme al 313 numeral 3 del COPP en concordancia con el 300 numerales 1 y 4 de la misma norma solicita esta defensa respetuosamente a este tribunal no admita la acusación fiscal y se decrete en consecuencia el sobreseimiento del presente asunto. Pedimento que se hace ya que una vez escuchado el sustento de la acusación fiscal así como de revisión que se hiciere de la misma observa quien aquí defiende que dicho acto conclusivo no proporciona por si solo esos fundamentos serios para el enjuiciamiento oral y publico del ciudadano ROBERT JOSÉ TORRES FIGUERAS careciendo la misma de esos requisitos formales exigidos en el articulo 308 del COPP específicamente en sus numerales 2, 3,4 y 5, no observa esta defensa esa relación clara precisa y circunstanciada del hecho punible que dio origen a esta causa de igual manera tampoco esa suficiencia de esos fundamentos de la imputación con expresión de los elementos de convicción que la motivan, situación esta que debe traer como consecuencia la no admisión del acto conclusivo y a su vez el sobreseimiento del presente asunto, tal y como lo ha manifestado en esta sala el ministerio publico en lo que respecta al sobreseimiento solicitado a favor del ciudadano WILLIAN RAMOS RAMOS al indicar que no hay soporte suficiente para su enjuiciamiento de igual manera estima esta defensa que esos soportes tampoco son suficientes como para el acusado ciudadano ROBERT JOSÉ TORRES FIGUERAS. A todo evento de no comp0artir el tribual lo señalado por la defensa y en virtud de la comunidad de las pruebas hago mías las ofrecidas por le ministerio publico en su escrito acusatorio dejando constancia expresa a la oposición de las siguientes pruebas documentales acta policial de fecha 15/10/2014 folios 3 y 4 acta policial de fecha 15/10/2014 cursante al folio 5 y 6, acta de aseguramiento, registro de cadena de custodia, acta de denuncia suscrita por Luis Fernando Mundarain, nota de despacho, boleta de comisión, así como constancia suscrita por el capitán Leonardo Vásquez por no ser como se dijera anteriormente conforme a lo establecido en el articulo 322 del COPP para ser incorporadas al juicio por su lectura no llenando las exigencias de los numerales 1, 2 y 3 del referido articulo. Por otra parte solicita esta defensa conforme al articulo 240 del COPP en relación 242 numeral 3 de la misma norma se revise la medida a favor de su representado por una menor gravosa de posible e inmediato cumplimiento tomando en cuanta que mi representado aun se encuentra asistido por la presunción de inocencia estado de libertad y afirmación de libertad, siendo la regla la libertad y la excepción la privación, destacándose que dicho ciudadano ha aportado desde el inicio de la investigación un domicilio estable con arraigo en el país, no se desprende de las actuaciones su no voluntad de someterse en el proceso y no encontrándose acreditado a criterio de la defensa el peligro de fuga ni de obstaculización ya que si tomamos en cuenta la entidad de la pena es evidente que no se encuentra acreditado el peligro de fuga y en cuanto a la obstaculización no se estableció de que manera pueda influir dicho ciudadano en la declaración de expertos o testigos llamados al juicio pudiendo prosperar a favor de ROBERT JOSÉ TORRES FIGUERAS la aludida medida. Solicito copia simple del acta. Es todo.

Así mismo se le otorga la palabra al Defensor Privado ABG. CARLOS RODRIGUEZ quien expone: Ratifico en todo su contenido escrito de excepción de fecha 09/12/2014 por cuanto se evidencia claramente que el escrito de acusación del ministerio público de fecha 28/11/2014 no fundamenta la misma los elementos de convicción que estableció dicha representación fiscal no señala directa ni indirectamente a mi representado como la persona que compro los cinco rollos de manto a los efectivo militares. Los hechos no están concatenados a los elementos de convicción que evidencien que el mismo haya adquirido los mismo. Solo hay un acta policial suscrita por el teniente VIANNEY ANCIANI PAMPHILE quien manifiesta que mi representado le manifestó que habían comprado los rollos de manto a los soldados ROBERT JOSÉ TORRES FIGUERAS y WILLIAN RAMOS RAMOS, dicha versión se evidencia que esta información la adquirió de forma ilegal por cuanto no estuvo presente ni el ministerio publico ni su defensa para que la misma pudiera tener validez ante un juicio oral y público, se opone la defensa a la procura ilegal por cuanto no existe elementos de convicción que concatenados entre si tengan relación directa con el delito y para que haya existencia del delito tiene que haberse demostrado durante la fase de investigación el acto de comercio entre dos o mas personas cosa que no hizo el ministerio público, no recabo ningún elemento de convicción que indicaran que mi representado comprara los rollos de manto no existiendo tal delito. Esta defensa se opone a la incorporación por su lector a de las actas policiales de fecha 15/11/2014 ya que violan el principio universal de la oralidad ya que la persona que la suscribe debe comparecer al juicio y deponer sobre su actuación. Esta defensa así mismo ratifica la promoción de las testimoniales de las ciudadanas BEATRIZ ELENA DE REODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 6.223.171, residenciada en Barrio 5 De Julio, Casa sin numero, Cumanacoa, Municipio Montes del Estado Sucre y BELMARYZ DE LOS ANGELES CHIRINOS GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 19.083.889, residenciada en la Vía Principal, Casa sin numero, Parroquia Caigüire, Cumanacoa, Municipio Montes del Estado Sucre, toda vez que las mismas son necesarias, útiles y pertinentes, ya que estas ciudadanas observaron la aprehensión de mi representado así como la revisión de su residencia y la no localización de ningún tipo de objetos. Solicito 28 numeral 4 literal i del COPP se declaren con lugar las excepciones opuestas y se desestime la acusación y su consecuente sobreseimiento. Caso contrario solicito se le otorgue una medida cautelar a mi representado ya que mi defendido no tiene antecedentes penales. Es todo.

Acto seguido, este Tribunal Primero de Control pasa a decidir, en la misma sala de audiencias y en presencia de las partes, tal como lo dispone el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal en los términos siguientes: COMO PUNTO PREVIO Procede a pronunciarse en cuanto a la solicitudes de nulidades interpuesta por el defensor privado, en tal sentido considera este Tribunal que en cuanto a las excepciones y nulidades opuestas por la defensa pública, en su escrito cursante a los folios 171 al 181 del presente asunto, ratificado oralmente en esta sala de audiencias, esta Juzgadora como punto previo procede a dar resolución a la misma, por cuanto en virtud de su naturaleza y de sus consecuencias debe ser resuelta en un previo y especial pronunciamiento; en tal sentido, observa quien decide que ha fundamentado el ciudadano defensor su oposición de excepción específicamente las contenidas en el artículo 28 numeral 4°, literal “I”, del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales se refieren al incumplimiento de los requisitos de procedibilidad para intentar la acción así como a la Acción Promovida ilegalmente por la falta de requisitos formales para intentar la acusación, en este sentido alega que el escrito acusatorio adolece de los requisitos previstos en el articulo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, en tal sentido, se aprecia de la revisión hecha al escrito acusatorio, se deja ver que el mismo cursa a los folios 113 al 136 de la presente causa; se deja ver al folio 113 los datos de los imputados y su defensores, así mismo en el referido folio se describe al capitulo II, esa relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se atribuye a la presente causa, considerando esta Juzgadora suficiente el contenido del referido capitulo II, para estimar acreditado el supuesto previsto en el numeral 2 del artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal; así mismo se deja ver en la acusación fiscal el fundamento de la referida imputación, así como la expresión de los elementos de convicción que la motivan, especificado en el capítulo III, considerando quien decide igualmente cubierto el supuesto previsto en el numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal; igualmente de la revisión del escrito acusatorio se desprende que en cuanto al capitulo IV, cursante a los folios 123 al 131, se hace mención del precepto jurídico aplicable, estimándose en tal sentido cubierto lo dispuesto en el numeral 4° del artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, Finalmente se deja ver al folio 132 de la presente causa, el contenido del capitulo V del escrito acusatorio, en el que se lee ofrecimiento de medios de prueba, así mismo, se deja ver que el representante del Ministerio público señala la pertinencia y necesidad de tal ofrecimiento, estimando esta juzgadora suficiente lo establecido en el referido capitulo, para acreditar el supuesto del numeral 5° del artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal; como consecuencia de todo lo dicho anteriormente, por lo que este Tribunal considera que lo procedente y ajustado a Derecho es declarar SIN LUGAR, las excepciones opuestas en fecha 09-12-2014, por la defensa del imputado NELSON JOSÉ RIVERO MARÍN, previstas en el artículo 28 numeral 4, literal “I”, relacionadas con el articulo 308 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en sus numerales 2, 3, 4 y 5, todo ello considerando quien aquí decide que efectivamente la vindicta pública ha cumplido lo referente a los requisitos de procedibilidad para intentar la acción así como lo pertinente a los requisitos formales para intentar la acusación. Ahora bien, presentada como ha sido la Acusación Fiscal por parte de la Fiscalía Quinta del Ministerio Público Con Competencia Contra La Corrupción, así como los alegatos de la Defensa, por encontrarse la acusación sustentada en fundamento serio que se deriva de los hechos ocurridos en fecha 11/10/2014; así mismo por evidenciar este tribunal, que la presente acusación reúne todos y cada uno de los requisitos de forma exigidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal y por tales razones se resuelve lo siguiente: PRIMERO: Se Admite TOTALMENTE la ACUSACIÓN FISCAL, presentada por la Fiscal Tercera del Ministerio Público, en contra de los ciudadanos ROBERT JOSÉ TORRES FIGUERAS, venezolano, de 19 años de edad, nacido en fecha 22/04/1995, natural de esta ciudad, titular de la cédula de identidad N° 22.630.880, soltero, de oficio soldado, hijo de Carmen Figuera, residenciado en la Villa Cristóbal Colón, Cuarta Etapa, Casa N° 93, Cumaná, Estado Sucre; teléfono 0293-433-23-88; por la presunta comisión del delito de PECULADO DOLOSO PRIOPIO, previsto y sancionado en el artículo 52 de la Ley Contra la Corrupción, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; y NELSON JOSÉ RIVERO MARÍN, venezolano, de 23 años de edad, nacido en fecha 10/05/1991, natural de Cumanacoa, Municipio Montes, del Estado Sucre, titular de la cédula de identidad N° 24.130.638, soltero, de oficio obrero, hijo de Nelson Rivero y Carmen Marin, residenciado en Cauguire, Calle Principal, Casa S/N, cerca del Simoncito, Cumanacoa, Municipio Montes, Estado Sucre; teléfono 0424-854-24-32; por la presunta comisión del delito de PROCURA ILEGAL DE ACTOS DE LA ADMINISTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 72 de la Ley Contra la Corrupción, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Por desprenderse de las actas procesales fundamentos serios para enjuiciar públicamente a los señalados imputados; declarándose en consecuencia sin lugar la solicitud realizadas por los representantes de la defensa, referida a no admitir la acusación y su consecuente sobreseimiento, la cual este tribunal como se indica anteriormente admitió en su totalidad, por las circunstancias antes expuestas. Admitida la acusación en este estado los imputados adquieren la condición de acusados. SEGUNDO: En cuanto a las pruebas ofrecidas por la Representación Fiscal, las mismas se admiten por ser útiles, necesarias y pertinentes para el esclarecimiento de este hecho tal y como aparecen descritas a los folios 132 al 135, ambos inclusive del presente asunto. Así mismo, se admiten las pruebas promovidas por la Defensa Privada en lo referente a las testimoniales de las ciudadanas BEATRIZ ELENA DE REODRIGUEZ y BELMARYZ DE LOS ANGELES CHIRINOS GONZALEZ cursantes a los folio 179 y 180, por considerar que las mismas son útiles, necesarias y pertinentes para el esclarecimiento de este hecho. Ahora bien, en virtud del principio de la comunidad de las pruebas, las pruebas admitidas, pasan a formar parte del proceso para un eventual juicio oral y público, admitiéndose así lo solicitado por la Defensa Pública en lo referente a la adhesión de las pruebas fiscales. TERCERO: Una vez admitida la acusación, la juez impone a los acusados de autos, de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, explicándole ampliamente en que consisten y advirtiéndole que en el presente caso, solo procede de conformidad con lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, el procedimiento especial por admisión de los hechos, reiterando en este estado, el Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, del contenido del Articulo 8, Literal “G” de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos, y Articulo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que los exime de declarar en causa propia y en su contra, y en caso de consentir podrán hacerlo sin juramento, libres de coacción o apremio, con el entendido que su declaración es un medio para su defensa.
Acto seguido, se le otorga la palabra al acusado ROBERT JOSÉ TORRES FIGUERAS, manifestó: Yo admito los hechos por los cuales me acusó la Fiscal del Ministerio Público para la imposición inmediata de la pena. Es todo.
Así mismo se le otorga la palabra al acusado NELSON JOSÉ RIVERO MARÍN, manifestó: Yo admito los hechos por los cuales me acusó la Fiscal del Ministerio Público para la imposición inmediata de la pena. Es todo.

Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Defensora Pública, quien expone: Vista la admisión de los hechos, realizada por parte de mi defendido, solicito al tribunal la imposición inmediata de la pena, de conformidad con lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal; así mismo invoco a favor de mi representado las circunstancias atenuantes establecidas en el artículo 74, numerales 1° y 4º del Código Penal en virtud de que el mismo es menor de veintiún años y no cuenta con antecedentes penales. Es todo.

Seguidamente se le concede el derecho de palabra al Defensor Privado, quien expone: Oído lo expuesto por mi representado sobre la admisión de los hechos solicito al tribunal la imposición inmediata de la pena, con la rebaja de Ley de conformidad con lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal; así mismo invoco a favor de mi representado las circunstancias atenuantes establecidas en el artículo 74, numeral 4º del Código Penal en virtud de que el mismo no cuenta con antecedentes penales. Así mismo ratifico la solicitud de revisión de medida a favor de mi defendido. Es todo. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Fiscal Del Ministerio Publico, quien expone: Visto lo manifestado por los acusados de autos y lo solicitado por los representantes de la defensa, esta representación no hace objeción a la misma, solicitando que se tome en consideración los parámetros establecidos en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo.

Este Tribunal vista la admisión de los hechos por parte de los acusados de autos este Tribunal procede a realizar el cálculo de pena a aplicar en es siguiente caso: Para el acusado ROBERT JOSÉ TORRES FIGUERAS en lo que respecta al delito de PECULADO DOLOSO PROPIO, contempla una pena de 3 a 10 años de prisión, de conformidad al articulo 37 del Código Penal la pena media aplicable, es decir, 6 años y 6 meses de prisión. En virtud de la atenuante genérica alegada por la Defensa Pública contemplada en el artículo 74, numerales 1° y 4º del Código Penal, se le rebaja 1 año de prisión, quedando una pena a aplicar de 5 años y 6 meses de prisión. Ahora bien, en aplicación del artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal se rebaja un tercio de la pena, lo que nos da una pena definitiva a aplicar de 3 AÑOS Y 4 MESES DE PRISIÓN, MÁS LA CANTIDAD DE DOS MIL QUINIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (BS. 2.550,00) POR VÍA DE MULTA y así debe decidirse. En lo que respecta al acusado NELSON JOSÉ RIVERO MARÍN en lo que respecta al delito de PROCURA ILEGAL DE ACTOS DE LA ADMINISTRACIÓN, contempla una pena de 1 a 5 años de prisión, de conformidad al articulo 37 del Código Penal la pena media aplicable, es decir, 3 años de prisión. En virtud de la atenuante genérica alegada por el Defensor Privado contemplada en el artículo 74, numeral 4º del Código Penal, se le rebaja 6 meses de prisión, quedando una pena a aplicar de 2 años y 6 meses de prisión. Ahora bien, en aplicación del artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal se rebaja un tercio de la pena, que equivale a 10 meses de prisión, lo que nos da una pena definitiva a aplicar de 1 AÑO Y 8 MESES DE PRISIÓN MÁS LA CANTIDAD DE TRES MIL SETECIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 3.750,00) POR VÍA DE MULTA y así debe decidirse. CUARTO: Así mismo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal procede a revisar la Medida que pesa sobre los acusados, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 22 numeral 3 del COPP, decreta Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad con presentaciones periódicas cada Quince (15) días por ante la Unidad de Alguacilazgo. En este estado solicita la palabra la Fiscal del Ministerio Público quien solicita al tribual se le expida copia certificada del acta que con ocasión a la presente audiencia se levante y que la misma sea remitida al Superior Jerárquico del ciudadano ROBERT JOSÉ TORRES FIGUERAS a los fines legales que a bien tengan lugar.
DISPOSITIVA
Por las consideraciones antes expuestas, este Tribunal Primero de Control Administrando Justicia, en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley CONDENA al ciudadano ROBERT JOSÉ TORRES FIGUERAS, venezolano, de 19 años de edad, nacido en fecha 22/04/1995, natural de esta ciudad, titular de la cédula de identidad N° 22.630.880, soltero, de oficio soldado, hijo de Carmen Figuera, residenciado en la Villa Cristóbal Colón, Cuarta Etapa, Casa N° 93, Cumaná, Estado Sucre; teléfono 0293-433-23-88; por la comisión del delito de PECULADO DOLOSO PRIOPIO, previsto y sancionado en el artículo 52 de la Ley Contra la Corrupción, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; a cumplir la pena de 3 AÑOS Y 4 MESES DE PRISIÓN, MÁS LA CANTIDAD DE DOS MIL QUINIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (BS. 2.550,00) POR VÍA DE MULTA. Se establece como fecha provisional en que la presente pena concluirá aproximadamente en el año 2018. Así mismo, CONDENA al ciudadano NELSON JOSÉ RIVERO MARÍN, venezolano, de 23 años de edad, nacido en fecha 10/05/1991, natural de Cumanacoa, Municipio Montes, del Estado Sucre, titular de la cédula de identidad N° 24.130.638, soltero, de oficio obrero, hijo de Nelson Rivero y Carmen Marin, residenciado en Cauguire, Calle Principal, Casa S/N, cerca del Simoncito, Cumanacoa, Municipio Montes, Estado Sucre; teléfono 0424-854-24-32; por la comisión del delito PROCURA ILEGAL DE ACTOS DE LA ADMINISTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 72 de la Ley Contra la Corrupción, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; a cumplir la pena de 1 AÑO Y 8 MESES DE PRISIÓN MÁS LA CANTIDAD DE TRES MIL SETECIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 3.750,00) POR VÍA DE MULTA. Se establece como fecha provisional en que la presente pena concluirá aproximadamente en el año 2015. Se revisa la medida de coerción personal que pesa sobre los acusados de autos, de conformidad con el artículo 250 del COPP y en consecuencia impone a los acusados ROBERT JOSÉ TORRES FIGUERAS y NELSON JOSÉ RIVERO MARÍN, ampliamente identificados en autos, MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD consistente en presentaciones periódicas cada quince (15) días ante al unidad de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 242 numeral 3 del COPP, en tal sentido se ordena su libertad para lo cual se acuerda librar boleta de libertad dirigida al IPAES así como oficio a la unidad de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. Remítanse las presentes actuaciones al Juzgado de Ejecución en su oportunidad legal. Se acuerda remitir copia certificada del acta que con ocasión a la presente audiencia se levante al Superior Jerárquico del ciudadano ROBERT JOSÉ TORRES FIGUERAS, a los fines legales que a bien tengan lugar. Se acuerdan las copias simples y certificadas solicitadas por las partes quienes deberán gestionar lo conducente a los fines legales consiguientes. En virtud de que esta decisión fue dictada en Audiencia en presencia de las partes ténganse por notificadas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal.
JUEZ PRIMERA DE CONTROL

ABG. ELIZABETH SUAREZ LOPEZ



SECRETARIA JUDICIAL
ABG. SAMIRA MARÍN