REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumaná
Cumaná, 18 de Diciembre de 2014
204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2014-005221
ASUNTO : RP01-P-2014-005221


Celebrada como ha sido en el día quince (15) de diciembre de dos mil catorce (2014), la Audiencia de Preliminar, en la causa Nº RP01-P-2014-005221, seguida a los ciudadanos LUIS ARQUIMEDES BETANCOURT, titular de la cédula de identidad Nro. V-5.704.410, de 52 de años de edad, nacida en fecha 15-01-72, natural de Cumaná; estado civil soltero, de oficio comerciante, hija de Luis González y victoria Betancourt, residenciada en mundo nuevo, callejón las flores, casa 02, cerca de la cancha del sector, Cumaná, Estado Sucre, teléfono 0293.425.83.90; y DIEGO RAMON SALAZAR, titular de la cédula de identidad Nro. V-10.949.805, de 48 de años de edad, nacida en fecha 27/04/66, natural de Cumaná; estado civil soltero, de oficio Comerciante, hija de Lilia Margarita Salazar y Manuel Vicente Marcano; residenciada en Av. Carúpano sector el pozo, casa S/N°, al lado de la cancha de esa localidad, Cumaná, Estado Sucre teléfono 0414.198.40.08; por estar presuntamente incursos en el delito de PATROCINADOR, FACILITARDOR U OPERADOR DE SALAS DE MÁQUINAS TRAGANÍQUELES SIN LICENCIA PREVIA, previsto y sancionado en el artículo 54 de la Ley para el Control de Casinos, Salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Seguidamente se verifica la presencia de las partes y se deja constancia que se encuentra presente: La Representante de la Fiscalía Novena del Ministerio Público ABG. ALISON FREIRE, el Defensor Privado, Abg. Jesús Amaro y los imputados autos, previo traslado del IAPES. Seguidamente la Juez da inicio al acto con las formalidades de ley y explicó el motivo de la Audiencia, Así mismo se les advirtió, que no se debatirán cuestiones propias del juicio Oral y Público.

Seguidamente se le concede la palabra al Representante de la Fiscalía del Ministerio Público, quien expuso: “Ratifico el escrito acusatorio presentado en fecha 20-11-2014, en contra de los imputados: LUIS ARQUIMEDES BETANCOURT y DIEGO RAMON SALAZAR, (ampliamente identificados en actas), por estar presuntamente incursos en el delito de PATROCINADOR, FACILITARDOR U OPERADOR DE SALAS DE MÁQUINAS TRAGANÍQUELES SIN LICENCIA PREVIA, previsto y sancionado en el artículo 54 de la Ley para el Control de Casinos, Salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; expuso que los hechos ocurridos en fecha 07-10-2014, expuso las circunstancias de hecho y de cómo sucedieron los hechos, solicitó se admitieran todas y cada una de las pruebas ofrecidas por ser útiles, pertinentes y necesarias, por haber sido obtenidas en forma legítima y promovidas en esta audiencia. Solicitó se admita totalmente la acusación fiscal y se dicte el al auto de apertura a Juicio Oral y Público, solicito copia certificada de todas y cada una de las actuaciones a los fines que sea remitida a la Fiscalía a los fines de continuar con la investigación toda vez que en la misma hay otras personas que pudieran llegar a ser imputadas. Es todo.

Seguidamente el Tribunal impuso a los imputados LUIS ARQUIMEDES BETANCOURT y DIEGO RAMON SALAZAR del derecho a ser oídos, de conformidad con lo establecido en el artículo 8 literal “g” del Pacto de San José y del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como lo dispuesto en el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, disposiciones que les exime de declarar en causa penal seguida en su contra y si lo hicieran voluntariamente, a rendirla sin coacción y apremio y sin que se les tome juramento, explicándoseles que su declaración es un medio para su defensa; manifestando los imputados cada uno por separado: No querer declarar, acogiéndose al precepto constitucional.

Acto seguido se le concede el derecho de palabra al Defensor Privado, Abg. Jesús Amaro, quien expuso: “Nuestra sala constitucional del TSJ acogiendo una doctrina respetadísima y por lo demás lógica y razonable, señalada con respecto al control material de la acusación el cual apunta que estamos frente a una acusación que no contiene fundamentos serios pues ya ella en esta fase está arrojando insuficiencia en los elementos de convicción que fundamentan dicha acusación, decimos que esta presentando insuficiencia en los elementos de convicción por cuanto de esos elementos en lo que se apoya la acusación no se observa que se le haya atribuido a ninguno de mis defendidos algunas de las acciones, que tipifica al tipo penal establecido en el artículo 54 de la ley que rige esta materia, dicho esto y reiterando que en esas actuaciones no existen declaraciones o algún otro tipo de elemento de convicción que permita establecer o imputarle acciones especificas, concretas a alguno de mis defendidos esta defensa solicita se ejerza el control material por parte del tribunal, solicitando que no se lleve a juicio un caso donde existen altas expectativas de absolutoria, donde puedan salir absueltos quedarían estigmatizados por la publicidad, por lo que en razón de estas consideraciones solicito el control material, se pide al tribunal que verifique si efectivamente los hechos narrados por la acusación están soportados por fundamentos y elementos de convicción y si el tribunal lo estima en ejercicio de ese control material que deriva en la presunción de inocencia y del debido proceso, sobresea la causa por control material y no admita la acusación que ha reiterado en esta sala el Ministerio Público, la defensa hace suyas la pruebas promovidas por el Ministerio Público. Es todo.

SEGUIDAMENTE EL TRIBUNAL HACE SU PRONUNCIAMIENTO EN LOS SIGUIENTES TÉRMINOS: presentada como ha sido la acusación fiscal, en contra de los imputados: LUIS ARQUIMEDES BETANCOURT, titular de la cédula de identidad Nro. V-5.704.410, de 52 de años de edad, nacida en fecha 15-01-72, natural de Cumaná; estado civil soltero, de oficio comerciante, hija de Luis González y victoria Betancourt, residenciada en mundo nuevo, callejón las flores, casa 02, cerca de la cancha del sector, Cumaná, Estado Sucre, teléfono 0293.425.83.90; y DIEGO RAMON SALAZAR, titular de la cédula de identidad Nro. V-10.949.805, de 48 de años de edad, nacida en fecha 27/04/66, natural de Cumaná; estado civil soltero, de oficio Comerciante, hija de Lilia Margarita Salazar y Manuel Vicente Marcano; residenciada en Av. Carúpano sector el pozo, casa S/N°, al lado de la cancha de esa localidad, Cumaná, Estado Sucre teléfono 0414.198.40.08; por estar presuntamente incursos en el delito de PATROCINADOR, FACILITARDOR U OPERADOR DE SALAS DE MÁQUINAS TRAGANÍQUELES SIN LICENCIA PREVIA, previsto y sancionado en el artículo 54 de la Ley para el Control de Casinos, Salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, oído lo expuesto por la Defensa y revisadas las actas que conforman la presente causa; este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, pasa a hacer el siguiente pronunciamiento; PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACION FISCAL por el delito de PATROCINADOR, FACILITARDOR U OPERADOR DE SALAS DE MÁQUINAS TRAGANÍQUELES SIN LICENCIA PREVIA, previsto y sancionado en el artículo 54 de la Ley para el Control de Casinos, Salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, por existir fundamentos serios para enjuiciar públicamente a los imputados de autos por los hechos y por encontrarse llenos los extremos del artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal para la fecha y por desprenderse de las actas procesales, fundamentos serios para enjuiciar públicamente a los acusados de autos, por los hechos ocurridos en fecha 07-10-2014, siendo aproximadamente las 10:00 de la mañana, funcionarios adscritos al IAPES, se trasladaron a la Población de Cariaco, específicamente al lado del Hotel San Remo, para constatar que se encontraba un local que funcionaba como casino clandestino, ubicaron dicho lugar, y siendo las 2:00 de la tarde, tocaron la puerta y les abrió una mujer quien les permitió la entrada a al local, estando dentro del local, solicitaron apoyo y le solicitaron a varias personas que sirvieran de testigos, logrando observar que en el interior de la sala se encontraban veinte (20) máquinas traganíqueles de color negro, veinte (20) tarjetas de videojuegos, seguidamente los funcionarios policiales procedieron a realizar la detención de dos (02) ciudadanos quienes eran los encargados del referido local, los cuales fueron trasladados hasta en Comando General. SEGUNDO: Se Admiten las pruebas ofrecidas en el escrito acusatorio cursante a los folios 88 al 91, ambos inclusive de la presente causa, siendo éstas, las declaraciones de testigos, funcionarios y expertos, y la incorporación como prueba documental por su lectura en el debate oral y público y fijación fotográfica, de conformidad con lo establecido en el artículo 322 numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal ofrecidas para tal fin por el Ministerio Público por ser las mismas, útiles, pertinentes y necesarias para el esclarecimiento de la verdad de los hechos, a partir de este momento, las pruebas admitidas, pasan a formar parte del proceso, en virtud del principio de la comunidad de la prueba. TERCERO: Se desestima la solicitud de la defensa, en cuanto a la no admisión de la acusación, por considerar que la presente acusación reúne los requisitos establecidos en la norma por lo que mal puede este juzgado acordar el pedimento fiscal, así como la solicitud de sobreseimiento. CUARTA: Una vez admitida la acusación fiscal, el Tribunal se dirige a los acusados, informándoles sobre el procedimiento especial por admisión de los hechos, establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, explicándoles su alcance y significado, preguntándoles si admiten los hechos, manifestando los acusados, previa imposición del precepto constitucional conforme lo establece el artículo 49 numeral 5 del texto Constitucional, y libres de coacción o apremio cada uno por separado, lo siguiente: “no deseo admitir los hechos, y deseo ir a juicio. Es todo”.

DISPOSITIVA

Una vez escuchado lo manifestado por parte de los acusados de autos, de querer ir a juicio y admitida como ha sido la acusación fiscal, este Tribunal Primero de Control Administrando Justicia en Nombre de la republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DICTA AUTO DE APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO, contra de los acusados: LUIS ARQUIMEDES BETANCOURT, titular de la cédula de identidad Nro. V-5.704.410, de 52 de años de edad, nacida en fecha 15-01-72, natural de Cumaná; estado civil soltero, de oficio comerciante, hija de Luis González y victoria Betancourt, residenciada en mundo nuevo, callejón las flores, casa 02, cerca de la cancha del sector, Cumaná, Estado Sucre, teléfono 0293.425.83.90; y DIEGO RAMON SALAZAR, titular de la cédula de identidad Nro. V-10.949.805, de 48 de años de edad, nacida en fecha 27/04/66, natural de Cumaná; estado civil soltero, de oficio Comerciante, hija de Lilia Margarita Salazar y Manuel Vicente Marcano; residenciada en Av. Carúpano sector el pozo, casa S/N°, al lado de la cancha de esa localidad, Cumaná, Estado Sucre teléfono 0414.198.40.08; por estar presuntamente incursos en el delito de PATROCINADOR, FACILITARDOR U OPERADOR DE SALAS DE MÁQUINAS TRAGANÍQUELES SIN LICENCIA PREVIA, previsto y sancionado en el artículo 54 de la Ley para el Control de Casinos, Salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Se acuerdan las copias solicitadas por la Representante del Ministerio Público, quien deberá gestionar lo conducente referente a la reproducción y obtención de las mismas. Se mantiene la Medida Privativa de Libertad recaída en los acusados, por cuanto no han variado las circunstancias que dieron origen a la causa. Se instruye al secretario a fin que en el lapso legal sea remitido el expediente a ala fase de juicio. Quedan los presentes notificados.
JUEZ PRIMERO DE CONTROL,

ABG. ELIZABETH SUÁREZ LÓPEZ


SECRETARIA JUDICIAL

ABG. SAMIRA MARÍN