REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumaná
Cumaná, 18 de Diciembre de 2014
204º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2014-004258
ASUNTO : RP01-P-2014-004258
Celebración en el día Dieciocho (18) de Diciembre del año dos mil catorce (2014), la AUDIENCIA PRELIMINAR, en la causa No. RP01-P-2014-004258, seguida al ciudadano RENZO RAFAEL MAZA LOPEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-19.893.628, de 25 años de edad, estado civil soltero, natural de Cumaná, nacido en fecha 17/04/1989, de profesión u oficio obrero, hijo de Jesús Maza y Gisela López, domiciliado en el Barrio Los Cocos, Calle Santa Lucía, Casa S/N, Cumaná Estado Sucre, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana LUISA BELTRANA JIMÉNEZ. Seguidamente se verifica la presencia de las partes, dejándose constancia que se encuentran presentes: el imputado de autos, previo traslado desde el IAPES, la Fiscal Décima (A) del Ministerio Público, ABG. MAHIDA SANTIAGO, el Defensor Privado ABG. MARIO RICARDO RUIZ y la victima LUISA BELTRANA JIMÉNEZ. Seguidamente la Juez da inicio al acto con las formalidades de Ley y explicó el motivo de la Audiencia, haciéndose saber a las mismas, sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso. Así mismo se les advirtió, que no se debatirán cuestiones propias del juicio oral y público.
Seguidamente se le concedió la palabra a la Fiscal del Ministerio Público, quien ratificó en todas y cada una de sus partes el escrito acusatorio consignado en fecha 24-09-2014, cursante de los folios 80 al 87 de las presentes actuaciones, en contra del imputado RENZO RAFAEL MAZA LOPEZ, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana LUISA BELTRANA JIMÉNEZ, en virtud de los hechos ocurridos en fecha 09-08-2014, cuando aproximadamente a las 11:30 pm, se encontraba en lA OCV José Marìa Vargas de esta Ciudad celebrando junto con su sobrina Cecilia, porque había comprado un rancho, luego ella fue para su casa a cambiarse y cuando estaban en el camino por el mismo sector, la sobrina de la victima subió y ella se quedó hablando con un compadre y luego con la tía de su sobrino y posteriormente de despedirse de ellos, la ciudadana LUISA BELTRANA JIMENEZ, sintió un golpe en la cara y la tiraron al suelo y cuando ella se percató había sido el imputado de los autos, quien quedó identificado como RENZO RAFAEL MAZO LOPEZ, quien luego la cargó y trasladó hasta la parte a atrás de una vivienda ubica en el mismo sector José Maria Vargas de esta Ciudad y ella comenzó a forcejear con él y este le propinó varios golpes y le dobló uno de los dedos de las manos para atrás para que la victima se callara, le apretaba la cara y le decía que callara y le decía palabras obscenas. Posteriormente el imputado de autos, procedió a despojarla de su vestimenta y a penétrala por su vagina. Solicitó se admitieran todas y cada una de las pruebas ofrecidas por ser útiles, pertinentes y necesarias, por haber sido obtenidas en forma legítima y promovidas en esta audiencia. Solicitó se admita totalmente la acusación fiscal y se dicte el al auto de apertura a Juicio Oral y Público. Solicitó el enjuiciamiento del imputado de autos, por el delito antes mencionado y se dicte auto de apertura a juicio oral y público.
Se deja constancia que la victima de autos, ciudadana LUISA BELTRANA JIMENEZ expresó no querer declarar.
Seguidamente el Tribunal impuso al imputado de autos, del derecho a ser oído, de conformidad con lo establecido en el artículo 8 literal “g” del Pacto de San José y del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como lo dispuesto en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, disposiciones que le eximen de declarar en causa penal seguida en su contra y si lo hiciere voluntariamente, a rendirla sin coacción y apremio y sin que se le tome juramento, explicándosele que su declaración es un medio para su defensa; señalando el imputado haber entendido lo expuesto por la representante fiscal, expresando el imputado RENZO RAFAEL MAZA LOPEZ: “lo que paso fue es que estábamos tomando todos en grupo en casa de una amiga, llamada Yeliza, yo le dije a ella si quería estar conmigo y lo hicimos, después ella se quedo con uno que llaman Carlitos, después de allí me fui para mi casa y el otro día venia bajando y no me dijo nada y me preguntó de un teléfono yo le dije que no sabia, llego con su hermana a la casa, yo tuve una relación con la hermana, la hermana estaba celular con ella y me denunció, después ella estuvo con un chamo llamando Daniel de allí no se mas nada, no se porque ella me denunció, es todo”.
Seguidamente se le concedió la palabra al Defensor Privado ABG. MARIO RICARDO RUIZ, quien expuso: “Como punto previo amparándome en el articulo 311 del COPP, opongo nulidad y excepciones contempladas en el articulo 174 y 175, capitulo segundo, de las nulidades de la ley adjetiva, y el 28 ordinal cuarto literal “I” del mismo capítulo, de los obstáculos al ejercicio de la acción del mismo código, a dicha acusación en los términos siguientes: el escrito acusatorio presentado por la fiscalía no se puede sustentar o fundamentar en violaciones de derechos y garantías constitucionales como son los consagrados en el articulo 127 ordinal 5 del COPP, los derechos del imputado, el principio de igualdad entre las partes, contemplado en el articulo 12 de la ley adjetiva, el principio de la búsqueda de la verdad articulo 13 del código y articulo 49, del debido proceso contemplado en la constitución, cuando esta defensa mediante solicitud hecha por esta defensa la Fiscalía obvio dicho solicitud con la intención de que se esclareciera y se demostrara la inocencia de mi defendido, la Fiscalía como órgano de buena fe y derecho de la investigación, no practicó dichas diligencias como son, la solicitud de una experticia donde supuestamente ocurrieron los hechos, según declaraciones desprendidas por la ciudadana BRICELYS MARQUEZ, cursante al folio 46 del expediente, así mismo solicite se practicara citación al ciudadano DANIEL BOLIVAR, que según la declaración de la ciudadana MILEYDYS RIVAS, que cura en el expediente, fueron las personas que vieron teniendo relaciones con la supuesta victima. Por todo lo antes expuesto y haciendo uso de mi oportunidad legal solicito se declare con lugar las nulidades y excepciones plateadas y decida a lo contemplado con el artículo 176 del COPP y el 34 del mismo código, sea saneado el procedimiento, se rectifique el error y sea retrotraída la causa al momento en donde se le violaron los derecho al imputado, como consecuencia de esto se otorgue una medida cautelar a mi defendido. Con respecto a la oposición de la acusación Fiscal, es contradictoria lo que la inviable, no llena los requisito del 308 del COPP, ordinal segundo, por cuanto la narración de los hechos que se encuentran en la causa, ya que en fecha 10-08-2014, la ciudadana Luisa Beltrana Jiménez, realizó denuncia por ante la policía del estado sucre y en la misma manifiesta que venia en compañía de la ciudadana Cecilia Ancheta y Renzo en compañía de Carlos la agarraron por atrás la metieron para el monte y la violaron, la declaración riela al folio 3 de la presente causa, consta en el folio 82, ampliación de denuncia a la ciudadana Luisa Beltrana Jiménez, donde manifiesta que se encontraba hablando con unos compadres y cuando RENZO regreso la cargo y la metió para detrás de un rancho y entre el y Carlos la violaron. Observa esta defensa con preocupación en el folio 77, acta donde se deja constancia que la ciudadana Cecilia Ancheta se niega a rendir declaración ante el ministerio público, manifestando no tener ningún tipo de problema, no existe en la misma acta ninguna firma de Cecilia que de fe de lo manifestado por ella y la Fiscalía no mostró interés alguno, en buscar esa declaración, que esclarecería los hechos que ocurrieron ese día, obviando así el principio de la búsqueda de la verdad y el de buena fe, por parte de la Fiscalía del ministerio público, ahora bien, esta defensa solicita se declare sin lugar la presente acusación, sea sobreseída la causa contra mi defendido y se le otorgue una libertad plena, si este tribunal no comparte este criterio, la misma amparándose en el articulo 13 del COPP, ratifico el escrito de promoción de pruebas, así mismo solicito copias certificadas de la presente acta. Es todo”.
Seguidamente se le concedió la palabra a la Fiscal del Ministerio Público, quien expuso: “una vez escuchado lo expuesto por el defensor de excepciones y nulidades de la acusación fiscal, esta representación del ministerio publico se opone a lo solicitado por la defensa en virtud de que consta en las actuaciones que el ministerio publico realizo todas las diligencias pertinentes y necesarias para el esclarecimiento de los hechos, sin violar el derecho a la defensa del ciudadano Renzo Maza, tal como consta en las actuaciones, como son los testigos propuestos por la defensa y la realización de las diferentes diligencias solicitadas por el mismo, en cuanto a la acusación fiscal la misma cumple con todos los requisitos establecido en el articulo 308 del COPP, puesto que contiene una relación precisa, clara y circunstancial de los hechos los cuales contienen suficientes elementos de convicción para estima que el ciudadano Renzo fue el actor o participe del delito que le atribuye el Ministerio Público por lo que solicito declare sin lugar, las excepciones y nulidad interpuestas por la defensa, es todo”.
Seguidamente el Tribunal hace su pronunciamiento en los siguientes términos: presentada como ha sido oralmente en el día de hoy, la acusación fiscal por la Fiscal Décima del Ministerio Público, en contra del imputado RENZO RAFAEL MAZA LOPEZ y escuchados los alegatos de la defensa, este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana y por Autoridad de la Ley, Como Punto previo procede a pronunciarse en cuanto a la solicitudes de nulidades interpuesta por el defensor privado, en tal sentido considera este Tribunal que en cuanto a las excepciones y nulidades opuestas por la defensa pública, en su escrito cursante a los folios 166 al 168 del presente asunto, ratificado oralmente en esta sala de audiencias, esta Juzgadora como punto previo procede a dar resolución a la misma, por cuanto en virtud de su naturaleza y de sus consecuencias debe ser resuelta en un previo y especial pronunciamiento; en tal sentido, observa quien decide que ha fundamentado el ciudadano defensor su oposición de excepción específicamente las contenidas en el artículo 28 numeral 4°, literal “I”, del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales se refieren al incumplimiento de los requisitos de procedibilidad para intentar la acción así como a la Acción Promovida ilegalmente por la falta de requisitos formales para intentar la acusación, en este sentido alega que el escrito acusatorio adolece de los requisitos previstos en el articulo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, en tal sentido, se aprecia de la revisión hecha al escrito acusatorio, se deja ver que el mismo cursa a los folios 80 al 87 de la presente causa; se deja ver al folio 80 los datos del imputado y su defensora, así mismo en el referido folio se describe al capitulo II, esa relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se atribuye a la presente causa, considerando esta Juzgadora suficiente el contenido del referido capitulo II, para estimar acreditado el supuesto previsto en el numeral 2 del artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal; así mismo se deja ver en la acusación fiscal el fundamento de la referida imputación, así como la expresión de los elementos de convicción que la motivan, especificado en el capítulo III, considerando quien decide igualmente cubierto el supuesto previsto en el numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal; igualmente de la revisión del escrito acusatorio se desprende que en cuanto al capitulo IV, cursante al folio 84 y su vuelto, se hace mención del precepto jurídico aplicable, estimándose en tal sentido cubierto lo dispuesto en el numeral 4° del artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, Finalmente se deja ver al folio vuelto del folio 85 y 86 de la presente causa, el contenido del capitulo V del escrito acusatorio, en el que se lee ofrecimiento de medios de prueba, así mismo, se deja ver que el representante del Ministerio público señala la pertinencia y necesidad de tal ofrecimiento, estimando esta juzgadora suficiente lo establecido en el referido capitulo, para acreditar el supuesto del numeral 5° del artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal; como consecuencia de todo lo dicho anteriormente, por lo que este Tribunal considera que lo procedente y ajustado a Derecho es declarar SIN LUGAR, las excepciones opuestas en fecha 31-10-2014, por la defensa del imputado de autos, previstas en el artículo 28 numeral 4, literal “I”, relacionadas con el articulo 308 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en sus numerales 2, 3, 4 y 5, todo ello considerando quien aquí decide que efectivamente la vindicta pública ha cumplido lo referente a los requisitos de procedibilidad para intentar la acción así como lo pertinente a los requisitos formales para intentar la acusación. Ahora bien, en cuanto a lo manifestado por el Defensor Privado en el sentido que el Ministerio Público, no mostró interés alguno, en buscar esa declaración, que esclarecería los hechos que ocurrieron ese día, obviando así el principio de la búsqueda de la verdad y el de buena fe, por parte de la Fiscalía del ministerio público, por lo que solicita se declare sin lugar la presente acusación, sea sobreseída la causa contra su defendido y se le otorgue una libertad plena, este Tribunal, siendo que el titular de la acción penal es el Ministerio Público, siendo que el defensor privado no solicitó al Tribunal el control judicial al que se refiere el artículo 264, infiere este Tribunal que el acto conclusivo fue presentado dentro del lapso legal establecido, y una vez presentado el mismo, precluyó la fase de investigación, pasando a fase intermedia y que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 311 del COPP, el defensor privado debió ejercer las facultades y cargas que establece la norma, por lo que considera este Tribunal que no fueron violados los derechos y garantías constitucionales establecidas en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ni mucho menos la intervención, asistencia y representación del imputado en los casos y formas que establece la norma, o las que impliquen inobservancia o violación de los derechos y garantías fundamentales previsto en el Código Orgánico Procesal penal, La constitución de la República, Leyes, Los Tratados, Convenios o acuerdos internacionales suscritos y ratificados por la República Bolivariana de Venezuela, es por lo que declara sin lugar la solicitud de sobreseimiento y libertad sin restricciones. Y así se decide. Ahora bien, este Tribunal en cuanto a la acusación fiscal, este Tribunal oída la acusación fiscal, los argumentos esgrimidos por la defensa y revisadas las actuaciones que conforman la presente causa, de conformidad con lo previsto en el artículo 309 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal se pronuncia en los siguientes términos: Primero: Se admite totalmente la acusación fiscal presentada por la Fiscal Décima del Ministerio Público en contra del imputado RENZO RAFAEL MAZA LOPEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V- 19.893.628, de 25 años de edad, estado civil soltero, natural de Cumaná, nacido en fecha 17/04/1989, de profesión u oficio obrero, hijo de Jesús Maza y Gisela López, domiciliado en el Barrio Los Cocos, Calle Santa Lucía, Casa S/N, Cumaná Estado Sucre, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana LUISA BELTRANA JIMÉNEZ; por encontrarse llenos los extremos del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal y por desprenderse de las actas procesales, fundamentos serios para enjuiciar al acusado de autos, en virtud de los hechos ocurridos en fecha 09-08-2014, cuando aproximadamente a las 11:30 pm, se encontraba en la OCV José Marìa Vargas de esta Ciudad celebrando junto con su sobrina Cecilia, porque había comprado un rancho, luego ella fue para su casa a cambiarse y cuando estaban en el camino por el mismo sector, la sobrina de la victima subió y ella se quedó hablando con un compadre y luego con la tía de su sobrino y posteriormente de despedirse de ellos, la ciudadana LUISA BELTRANA JIMENEZ, sintió un golpe en la cara y la tiraron al suelo y cuando ella se percató había sido el imputado de los autos, quien quedó identificado como RENZO RAFAEL MAZO LOPEZ, quien luego la cargó y trasladó hasta la parte a atrás de una vivienda ubica en el mismo sector José Maria Vargas de esta Ciudad y ella comenzó a forcejear con él y este le propinó varios golpes y le dobló uno de los dedos de las manos para atrás para que la victima se callara, le apretaba la cara y le decía que callara y le decía palabras obscenas. Posteriormente el imputado de autos, procedió a despojarla de su vestimenta y a penétrala por su vagina. Segundo: Se admiten totalmente las pruebas ofrecidas en el escrito acusatorio presentado, siendo éstas, las declaraciones de la víctima, los testigos, funcionarios y expertos, por ser éstas útiles, pertinentes y necesarias para el esclarecimiento de la verdad de los hechos, así como también se admiten las experticias y las pruebas documentales promovidas para ser incorporadas por su lectura, conforme a lo dispuesto en el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal; en cuanto a la prueba de Inspección Técnica la cual fue solicitada por parte de la Fiscalía Décima del Ministerio Público, y la cual hasta los momentos no ha sido consignada, este Tribunal la admite por cuanto la misma no es contraria a derecho, tal como es criterio de la sala constitucional, sentencia 1746 del 18-11-2011 con ponencia del Dr. Francisco Carrasqueño. Así mismo se admiten las pruebas ofrecidas por el defensor privado las cuales cursan a los folios 168 al 169, las cuales son BRICELY DEL CARMEN MÀRQUEZ, titular de la cédula de identidad Nª 15.289.233, MILEYDYS RIVAS, titular de la cédula de identidad Nª 17.762.282, YAINER KARINA MONTAÑO, titular de la cédula de identidad Nª 19.083.490, YELIZA DEL CARMEN RODRÌGUEZ, titular de la cédula de identidad Nª 14.885.571, DEISI MARÌA VARGAS PAISA, titular de la cédula de identidad Nª 16.315.736, a partir de este momento, pasan a formar parte del proceso, en virtud del principio de comunidad de la prueba. Se declara sin lugar la prueba para ser incorporada por su lectura de la ampliación de denuncia formulada por la ciudadana Luisa Beltrana Jiménez, en virtud que estas no se encuentran dentro de los parámetros establecidos en el artículo 322. Tercero: Una vez admitida la acusación fiscal, el tribunal se dirige al acusado, informándole sobre el procedimiento por admisión de los hechos, establecidos en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, explicándole su alcance y significado, preguntándole al acusado si admitía los hechos, manifestando el mismo: “No quiero admitir los hechos y deseo ir a juicio”. Una vez escuchado lo manifestado por parte del los acusados de autos de querer ir a juicio, este Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 314 dicta AUTO DE APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO.
DISPOSITIVA
Por las consideraciones antes expuestas, ESTE TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, de conformidad con lo establecido en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, admite totalmente la acusación fiscal y DICTA AUTO DE APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO, en contra del ciudadano RENZO RAFAEL MAZA LOPEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V- 19.893.628, de 25 años de edad, estado civil soltero, natural de Cumaná, nacido en fecha 17/04/1989, de profesión u oficio obrero, hijo de Jesús Maza y Gisela López, domiciliado en el Barrio Los Cocos, Calle Santa Lucía, Casa S/N, Cumaná Estado Sucre, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana LUISA BELTRANA JIMÉNEZ. Se mantiene la Libertad del acusado de autos quedando a la orden del Tribunal de Juicio correspondiente. Se acuerda remitir la presente causa, en el lapso de cinco (05) días hábiles, a la Unidad de Jueces de Juicio, por lo que se instruye a la ciudadana Secretaria Administrativa, para que de cumplimiento a lo aquí indicado. Se acuerdan las copias certificadas solicitadas por la defensa privada, por cuanto la misma no es contraria a derecho, en tal sentido, deberá el solicitante gestionar lo conducente a los fines de su reproducción. Cúmplase. Quedan notificados los presentes, con la lectura y firma de la presente acta. Es todo.
LA JUEZ PRIMERA DE CONTROL
ABG. ELIZABETH SUÁREZ LÓPEZ
LA SECRETARIA JUDICIAL
ABG. SAMIRA MARÍN
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