REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumaná
Cumaná, 17 de Diciembre de 2014
204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2014-005438
ASUNTO : RP01-P-2014-005438


AUTO QUE ACUERDA LA REVISIÓN DE MEDIDA
Visto el escrito presentado por el Defensor Público Segundo en penal ordinario, ABG. ALEJANDRO SUCRE, y defensor del imputado KEIVIS NAZARET MUÑOZ, plenamente identificado en el asunto Nº RP01-P-2014-005438 donde expone lo siguiente: “En fecha 18 de Octubre del año 2014, su digno tribunal, decretó en contra de mi representado, Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, conforme a lo establecido en el artículo 242 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, la presentación de una caución económica, mediante la presentación de dos fiadores, cuyos ingresos sean iguales o superiores a cuarenta Unidades Tributarias (40 U,T,), cada uno, quienes además debían cumplir otros requisitos de ley. Ahora bien, ciudadana juez conforme consta en acta de comparecencia de fecha 12-12-2014, la ciudadana Carmen Victoria Cova, quien se identificó como titular de la cédula de identidad N° 8.426.855, en su condición de madre de mi defendido, y la misma manifestó que tanto ella como otros familiares y personas conocidas por estos últimos, son personas de bajos recursos económicos, como también es la usuaria, por lo tanto se le ha hecho imposible la consecución de los fiadores. Por lo antes expuesto solicito que, acompañándolos igualmente este defensor en dicha solicitud, que el monto de la garantía sea reconsiderado, atendiendo al principio de proporcionalidad reafirmado en el numeral 8vo del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, visto que la privación de libertad que sufre en estos momentos es producto de caución exigida y no como medida judicial. Así como usted, de conformidad a lo establecido en el artículo 245 del Código Orgánico Procesal Penal, puede eximir de la obligación de prestar caución económica, cuando a su juicio, este se encuentre en la imposibilidad manifiesta de prestar fiador, o no tenga capacidad económica para ofrecer la caución, y siempre que el imputado prometa someterse al proceso, no obstaculizar la investigación y abstenerse de cometer nuevos delitos, por lo que en estos casos, se le impondrá la caución juratoria. Por otra parte ciudadano juez, es por lo que consigno constancia de bajos recursos económicos, perteneciente a la Prefectura del Municipio Sucre, Estado Sucre, de esta Ciudad de Cumaná”

Este Juzgado Primero de Control antes de decidir, pasa a realizar las siguientes consideraciones: El principio imperante, como regla, es el juzgamiento en libertad, previa revisión de las actas del expediente, se aprecia que en la presente causa, se mantienen los motivos que sustentaron la Medida Cautelar Sustitutiva decretada, sin embargo también es cierto que desde el 18 de Octubre del año 2014, día en que se le otorgó Medida Cautelar consistente en la presentación de dos fiadores, hasta la presente fecha, no se ha presentado los fiadores solicitados, razón por la cual, a pesar de que se le otorgara Medida Cautelar Sustitutita a la privación Judicial de Libertad, dicho imputado aún se encuentra privado de libertad. Presenta la defensa constancia de bajos recursos económicos, suscrita por la Prefectura del Municipio Sucre, Estado Sucre, DRA. Victoria Bello, del mismo modo se observa que señala el artículo 245 del Código Orgánico Procesal Penal, que el Tribunal podrá eximir al imputado de la obligación de presentar Caución económica cuando a su juicio, éste se encuentre en la imposibilidad manifiesta de presentar fiador o no tenga capacidad económica para ofrecer caución. Ahora bien, al imputado no se le colocó caución económica, pero ante la imposibilidad de presentar fiadores y el estado de pobreza del mismo; esta juzgadora considera que lo procedente sería imponerle una caución juratoria; por todo lo anterior señalado es evidente que la medida que pesa sobre el imputado KEIVIS NAZARET MUÑOZ, no puede ser satisfecha, por lo que lo ajustado a derecho es Revisar al Medida Cautelar impuesta de presentación de dos fiadores, contenida en el artículo 242 Ord. 8 del COPP y cambiarla por otra menos gravosa, en este caso la contenida en el artículo 242 Ordinales 3 y 4 en concordancia con el artículo 245 ejusden, consistente en la obligación no ausentarse del territorio del Estado Sucre; y presentarse cada 08 días por un lapso de Ocho (08) meses por ante la Unidad del Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal y atender a todos los llamados que le realice el Tribunal. Y ASÍ SE DECIDE.-

DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente señalado es por lo que este Tribunal Primero de Control del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECLARA una vez Revisada la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad realizada por el Defensor Público Segundo en penal ordinario, ABG. ALEJANDRO SUCRE, defensor del imputado KEIVIS NAZARET MUÑOZ; a quien se le sigue causa por su presunta participación en el delito que la representación fiscal ha precalificado como ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 456 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana MICHEL FAHIFI, se declarara el cese de la Medida Cautelar de Presentación de Dos Fiadores, contenida en el artículo 242 Ord. 8 del COPP y cambiarla por otra Medida menos gravosa, en este caso será la contenida en el artículo 242 Ords. 3 y 4 en concordancia con los artículos 245 y 246 ejusden, consistente en no ausentarse del territorio del Estado Sucre; presentarse cada Ocho (08) días por un lapso de Ocho (08) Meses por ante la Unidad del Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal y atender a todos los llamados que le realice el Tribunal. En consecuencia líbrese boleta de traslado para la imposición y firma del acta para el día Viernes, DIECIOCHO (18) DE DICIEMBRE del 2014 A LAS 3:30 PM. Todo de conformidad con lo previsto en los artículos 230, 242 Ordinales 3 y 4, 9, 244, 245 y 246 del Código Orgánico Procesal Penal, Notifíquese a las partes y líbrese boleta de traslado.- Cúmplase.
La Juez Primera de Control

Abg. Elizabeth Suárez López

La Secretaria

Abg. Samira Marín