REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumaná
Cumaná, 15 de Diciembre de 2014
204º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2014-006561
ASUNTO : RP01-P-2014-006561
En el día de hoy, Quince (15) de Diciembre de año dos mil catorce (2014), siendo las 5:15 p.m., se constituyó en la Sala de Audiencias Nº 06, de éste Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, el Tribunal Primero de Control, integrado por la Juez, Abg. ELIZABETH SUÁREZ LÓPEZ, acompañada de la Secretaria de Guardia Abg. MERLYN HERMARYS FERMÍN y el Alguacil VÍCTOR FAJARDO, a los fines de llevar a cabo la Audiencia de Presentación de Detenidos, en la causa N° RP01-P-2014-006161, seguida a los ciudadanos RAFAEL SIMÓN VÁSQUEZ CARREÑO, venezolano, de 35 años de edad, titular de la cedula de identidad N° 14.498.808, natural de esta ciudad, nacido en fecha 27-11-78, soltero, de oficio Marino, hijo de los ciudadanos Simón Vásquez y Luisa Carreño, residenciado en La Trinidad, Vereda H6, N° 22, Estado Sucre, teléfono 0426-6850429, y HÉCTOR RAFAEL BETANCOURT ROQUE, venezolano, de 43 años de edad, titular de la cedula de identidad N° 8.825.155, natural de esta ciudad, nacido en fecha 31-05-71, soltero, de oficio obrero, hijo de los ciudadanos Martín Betancourt y Luisa Roque, residenciado en Brasil, Sector 02, Vereda 75, casa N° 06, Cumaná, Estado Sucre, teléfono 0424-8131644. Seguidamente se verificó la presencia de las partes y se deja constancia que se encuentran presentes: la Fiscal de la Sala de Flagrancia del Ministerio Público Abg. CARMEN LISETTE LÓPEZ, los imputados de autos previo traslado desde la Policía del Estado Sucre. Seguidamente la Juez le pregunta a los imputados de autos si cuentan con defensor de su confianza y los mismos manifestaron contar con defensor privado de confianza el Abg. HERNAN ORTIZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el N° 91.522, quien estando presente acepta el cargo recaído en su persona y presta juramento de Ley y se impuso del contenido de las actuaciones procesales. Seguidamente el Juez le concede el derecho de palabra a la Fiscal del Ministerio Público, quien expone: “Con las atribuciones que me confiere el Ministerio Publico, la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela y el Código Orgánico Procesal Penal, pongo a disposición de este despacho a los ciudadanos RAFAEL SIMÓN VÁSQUEZ CARREÑO y HÉCTOR RAFAEL BETANCOURT ROQUE. Ratifico el contenido de las actuaciones presentadas donde se explican las circunstancias de modo, tiempo y lugar respecto a la forma sucedieron los hechos y se practicó la aprehensión de los hoy detenidos, los cuales entre otras cosas tuvieron lugar de la siguiente forma:En fecha 14-12-2014, funcionarios adscritos al IAPES, a la finalidad de darle cumplimiento a orden de allanamiento expedida por el Tribunal Quinto de Control se dirigen a una residencia ubicada en el sector Plaza Bolívar de la Avenida Perimetral, calle herrera, donde según acta de investigación se dedicaban a la venta de sustancias, estupefacientes y psicotrópicas, por lo que en la dirección antes indicada y previo haber ubicado a un testigo, proceden a bajar de la unidad y al hacer la revisión junto con el testigo consiguen en el interior de un escaparate un envoltorio de regular tamaño confeccionado en material sintético color marrón, contentivo en su interior de residuos vegetales de la presunta droga denominada marihuana, por lo que siguiendo con la revisión de la cocina en el mesón encontraron varios envoltorios confeccionados en material sintético de color azul, contentivo en su interior de un polvo blanco de la presunta droga de denominada cocaína, asimismo se detectó en el mismo mesón varios fragmentos de una sustancia granulada de color beige de la presunta droga denominada crack , al igual que una cuchara impregnada de un polvo de color blanco, una tijera y una pipa, un segmento de bolsa, se procedió a revisar el resto de la vivienda no encontrando ningún objeto de interés criminalísticos, por lo que quedaron detenidos siendo identificados como RAFAEL SIMÓN VÁSQUEZ CARREÑO y HÉCTOR RAFAEL BETANCOURT ROQUE. En virtud de esos hechos solicito muy respetuosamente se decrete Medida de Privación Judicial Preventiva de la Libertad en contra de los ciudadanos RAFAEL SIMÓN VÁSQUEZ CARREÑO y HÉCTOR RAFAEL BETANCOURT ROQUE, por la presunta comisión del delito de DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de la colectividad todo en razón de que existe peligro de fuga por la sanción a imponer, por cuanto la eventual pena a imponer es de entidad considerable, ya que es superior a diez (10) años en su límite máximo; y por la magnitud del daño causado, ya que se violentó el derecho más sagrado como lo fue la vida; todo ello con fundamento en los artículos 236, numerales 1, 2 y 3; y 237, numerales 2 y 3, y parágrafo primero; del Código Orgánico Procesal Penal. Finalmente solicito sea calificada la flagrancia, se ordene la instrucción de la presente causa por la vía del procedimiento ordinario y se remita el expediente en su oportunidad a la Fiscalía Superior”. Así mismo solicito se ordene el aseguramiento de los objetos incautados en el presente procedimiento. Es todo. Acto seguido, la Juez procede a instruir a los imputados con respecto al motivo de la presente audiencia, y asimismo, los impone del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49, numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el contenido del artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando los mismos y cada uno de forma separada querer declarar por lo que es retirado de la sala el ciudadano HÉCTOR RAFAEL BETANCOURT ROQUE, y una vez en sala el imputado RAFAEL SIMÓN VÁSQUEZ CARREÑO, expuso: “Esos señores funcionarios llegaron en la mañana tocando la puerta, yo le abrí y ellos entraron ellos lo único que encontraron fue la bolsita y las piedritas eso es consumo de uno, eso es mentira que estaba en el escaparate, yo tuve problema con la venta de drogas estuve preso y me dije no quiero mas nada con eso, yo si consumo, tengo un niñito de dos años y medios, yo tuve una experiencia dura, de ahí agarré escarmiento, si consumo pero no hago nada de eso, yo tenía las bolsitas de mi consumo y las piedritas, tengo un niñito de dos años, ahorita trabajo en construcción, lo que pasa que ellos como querían plata dicen todo eso, yo les dije que era para mi consumo, y me dijeron bueno te vamos a llevar preso, lo que ellos me dijeron lo hicieron que si no le entrego plata me iban a traer preso, no quiero perder mi familia, el vicio de la noche a la mañana no vamos a dejarlo, el modo operandi de los funcionarios si usted no le entrega plata es lo que ellos digan. Es todo. Seguidamente se hace pasar al ciudadano HÉCTOR RAFAEL BETANCOURT ROQUE, quien impuesto del precepto constitucional expuso: Yo consumo y lo que consiguieron fue una bolsa de perico, las piedras y la pipa, tocaron la puerta, se la abrimos y mas nada, marihuana no consiguieron, la marihuana la pondría demás, yo estoy consciente de la piedra, el perico y la pipa, yo consumo. Es todo. Se le concede la palabra al Defensor Privado, Abg. HERNAN ORTIZ, la cual expone lo siguiente: Una vez revisadas las actuaciones, así como escuchada la solicitud presentada en el día de hoy por la fiscal del ministerio público y oída la declaración de mis defendidos, esta defensa se opone a que los mismos queden privados de libertad, por cuanto en el expediente en primer lugar se observa una orden de allanamiento de la cual ciudadana juez no sale el nombre de la persona a la cual va dirigida la misma, igualmente, en el folio N° 19 consta la experticia realizada a la sustancia que presuntamente incautaron los funcionarios en donde se determinan unas cantidades mínimas la cantidad que pudiera ser mas grandes que es 68 gramos de marihuana no supera lo permitido por la ley para el consumo que ascienda a 100 gramos de dicha sustancia, igualmente las otras sustancias que presuntamente incautaron a su vez no superan los gramos que establece la ley que pudiera determinarse para su consumo, ello se refiere evidentemente a la cocaína, es decir, no estamos en presencia de una cantidad que supere lo permitido en la ley para el consumo, lamentablemente no contamos con la respuesta del examen toxicológico, es decir, la extracción de sangre que les hicieron a mis defendidos para que se demuestren que los mismos son consumidores y que como lo han declarado tenían estas sustancias a excepción de la marihuana en cantidades mínimas para el consumo personal, motivo por el cual considera la defensa que dejarlos detenidos serían excesivos y que endosarle el tipo penal tan grave como el de distribución ante la presencia de las cantidades ya mencionadas a criterio de esta defensa no existen fundados elementos de convicción para determinar que los mismos sean responsable del tipo penal imputado. Ahora bien, objetivamente este defensa, observa que los mismos pueden ser merecedores de una imposición de une medida cautelar de presentación periódicas o de cualquiera que el Tribunal considere necesario para que se apeguen a cualquier decisión y dejar tiempo que lleguen el resultado toxicológico que den fe de su condición de consumidor y que demuestren que ellos no tenían intención de distribuirlas, sino de consumirla. es todo. En este estado toma la palabra la Juez y expone: “Concluido el desarrollo de la presente audiencia de presentación de imputados, oída la exposición realizada por la Fiscal de Flagrancia del Ministerio Público, Abg. CARMEN LISET LÓPEZ, quien solicita la Privación Judicial Preventiva de Libertad de los imputados de autos y donde la defensa solicita la aplicación de una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad; éste Tribunal para decidir observa: En el presente caso considera quien aquí decide, que conforme a los hechos y circunstancias narradas, efectivamente, estamos en presencia de la presunta comisión del delito de DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de la colectividad, y donde la acción penal para perseguirlo no se encuentra evidentemente prescrita, pues los hechos que configuran el mismo son de fecha reciente, es decir, del 14/12/2014. Así mismo, existen fundados elementos de convicción, que comprometen la responsabilidad penal de los imputados de autos, como autores del hecho punible señalado; lo cual se desprende fundamentalmente de: Acta de Investigación Penal, de fecha 14/12/2014, emanada del IAPES, cursante al folio 2 y su vuelto. Al folio 02 cursa acta de aseguramiento de droga de un envoltorio de regular tamaño confeccionado en material sintético color marrón, contentivo en su interior de residuos vegetales de la presunta droga denominada marihuana, siete envoltorios confeccionados en material sintético de color azul, contentivo en su interior de un polvo blanco de la presunta droga de denominada cocaína, 1 envoltorio confeccionado en material sintético color amarillo y verde contentivo en su interior de la presunta droga denominada cocaína, 14 envoltorios de una sustancia granulada de color beige de la presunta droga denominada crack. Al folio 04 cursa acta de entrevista rendida por el ciudadano JORGE PINTO, testigo presencial del procedimiento. Al folio 08 cursa orden de allanamiento expedido por el Tribunal Quinto de Control. A los foios 9 y 10 cursa acta de visita domiciliaria. Al folio 12 cursa Registro de cadenas de custodia de evidencias físicas de un envoltorio de regular tamaño confeccionado en material sintético color marrón, contentivo en su interior de residuos vegetales de la presunta droga denominada marihuana, siete envoltorios confeccionados en material sintético de color azul, contentivo en su interior de un polvo blanco de la presunta droga de denominada cocaína, 1 envoltorio confeccionado en material sintético color amarillo y verde contentivo en su interior de la presunta droga denominada cocaína, 14 envoltorios de una sustancia granulada de color beige de la presunta droga denominada crack. Al folio 13 cursa Acta de Registro de Cadenas de Custodia de Evidencias Físicas de una cuchara impregnada de un polvo de color blanco, una tijera y una pipa, un segmento de bolsa. Al folio 15 cursa acta de investigación penal suscrita por funcionarios adscritos al CICPC; al folio 19 cursa Acta de Verificación, Toma de Alícuota y entrega de evidencias donde se deja constancia que resultó ser peso de la mjuetra uno 68 gramos; peso de la muestra dos 1 gramos con 400 miligramos, peso de la muestra tres 600 miligramos y peso neto de la muestra cuatro 800 miligramos. Al folio 20 cursa memorandum N° 9700-174-080 donde se deja constancia que los imputados de autos presentan registros policiales. Ahora bien, el Tribunal considera que existe peligro de fuga; en virtud de la pena que podría llegar a imponerse en el presente caso, ya que la misma es considerablemente elevada, pues supera con creces los diez (10) años en su límite máximo, circunstancia esta que pudiera influir en el ánimo del imputado y llevarlo a tomar la determinación de fugarse o permanecer ocultos, evadiendo así el presente proceso penal que se les sigue; y por la magnitud del daño causado, ya que el hecho típico atentó contra el derecho a la vida, derecho ampliamente protegido por el Estado; por lo que considera este Tribunal que están llenos los extremos del artículo 236, numerales 1, 2 y 3; y artículo 237, numerales 2 y 3, y parágrafo primero; todos del Código Orgánico Procesal Penal, y, en consecuencia, resulta procedente decretar la Medida de Coerción Personal solicitada por la Fiscal del Ministerio Público, declarándose asimismo improcedente la solicitud de Medida cautelar Sustitutiva de Libertad efectuada por la defensa. En lo relativo a la aprehensión de los imputados, estima quien decide, que de las actas se infiere, que la misma se produjo en supuesto flagrante delito y así se declara, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal; ordenándose que el presente proceso se ventile conforme a los trámites del procedimiento ordinario, ello en virtud de lo solicitado por el Ministerio Público, y en atención a la previsión contenida en el artículo 373 ejusdem; y así se decide. Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Primero de Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley DECRETA la Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de los imputados RAFAEL SIMÓN VÁSQUEZ CARREÑO, venezolano, de 35 años de edad, titular de la cedula de identidad N° 14.498.808, natural de esta ciudad, nacido en fecha 27-11-78, soltero, de oficio Marino, hijo de los ciudadanos Simón Vásquez y Luisa Carreño, residenciado en La Trinidad, Vereda H6, N° 22, Estado Sucre, teléfono 0426-6850429, y HÉCTOR RAFAEL BETANCOURT ROQUE, venezolano, de 43 años de edad, titular de la cedula de identidad N° 8.825.155, natural de esta ciudad, nacido en fecha 31-05-71, soltero, de oficio obrero, hijo de los ciudadanos Martín Betancourt y Luisa Roque, residenciado en Brasil, Sector 02, Vereda 75, casa N° 06, Cumaná, Estado Sucre, teléfono 0424-8131644, por la presunta comisión del delito de DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de la colectividad, todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 236, numerales 1, 2 y 3; y 237, numerales 2 y 3, y parágrafo primero; todos del Código Orgánico Procesal Penal. Se califica la flagrancia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal y se ordena que el presente proceso se ventile conforme a los trámites del procedimiento ordinario, en atención a la previsión contenida en el artículo 373 ejusdem. Se acuerda el aseguramiento de todos los objetos incautados en el presente procedimiento, para lo cual se ordena colocarlo a la orden de la ONA. Líbrese boleta de encarcelación dirigida al Comandante del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre. Remítase la presente causa en su debida oportunidad, a la Fiscalía Undécima del Ministerio Público. Quedan notificados los presentes con la lectura y firma de la presente acta, de conformidad con lo previsto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman, siendo las 6:00 PM
LA JUEZ PRMERA DE CONTROL
ABG. ELIZABETH SUÁREZ LÓPEZ
LA FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO
ABG. CARMEN LISETTE LÓPEZ
EL DEFENSOR PRIVADO
ABG. HERNÁN ORTÍZ
LOS IMPUTADOS
RAFAEL SIMÓN VÁSQUEZ CARREÑO
HÉCTOR RAFAEL BETANCOURT ROQUE
EL ALGUACIL
VÍCTOR FAJARDO
LA SECRETARIA DE GUARDIA
ABG. HERMARYS FERMÍN
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