REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumaná
Cumaná, 15 de Diciembre de 2014
204º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2014-006552
ASUNTO : RP01-P-2014-006552
RESOLUCIÓN QUE DECRETA ORDEN DE APREHENSIÓN
Visto el escrito presentado por el abogado EDGARDO GONZÁLEZ, actuando en su carácter de FISCAL TERCERO DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE, mediante el cual solicita se dicte Orden de Aprehensión contra de los ciudadanos: JOSE ISAAC VASQUEZ RODRIGUEZ. “ALIAS EL NENECITO” venezolano, soltero, titular de la cédula de identidad Nro.19.345.038, domiciliado en Urbanización La Llanada Sector 2, calle 7, casa S/N de esta ciudad de Cumaná Municipio Sucre del Estado Sucre. DANIEL ALEJANDRO MARQUEZ BETANCOURT, “ALIAS EL PEGACHURRIA” venezolano, soltero, titular de la cèdula de identidad Nro. 18.212.979, domiciliado en Urbanización La Llanada, Sector 2, vereda 37 con vereda 39, casa s/n de esta ciudad de Cumaná, Municipio Sucre del Estado Sucre. ALFREDO JOSE LOPEZ GARCIA “ALIAS EL MENOR “venezolano, soltero, titular de la cédula de identidad Nro.19.978.586, Domiciliado en Avenida Principal de Bebedero, diagonal al Mercal, casa S/n de esta ciudad de Cumaná Municipio Sucre del Estado Sucre, por su presunta participación en los delitos de: , por la presunta comisión del delito de: SECUESTRO, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión y ASOCIACION, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada, por las circunstancias de modo, tiempo y lugar ya relacionadas. Tal pedimento lo realizo de conformidad con lo establecido en el Artículo 236 Último Aparte del CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, para tal fin solicito que dicha Orden de Aprehensión SE HAGA EXTENSIVA A TODOS Y CADA UNO DE LOS CUERPOS POLICIALES LOCALES; REGIONALES Y NACIONALES Tal pedimento lo realizo de conformidad con lo establecido en el Artículo 236 Último Aparte del Código Orgánico Procesal Penal. Este Tribunal para decidir observa:
En fecha 29/10/2014, el ciudadano RICHARD FLORES luego de dejar a sus hijos en el colegio y en la casa de un familiar, se dirige hacia su lugar de trabajo, ubicado en la calle la Marina de Caiguire Municipio Sucre del Estado Sucre, una vez allí, logran entablar una conversación con el ciudadano RAFAEL MARCHAN, cuando observan que se aparca cerca del lugar una camioneta marca FORD, modelo FORTALEZA, de color BLANCO, cajón tipo vaquera, la cual era conducida para el momento por el ciudadano JOSE FRANCISCO SALAS (detenido); descienden dos personas de sexo masculino desconocidos para la victima, (quienes posteriormente quedaron identificados como JOSE ISAAC VASQUEZ Y OSWALDO FIGUEROA MOREY) quienes se dirigen a él identificándose como funcionarios activos del CICPC, indicándole que debían acompañarlos hasta la sede de su despacho, petición que no fue aceptada por el ciudadano RICHARD FLORES quien al oponerse, uno de los ciudadanos saca a relucir un arma de fuego coaccionándolo a montarse en su vehículo marca FORD, MODELO EXPLORER, siendo conducida por el ciudadano JOSE ISAAC VASQUEZ; mientras el segundo de los plagiarios aborda la misma sometiendo a la victima con un arma de fuego por su parte el ciudadano JOSE FRANCISCO SALAS se retira del lugar a bordo de la camioneta tipo pick up, modelo fortaleza, tomando la avenida Carúpano dirección a la avenida perimetral, lugar donde lo esperaba un vehículo marca FORD, modelo FIESTA, de color BLANCO, con manchas de color rojizo (masilla) del lado derecho, específicamente en las puertas del copiloto y puerta trasera derecha, deteniéndose ambas camionetas detrás del referido vehículo, lugar en el cual el ciudadano OSWALDO FIGUEROA obliga descender a la victima, realizando un transbordo de vehículo montándolo en el referido vehículo MARCA FORD, MODELO FIESTA DE COLOR BLANCO, procediéndolo a vendar, dicho vehículo conducido por el ciudadano LUIS MANUEL LOPEZ CONTRERAS, quien emprende veloz huía con rumbo a un sector de SAN JUAN, específicamente a una vivienda tipo rancho, lugar en el que aguardaban los ciudadanos DANIEL ALEJANDRO MARQUEZ BETANCOURT y ALFREDO JOSE LOPEZ GARCIA, quienes tienen como tarea cuidar a la victima, mientras el ciudadano JOSE ISAAC VASQUEZ realizaba las llamadas telefónicas de extorsivas. Mientras tanto, la ciudadana NATACHA, esposa de la victima recibe llamada telefónica a su abonado Nro. 0414-813.09.04 desde el numero perteneciente a la victima signado con el nro. 0414-999.51.53, indicándole que su esposo se encontraba en su poder que debían cancelar la cantidad de 300mil bolívares Fuertes a cambio de su liberación en caso contrario atentarían contra su vida, iniciándose las negociaciones con los plagiarios; finalmente en fecha 30/10/14 el hermano de la victima JOSE (demás datos en reserva del Ministerio Publico) accede a cancelar la cantidad exigida, trasladándose hasta las inmediaciones de la avenida panamericana, lugar donde le fue indicado dejara la referida cantidad de dinero, lugar donde logra observar a un VEHÍCULO MARCA FORD, MODELO FIESTA, COLOR BLANCO, con manchas de color rojizo (masilla) el cual se acerca hasta el lugar donde fue colocado el pago exigido por los plagiarios, descendiendo uno de sus tripulantes quien recoge el pago y huyen del lugar. Originándose la liberación de la victima RICHARD FLORES. En fecha 20/11/2014, los ciudadanos RICHARD FLORES y su hermano “JOSE”, hacen acto de presencia en la sede del Comando del Grupo Antiextorsión y Secuestro GAESSUCRE, lugar donde observan aparcado un vehículo marca Ford, modelo fiesta color blanco, con machas de color rojizo (masilla) reconociéndolo como el utilizado en el secuestro y al recoger el pago.
Ahora bien, revisadas como han sido las actas que conforman el presente asunto, observa esta juzgadora que el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone lo siguiente:
“El Juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de:
1). Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad, y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2). Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o autora, o participe en la comisión de un hecho punible;
3).Una presunción razonable, por la apreciación del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, respecto de un acto concreto de la investigación...
...En caso de estimar que concurren los requisitos previstos en este artículo para la procedencia de la privación judicial preventiva de libertad, deberá expedir una orden de aprehensión del imputado o imputada contra quien se solicitó la medida.... (Omissis)".
De la norma antes transcrita se desprende, que para pronunciarse sobre el pedimento fiscal de orden de aprehensión, debe esta Juzgadora verificar si de las actas procesales surgen fundados elementos de convicción que acrediten la concurrencia de los tres requisitos exigidos por la norma antes citada, y en tal sentido considera quien aquí decide:
Primero: con respecto al primero de los extremos exigidos por la referida norma, es decir, que en el presente caso se encuentre acreditada la comisión de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad, y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita, se observa que: de las diligencias de investigación realizadas, puede determinarse que se encuentra acreditada la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita como son los delitos de SECUESTRO, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión y ASOCIACION, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada, por las circunstancias de modo, tiempo y lugar ya relacionadas. Tal pedimento lo realizo de conformidad con lo establecido en el Artículo 236 Último Aparte del Código Orgánico Procesal Penal.
Segundo: En cuanto al segundo extremo exigido por la norma del artículo del 236 del Código Orgánico Procesal Penal, relativo a la existencia de fundados elementos de convicción, para estimar que los ciudadanos cuya aprehensión se solicita, han sido autores o participes en la comisión del hecho punible ya acreditado, estima esta juzgadora que efectivamente de las actas procesales surgen fundados elementos de convicción para estimar que la conducta desplegada por los ciudadanos JOSE ISAAC VASQUEZ RODRIGUEZ. “ALIAS EL NENECITO” venezolano, soltero, titular de la cédula de identidad Nro.19.345.038, domiciliado en Urbanización La Llanada Sector 2, calle 7, casa S/N de esta ciudad de Cumaná Municipio Sucre del Estado Sucre.DANIEL ALEJANDRO MARQUEZ BETANCOURT, “ALIAS EL PEGACHURRIA” venezolano, soltero, titular de la cèdula de identidad Nro. 18.212.979, domiciliado en Urbanización La Llanada, Sector 2, vereda 37 con vereda 39, casa s/n de esta ciudad de Cumaná, Municipio Sucre del Estado Sucre. ALFREDO JOSE LOPEZ GARCIA “ALIAS EL MENOR “venezolano, soltero, titular de la cédula de identidad Nro.19.978.586, Domiciliado en Avenida Principal de Bebedero, diagonal al Mercal, casa S/n de esta ciudad de Cumaná Municipio Sucre del Estado Sucre, encuadran en los delitos de: SECUESTRO, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión y ASOCIACION, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada, por las circunstancias de modo, tiempo y lugar ya relacionadas. Tal pedimento lo realizo de conformidad con lo establecido en el Artículo 236 Último Aparte del Código Orgánico Procesal Penal.
Elementos estos que surgen de las siguientes actuaciones procesales:
1.- ACTA DE DENUNCIA, de fecha 29/10/2014, suscrita por la ciudadana NATACHA, demás datos en reserva del Ministerio Publico. Quien describe las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos, resultando ser útil, necesaria y pertinente para el esclarecimiento de los hechos.-
2.-ACTA DE ENTREVISTA, realizada al ciudadano RICHARD FLORES demás datos en reserva del Ministerio Publico, en su condición de VICTIMA DIRECTA, quien describe las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos.
3.- ACTA DE ENTREVISTA, realizada a la ciudadana YORMELIS A. demás datos en reserva del Ministerio Publico, quien informa sobre el numero de abonado perteneciente al ciudadano apodado “EL NENECITO” indicando 0424-898-23-43, asimismo informa que esta persona le debía la cantidad de cinco mil bolívares a su esposo fallecido, indicando que la prima del sujeto conocido como EL NENECITO de nombre LORYBER, conoce de su dirección y el nombre del mismo. Resultando ser útil, necesaria y pertinente para el esclarecimiento de los hechos.-
4.-ACTA DE ENTREVISTA, realizada a la ciudadana PALOMA M demás datos en reserva del Ministerio Público, Quien describe las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que hacen acto de presencia funcionarios adscritos al GAESSUCRE a su residencia, autorizándole el ingreso a dicha vivienda, donde el ciudadano JOSE ISAAC VASQUEZ intentaba huir por el patio de dicha vivienda, posteriormente ingresan dos testigos de la comunidad y realizan una revisión en la vivienda, incautando objetos de interés criminalistico, puntualizando que tales objetos son pertenecientes al ciudadano JOSE ISAAC VASQUEZ. Por lo que resulta útil, necesaria y pertinente para el esclarecimiento de los hechos.-
5.- ACTA DE ENTREVISTA, realizada a la ciudadana LORYIBER B., quien informa que es prima del ciudadano JOSE ISAAC VASQUEZ, aportando sus datos filiatorios desconociendo su domicilio, indicando que su numero telefónico es 04248982343 y el siempre ha usado esa línea. De la presente actuación se desprende la titularidad del abonado 04248982343 el cual fue utilizado durante el secuestro del ciudadano RICHARD FLORES, resultando en consecuencia útil, necesaria y pertinente para el esclarecimiento de los hechos.-
6.- ACTA POLICIAL, de fecha 13/12/2014, suscrita por los funcionarios CAPITAN Carielez Martin, PTTE Hernandez Parada, SM2 Marcano Felix, S/1 Leonardo Castillo, S/1 Pereda Rojas Juan, S/1 Donato Marique, S/2 Ramos Luis Eduardo, S/2 Colmenares Jheyson, S/2 Zamora Moises, S/2 Serrano Roland, S/2 Ramos William, quienes dejan constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se llevo a cabo la detención del ciudadano JOSE ISAAC VASQUEZ RODRIGUEZ. Resultando ser útil, necesaria y pertinente para el esclarecimiento de los hechos.-
7.- RELACION DE LLAMADAS ENTRANTES Y SALIENTES pertenecientes a los ciudadano JOSE ISAAC VASQUEZ, ALFREDO LOPEZ y DANIEL MARQUEZ, Con la presente actuación el Ministerio Publico demostrara el cruce de llamadas existente entre los prenombrados ciudadanos durante y después del secuestro del ciudadano RICHARD FLORES, resultando ser útil, necesaria y pertinente para el esclarecimiento de los hechos.-
8.- RESEÑA FOTOGRAFICA, en la cual se observa al ciudadano JOSE ISAAC VASQUEZ portando un arma de fuego tipo escopeta, de la presente actuación se desprende el conocimiento del prenombrado ciudadano del manejo de armas de fuego, resultando ser útil, necesaria y pertinente para el esclarecimiento de los hechos.-
Los datos precedentes identificados y ubicados en el presente Expediente, CONSTITUYEN FUNDADOS ELEMENTOS DE CONVICCIÓN, suficientes para estimar, que los Imputados: JOSE ISAAC VASQUEZ RODRIGUEZ. “ALIAS EL NENECITO”, DANIEL ALEJANDRO MARQUEZ BETANCOURT, “ALIAS EL PEGACHURRIA” y ALFREDO JOSE LOPEZ GARCIA “ALIAS EL MENOR “ son participes en la comisión del hecho punible que precedentemente se han descrito, con lo cual: SE LLENAN LOS EXTREMOS A QUE SE REFIERE EL ORDINAL 2° DEL ARTÍCULO 236 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, Y ASÍ SOLICITO SEA DECLARADO.
, y demás actas que conforman el expediente de marras.
Tercero: En cuanto al tercero de los requisitos exigidos por la referida norma del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, relativo a la existencia de una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, estima quien aquí decide que de acuerdo a lo dispuesto en la norma del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal ordinales 2 y 3, existe en el presente caso una presunción razonable de peligro de fuga por la magnitud del daño causado que en el presente caso atenta contra dos bienes jurídicamente protegidos como es el derecho a la propiedad; igualmente por la pena que podría llegar a imponerse cuya pena supera los veinte (20) años en su límite máximo, considerándose así mismo, que el presente caso es aplicable el parágrafo primero del referido artículo, que establece una presunción legal de peligro de fuga en los casos con penas privativas de libertad cuyo término máximo sea igual o superior a veinte años. En razón de lo expuesto encontrándose llenos los tres requisitos establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, considera quien aquí decide procedente y ajustado a derecho el pedimento fiscal y así se decide. Por todas las consideraciones antes expuestas, este Tribunal Primero de Control Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley Declara Con Lugar la solicitud fiscal de Orden de Aprehensión en contra de los ciudadanos: JOSE ISAAC VASQUEZ RODRIGUEZ. “ALIAS EL NENECITO” venezolano, soltero, titular de la cédula de identidad Nro.19.345.038, domiciliado en Urbanización La Llanada Sector 2, calle 7, casa S/N de esta ciudad de Cumaná Municipio Sucre del Estado Sucre. DANIEL ALEJANDRO MARQUEZ BETANCOURT, “ALIAS EL PEGACHURRIA” venezolano, soltero, titular de la cèdula de identidad Nro. 18.212.979, domiciliado en Urbanización La Llanada, Sector 2, vereda 37 con vereda 39, casa s/n de esta ciudad de Cumaná, Municipio Sucre del Estado Sucre. ALFREDO JOSE LOPEZ GARCIA “ALIAS EL MENOR “venezolano, soltero, titular de la cédula de identidad Nro.19.978.586, Domiciliado en Avenida Principal de Bebedero, diagonal al Mercal, casa S/n de esta ciudad de Cumaná Municipio Sucre del Estado Sucre, encuadran en los delitos de: SECUESTRO, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión y ASOCIACION, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada, por las circunstancias de modo, tiempo y lugar ya relacionadas. Tal pedimento lo realizo de conformidad con lo establecido en el Artículo 236 Último Aparte del CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, y así se decide. Líbrese oficios al Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre (IAPES) y a la Guardia Nacional Bolivariana (GNV), informándole que una vez aprehendidos los referidos ciudadanos deberán ser puestos a la orden de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, quien lo presentará ante este Tribunal o al Tribunal de Control que este de guardia. Notifíquese al Fiscal Tercero del Ministerio Público, de la presente decisión, y mediante oficio remítanse las presentes actuaciones al despacho fiscal de origen. Cúmplase.
LA JUEZ PRIMERA DE CONTROL
ABG. ELIZABETH SUÁREZ LÓPEZ
LA SECRETARIA
ABG. SAMIRA MARÍN
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