REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumaná
Cumaná, 12 de Diciembre de 2014
204º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2014-004879
ASUNTO : RP01-P-2014-004879
SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA
Revisadas como han sido las actas procesales que conforman la presente causa seguida a PERSONAS POR INDETIFICAR, por la presunta comisión del delito de HURTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 1 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio de ERNESTO RAFAEL SUCRE MARCANO, este Tribunal observa:
Cursa a los folios 12 al 13 de la causa escrito suscrito por la Abogada Taylomar Briceño Chacón, Fiscal Superior Auxiliar Interina del Ministerio Público, mediante el cual solicita a este Tribunal se DECRETE EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, de conformidad con lo establecido en el artículo 300 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el numeral 8 del artículo 49 del Código Penal, por haber operado la prescripción ordinaria de la acción penal, no siendo interrumpida la misma.
En base a tal pedimento, observa este Tribunal que la presente causa tuvo inicio en fecha 28-03-2008, mediante acta de denuncia cursante al folio 01 y su vto. Ahora bien, considerando la fecha del hecho, y la pena que este delito tiene asignada aplicando el Artículo 37 del Código Penal, la cual según lo establecido en la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores es de prisión de cuatro (04) a ocho (08) años, siendo su término medio seis (06) años de prisión. Considera este Tribunal que la acción penal se encuentra prescrita de acuerdo a lo establecido en el artículo 108 numeral 4° del Código Penal, en virtud que prescribe por cinco años, por lo que desde el día 23-03-2008 a la presente fecha ha transcurrido un tiempo superior a este, en consecuencia, procede a decretar la extinción de la acción penal por prescripción y se decreta el sobreseimiento de la presente causa, ello de conformidad con lo establecido en los artículos 49 numeral 8 y artículo 300 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal; y así se decide.-
Por las razones antes expuestas, es por lo que este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Decreta EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, seguida a PERSONAS POR INDETIFICAR, a quienes se les iniciara la presente causa por la presunta comisión del delito de HURTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 1 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio de ERNESTO RAFAEL SUCRE MARCANO; de conformidad con lo establecido en el artículo 108 numeral 4 del Código Penal, y los artículos 49 numeral 8 concatenado con el artículo 300 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a las partes conforme al artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal y una vez firme, remítase la causa al Archivo Judicial Regional con sede en esta ciudad a los fines de su custodia, autorizándose ampliamente al ciudadano Jefe del Archivo de este Circuito, para que efectúe el trámite necesario. Cúmplase.-
LA JUEZ PRIMERA DE CONTROL
ABG. ELIZABETH SUÁREZ LÓPEZ
LA SECRETARIA SUPLENTE
ABG. SAMIRA MARÍN APITZ
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