REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumaná
Cumaná, 12 de Diciembre de 2014
204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2014-004160
ASUNTO : RP01-P-2014-004160


SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA


Vista la solicitud de Sobreseimiento, planteada por el abogado ALVARO CAICEDO, actuando con el carácter de Fiscal Segundo Provisorio del Ministerio Público del Estado Sucre, donde se señala al ciudadano CARLOS JOSE FIGUERA ANDRADE, venezolano, Titular de la Cédula de identidad Nro. 25.416.382; fundamentando su solicitud en que no existen suficientes elementos de convicción para estimar que efectivamente al ciudadano CARLOS JOSE FIGUERA ANDRADE, sea responsable en la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA, si bien es cierto que de las actuaciones se desprende que nos encontramos ante la presencia de uno de los delitos contemplados en el artículo 416 del Código Penal. también es cierto que al examinar lo relativo a la autoría, solamente se cuenta con el acta de denuncia formulada funcionario adscrito al Comando de Zona Nro. 53 Primea Compañía, Quinto Pelotón Comando-Cumanacoa, mas sin embargo en dicha acta no dejaron constancia de la presencia de testigos presénciales durante el procedimiento, ni en las actuaciones consta acta de entrevista alguna, para corroborar el dicho de los funcionarios, aunado a que “… a pesar de la falta de certeza, no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado” Todo esto de acuerdo a lo establecido en el Ordinal 4° del artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal.

En virtud que el Fiscal del Ministerio Público plantea la solicitud de sobreseimiento respaldada, en que “… a pesar de la falta de certeza, no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado” de conformidad con lo previsto en el ordinal 4° del artículo 300, del Código Orgánico Procesal Penal; Este Tribunal Primero de Control considera procedente resolver la solicitud de sobreseimiento de conformidad con lo dispuesto en el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, mediante la presente decisión; con prescindencia de la audiencia oral, tal y como lo establece el artículo 305 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que para acreditar el motivo en que se apoya la solicitud fiscal, resultan suficientes las actuaciones que cursan en el expediente, ya que el tribunal vigilará debidamente todas las actuaciones que conlleven a verificar la procedencia o no de la solicitud planteada, tomando en consideración la comisión del delito, la presunta participación del imputado en el mismo y el lapso transcurrido, resultando para ello innecesaria la celebración de audiencia oral y ASI SE DECIDE, conforme al encabezamiento del artículo 305 del Código Orgánico Procesal Penal.

En cuantos a los hechos objetos de investigación se evidencia que en fecha 03-08-2014, funcionarios adscritos al Comando de Zona Nro. 53, Primera Compañía Quinto Pelotón Comando-Cumanacoa, encontrándose en labores de servicio de patrullaje practicaron en la aprehensión del ciudadano CARLOS JOSE FIGUERA ANDRADE, cuando este se desplazaba a pie por las orillas del río, en el Sector el Chaco mostrando una actitud sospechosa, siendo que intento emprender veloz huida, razón por la cual se dio la voz de alto acatándola el mismo, siendo que al realizar la respectiva revisión se encontró en un bolso un arma de fuego de fabricación casera (chopo) con el cañón enroscable fabricado en hierro, con empuñadura envuelta en teype de color negro y un cartucho calibre 22mm sin percutir.

Estudiadas como han sido las presentes actuaciones se deja constancia de lo siguiente: Se ha señalado al ciudadano CARLOS JOSE FIGUERA ANDRADE, por uno de los delitos previstos en el Código Penal, fundamentando su solicitud en que no existen suficientes elementos de convicción para estimar que el ciudadano CARLOS JOSE FIGUERA ANDRADE, sean responsables en la comisión de uno de los delitos previstos en el Código penal, si bien es cierto que de las actuaciones se desprende que nos encontramos ante la presencia de uno de los delitos contemplados en la referida norma, también es cierto que al examinar lo relativo a la autoría, solamente se cuenta con un acta de denuncia, mas sin embargo no consta la presencia de testigos presénciales durante el procedimiento, ni en las actuaciones consta acta de entrevista alguna, para corroborar el dicho del ciudadano Michael Luis Padrón Monasterio, aunado a que “… a pesar de la falta de certeza, no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado” Todo esto de acuerdo a lo establecido en el Ordinal 4° del artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal. Es por lo que se procede a analizar la procedencia o improcedencia de la Solicitud de Sobreseimiento de la causa presentada por el abogado ALVARO CAICEDO, actuando con el carácter de Fiscal Segundo Provisorio del Ministerio Público del Estado Sucre, donde se señala al ciudadano CARLOS JOSE FIGUERA ANDRADE, considerando que de la revisión de las actuaciones asiste la razón al Ministerio Público, por cuanto “… a pesar de la falta de certeza, no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado” Todo esto de acuerdo a lo establecido en el Ordinal 4° del artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo tanto esta Juzgadora ACUERDA SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, y así se decide.

DISPOSITIVA

En virtud de lo antes expuesto, este Tribunal Primero de Control de este Circuito Judicial Penal, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Decreta: el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA SEGUIDA A CARLOS JOSE FIGUERA ANDRADE, por la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA, por cuanto “… a pesar de la falta de certeza, no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado” Todo esto de acuerdo a lo establecido en el Ordinal 4° del artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese de la presente decisión a las partes conforme a lo establecido en el artículo 159 del COPP. Y envíese las presente actuaciones al Archivo Central En el lapso legal correspondiente. Es todo, terminó se leyó y conformen firman
LA JUEZ PRIMERA DE CONTROL,

ABG. ELIZABETH SUÁREZ LÓPEZ

LA SECRETARIA SUPLENTE

ABG. SAMIRA MARÍN APITZ