REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumaná
Cumaná, 10 de Diciembre de 2014
204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2014-006102
ASUNTO : RP01-P-2014-006102

SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA

Vista la solicitud de Sobreseimiento, planteada por el abogado EDGAR RANGEL PARRA, actuando con el carácter de Fiscal Tercero Provisorio del Ministerio Público del Estado Sucre, donde aparece como imputado el ciudadano JUNIOR COLANGELO, venezolano, mayor de edad, residenciado en el barrio Los Molinos, Segunda Calle, casa sin número, Cumaná, Estado Sucre; fundamentando su solicitud en que no existen suficientes elementos de convicción para estimar que efectivamente el ciudadano JUNIOR COLANGELO, sea responsable en la comisión del delito de LESIONES, previsto y sancionado en el Código Penal, en perjuicio del ciudadano CARLOS JULIO RAMIREZ ORTIZ, también es cierto que al examinar lo relativo a la autoría, solamente se cuenta con el acta de denuncia de la hermana de la presunta víctima, y no se cuenta con la declaración de testigos presénciales, para corroborar el dicho de la misma, aunado a que no cursan en las actuaciones resultado de examen médico legal practicado al ciudadano CARLOS JULIO RAMIREZ ORTIZ, a los fines de determinar la gravedad de las lesiones, es por lo que “… a pesar de la falta de certeza, no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado” Todo esto de acuerdo a lo establecido en el Ordinal 4° del artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal.

En virtud que el Fiscal del Ministerio Público plantea la solicitud de sobreseimiento respaldada, en que “… a pesar de la falta de certeza, no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado” de conformidad con lo previsto en el ordinal 4° del artículo 300, del Código Orgánico Procesal Penal; Este Tribunal Primero de Control considera procedente resolver la solicitud de sobreseimiento de conformidad con lo dispuesto en el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, mediante la presente decisión; con prescindencia de la audiencia oral, tal y como lo establece el artículo 305 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que para acreditar el motivo en que se apoya la solicitud fiscal, resultan suficientes las actuaciones que cursan en el expediente, ya que el tribunal vigilará debidamente todas las actuaciones que conlleven a verificar la procedencia o no de la solicitud planteada, tomando en consideración la comisión del delito, la presunta participación del imputado en el mismo y el lapso transcurrido, resultando para ello innecesaria la celebración de audiencia oral y ASI SE DECIDE, conforme al encabezamiento del artículo 305 del Código Orgánico Procesal Penal.

En cuantos a los hechos objetos de investigación se evidencia que en fecha 29-07-2012, la ciudadana ILMARIS THAIS RAMIREZ ORTIZ, se presentó ante el Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, a los fines de formular denuncia contra el ciudadano JUNIOR COLANGELO, manifestando que el mismo le disparo a su hermano de nombre CARLOS JULIO RAMIREZ, lesionándolo.

Estudiadas como han sido las presentes actuaciones se deja constancia de lo siguiente: Se ha individualizado al imputado señalándose como JUNIOR COLANGELO, por el delito de LESIONES, previsto y sancionado en el Código Penal, en perjuicio del ciudadano CARLOS JULIO RAMIREZ ORTIZ, fundamentando su solicitud en que no existen suficientes elementos de convicción para estimar que efectivamente el ciudadano JUNIOR COLANGELO, sea responsable en la comisión del mencionado delito, que en principio se le atribuyo porque si bien es cierto que de las actuaciones se desprende que nos encontramos ante la presencia de uno de los delitos contemplados en el Código Penal, también es cierto que al examinar lo relativo a la autoría, solamente se cuenta con la denuncia de la hermana de la víctima, no cursan en el expediente entrevistas realizadas a testigos presénciales que corroboren el dicho de la ciudadana ILMARIS THAIS RAMIREZ ORTIZ, ni se cuenta con resultado de examen médico legal donde se conste la lesión presentada por la víctima y su gravedad, aunado a que “… a pesar de la falta de certeza, no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado” Todo esto de acuerdo a lo establecido en el Ordinal 4° del artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal. Es por lo que se procede a analizar la procedencia o improcedencia de la Solicitud de Sobreseimiento de la causa presentada por el abogado EDGAR RANGEL PARRA, actuando con el carácter de Fiscal Tercero Provisorio del Ministerio Público del Estado Sucre, donde aparece como imputado el ciudadano JUNIOR COLANGELO, considerando que de la revisión de las actuaciones asiste la razón al Ministerio Público, por cuanto “… a pesar de la falta de certeza, no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado” Todo esto de acuerdo a lo establecido en el Ordinal 4° del artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo tanto esta Juzgadora ACUERDA SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, y así se decide.

DISPOSITIVA

En virtud de lo antes expuesto, este Tribunal Primero de Control de este Circuito Judicial Penal, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Decreta: el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA PARA EL IMPUTADO JUNIOR COLANGELO, venezolano, mayor de edad, residenciado en el barrio Los Molinos, Segunda Calle, casa sin número, Cumaná, Estado Sucre, por el delito de LESIONES, previsto y sancionado en el Código Penal, en perjuicio del ciudadano CARLOS JULIO RAMIREZ ORTIZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 16.818.643, domiciliado en Barrio Los Molinos, Primera calle, casa Nº 60, Cumaná, Estado Sucre, por cuanto “… a pesar de la falta de certeza, no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado” Todo esto de acuerdo a lo establecido en el Ordinal 4° del artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese de la presente decisión a las partes conforme a lo establecido en el artículo 159 del COPP. Y envíese las presente actuaciones al Archivo Central En el lapso legal correspondiente. Es todo, terminó se leyó y conformen firman.-
LA JUEZ PRIMERA DE CONTROL,

ABG. ELIZABETH SUÁREZ LÓPEZ
LA SECRETARIA

ABG. SAMIRA MARÍN