REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumaná
Cumaná, 10 de Diciembre de 2014
204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2014-006031
ASUNTO : RP01-P-2014-006031

SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA

Vista la solicitud de Sobreseimiento, planteada por la abogada MARIUSKA GABALDON ROJAS, actuando con el carácter de Fiscal Séptima del Ministerio Público del Estado Sucre, donde aparecen como imputados los ciudadanos DOUGLAS AMADO MORENO NORIEGA, Venezolano, de 30 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 18.830.098, nacido en fecha 13-09-1979, residenciado en la Urbanización Mendoza, casa 11, Cumaná, Estado Sucre; y CARLOS JULIO RIVAS, Venezolano, de 31 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 15.290.748, residenciado en el barrio Bolivariano, vía Los Ipures, casa sin número, Cumaná, Estado Sucre; fundamentando su solicitud en que no existen suficientes elementos de convicción para estimar que efectivamente los ciudadanos DOUGLAS AMADO MORENO NORIEGA, y CARLOS JULIO RIVAS, sean responsables en la comisión del delito de LESIONES PERSONALES CULPOSAS, que en principio se le atribuyo porque si bien es cierto que de las actuaciones se desprende que nos encontramos ante la presencia de uno de los delitos contemplados en el artículo 420 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos DOUGLAS AMADO MORENO NORIEGA, CARLOS JULIO RIVAS, YASELGA RODRÍGUEZ, GARCIBEL YEGRES, y PAOLA ESPERANZA, también es cierto que al examinar lo relativo a la autoría, solamente se cuenta con el acta policial suscrita por los funcionarios actuantes del procedimiento, mas sin embargo en dicha acta no dejaron constancia de la presencia de testigos presénciales durante el procedimiento, ni en las actuaciones consta acta de entrevista alguna, para corroborar el dicho de los funcionarios, aunado a que “… a pesar de la falta de certeza, no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado” Todo esto de acuerdo a lo establecido en el Ordinal 4° del artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal.

En virtud que el Fiscal del Ministerio Público plantea la solicitud de sobreseimiento respaldada, en que “… a pesar de la falta de certeza, no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado” de conformidad con lo previsto en el ordinal 4° del artículo 300, del Código Orgánico Procesal Penal; Este Tribunal Primero de Control considera procedente resolver la solicitud de sobreseimiento de conformidad con lo dispuesto en el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, mediante la presente decisión; con prescindencia de la audiencia oral, tal y como lo establece el artículo 305 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que para acreditar el motivo en que se apoya la solicitud fiscal, resultan suficientes las actuaciones que cursan en el expediente, ya que el tribunal vigilará debidamente todas las actuaciones que conlleven a verificar la procedencia o no de la solicitud planteada, tomando en consideración la comisión del delito, la presunta participación de los imputados en el mismo y el lapso transcurrido, resultando para ello innecesaria la celebración de audiencia oral y ASI SE DECIDE, conforme al encabezamiento del artículo 305 del Código Orgánico Procesal Penal.

En cuantos a los hechos objetos de investigación se evidencia que en fecha 21-01-2010, siendo aproximadamente las 11:15 de la mañana, se produjo un accidente de transito tipo Colisión de Vehículos con Personas Lesionadas, hecho este acaecido en la avenida Andrés Eloy Blanco específicamente frente a la Coca Cola, los funcionarios tomaron las medidas de seguridad a fin de evitar otro accidente, los conductores de los vehículos y sus acompañantes fueron trasladados hasta el centro asistencial del HUAPA, quedando en observación médica.

Estudiadas como han sido las presentes actuaciones se deja constancia de lo siguiente: Se ha individualizado a los imputados DOUGLAS AMADO MORENO NORIEGA, y CARLOS JULIO RIVAS, por uno de los delitos previstos en el Código Penal, fundamentando su solicitud en que no existen suficientes elementos de convicción para estimar que efectivamente los ciudadanos DOUGLAS AMADO MORENO NORIEGA, y CARLOS JULIO RIVAS, sean responsables en la comisión de uno de los delitos previstos en el Código penal, que en principio se le atribuyo porque si bien es cierto que de las actuaciones se desprende que nos encontramos ante la presencia de uno de los delitos contemplados en la referida norma, también es cierto que al examinar lo relativo a la autoría, solamente se cuenta con el acta policial suscrita por los funcionarios actuantes del procedimiento, mas sin embargo en dicha acta no dejaron constancia de la presencia de testigos presénciales durante el procedimiento, ni en las actuaciones consta acta de entrevista alguna, para corroborar el dicho de los funcionarios, aunado a que “… a pesar de la falta de certeza, no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado” Todo esto de acuerdo a lo establecido en el Ordinal 4° del artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal. Es por lo que se procede a analizar la procedencia o improcedencia de la Solicitud de Sobreseimiento de la causa presentada por la abogada MARIUSKA GABALDON ROJAS, actuando con el carácter de Fiscal Séptima del Ministerio Público del Estado Sucre, donde aparecen como imputados los ciudadanos DOUGLAS AMADO MORENO NORIEGA, y CARLOS JULIO RIVAS, considerando que de la revisión de las actuaciones asiste la razón al Ministerio Público, por cuanto “… a pesar de la falta de certeza, no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado” Todo esto de acuerdo a lo establecido en el Ordinal 4° del artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo tanto esta Juzgadora ACUERDA SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, y así se decide.

DISPOSITIVA

En virtud de lo antes expuesto, este Tribunal Primero de Control de este Circuito Judicial Penal, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Decreta: el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA PARA LOS IMPUTADOS DOUGLAS AMADO MORENO NORIEGA, Venezolano, de 30 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 18.830.098, nacido en fecha 13-09-1979, residenciado en la Urbanización Mendoza, casa 11, Cumaná, Estado Sucre; y CARLOS JULIO RIVAS, Venezolano, de 31 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 15.290.748, residenciado en el barrio Bolivariano, vía Los Ipures, casa sin número, Cumaná, Estado Sucre, por delito de LESIONES PERSONALES CULPOSAS, previsto y sancionado en el artículo 420 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos DOUGLAS AMADO MORENO NORIEGA, CARLOS JULIO RIVAS, YASELGA RODRÍGUEZ, GARCIBEL YEGRES, y PAOLA ESPERANZA, por cuanto “… a pesar de la falta de certeza, no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado” Todo esto de acuerdo a lo establecido en el Ordinal 4° del artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese de la presente decisión a las partes conforme a lo establecido en el artículo 159 del COPP. Y envíese las presente actuaciones al Archivo Central En el lapso legal correspondiente. Es todo, terminó se leyó y conformen firman.-
LA JUEZ PRIMERA DE CONTROL,

ABG. ELIZABETH SUÁREZ LÓPEZ
LA SECRETARIA

ABG. SAMIRA MARÍN