REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumaná
Cumaná, 10 de Diciembre de 2014
204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2014-006018
ASUNTO : RP01-P-2014-006018

SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA

En virtud de haber sido designada por la Presidenta de este Circuito Judicial Penal, Abg. Carmen Susana Alcalá, como Juez Suplente de este Tribunal Primero de Control para cubrir a partir del día de hoy la vacante temporal de la Juez Titular Abg. Marleny Mora Salas, según acta N° 105-2014, es por lo que me avoco al conocimiento de la presente causa.-

Vista la solicitud de Sobreseimiento, planteada por la abogada DAYANNA PATRICIA BRITO SALAYA, actuando con el carácter de Fiscal Décima Auxiliar Interina del Ministerio Público del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Con Competencia en Materia Para la Defensa de la Mujer, donde aparece como imputado JAIRO JOSÉ MORILLO MENDOZA, venezolano, mayor de edad, residenciado en Calle Bota Burro, La Cancha, Cumaná, Estado Sucre; fundamentando su solicitud en que no existen suficientes elementos de convicción para estimar que efectivamente el ciudadano JAIRO JOSÉ MORILLO MENDOZA, sea responsable en la comisión del delito VIOLENCIA FÍSICA, que en principio se le atribuyó, porque si bien es cierto que de las actuaciones se desprende que nos encontramos ante la presencia de uno de los delitos contemplados en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de YELITZA MARÍA CONTRERAS CARRIÓN, también es cierto que al examinar lo relativo a la autoría, solamente se cuenta con el acta policial suscrita por los funcionarios actuantes del procedimiento, mas sin embargo en dicha acta no dejaron constancia de la presencia de testigos presenciales durante el procedimiento, no constando en las actuaciones acta de entrevista alguna, para corroborar el dicho de los funcionarios, aunado a que “… a pesar de la falta de certeza, no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado” Todo esto de acuerdo a lo establecido en el Ordinal 4° del artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal.

En virtud que el Fiscal del Ministerio Público plantea la solicitud de sobreseimiento respaldada, en que “… a pesar de la falta de certeza, no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado” de conformidad con lo previsto en el ordinal 4° del artículo 300, del Código Orgánico Procesal Penal; este Tribunal Primero de Control considera procedente resolver la solicitud de sobreseimiento de conformidad con lo dispuesto en el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, mediante la presente decisión; con prescindencia de la audiencia oral, tal y como lo establece el artículo 305 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que para acreditar el motivo en que se apoya la solicitud fiscal, resultan suficientes las actuaciones que cursan en el expediente, ya que el Tribunal vigilará debidamente todas las actuaciones que conlleven a verificar la procedencia o no de la solicitud planteada, tomando en consideración la comisión del delito, la presunta participación del imputado en el mismo y el lapso transcurrido, resultando para ello innecesaria la celebración de audiencia oral y ASI SE DECIDE, conforme al encabezamiento del artículo 305 del Código Orgánico Procesal Penal.

En cuantos a los hechos objetos de investigación se evidencia que en fecha 05/04/2013 en virtud de denuncia formulada ante el Centro de Coordinación Policial Francisco Mejía, Estación Policial Bolívar, Departamento de Investigaciones Penales de Mariguitar, Estado Sucre, por la ciudadana YELITZA MARÍA CONTRERAS CARRIÓN donde entre otras cosas manifestó lo siguiente: “… el día 05/04/2013 se encontraba en casa de su suegra y se presentó su pareja y comenzó a ofenderla y la golpeó en la cabeza con los puños … Es todo.”

Estudiadas como han sido las presentes actuaciones se deja constancia de lo siguiente: Se ha individualizado al imputado señalándose como JAIRO JOSÉ MORILLO MENDOZA, por uno de los delitos previstos en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, fundamentando su solicitud en que no existen suficientes elementos de convicción para estimar que efectivamente el ciudadano JAIRO JOSÉ MORILLO MENDOZA, sea responsable en la comisión de uno de los delitos previstos en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, que en principio se le atribuyó, porque si bien es cierto que de las actuaciones se desprende que nos encontramos ante la presencia de uno de los delitos contemplados en la referida norma, también es cierto que al examinar lo relativo a la autoría, solamente se cuenta con el acta policial suscrita por los funcionarios actuantes del procedimiento, mas sin embargo en dicha acta no dejaron constancia de la presencia de testigos presénciales durante el procedimiento, ni las actuaciones constan de acta de entrevista alguna, para corroborar el dicho de los funcionarios, aunado a que “… a pesar de la falta de certeza, no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado” Todo esto de acuerdo a lo establecido en el Ordinal 4° del artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal. Es por lo que se procede a analizar la procedencia o improcedencia de la Solicitud de Sobreseimiento de la causa presentada por la abogada DAYANNA PATRICIA BRITO SALAYA, actuando con el carácter de Fiscal Décima Auxiliar Interina del Ministerio Público del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Con Competencia en Materia Para la Defensa de la Mujer, donde aparece como imputado JAIRO JOSÉ MORILLO MENDOZA, considerando que de la revisión de las actuaciones asiste la razón al Ministerio Público, por cuanto “… a pesar de la falta de certeza, no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado” Todo esto de acuerdo a lo establecido en el Ordinal 4° del artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo tanto esta Juzgadora ACUERDA SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, y así se decide.

DISPOSITIVA

En virtud de lo antes expuesto, este Tribunal Primero de Control de este Circuito Judicial Penal, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Decreta: el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA PARA EL IMPUTADO JAIRO JOSÉ MORILLO MENDOZA, venezolano, mayor de edad, residenciado en Calle Bota Burro, La Cancha, Cumaná, Estado Sucre; presuntamente incurso en la comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, por cuanto “… a pesar de la falta de certeza, no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado” Todo esto de acuerdo a lo establecido en el Ordinal 4° del artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese de la presente decisión a las partes conforme a lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Y envíese las presente actuaciones al Archivo Central en el lapso legal correspondiente. Es todo. Terminó se leyó y conformen firman.-
LA JUEZ PRIMERA DE CONTROL,

ABG. ELIZABETH SUÁREZ LÓPEZ

LA SECRETARIA,

ABG. SAMIRA MARÍN