REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumaná
Cumaná, 10 de Diciembre de 2014
204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2014-005970
ASUNTO : RP01-P-2014-005970

SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA

En virtud de haber sido designada por la Presidenta de este Circuito Judicial Penal, Abg. Carmen Susana Alcalá, como Juez Suplente de este Tribunal Primero de Control para cubrir a partir del día de hoy la vacante temporal de la Juez Titular Abg. Marleny Mora Salas, según acta N° 105-2014, es por lo que me avoco al conocimiento de la presente causa.-

Vista la solicitud de Sobreseimiento, planteada por la abogado ANAKARINA HERNÁNDEZ GARCÍA, actuando con el carácter de Fiscal Auxiliar Interina Séptima del Ministerio Público del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, donde aparecen como imputados los ciudadanos ORLANDO JOSÉ YEGRES DÍAZ, Venezolano, de 31 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 16.484.78136, residenciado en Brasil, Sector 01, Casa N° 11, Cumaná, Estado Sucre y JOSÉ LUIS MARÍN GONZÁLEZ, Venezolano, de 45 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.272.635, residenciado en Cumanacoa, Municipio Montes, Estado Sucre; fundamentando su solicitud en que no existen suficientes elementos de convicción para estimar que efectivamente los ciudadanos ORLANDO JOSÉ YEGRES DÍAZ y JOSÉ LUIS MARÍN GONZÁLEZ, sean responsables en la comisión del delito LESIONES PERSONALES CULPOSAS, que en principio se les atribuyó, porque si bien es cierto que de las actuaciones se desprende que nos encontramos ante la presencia de uno de los delitos contemplados en el Código Penal, en perjuicio de NELSIS SABRINA BENITEZ, JOSE RIVAS y ORLANDO JOSÉ YEGRES DÍAZ, también es cierto que al examinar lo relativo a la autoría, solamente se cuenta con el acta policial suscrita por los funcionarios actuantes del procedimiento, mas sin embargo en dicha acta no dejaron constancia de la presencia de testigos presenciales durante el procedimiento, no constando en las actuaciones examen médico legal practicado a la víctima, ni acta de entrevista alguna, para corroborar el dicho de los funcionarios, aunado a que “… a pesar de la falta de certeza, no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado” Todo esto de acuerdo a lo establecido en el Ordinal 4° del artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal.

En virtud que el Fiscal del Ministerio Público plantea la solicitud de sobreseimiento respaldada, en que “… a pesar de la falta de certeza, no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado” de conformidad con lo previsto en el ordinal 4° del artículo 300, del Código Orgánico Procesal Penal; este Tribunal Primero de Control considera procedente resolver la solicitud de sobreseimiento de conformidad con lo dispuesto en el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, mediante la presente decisión; con prescindencia de la audiencia oral, tal y como lo establece el artículo 305 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que para acreditar el motivo en que se apoya la solicitud fiscal, resultan suficientes las actuaciones que cursan en el expediente, ya que el Tribunal vigilará debidamente todas las actuaciones que conlleven a verificar la procedencia o no de la solicitud planteada, tomando en consideración la comisión del delito, la presunta participación de los imputados en el mismo y el lapso transcurrido, resultando para ello innecesaria la celebración de audiencia oral y ASI SE DECIDE, conforme al encabezamiento del artículo 305 del Código Orgánico Procesal Penal.

En cuantos a los hechos objetos de investigación se evidencia que en fecha 23/01/2011 siendo aproximadamente las 10:00 PM se produjo un accidente tipo colisión de vehículos con personas lesionadas, hecho este acaecido en la Avenida Antonio José de Sucre con Calle Bolívar del Municipio Montes, lugar al cual se trasladó funcionario de Tránsito y Transporte Terrestre quien tomó las medidas de seguridad a fin de evitar otro accidente y se entrevistó con las personas que se encontraban en el lugar del accidente quienes indicaron que las personas lesionadas fueron trasladadas un una Unidad de Ambulancia de la RAIC hasta el Hospital de Cumanacoa. Posteriormente se trasladó hasta el Centro Asistencial donde fue atendido por el médico de guardia, quien manifestó que efectivamente hAbía atendido a tres personas que ingresaron lesionadas, siendo estas identificadas como NELSIS SABRINA BENITEZ quien presentó traumatismo generalizado, lesión en el tobillo derecho y muñeca izquierda, JOSE RIVAS quien presentó hematoma y escoriación en miembro inferior de la pierna izquierda y ORLANDO JOSÉ YEGRES DÍAZ quien presentó herida en el cuero cabelludo, herida en la ceja no suturada y traumatismo generalizado. En el lugar del suceso se encontraba una comisión de la Policía del Estado y una Unidad de Rescate de los Bomberos, quienes informaron que del hecho resultaron lesionados los conductores de los vehículos, los cuales fueron trasladados hasta el Hospital de Cumaná.

Estudiadas como han sido las presentes actuaciones se deja constancia de lo siguiente: Se ha individualizado a los imputados señalándose como ORLANDO JOSÉ YEGRES DÍAZ y JOSÉ LUIS MARÍN GONZÁLEZ, por uno de los delitos previstos en el Código Penal, fundamentando su solicitud en que no existen suficientes elementos de convicción para estimar que efectivamente los ciudadanos ORLANDO JOSÉ YEGRES DÍAZ y JOSÉ LUIS MARÍN GONZÁLEZ, sean responsables en la comisión de uno de los delitos previstos en el Código penal, que en principio se les atribuyó, porque si bien es cierto que de las actuaciones se desprende que nos encontramos ante la presencia de uno de los delitos contemplados en la referida norma, también es cierto que al examinar lo relativo a la autoría, solamente se cuenta con el acta policial suscrita por los funcionarios actuantes del procedimiento, mas sin embargo en dicha acta no dejaron constancia de la presencia de testigos presenciales durante el procedimiento, ni en las actuaciones consta acta de entrevista alguna, para corroborar el dicho de los funcionarios, aunado a que “… a pesar de la falta de certeza, no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado” Todo esto de acuerdo a lo establecido en el Ordinal 4° del artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal. Es por lo que se procede a analizar la procedencia o improcedencia de la Solicitud de Sobreseimiento de la causa presentada por la abogada ANAKARINA HERNÁNDEZ GARCÍA, actuando con el carácter de Fiscal Auxiliar Interina Séptima del Ministerio Público del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, donde aparecen como imputados los ciudadanos: ORLANDO JOSÉ YEGRES DÍAZ y JOSÉ LUIS MARÍN GONZÁLEZ, considerando que de la revisión de las actuaciones asiste la razón al Ministerio Público, por cuanto “… a pesar de la falta de certeza, no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado” Todo esto de acuerdo a lo establecido en el Ordinal 4° del artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo tanto esta Juzgadora ACUERDA SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, y así se decide.

DISPOSITIVA

En virtud de lo antes expuesto, este Tribunal Primero de Control de este Circuito Judicial Penal, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Decreta: el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA PARA LOS IMPUTADOS ORLANDO JOSÉ YEGRES DÍAZ, Venezolano, de 31 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 16.484.78136, residenciado en Brasil, Sector 01, Casa N° 11, Cumaná, Estado Sucre y JOSÉ LUIS MARÍN GONZÁLEZ, Venezolano, de 45 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.272.635, residenciado en Cumanacoa, Municipio Montes, Estado Sucre; presuntamente incursas en la comisión del delito de LESIONES PERSONALES CULPOSAS, por cuanto “… a pesar de la falta de certeza, no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado” Todo esto de acuerdo a lo establecido en el Ordinal 4° del artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese de la presente decisión a las partes conforme a lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Y envíese las presente actuaciones al Archivo Central en el lapso legal correspondiente. Es todo. Terminó se leyó y conformen firman.-
LA JUEZ PRIMERA DE CONTROL,

ABG. ELIZABETH SUÁREZ LÓPEZ

LA SECRETARIA,

ABG. SAMIRA MARÍN