REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumaná
Cumaná, 10 de Diciembre de 2014
204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2014-005616
ASUNTO : RP01-P-2014-005616

SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA
Vista la solicitud de Sobreseimiento, planteada por el abogado ENNY JOSE RODRIGUEZ NORIEGA, actuando con el carácter de Fiscal Auxiliar Interino de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público del Estado Sucre, donde aparece como imputado el ciudadano JHOAN JOSE MIERES VILLARROEL, titular de la cédula de identidad Nº 18.581.008, de 27 años de edad, venezolano, soltero, nacido en fecha 22/12/1986, natural de Cumana, Estado Sucre de profesión Estudiante, hijo de Enrique Mieres y Rosa Villarroel, domiciliado en la Urbanización Tres Picos, Urbanización campos, Claro, casa Nro. 151, calle 4 de esta ciudad de Cumaná, Estado Sucre. Teléfono: 0293-431-36-75; fundamentando su solicitud en que no existen suficientes elementos de convicción para estimar que efectivamente el ciudadano JHOAN JOSE MIERES VILLARROEL, sea responsable en la comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, que en principio se le atribuyo porque si bien es cierto que de las actuaciones se desprende que nos encontramos ante la presencia de un delito contemplado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, también es cierto que al examinar lo relativo a la autoría, solamente se cuenta con el acta policial suscrita por los funcionarios actuantes del procedimiento, mas sin embargo en dicha acta no dejaron constancia de la presencia de testigos presénciales durante el procedimiento, ni en las actuaciones consta acta de entrevista alguna, para corroborar el dicho de los funcionarios, aunado a que “… a pesar de la falta de certeza, no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado” Todo esto de acuerdo a lo establecido en el Ordinal 4° del artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal.

En virtud que el Fiscal del Ministerio Público plantea la solicitud de sobreseimiento respaldada, en que “… a pesar de la falta de certeza, no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado” de conformidad con lo previsto en el ordinal 4° del artículo 300, del Código Orgánico Procesal Penal; Este Tribunal Primero de Control considera procedente resolver la solicitud de sobreseimiento de conformidad con lo dispuesto en el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, mediante la presente decisión; con prescindencia de la audiencia oral, tal y como lo establece el artículo 305 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que para acreditar el motivo en que se apoya la solicitud fiscal, resultan suficientes las actuaciones que cursan en el expediente, ya que el tribunal vigilará debidamente todas las actuaciones que conlleven a verificar la procedencia o no de la solicitud planteada, tomando en consideración la comisión del delito, la presunta participación del imputado en el mismo y el lapso transcurrido, resultando para ello innecesaria la celebración de audiencia oral y ASI SE DECIDE, conforme al encabezamiento del artículo 305 del Código Orgánico Procesal Penal.

En cuantos a los hechos objetos de investigación se evidencia que en fecha 25/10/2014, siendo la 3:20, p.m., cuando funcionarios del GAES, se trasladaban al sector de Tres picos con el fin de ubicar la ciudadano JHOAN JOSE MIERES VILLARROEL, al llegar al lugar fueron atendido por una ciudadana que dice ser esposa del mismo y quienes le solicitaron información sobre la ubicación del ciudadano manifestado la misma que dicho sujeto no se encontraba en su casa, posteriormente y pasado diez minutos se apersono al lugar un ciudadano quien dijo ser y llamarse JHOAN JOSE MIERES VILLARROEL , a quien le informaron los funcionarios que tenia que acompañarlos hacia el comando con el fin de rendir entrevista en calidad de testigo, quien impuesto del motivo de la comparecencia solicitándose al mismo si era el propietario de la línea 0412-103-63-638, manifestado el mismo que el no era ningún delincuente que el no tenia necesidad de robar nada e insultado a la comisión motivos por el cual los funcionarios procedieron a detenerlo.

Estudiadas como han sido las presentes actuaciones se deja constancia de lo siguiente: Se ha individualizado al imputado señalándose como JHOAN JOSE MIERES VILLARROEL, por uno de los delitos previstos en el Código Penal, fundamentando su solicitud en que no existen suficientes elementos de convicción para estimar que efectivamente el ciudadano JHOAN JOSE MIERES VILLARROEL, sea responsable en la comisión de uno de los delitos previstos en el Código penal, que en principio se le atribuyo porque si bien es cierto que de las actuaciones se desprende que nos encontramos ante la presencia de uno de los delitos contemplados en la referida norma, también es cierto que al examinar lo relativo a la autoría, solamente se cuenta con el acta policial suscrita por los funcionarios actuantes del procedimiento, mas sin embargo en dicha acta no dejaron constancia de la presencia de testigos presénciales durante el procedimiento, ni en las actuaciones consta acta de entrevista alguna, para corroborar el dicho de los funcionarios, aunado a que “… a pesar de la falta de certeza, no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado” Todo esto de acuerdo a lo establecido en el Ordinal 4° del artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal. Es por lo que se procede a analizar la procedencia o improcedencia de la Solicitud de Sobreseimiento de la causa presentada por el abogado ENNY JOSE RODRIGUEZ NORIEGA, actuando con el carácter de Fiscal Auxiliar Interino de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público del Estado Sucre, donde aparece como imputado el ciudadano JHOAN JOSE MIERES VILLARROEL, considerando que de la revisión de las actuaciones asiste la razón al Ministerio Público, por cuanto “… a pesar de la falta de certeza, no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado” Todo esto de acuerdo a lo establecido en el Ordinal 4° del artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo tanto esta Juzgadora ACUERDA SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, y así se decide.
DISPOSITIVA
En virtud de lo antes expuesto, este Tribunal Primero de Control de este Circuito Judicial Penal, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Decreta: el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA PARA EL IMPUTADO JHOAN JOSE MIERES VILLARROEL, titular de la cédula de identidad Nº 18.581.008, de 27 años de edad, venezolano, soltero, nacido en fecha 22/12/1986, natural de Cumana, Estado Sucre de profesión Estudiante, hijo de Enrique Mieres y Rosa Villarroel, domiciliado en la Urbanización Tres Picos, Urbanización campos, Claro, casa Nro. 151, calle 4 de esta ciudad de Cumaná, Estado Sucre. Teléfono: 0293-431-36-75, por delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, por cuanto “… a pesar de la falta de certeza, no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado” Todo esto de acuerdo a lo establecido en el Ordinal 4° del artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese de la presente decisión a las partes conforme a lo establecido en el artículo 159 del COPP. Y envíese las presente actuaciones al Archivo Central En el lapso legal correspondiente. Es todo, terminó se leyó y conformen firman.-
LA JUEZ PRIMERA DE CONTROL,

ABG. ELIZABETH SUÁREZ LÓPEZ
LA SECRETARIA

ABG. SAMIRA MARÍN