REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumaná
Cumaná, 10 de Diciembre de 2014
204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2014-005456
ASUNTO : RP01-P-2014-005456

SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA

Vista la solicitud de Sobreseimiento, planteada por el abogado EDGAR RANGEL PARRA, actuando con el carácter de Fiscal Tercero Provisorio del Ministerio Público del Estado Sucre, donde aparecen como imputados los ciudadanos JORGE LUÍS VÁSQUEZ MARTÍNEZ, venezolano, de 18 años de edad, manifestó estar cedulado bajo el Nro. V-27.480.429, estado civil soltero, profesión u oficio Pescador, nacido en esta ciudad en fecha 25/07/1996, hijo de Atanis Romero y Jorge Vásquez, residenciado en la comunidad de Chacopata, calle El Zanjón, casa S/N, cerca detrás del Cementerio, municipio Cruz Salmerón Acosta Cumaná, Estado Sucre; y, VÍCTOR LUÍS ROMERO GUTIÉRREZ, venezolano, de 35 años de edad, manifestó estar cedulado bajo el Nro. V-16.397.733, estado civil soltero, profesión u oficio Pescador y Agricultura, nacido en esta ciudad en fecha 13/10/1979, hijo de Bertha Gutiérrez y Víctor Julio Romero, residenciado en la calle Guapango, o, La Crítica, de Chacopata, municipio Cruz Salmerón Acosta Cumaná, Estado Sucre; fundamentando su solicitud en que no existen suficientes elementos de convicción para estimar que efectivamente los ciudadanos VÍCTOR LUÍS ROMERO GUTIÉRREZ, y JORGE LUÍS VÁSQUEZ MARTÍNEZ, sean responsables en la comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO previsto en el artículo 112 de la Ley para el Desarme de Armas y Municiones, en perjuicio del Estado Venezolano, también es cierto que al examinar lo relativo a la autoría, solamente se cuenta con el acta policial suscrita por los funcionarios actuantes del procedimiento, mas sin embargo en dicha acta no dejaron constancia de la presencia de testigos presénciales durante el procedimiento, ni en las actuaciones consta acta de entrevista alguna, para corroborar el dicho de los funcionarios, aunado a que “… a pesar de la falta de certeza, no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado” Todo esto de acuerdo a lo establecido en el Ordinal 4° del artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal.

En virtud que el Fiscal del Ministerio Público plantea la solicitud de sobreseimiento respaldada, en que “… a pesar de la falta de certeza, no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado” de conformidad con lo previsto en el ordinal 4° del artículo 300, del Código Orgánico Procesal Penal; Este Tribunal Primero de Control considera procedente resolver la solicitud de sobreseimiento de conformidad con lo dispuesto en el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, mediante la presente decisión; con prescindencia de la audiencia oral, tal y como lo establece el artículo 305 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que para acreditar el motivo en que se apoya la solicitud fiscal, resultan suficientes las actuaciones que cursan en el expediente, ya que el tribunal vigilará debidamente todas las actuaciones que conlleven a verificar la procedencia o no de la solicitud planteada, tomando en consideración la comisión del delito, la presunta participación de los imputados en el mismo y el lapso transcurrido, resultando para ello innecesaria la celebración de audiencia oral y ASI SE DECIDE, conforme al encabezamiento del artículo 305 del Código Orgánico Procesal Penal.

En cuantos a los hechos objetos de investigación se evidencia que en fecha 17/10/2014, funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando de Zona N° 53, en Chacopata, en atención a denuncia vía telefónica, por varías personas quienes no quisieron identificarse por temor a represalias, salen en comisión, con la finalidad de realizar labores de patrullaje de seguridad rural en la jurisdicción, específicamente en el sector el cementerio, calle la crítica de la localidad de Chacopata, municipio Cruz Salmerón Acosta del estado Sucre, debido a denuncias anónimas de diferentes habitantes de la comunidad, quienes manifiestan que en ese sector frecuenta una banda dedicada al robo a personas transitan por la misma, una vez en el sitio aproximadamente a las 8:30 de la noche, avistan a dos (02) ciudadanos, quienes se encontraban sentados en la esquina de la calle, se procede a darles la voz de alto y efectuándoles revisión corporal, incautándosele a uno de los sujetos un arma de fuego de fabricación rudimentaria tipo escopeta, la cual tenía adherida en la parte delantera entre el pantalón y la cintura, la cual portaba un cartucho calibre 20 de color amarillo en la recámara así como un arma blanca (cuchillo), por lo que quedó detenido, siendo identificado como JORGE LUÍS VÁSQUEZ MARTÍNEZ. Al otro ciudadano se le incautó dos (02) cartuchos calibre 12 y 16 en el bolsillo del pantalón que vestía, quedando identificado como VÍCTOR LUÍS ROMERO GUTIÉRREZ.

Estudiadas como han sido las presentes actuaciones se deja constancia de lo siguiente: Se han individualizado a los imputados señalándose como VÍCTOR LUÍS ROMERO GUTIÉRREZ, y JORGE LUÍS VÁSQUEZ MARTÍNEZ, por uno de los delitos previstos en la Ley para el Desarme de Armas y Municiones, fundamentando su solicitud en que no existen suficientes elementos de convicción para estimar que efectivamente los ciudadanos VÍCTOR LUÍS ROMERO GUTIÉRREZ, y JORGE LUÍS VÁSQUEZ MARTÍNEZ, sean responsables en la comisión de uno de los delitos previstos en la Ley para el Desarme de Armas y Municiones, que en principio se les atribuyo porque si bien es cierto que de las actuaciones se desprende que nos encontramos ante la presencia de uno de los delitos contemplados en la referida norma, también es cierto que al examinar lo relativo a la autoría, solamente se cuenta con el acta policial suscrita por los funcionarios actuantes del procedimiento, mas sin embargo en dicha acta no dejaron constancia de la presencia de testigos presénciales durante el procedimiento, ni en las actuaciones consta acta de entrevista alguna, para corroborar el dicho de los funcionarios, aunado a que “… a pesar de la falta de certeza, no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado” Todo esto de acuerdo a lo establecido en el Ordinal 4° del artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal. Es por lo que se procede a analizar la procedencia o improcedencia de la Solicitud de Sobreseimiento de la causa presentada por el abogado EDGAR RANGEL PARRA, actuando con el carácter de Fiscal Tercero Provisorio del Ministerio Público del Estado Sucre, donde aparecen como imputados los ciudadanos VÍCTOR LUÍS ROMERO GUTIÉRREZ, y JORGE LUÍS VÁSQUEZ MARTÍNEZ, considerando que de la revisión de las actuaciones asiste la razón al Ministerio Público, por cuanto “… a pesar de la falta de certeza, no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado” Todo esto de acuerdo a lo establecido en el Ordinal 4° del artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo tanto esta Juzgadora ACUERDA SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, y así se decide.

DISPOSITIVA

En virtud de lo antes expuesto, este Tribunal Primero de Control de este Circuito Judicial Penal, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Decreta: el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA PARA LOS IMPUTADOS JORGE LUÍS VÁSQUEZ MARTÍNEZ, venezolano, de 18 años de edad, manifestó estar cedulado bajo el Nro. V-27.480.429, estado civil soltero, profesión u oficio Pescador, nacido en esta ciudad en fecha 25/07/1996, hijo de Atanis Romero y Jorge Vásquez, residenciado en la comunidad de Chacopata, calle El Zanjón, casa S/N, cerca detrás del Cementerio, municipio Cruz Salmerón Acosta Cumaná, Estado Sucre; y, VÍCTOR LUÍS ROMERO GUTIÉRREZ, venezolano, de 35 años de edad, manifestó estar cedulado bajo el Nro. V-16.397.733, estado civil soltero, profesión u oficio Pescador y Agricultura, nacido en esta ciudad en fecha 13/10/1979, hijo de Bertha Gutiérrez y Víctor Julio Romero, residenciado en la calle Guapango, o, La Crítica, de Chacopata, municipio Cruz Salmerón Acosta Cumaná, Estado Sucre, por delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO previsto en el artículo 112 de la Ley para el Desarme de Armas y Municiones, en perjuicio del Estado Venezolano, por cuanto “… a pesar de la falta de certeza, no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado” Todo esto de acuerdo a lo establecido en el Ordinal 4° del artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese de la presente decisión a las partes conforme a lo establecido en el artículo 159 del COPP. Y envíese las presente actuaciones al Archivo Central En el lapso legal correspondiente. Es todo, terminó se leyó y conformen firman.-
LA JUEZ PRIMERA DE CONTROL,

ABG. ELIZABETH SUÁREZ LÓPEZ
LA SECRETARIA

ABG. ZAIRETH VITAL GRIMÓN