REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumaná
Cumaná, 10 de Diciembre de 2014
204º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2014-005419
ASUNTO : RP01-P-2014-005419
SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA
Vista la solicitud de Sobreseimiento, planteada por el abogado EDGAR RANGEL PARRA, actuando con el carácter de Fiscal Tercero Provisorio del Ministerio Público del Estado Sucre, donde aparece como imputado el ciudadano CARLOS MANUEL OTERO CORTESÍA, Venezolano, de 30 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 16.818.983, nacido en fecha 30-06-84, de oficio Piloto Aeronáutico, hijo de Manuel Otero y Gregorina Del Valle Cortesía, natural de esta Ciudad, Estado Sucre; residenciado en Conjunto Residencial Santa Catalina, Edificio Guacarapo, piso 04, apartamento 42, estado Sucre, teléfono 0293-6424986 /0414-7902535; fundamentando su solicitud en que no existen suficientes elementos de convicción para estimar que efectivamente el ciudadano CARLOS MANUEL OTERO CORTESÍA, sea responsable en la comisión de los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, y USO DE FASCÍMIL, previsto en el artículo 114 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, también es cierto que al examinar lo relativo a la autoría, solamente se cuenta con el acta policial suscrita por los funcionarios actuantes del procedimiento, mas sin embargo en dicha acta no dejaron constancia de la presencia de testigos presénciales durante el procedimiento, ni en las actuaciones consta acta de entrevista alguna, para corroborar el dicho de los funcionarios, aunado a que “… a pesar de la falta de certeza, no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado” Todo esto de acuerdo a lo establecido en el Ordinal 4° del artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal.
En virtud que el Fiscal del Ministerio Público plantea la solicitud de sobreseimiento respaldada, en que “… a pesar de la falta de certeza, no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado” de conformidad con lo previsto en el ordinal 4° del artículo 300, del Código Orgánico Procesal Penal; Este Tribunal Primero de Control considera procedente resolver la solicitud de sobreseimiento de conformidad con lo dispuesto en el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, mediante la presente decisión; con prescindencia de la audiencia oral, tal y como lo establece el artículo 305 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que para acreditar el motivo en que se apoya la solicitud fiscal, resultan suficientes las actuaciones que cursan en el expediente, ya que el tribunal vigilará debidamente todas las actuaciones que conlleven a verificar la procedencia o no de la solicitud planteada, tomando en consideración la comisión del delito, la presunta participación de los imputados en el mismo y el lapso transcurrido, resultando para ello innecesaria la celebración de audiencia oral y ASI SE DECIDE, conforme al encabezamiento del artículo 305 del Código Orgánico Procesal Penal.
En cuantos a los hechos objetos de investigación se evidencia que en fecha 15/10/2014, funcionarios adscritos a la guardia nacional se encontraban por la avenida Fernández de Zerpa, cuando observaron a un sujeto que se desplazaba en una moto, y quien al notar la presencia de la comisión optó una actitud sospechosa y aceleró el vehículo, por lo que le dan la voz de alto y el mismo se detuvo, y al hacerle la revisión corporal se le encontró en el lado derecho de la pretina del pantalón un facsímil de fuego tipo pistola, marca CCCP, de color negro con empuñadura de material plástico con un cargador, por lo que quedó detenido.
Estudiadas como han sido las presentes actuaciones se deja constancia de lo siguiente: Se ha individualizado al imputado señalándose como CARLOS MANUEL OTERO CORTESÍA, por los delitos RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, y USO DE FASCÍMIL, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, fundamentando su solicitud en que no existen suficientes elementos de convicción para estimar que efectivamente el ciudadano CARLOS MANUEL OTERO CORTESÍA, sea responsable en la comisión de los mencionados delitos, que en principio se les atribuyo porque si bien es cierto que de las actuaciones se desprende que nos encontramos ante la presencia de uno de los delitos contemplados en la referida norma, también es cierto que al examinar lo relativo a la autoría, solamente se cuenta con el acta policial suscrita por los funcionarios actuantes del procedimiento, mas sin embargo en dicha acta no dejaron constancia de la presencia de testigos presénciales durante el procedimiento, ni en las actuaciones consta acta de entrevista alguna, para corroborar el dicho de los funcionarios, aunado a que “… a pesar de la falta de certeza, no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado” Todo esto de acuerdo a lo establecido en el Ordinal 4° del artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal. Es por lo que se procede a analizar la procedencia o improcedencia de la Solicitud de Sobreseimiento de la causa presentada por el abogado EDGAR RANGEL PARRA, actuando con el carácter de Fiscal Tercero Provisorio del Ministerio Público del Estado Sucre, donde aparece como imputado el ciudadano CARLOS MANUEL OTERO CORTESÍA, considerando que de la revisión de las actuaciones asiste la razón al Ministerio Público, por cuanto “… a pesar de la falta de certeza, no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado” Todo esto de acuerdo a lo establecido en el Ordinal 4° del artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo tanto esta Juzgadora ACUERDA SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, y así se decide.
DISPOSITIVA
En virtud de lo antes expuesto, este Tribunal Primero de Control de este Circuito Judicial Penal, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Decreta: el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA PARA EL IMPUTADO CARLOS MANUEL OTERO CORTESÍA, Venezolano, de 30 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 16.818.983, nacido en fecha 30-06-84, de oficio Piloto Aeronáutico, hijo de Manuel Otero y Gregorina Del Valle Cortesía, natural de esta Ciudad, Estado Sucre; residenciado en Conjunto Residencial Santa Catalina, Edificio Guacarapo, piso 04, apartamento 42, estado Sucre, teléfono 0293-6424986 /0414-7902535, por los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, y USO DE FASCÍMIL, previsto en el artículo 114 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, por cuanto “… a pesar de la falta de certeza, no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado” Todo esto de acuerdo a lo establecido en el Ordinal 4° del artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese de la presente decisión a las partes conforme a lo establecido en el artículo 159 del COPP. Y envíese las presente actuaciones al Archivo Central En el lapso legal correspondiente. Es todo, terminó se leyó y conformen firman.-
LA JUEZ PRIMERA DE CONTROL,
ABG. ELIZABETH SUÁREZ LÓPEZ
LA SECRETARIA
ABG. SAMIRA MARÍN
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