REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control con competencia en Ilícitos Económicos
Cumaná, 10 de Diciembre de 2014
204º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2014-005058
ASUNTO : RP01-P-2014-005058
Celebrada como ha sido en el día de hoy, diez (10) de diciembre de dos mil catorce (2014), la Audiencia Preliminar, en la causa N° RP01-P-2014-005058, seguida en contra de la ciudadana: YSABEL MARIA BETANCOURT, de nacionalidad venezolano, quien nació en fecha 15-11-60, de 54 años de edad, profesión u oficio cuidar niños, estado civil divorciada, hija de José Vitolio Caripe y petra Betancourt, residenciada en Casanay, Vía Caripito, Calle 03 de Centro Poblado, casa N° 311, Estado Sucre, Teléfono 0294-5530041 (teléfono de su hija Katiusca Betancourt), por la presunta comisión del delito de CONTRABANDO, previsto y sancionado en el artículo 59 de la Ley Orgánica de Precios Justos, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Seguidamente se verifica la presencia de las partes y se deja constancia que se encuentra presente: la Fiscal Séptima del Ministerio Público Abg. MARIUSKA GABALDÓN, el Defensor Privado Abg. ARGENIS SUBERO y la imputada de autos previo traslado desde el IAPES. Acto seguido la Juez advierte a las partes que la presente audiencia no reviste carácter contradictorio, por lo cual no podrán tocarse puntos propios del Juicio Oral y Público e igualmente hace del conocimiento de las partes sobre el procedimiento por Admisión de los Hechos contemplado en el artículo 375 ejusdem.
Acto seguido, la Juez le cede la palabra a la Fiscal del Ministerio Público, quien expone: Esta representante ratifica en su totalidad el escrito acusatorio presentado en fecha 12-11-2014, en contra de la ciudadana YSABEL MARIA BETANCOURT, plenamente identificada, por los hechos acaecidos en fecha 30 de Septiembre del 2014, siendo aproximadamente las 4:30 am, funcionaria de la Guardia Nacional se encontraban en funciones del servicio de la alcabala en el punto de control fijo de Santa Fe, ubicada en el carretera nacional troncal 9,a la altura de la población de Santa Fe, parroquia Raúl Leoni, Municipio Sucre del Estado Sucre, cuando observaron que venia un vehiculo tipo autobús de la empresa Expresos Camargui, en sentido Puerto La Cruz – Cumana, se le indico al conductor que se estacionara al lado derecho de la vía para realizarle un chequeo a los pasajeros y al equipaje, seguidamente se les informo a los efectivos sargentos para que procediera a chequera los equipajes, divisándose cuatro maletas las cuales las cuales se les indico al chofer que les indicara quien era el dueño de esas maletas y señalo a una ciudadana quien dijo llamarse YSABEL MARIA BETANCOURT, procediendo a bajarla del autobús para hacerle la revisión y detallando lo encontrado de la siguiente manera: maleta uno fabricado en material sintético color azul de marca comercial omega japan, contentivo en su interior de 13 envoltorios de leche de la marca comercial venacasa un kilo de cada una, 7 envoltorios de 900 gramos de leche de marca comercial San Onofre, elaborada en agropecuaria san onofre 2001 C.A, 2 envoltorios de un kilo de leche de marca comercial la campestre, 1 envoltorio e un kilo de leche de la marca comercial casa, 03 envoltorios de 900 gramos de leche de la marca comercial campesina elaborada en Nestlé Venezuela; maleta 02 fabricada en material sintético con vinotinto de la marca comercial BIG STAR TRAVE, en el interior se le encontró 48 harinas de maíz de un kilo cada una de la marca de la marca comercial pan, 08 kilos de pasta corta de la marca comercial capri, 01 hilo de pasta corta de la marca comercial florentina, 02 kilos de pasta corto de un kilo cada una de la marca comercial horizonte, 05 envoltorios de 500 gramos cada uno de café de la marca comercial Venezuela; maleta 03 fabricada en material sintético color negra con marrón de la marca comercial JILIDA, contentiva en su interior de 06 envoltorios de 250 gramos de café de la marca comercial fama de América, 04 unidades de 02 kilos cada uno de la marca comercial vatel, 01 unidad de mayonesa de 499 gramos de la marca comercial Kraft, maletín 04: fabricada en material sintético color negro sin marca legible contentiva de 01 unidad de margarina de 500 gramos, 25 unidades de un kilo cada una de pasta larga de la marca comercial horizonte, 01 unidad de azúcar de 05 kilos de la marca comercial Montalbán, 05 unidades de un kilo cada una de harina de trigo de la marca comercial Robin Hood y 01 saco color blanco e material sintético nylon contentivo de un envoltorio de 250 gramos de café de la marca comercial Madrid, 03 unidades de arroz de un kilo cada uno de la marca comercial Mary, 02 paquetes de 04 unidades de papel higiénico de la marca comercial Sutil, 01 paquete de 04 unidades de papel higiénico de la marca comercial VEE, mercancía valorara en diez mil bolívares aproximadamente, identificando plenamente a la ciudadana propietaria de la mercancía quien dijo ser llamada MARIA YSABEL BETANCOURT, titular de la cedula de identidad Nº 5.701.721, fecha de nacimiento 15-11-1960, natural de Campiarito del Estado Sucre y residencia en el sector centro poblado del Municipio Rivero del Estado Sucre. Esta representación fiscal encuadra los hechos y le imputó a la ciudadana YSABEL MARIA BETANCOURT, la presunta comisión del delito de CONTRABANDO, previsto y sancionado en el artículo 59 de la Ley Orgánica de Precios Justos, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Ratifico las pruebas ofrecidas en el escrito acusatorio por ser estas necesarias pertinentes y útiles, solicito que sea admitida la acusación y las pruebas para ser evacuadas en el juicio oral y publico. Así mismo solicito, que en el caso de que la imputada decida acogerse al procedimiento especial por admisión de los hechos se proceda conforme a lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo.
Seguidamente el Tribunal impone a la imputada, YSABEL MARIA BETANCOURT, del contenido del artículo 49 ordinal 5 Constitucional, quien expone: Su deseo de no declarar.
Seguidamente se le concede el derecho de palabra al Defensor Privado Abg. ARGENIS SUBERO, quien expone: “La defensa hace oposición a la acusación fiscal por cuanto la misma no reúne los requisitos establecidos en el artículo 308 del COPP, por lo tanto solicito sea desestimada la misma, ahora bien, si el Tribunal no comparta los solicitado por esta defensa, ratifico las pruebas ofrecidas en su oportunidad legal, por ser estas necesarias y pertinentes, así mismo hago mías las pruebas ofrecidas por la representación fiscal ante un eventual juicio oral y público.
SEGUIDAMENTE EL TRIBUNAL HACE SU PRONUNCIAMIENTO EN LOS SIGUIENTES TÉRMINOS: Presentada como ha sido la acusación fiscal, en contra de la imputada YSABEL MARIA BETANCOURT, plenamente identificada, revisado el escrito acusatorio pasa a hacer el siguiente pronunciamiento; PRIMERO: SE ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACION FISCAL en contra de la imputada YSABEL MARIA BETANCOURT, de nacionalidad venezolano, quien nació en fecha 15-11-60, de 54 años de edad, profesión u oficio cuidar niños, estado civil divorciada, hija de José Vitolio Caripe y petra Betancourt, residenciada en Casanay, Vía Caripito, Calle 03 de Centro Poblado, casa N° 311, Estado Sucre, Teléfono 0294-5530041 (teléfono de su hija Katiusca Betancourt), por la presunta comisión del delito de CONTRABANDO, previsto y sancionado en el artículo 59 de la Ley Orgánica de Precios Justos, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; por los hechos ocurridos en fecha 30 de Septiembre del 2014, siendo aproximadamente las 4:30 am, funcionaria de la Guardia Nacional se encontraban en funciones del servicio de la alcabala en el punto de control fijo de Santa Fe, ubicada en el carretera nacional troncal 9,a la altura de la población de Santa Fe, parroquia Raúl Leoni, Municipio Sucre del Estado Sucre, cuando observaron que venia un vehiculo tipo autobús de la empresa Expresos Camargui, en sentido Puerto La Cruz – Cumana, se le indico al conductor que se estacionara al lado derecho de la vía para realizarle un chequeo a los pasajeros y al equipaje, seguidamente se les informo a los efectivos sargentos para que procediera a chequera los equipajes, divisándose cuatro maletas las cuales las cuales se les indico al chofer que les indicara quien era el dueño de esas maletas y señalo a una ciudadana quien dijo llamarse YSABEL MARIA BETANCOURT, procediendo a bajarla del autobús para hacerle la revisión y detallando lo encontrado de la siguiente manera: maleta uno fabricado en material sintético color azul de marca comercial omega japan, contentivo en su interior de 13 envoltorios de leche de la marca comercial venacasa un kilo de cada una, 7 envoltorios de 900 gramos de leche de marca comercial San Onofre, elaborada en agropecuaria san onofre 2001 C.A, 2 envoltorios de un kilo de leche de marca comercial la campestre, 1 envoltorio e un kilo de leche de la marca comercial casa, 03 envoltorios de 900 gramos de leche de la marca comercial campesina elaborada en Nestlé Venezuela; maleta 02 fabricada en material sintético con vinotinto de la marca comercial BIG STAR TRAVE, en el interior se le encontró 48 harinas de maíz de un kilo cada una de la marca de la marca comercial pan, 08 kilos de pasta corta de la marca comercial capri, 01 hilo de pasta corta de la marca comercial florentina, 02 kilos de pasta corto de un kilo cada una de la marca comercial horizonte, 05 envoltorios de 500 gramos cada uno de café de la marca comercial Venezuela; maleta 03 fabricada en material sintético color negra con marrón de la marca comercial JILIDA, contentiva en su interior de 06 envoltorios de 250 gramos de café de la marca comercial fama de América, 04 unidades de 02 kilos cada uno de la marca comercial vatel, 01 unidad de mayonesa de 499 gramos de la marca comercial Kraft, maletín 04: fabricada en material sintético color negro sin marca legible contentiva de 01 unidad de margarina de 500 gramos, 25 unidades de un kilo cada una de pasta larga de la marca comercial horizonte, 01 unidad de azúcar de 05 kilos de la marca comercial Montalbán, 05 unidades de un kilo cada una de harina de trigo de la marca comercial Robin Hood y 01 saco color blanco e material sintético nylon contentivo de un envoltorio de 250 gramos de café de la marca comercial Madrid, 03 unidades de arroz de un kilo cada uno de la marca comercial Mary, 02 paquetes de 04 unidades de papel higiénico de la marca comercial Sutil, 01 paquete de 04 unidades de papel higiénico de la marca comercial VEE, mercancía valorara en diez mil bolívares aproximadamente, identificando plenamente a la ciudadana propietaria de la mercancía quien dijo ser llamada MARIA YSABEL BETANCOURT, titular de la cedula de identidad Nº 5.701.721, fecha de nacimiento 15-11-1960, natural de Campiarito del Estado Sucre y residencia en el sector centro poblado del Municipio Rivero del Estado Sucre. SEGUNDO: Se admiten totalmente las pruebas ofrecidas en el escrito acusatorio de la presente causa, siendo éstas, las declaraciones de testigos, funcionarios y expertos, por ser las mismas, útiles, pertinentes y necesarias para el esclarecimiento de la verdad de los hechos. Así mismo se admiten las pruebas ofrecidas por la defensa pública las cuales cursan al folio 119 de la presente causa. A partir de este momento, las pruebas admitidas, pasan a formar parte del proceso, en virtud del principio de la comunidad de la prueba. TERCERO: Una vez admitida la acusación fiscal, el Tribunal se dirige a la acusada, informándole sobre el procedimiento especial por admisión de los hechos, establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, explicándole su alcance y significado, preguntándole a la acusada e impuesta del precepto constitucional establecido en el articulo 49 numeral 5 si admite los hechos, manifestando la acusada a viva: “ciudadana Juez, Admito los hechos para la imposición de la pena”.
Seguidamente se le otorga la palabra a la defensa Privada, Abg. ARGENIS SUBERO, quien expuso: “Oído lo expuesto por mi defendida, en cuanto a la admisión de los hechos, solicito al tribunal acuerde lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo se tome la rebaja del artículo 74 ordinal 4 del COPP. Así mismo ciudadana juez, ratifico el escrito que interpuse en anterior oportunidad de traslado de mi defendida hasta el Hospital Central de esta Ciudad a los fines de ser evaluada por el médico de guardia por cuanto la misma presenta problemas de cardíaco y respiratorio, solicitando a su vez que dicho informe levantado por el médico tratante sea remitido a este juzgado. Es todo. Es todo.” Es todo”.
Acto seguido se le otorgó la palabra a la Fiscal del Ministerio Público quien manifestó: Solicito al Tribunal le imponga de manera inmediata la pena a la acusada; conforme al procedimiento por admisión de los hechos.
Acto seguido, este Juzgado Primero de Control, admitida como ha sido la acusación fiscal, por la comisión del delito de CONTRABANDO, previsto y sancionado en el artículo 59 de la Ley Orgánica de Precios Justos, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, y vista la solicitud de la acusada al requerir de este Despacho Judicial la imposición inmediata de la pena, este Tribunal pasa a pronunciarse respecto a la misma, en los siguientes términos: El delito de CONTRABANDO, previsto y sancionado en el artículo 59 de la Ley Orgánica de Precios Justos, en perjuicio del Estado Venezolano; acarrea una pena de prisión de DIEZ (10) a CATORCE (14) AÑOS, y en aplicación del articulo 37 del Código Penal, el termino medio aplicable es de DOCE (12) años de Prisión, y siendo que la acusada de autos no presenta antecedentes penales, se parte del límite inferior, es decir, Diez (10) Años de Prisión, pena esta que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 375 del COPP, se le hace una rebaja del tercio de dicha pena, en virtud que el delito imputado atenta contra el desarrollo armónico, justo, equitativo, productivo y soberano de la economía nacional, procede en consecuencia la rebaja aplicable de un tercio; quedando a cumplir como pena definitiva DE SEIS (06) AÑOS y OCHO (08) MESES DE PRISIÓN.
DISPOSITIVA
POR LAS RAZONES ANTES EXPUESTAS ES POR LO QUE ESTE TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, de conformidad con lo establecido en el artículo 313 numeral 2 y 375 del Código Orgánico Procesal Penal, CONDENA a la acusada YSABEL MARIA BETANCOURT, de nacionalidad venezolano, quien nació en fecha 15-11-60, de 54 años de edad, profesión u oficio cuidar niños, estado civil divorciada, hija de José Vitolio Caripe y petra Betancourt, residenciada en Casanay, Vía Caripito, Calle 03 de Centro Poblado, casa N° 311, Estado Sucre, Teléfono 0294-5530041 (teléfono de su hija Katiusca Betancourt), por la comisión del delito de CONTRABANDO, previsto y sancionado en el artículo 59 de la Ley Orgánica de Precios Justos, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, A CUMPLIR LA PENA DE DE SEIS (06) AÑOS y OCHO (08) MESES DE PRISIÓN. Líbrese boleta de Encarcelación. Así mismo en cuanto a la solicitud de traslado efectuada por el defensor privado, este Tribunal por cuanto tal solicitud no es contraria a derechos y a los fines de garantizar el derecho a la salud, acuerda y en tal sentido ordena que la acusada YSABEL MARIA BETANCOURT, sea trasladada hasta la Emergencia del Hospital Central de esta Ciudad con carácter de urgencia por presentar problemas respiratorios y de corazón, y una vez evaluada sea consignado el informe suscrito por el médico tratante por funcionarios adscritos al IAPES en tal sentido, líbrese boleta de traslado y oficio respectivo. Se acuerda remitir la presente causa, en su oportunidad legal a la Unidad de Jueces de Ejecución, por lo que se instruye a la ciudadana Secretaria Administrativa, para que de cumplimiento a lo aquí indicado. Quedan notificados los presentes, con la lectura y firma de la presente acta, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal.
LA JUEZA PRIMERA DE CONTROL
ABG. ELIZABET SUÁREZ LÓPEZ
LA SECRETARIA
ABG. SAMIRA MARÍN
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