REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumaná
Cumaná, 10 de Diciembre de 2014
204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2014-003548
ASUNTO : RP01-P-2014-003548

Celebrado como ha sido en el día de hoy, diez (10) de diciembre de dos mil catorce (2014), la Audiencia Preliminar, en la causa N° RP01-P-2014-003548, seguida al ciudadano ROBERT JOSÉ NUÑEZ RAMOS, venezolano, de 30 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-17.446.862, natural de esta ciudad, soltero, nacido en fecha 09/09/1984, de oficio: policía del Estado, hijo de los ciudadanos Mireya Ramos y José Leonel Núñez, residenciado en la Urbanización Fe y Alegría, Calle Principal, Casa S/N, cerca de la Iglesia de Fe y Alegría, Cumaná Estado Sucre, teléfono: 0412-696-01-47, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE CÓMPLICE NECESARIO, previsto y sancionado en el artículo 458, en relación al artículo 84 numeral 3 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano DALVICK DANIEL TOVAR BAUZA. Seguidamente se verifica la presencia de las partes y se deja constancia que se encuentran presentes: la Fiscal Séptima del Ministerio Público, Abg. MARIUSKA GABALDÓN, el Defensor Privado Abg. JESÚS AMARO y el imputado ROBERT JOSÉ NUÑEZ RAMOS previo traslado desde el IAPES, no compareciendo la víctima de autos, que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, la misma se encuentra asistida por el Fiscal del Ministerio Público, aunado que nos encontramos en presencia de una causa con detenido, y a los fines de garantizar el debido proceso. Acto seguido, el Juez da inicio al acto con las formalidades de Ley y explicó el motivo de la Audiencia, haciéndose saber a las mismas, sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso, asimismo se les advirtió, que no se debatirán cuestiones propias del juicio Oral y Público.

Seguidamente se le concede la palabra a la Fiscal Séptima del Ministerio Público Abg. MARIUSKA GABALDÓN, quien expone: “Ratifico en todas y cada una de sus partes el escrito acusatorio consignado en fecha 07-08-2014 cursante a los folios 39 al 44, de las presentes actuaciones, en contra del imputado ROBERT JOSÉ NUÑEZ RAMOS, plenamente identificado en actas, así mismo, expuso las circunstancias de hecho, así como los fundamentos de la imputación, e hizo el ofrecimiento de las pruebas, en virtud de los hechos ocurridos en fecha 21/06/2014, siendo aproximadamente las 11:00 a.m., funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, se encontraban en la coordinación policial Gran MARISCAL De Ayacucho, cuando el funcionario ROBERT NUÑEZ, pregunto por una moto que se encuentra retenida en ese comando informándole que la misma, esta involucrada en un robo en contra de unos ciudadanos que venían en camino a formular la denuncia del robo de su moto, se presento el ciudadano DALVICK TOVAR BAUZA, manifestando que había sido objeto de un robo el día 20-06-14 y reconoció la moto, que tenían retenida en dicha coordinación policial, el funcionario le manifestó que estaba el dueño de la moto y se lo presento en ese momento indico que no iba a formular denuncia y llegaron dos conocidos del señor DALVICK TOVAR BAUZA y saca de su bolsillo un teléfono celular y le muestra una foto del funcionario y dice que ese es la persona que le robo la moto a Dalvick y en ese momento decide formular denuncia y practican la aprehensión del ciudadano ROBERT NUÑEZ, se les indico que se le realizaría una revisión corporal, de conformidad con lo establecido en el artículo 191 del COPP, NO encontrándole NINGUN OBJETO DE INTERES CRIMINALISTICO. Solicitó se admitan todas y cada una de las pruebas ofrecidas por ser útiles, pertinentes y necesarias, por haber sido obtenidas en forma legítima y promovidas en esta audiencia. Solicitó se admita totalmente la acusación fiscal y se dicte el al auto de apertura a Juicio Oral y Público. Solicitó el enjuiciamiento del imputado de autos, por el delito antes mencionados. Solicito copias simples de la presente acta. Es todo”. Seguidamente el Tribunal impuso al imputado de autos, del derecho a ser oído, de conformidad con lo establecido en el artículo 8 literal “g” del Pacto de San José y del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como lo dispuesto en el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, disposiciones que los eximen de declarar en causa penal seguida en sus contras y si lo hicieren voluntariamente, rendirla sin coacción y apremio y sin que se les tome juramento, explicándosele que su declaración es un medio para su defensa; señalando los imputado haber entendido lo expuesto por el representante Fiscal y expresan los dos de manera separada: “No querer declarar y acogiéndose al precepto constitucional”. Es todo.

Seguidamente se le concedió la palabra al Defensor Privado Abg. JESÚS AMARO, quien expone lo siguiente: “Esta Defensa se opone a la acusación Fiscal, rechaza los señalamientos de hecho y de derecho que han sido desglosado en la sala por parte de la Fiscal del Ministerio Público, la argumentación implica desde luego alegar cuestiones de fondo que no están permitida en esta audiencia, la cual no reservamos para un eventual juicio oral y público, no obstante como este Tribunal eventualmente admitirá la acusación siendo esta la oportunidad legal para plantearlo solicita la defensa, que dicha admisión sea una admisión parcial de la misma y que esa admisión parcial implique un cambio de calificación jurídica, en este caso la calificación que ha dado el Ministerio Público, ha imputado el delito de Robo Agravado en Grado de Cómplice Necesario, a mi defendido un cambio de calificación que en este caso lo sustenta la defensa que en la consideración de que pensamos que la complicidad necesaria no esta configurada en su lugar podría este Tribunal establecer como calificación jurídicas provisional de los hechos que el Ministerio Público, ha narrado y que sustenta en esta narración la de la complicidad no necesaria prevista en el numeral 2 del artículo 84 del Código Penal, pues sin que esto implique un planteamiento de fondo simplemente un planteamiento al cambio de calificación debe la defensa señalar de que no existe en la declaración de la victima una identificación precisa y detallada de la persona de quien señala la victima, alega la victima que la persona que conducía la moto iba de espalda y llevaba una gorra, otro dato que la defensa desea acompañar agregar para aunar la tesis del cambio de calificación en el proceso de la victima quien en diferente llamado que ha hecho este Tribunal no ha acudido mostrando una indiferencia con la resulta de esta causa que podría ser interpretada como una conducta procesal consecuente con la inseguridad que mostró al momento de identificar al acompañante de la persona que lo robo. Por esa razón ratifica la defensa la solicitud de cambio de calificación jurídica basado en el hecho de que mi defendido no fue identificado por la víctima tampoco fue reconocido en el reconocimiento en rueda de inviduos por el testigo reconocedor y por el hecho de que la moto vinculada en el hecho, coincide con las características de la moto que el fue a recuperar en la sede policial. Asimismo ratifica esta defensa la solicitud de medida cautelar a una medida menos gravosa solicitado por la defensa en este asunto penal en fecha 17/10/2014, pido al Tribunal que se pronuncie en cuanto a la revisión de la medida posterior al cambio de calificación. Es todo”.

Seguidamente este Tribunal Primero de Primera Instancia, Estadal y Municipal en Funciones de Control Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley, pasa a hacer el siguiente pronunciamiento: Presentada como ha sido la acusación Fiscal por parte de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, así como también los alegatos de la Defensa, el Tribunal pasa hacer el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: Se Admite PARCILAMENTE la acusación fiscal presentada por el Representante de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, en contra del ciudadano ROBERT JOSÉ NUÑEZ RAMOS, venezolano, de 30 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-17.446.862, natural de esta ciudad, soltero, nacido en fecha 09/09/1984, de oficio: policía del Estado, hijo de los ciudadanos Mireya Ramos y José Leonel Núñez, residenciado en la Urbanización Fe y Alegría, Calle Principal, Casa S/N, cerca de la Iglesia de Fe y Alegría, Cumaná Estado Sucre, teléfono: 0412-696-01-47, por los hechos, los cuales entre otras cosas tuvieron lugar de la siguiente forma, en fecha 21/06/2014, siendo aproximadamente las 11:00 a.m., funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, se encontraban en la coordinación policial Gran MARISCAL De Ayacucho, cuando el funcionario ROBERT NUÑEZ, pregunto por una moto que se encuentra retenida en ese comando informándole que la misma, esta involucrada en un robo en contra de unos ciudadanos que venían en camino a formular la denuncia del robo de su moto, se presento el ciudadano DALVICK TOVAR BAUZA, manifestando que había sido objeto de un robo el día 20-06-14 y reconoció la moto, que tenían retenida en dicha coordinación policial, el funcionario le manifestó que estaba el dueño de la moto y se lo presento en ese momento indico que no iba a formular denuncia y llegaron dos conocidos del señor DALVICK TOVAR BAUZA y saca de su bolsillo un teléfono celular y le muestra una foto del funcionario y dice que ese es la persona que le robo la moto a Dalvick y en ese momento decide formular denuncia y practican la aprehensión del ciudadano ROBERT NUÑEZ, se les indico que se le realizaría una revisión corporal, de conformidad con lo establecido en el artículo 191 del COPP, NO encontrándole NINGUN OBJETO DE INTERES CRIMINALISTICO la admisión parcial se debe a que este Tribunal al evaluar las circunstancias de modo, tiempo y lugar narradas en la acusación fiscal y que enmarcan el objeto de la presente audiencia, y al efectuar la evaluación del sustento fiscal según análisis de su acusación, como un todo, resulta procedente y viable separarse de la calificación fiscal y atribuida por la Fiscal Séptima del Ministerio Público, y efectuar el ajuste del cambio de calificación en la presente causa, de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE CÓMPLICE NECESARIO, previsto y sancionado en el artículo 458, en relación al artículo 84 numeral 3 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano DALVICK DANIEL TOVAR BAUZA, al delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE CÓMPLICE NECESARIO, previsto y sancionado en el artículo 458, en relación al artículo 84 numeral 2 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano DALVICK DANIEL TOVAR BAUZA, obrando ajustado al mandato legal que impone al Juez penal atender a las circunstancias del caso en concreto a los fines de emitir decisión. Y así se decide, con ello se desestimándose la solicitud de la Defensa en cuanto a la no admisión de la Acusación, pero se declara con Lugar la solicitud planteada por la Defensa en relación al cambio de calificación; por lo antes expuesto, así mismo se niega la solicitud de la defensa, en cuanto a la medida cautelar solicitada a favor de su representado ya que no han variado las circunstancias que dieron lugar a la privación, por desprenderse de las actas procesales fundamentos serios para enjuiciar públicamente al señalado imputado, además por cumplirse los requisitos formales y materiales de la acusación, así como una relación clara precisa y circunstanciada del hecho punible que se le atribuye al imputado de autos, igualmente se especifican los fundamentos de la imputación así como los elementos de convicción que la motivan, la expresión de los preceptos jurídicos aplicables, así como el ofrecimiento de los medios de prueba que serán reproducidos en la eventual realización de un juicio oral y público y por ultimo la solicitud de enjuiciamiento para el ciudadano imputado presentes en sala, requisitos estos exigidos por el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que este Tribunal Primero de Control, admite PARCIALMENTE la acusación. SEGUNDO: En cuanto a las pruebas ofrecidas por la Representación Fiscal, las mismas se admiten totalmente por ser útiles, necesarias y pertinentes para el esclarecimiento de este hecho tal y como aparecen descritas en la causa, las cuales se encuentran insertas del folio 42 al 43 del expediente. En atención al principio de comunidad de la prueba éstas se hacen comunes a todas las partes durante la realización de un eventual Juicio Oral y Público. TERCERO: En lo relativo a la medida de coerción personal impuesta al ahora acusado, estima esta sentenciadora que debe mantenerse, ya que si bien es cierto que la libertad del imputado durante el proceso penal constituye la regla, también es cierto que por exigencias propias del proceso penal y dentro de los límites de la necesidad, a los fines de no ver frustrada la justicia, puede hacerse necesario el mantenimiento de la medida de coerción personal, finalizada la audiencia de presentación; en la fase de investigación o mas allá en el devenir del proceso, cuando subsista la concurrencia de los presupuestos que en su oportunidad, dieron origen a la aplicación de la medida de coerción personal; siendo que en el caso que nos ocupa, tales circunstancias subsisten. CUARTO: En este estado el Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución en concordancia con el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, habiendo admitido parcialmente la acusación procede a imponer al imputado del procedimiento especial por admisión de los hechos, para la imposición inmediata de la pena, manifestando el mismo lo siguiente: “Admito los hechos para la imposición de la pena”. Es todo.

Seguidamente se le otorga la palabra al Defensor Privado, quien expone: “Vista la admisión de los hechos por parte de mi defendido, de manera clara y espontánea, libre de coacción y apremio, solicito que al imponerse la pena, se tome en cuenta lo establecido en el artículo 74 en su ordinal 4 del Código Penal, como atenuante, ya que el mismo no tiene antecedentes penales y se tome en cuenta los parámetros establecidos en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo”.

Seguidamente se le concede el derecho de palabra al Representante de la Fiscalía Primera del Ministerio Público, quien expone: “Visto lo manifestado por el acusado de autos y lo solicitado por la Defensa Privada, esta representación Fiscal no hace objeción a la misma, solicitando la aplicación de lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal”. Es todo.

Acto seguido, este Tribunal admitida como ha sido parcialmente la acusación fiscal, en contra del acusado ROBERT JOSÉ NUÑEZ RAMOS, venezolano, de 30 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-17.446.862, natural de esta ciudad, soltero, nacido en fecha 09/09/1984, de oficio: policía del Estado, hijo de los ciudadanos Mireya Ramos y José Leonel Núñez, residenciado en la Urbanización Fe y Alegría, Calle Principal, Casa S/N, cerca de la Iglesia de Fe y Alegría, Cumaná Estado Sucre, teléfono: 0412-696-01-47, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE CÓMPLICE NECESARIO, previsto y sancionado en el artículo 458, en relación al artículo 84 numeral 2 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano DALVICK DANIEL TOVAR BAUZA. Pasa a realizar el cálculo de la pena a imponer, por lo cual el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE CÓMPLICE NECESARIO, previsto y sancionado en el artículo 458, en relación al artículo 84 numeral 2 del Código Penal, contempla una pena de DIEZ (10) a DIECISIETE (17) AÑOS DE PRISIÓN, y sumado sus extremos nos da una pena de VEINTISIETE (27) AÑOS DE PRISION, y por aplicación del artículo 37 del Código Penal, la pena aplicable en su termino medio es de TRECE (13) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, y tomando en consideración la atenuante alegada por la Defensa y establecida en el numeral 4 del artículo 74 del Código Penal, por cuanto no se evidencia de las actas que el acusado registre antecedentes penales, se procede a rebajar la pena de SEIS (06) MESES DE PRISIO, quedando la misma en Trece (13) Años de Prisión, pena esta que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 84 numeral 2 del COPP, se procede a rebajar la mitad de la pena, resultando la misma en Seis (06) Años y Seis (06) Meses. Ahora bien, por cuanto la presente condena es producto de la admisión de los hechos por parte del acusado se efectúa la rebaja de Ley del tercio de la pena de conformidad con el articulo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir se le rebaja DOS (02) AÑOS y DOS (02) MESES DE PRISION, quedando en definitiva una pena a cumplir de CUATRO (04) AÑOS Y CUATRO (04) MESES DE PRISION, mas las accesorias de Ley de conformidad con el Artículo 16 del Código Penal. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

ESTE TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA, ESTADAL Y MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, CONDENA al ciudadano ROBERT JOSÉ NUÑEZ RAMOS, venezolano, de 30 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-17.446.862, natural de esta ciudad, soltero, nacido en fecha 09/09/1984, de oficio: policía del Estado, hijo de los ciudadanos Mireya Ramos y José Leonel Núñez, residenciado en la Urbanización Fe y Alegría, Calle Principal, Casa S/N, cerca de la Iglesia de Fe y Alegría, Cumaná Estado Sucre, teléfono: 0412-696-01-47, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE CÓMPLICE NECESARIO, previsto y sancionado en el artículo 458, en relación al artículo 84 numeral 2 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano DALVICK DANIEL TOVAR BAUZA. Pasa a realizar el cálculo de la pena a imponer, por lo cual el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE CÓMPLICE NECESARIO, previsto y sancionado en el artículo 458, en relación al artículo 84 numeral 2 del Código Penal, a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS Y CUATRO (04) MESES DE PRISION, mas las accesorias de Ley de conformidad con el Artículo 16 del Código Penal, por lo que se ordena su remisión a la Unidad de Jueces de Ejecución de esta sede judicial. Líbrese boleta de encarcelación adjunto al oficio dirigido al Comandante del IAPES. Notifíquese a la víctima. En virtud de que esta decisión fue dictada en Audiencia Oral en presencia de las partes ténganse por notificadas de conformidad con lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal, con la lectura y firma de la presente acta.
LA JUEZ PRIMERA DE CONTROL

ABG. ELIZABETH SUÁREZ LÓPEZ





LA SECRETARIA JUDICIAL

ABG. SAMIRA MARÍN