REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumaná
Cumaná, 10 de Diciembre de 2014
204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2014-001644
ASUNTO : RP01-P-2014-001644

SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA

En virtud de haber sido designada por la Presidenta de este Circuito Judicial Penal, Abg. Carmen Susana Alcalá, como juez suplente de este Tribunal Primero de Control para cubrir a partir del día de hoy la vacante temporal de la juez titular Abg. Marlenys Mora Salas, según acta N° 105-2014, es por lo que me avoco al conocimiento de la presente causa.-


Vista la solicitud de Sobreseimiento, planteada por el abogado EDGARDO GONZALEZ, actuando con el carácter de Fiscal Auxiliar Interino adscrito a la Fiscalía Tercera Encargado de la Fiscalía Primera del Ministerio Público del Estado Sucre, donde aparece como imputado el ciudadano YICKSON LUIS RENGEL GÓMEZ, Venezolano, de 28 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 17.446.650, Soltero, hijo de Edgar Rengel Lesbia Gómez, fecha de nacimiento 09-09-1985, de oficio Comerciante, natural de Cumaná; residenciado en San Juan de Macarapana, Sector Cancamure, al lado de la Bodega Mi Esperanza; teléfono 0293-416.7895; fundamentando su solicitud en que no existen suficientes elementos de convicción para estimar que efectivamente el ciudadano YICKSON LUIS RENGEL GOMEZ, sea responsable en la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, que en principio se le atribuyo porque si bien es cierto que de las actuaciones se desprende que nos encontramos ante la presencia de uno de los delitos contemplados en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, también es cierto que al examinar lo relativo a la autoría, solamente se cuenta con el acta policial suscrita por los funcionarios actuantes del procedimiento, mas sin embargo en dicha acta no dejaron constancia de la presencia de testigos presénciales durante el procedimiento, ni en las actuaciones consta acta de entrevista alguna, para corroborar el dicho de los funcionarios, aunado a que “… a pesar de la falta de certeza, no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado” Todo esto de acuerdo a lo establecido en el Ordinal 4° del artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal.

En virtud que el Fiscal del Ministerio Público plantea la solicitud de sobreseimiento respaldada, en que “… a pesar de la falta de certeza, no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado” de conformidad con lo previsto en el ordinal 4° del artículo 300, del Código Orgánico Procesal Penal; Este Tribunal Primero de Control considera procedente resolver la solicitud de sobreseimiento de conformidad con lo dispuesto en el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, mediante la presente decisión; con prescindencia de la audiencia oral, tal y como lo establece el artículo 305 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que para acreditar el motivo en que se apoya la solicitud fiscal, resultan suficientes las actuaciones que cursan en el expediente, ya que el tribunal vigilará debidamente todas las actuaciones que conlleven a verificar la procedencia o no de la solicitud planteada, tomando en consideración la comisión del delito, la presunta participación del imputado en el mismo y el lapso transcurrido, resultando para ello innecesaria la celebración de audiencia oral y ASI SE DECIDE, conforme al encabezamiento del artículo 305 del Código Orgánico Procesal Penal.

En cuantos a los hechos objetos de investigación se evidencia que en fecha 03-03-2014, siendo las 11:20 horas de la noche, funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, realizaban patrullaje por la calle principal del Caserío San Juan, cuando avistaron a un ciudadano que al observar la comisión de la guardia nacional mostró una actitud sospechosa y acelero el paso, por lo que les dieron la voz de alto, la cual acato, los funcionarios procedieron a buscar personas que fungieran como testigos, siendo infructuosa la búsqueda dado que las personas se negaban manifestando ser familiares y amigos del ciudadano, procedieron a realizarles la revisión y le encontraron entre la pretina del lado derecho del pantalón un arma de fuego tipo pistola, marca llama, calibre 7.65 mm, serial 07-04-01180-99, modelo Micromax 32, color plateado con empuñadura de madera de color marrón, con la cantidad de dos cartuchos marca cavim, calibre 7.65 mm, sin percutir, procedieron los funcionarios a detenerlo, siendo identificado como YICKSON LUIS RENGEL GOMEZ, y puesto a la orden de la fiscalía.

Estudiadas como han sido las presentes actuaciones se deja constancia de lo siguiente: Se ha individualizado al imputado señalándose como YICKSON LUIS RENGEL GOMEZ, por uno de los delitos previstos en el Código Penal, fundamentando su solicitud en que no existen suficientes elementos de convicción para estimar que efectivamente el ciudadano YICKSON LUIS RENGEL GOMEZ, sea responsable en la comisión de uno de los delitos previstos en la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, que en principio se le atribuyo porque si bien es cierto que de las actuaciones se desprende que nos encontramos ante la presencia de uno de los delitos contemplados en la referida norma, también es cierto que al examinar lo relativo a la autoría, solamente se cuenta con el acta policial suscrita por los funcionarios actuantes del procedimiento, mas sin embargo en dicha acta no dejaron constancia de la presencia de testigos presénciales durante el procedimiento, ni en las actuaciones consta acta de entrevista alguna, para corroborar el dicho de los funcionarios, aunado a que “… a pesar de la falta de certeza, no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado” Todo esto de acuerdo a lo establecido en el Ordinal 4° del artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal. Es por lo que se procede a analizar la procedencia o improcedencia de la Solicitud de Sobreseimiento de la causa presentada por el abogado EDGARDO GONZALEZ, actuando con el carácter de Fiscal Auxiliar Interino adscrito a la Fiscalía Tercera Encargado de la Fiscalía Primera del Ministerio Público del Estado Sucre, donde aparece como imputado el ciudadano YICKSON LUIS RENGEL GOMEZ, considerando que de la revisión de las actuaciones asiste la razón al Ministerio Público, por cuanto “… a pesar de la falta de certeza, no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado” Todo esto de acuerdo a lo establecido en el Ordinal 4° del artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo tanto esta Juzgadora ACUERDA SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, y así se decide.

DISPOSITIVA

En virtud de lo antes expuesto, este Tribunal Primero de Control de este Circuito Judicial Penal, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Decreta: el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA PARA EL IMPUTADO YICKSON LUIS RENGEL GÓMEZ, Venezolano, de 28 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 17.446.650, Soltero, hijo de Edgar Rengel Lesbia Gómez, fecha de nacimiento 09-09-1985, de oficio Comerciante, natural de Cumaná; residenciado en San Juan de Macarapana, Sector Cancamure, al lado de la Bodega Mi Esperanza; teléfono 0293-416.7895, por delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, por cuanto “… a pesar de la falta de certeza, no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado” Todo esto de acuerdo a lo establecido en el Ordinal 4° del artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese de la presente decisión a las partes conforme a lo establecido en el artículo 159 del COPP. Y envíese las presente actuaciones al Archivo Central En el lapso legal correspondiente. Es todo, terminó se leyó y conformen firman.-
LA JUEZ PRIMERA DE CONTROL,

ABG. ELIZABETH SUÁREZ LÓPEZ
LA SECRETARIA

ABG. SAMIRA MARÍN