REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumaná
Cumaná, 10 de Diciembre de 2014
204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2013-010066
ASUNTO : RP01-P-2013-010066


SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA
En virtud de haber sido designada por la Presidenta de este Circuito Judicial Penal, Abg. Carmen Susana Alcalá, como juez suplente de este Tribunal Primero de Control para cubrir a partir del día de hoy la vacante temporal de la juez titular Abg. Marlenys Mora Salas, según acta N° 105-2014, es por lo que me avoco al conocimiento de la presente causa.-

Vista la solicitud de Sobreseimiento, planteada por el abogado EDGARDO GONZALEZ, actuando con el carácter de Fiscal Auxiliar Interino adscrito a la Fiscalía Tercera Encargado de la Fiscalía Primera del Ministerio Público del Estado Sucre, donde aparece como imputado el ciudadano JOSE GREGORIO RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad N° V- 24.689.400, natural de Carupano, Estado Sucre, de 18 años de edad nacido en la fecha 05-06-1995, soltero, ocupación Obrero, residenciado en Caserío Pantoño, Sector Bella Vista, casa sin número cerca del Pre-escolar, Parroquia Mariño, Municipio Andrés Eloy Blanco, Estado Sucre, hijo de los ciudadanos Estaban Avilé y Otilia Rodríguez; fundamentando su solicitud en que no existen suficientes elementos de convicción para estimar que efectivamente el ciudadano JOSE GREGORIO RODRIGUEZ, sea responsable en la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, que en principio se le atribuyo porque si bien es cierto que de las actuaciones se desprende que nos encontramos ante la presencia de uno de los delitos contemplados en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, también es cierto que al examinar lo relativo a la autoría, solamente se cuenta con el acta policial suscrita por los funcionarios actuantes del procedimiento, mas sin embargo en dicha acta no dejaron constancia de la presencia de testigos presénciales durante el procedimiento, ni en las actuaciones consta acta de entrevista alguna, para corroborar el dicho de los funcionarios, aunado a que “… a pesar de la falta de certeza, no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado” Todo esto de acuerdo a lo establecido en el Ordinal 4° del artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal.

En virtud que el Fiscal del Ministerio Público plantea la solicitud de sobreseimiento respaldada, en que “… a pesar de la falta de certeza, no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado” de conformidad con lo previsto en el ordinal 4° del artículo 300, del Código Orgánico Procesal Penal; Este Tribunal Primero de Control considera procedente resolver la solicitud de sobreseimiento de conformidad con lo dispuesto en el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, mediante la presente decisión; con prescindencia de la audiencia oral, tal y como lo establece el artículo 305 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que para acreditar el motivo en que se apoya la solicitud fiscal, resultan suficientes las actuaciones que cursan en el expediente, ya que el tribunal vigilará debidamente todas las actuaciones que conlleven a verificar la procedencia o no de la solicitud planteada, tomando en consideración la comisión del delito, la presunta participación del imputado en el mismo y el lapso transcurrido, resultando para ello innecesaria la celebración de audiencia oral y ASI SE DECIDE, conforme al encabezamiento del artículo 305 del Código Orgánico Procesal Penal.

En cuantos a los hechos objetos de investigación se evidencia que en fecha 28-12-2013, siendo aproximadamente las 10:30 horas de la noche, funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial “Andrés Eloy Blanco” del IAPES, encontrándose en labores de patrullaje en las unidades moto M-229, cuando se trasladaban por el caserío Pantoño, Sector Pantoño Debajo de la carretera vieja, cuando avistaron a un ciudadano sentado en un muro procediendo a darle la voz de alto e identificándose como funcionarios policiales, informándole que le realizarían una revisión corporal, no sin antes ubicar a un testigo presencial, incautándole oculto con su camisa y sujeta con la pretina de su bermuda un (01) Arma de fuego, tipo escopeta, presuntamente calibre 20mm, cacha de de madera, sin marca ni seriales visibles, contentivo de un cartucho sin percutir, calibre 20mm de color amarillo, además en el bolsillo derecho de su bermudas se le incautó un cartucho sin percutir, calibre 20mm de color amarillo. Seguidamente se le informó al ciudadano que quedaría detenido por el delito de Porte ilícito de Arma de Fuego, imponiéndolo de sus derechos siendo trasladado al referido Comando Policial, quedando identificado como JOSE GREGORIO RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad N° V- 24.689.403, natural de Cariaco Municipio Ribero, Estado Sucre, de 18 años de edad nacido en la fecha 05-06-1995, soltero, ocupación indefinida, residenciado en Caserío Pantoño, Sector Bella Vista, casa sin número cerca del Pre-escolar, Parroquia Mariño, Municipio Andrés Eloy Blanco, Estado Sucre, hijo de los ciudadanos Estaban Avilé y Otilia Rodríguez, quedando a la orden del Ministerio Público.

Estudiadas como han sido las presentes actuaciones se deja constancia de lo siguiente: Se ha individualizado al imputado señalándose como JOSE GREGORIO RODRIGUEZ, por uno de los delitos previstos en el Código Penal, fundamentando su solicitud en que no existen suficientes elementos de convicción para estimar que efectivamente el ciudadano JOSE GREGORIO RODRIGUEZ, sea responsable en la comisión de uno de los delitos previstos en la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, que en principio se le atribuyo porque si bien es cierto que de las actuaciones se desprende que nos encontramos ante la presencia de uno de los delitos contemplados en la referida norma, también es cierto que al examinar lo relativo a la autoría, solamente se cuenta con el acta policial suscrita por los funcionarios actuantes del procedimiento, mas sin embargo en dicha acta no dejaron constancia de la presencia de testigos presénciales durante el procedimiento, ni en las actuaciones consta acta de entrevista alguna, para corroborar el dicho de los funcionarios, aunado a que “… a pesar de la falta de certeza, no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado” Todo esto de acuerdo a lo establecido en el Ordinal 4° del artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal. Es por lo que se procede a analizar la procedencia o improcedencia de la Solicitud de Sobreseimiento de la causa presentada por el abogado EDGARDO GONZALEZ, actuando con el carácter de Fiscal Auxiliar Interino adscrito a la Fiscalía Tercera Encargado de la Fiscalía Primera del Ministerio Público del Estado Sucre, donde aparece como imputado el ciudadano JOSE GREGORIO RODRIGUEZ considerando que de la revisión de las actuaciones asiste la razón al Ministerio Público, por cuanto “… a pesar de la falta de certeza, no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado” Todo esto de acuerdo a lo establecido en el Ordinal 4° del artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo tanto esta Juzgadora ACUERDA SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, y así se decide.

DISPOSITIVA

En virtud de lo antes expuesto, este Tribunal Primero de Control de este Circuito Judicial Penal, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Decreta: el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA PARA EL IMPUTADO JOSE GREGORIO RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad N° V- 24.689.400, natural de Carupano, Estado Sucre, de 18 años de edad nacido en la fecha 05-06-1995, soltero, ocupación Obrero, residenciado en Caserío Pantoño, Sector Bella Vista, casa sin número cerca del Pre-escolar, Parroquia Mariño, Municipio Andrés Eloy Blanco, Estado Sucre, hijo de los ciudadanos Estaban Avilé y Otilia Rodríguez, por delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, por cuanto “… a pesar de la falta de certeza, no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado” Todo esto de acuerdo a lo establecido en el Ordinal 4° del artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo se decreta el Cese de Régimen de presentaciones impuestos en fecha 29-12-2013, para lo cual se ordena librar oficio a la Prefectura de Casanay informando sobre el cese de las presentaciones. Notifíquese de la presente decisión a las partes conforme a lo establecido en el artículo 159 del COPP. Y envíese las presente actuaciones al Archivo Central En el lapso legal correspondiente. Es todo, terminó se leyó y conformen firman.-
LA JUEZ PRIMERA DE CONTROL,

ABG. ELIZABETH SUÁREZ LÓPEZ
LA SECRETARIA

ABG. SAMIRA MARÍN