REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumaná
Cumaná, 10 de Diciembre de 2014
204º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL :RP01-P-2013-004166
ASUNTO : RP01-P-2013-004166
Vista la solicitud planteada por la abogada MAHIDA SANTIAGO SANCHEZ, actuando con el carácter de Fiscal Auxiliar Interina Encargada de la Fiscalía Décima del Ministerio Público del Primer Circuito de la Primera Circunscripción Judicial del Estado Sucre con Competencia en Materia para la Defensa de la Mujer, consistente en la Desestimación de la Denuncia formulada por la ciudadana ANA DE LOS ANGELES BACIGALUPE, venezolana, titular de la cédula de identidad N° 5.690.265, residenciada en el Edificio Manaure, Piso N° 4, Apartamento N° 04-C, Parroquia Valentín Valiente, Cumaná, Estado Sucre; ya que los hechos denunciados no revisten carácter penal; este Juzgado de Control para decidir previamente observa:
PRIMERO: El Ministerio Público, plantea su solicitud de Desestimación de Denuncia, por estimar que los hechos denunciados por la ciudadana ANA DE LOS ANGELES BACIGALUPE, la cual cursa en la presente causa, no revisten carácter penal; es decir, los hechos descritos en la denuncia formulada no encuadran dentro de una norma penal, motivo por el cual se ha presentado la desestimación de la denuncia formulada con fundamento en el artículo 283 del Código Orgánico Procesal Penal, argumentado que los hechos objetos del proceso constituye un delito cuyo enjuiciamiento solo procede a instancia de parte agraviada.
SEGUNDO: Revisadas las actas del expediente, se observa que inserta al folio Uno (01), cursa acta de denuncia rendida por la ciudadana ANA DE LOS ANGELES BACIGALUPE, quien manifiesta que el día 14/05/2013 se presentó una situación en el edificio donde vive ya que escucha que le tocan fuerte e insistentemente el timbre y la puerta de su apartamento por lo que se despertó sobresaltada. Al abrir la puerta ve al Sr. Víctor Figueroa que era el que tocaba acompañado de varios funcionarios del CICPC y del conserje del edificio, quien le dice que abra la puerta por cuanto estaban haciendo una revisión y éste le da autorización a los funcionarios para que irrumpan su propiedad, no recibiendo respuesta ni de parte del conserje ni de los funcionarios, quienes luego salen sin dar ninguna explicación. Luego de calmar a su padres (cardiópatas) ella baja al estacionamiento donde estaba el Sr Víctor quien la trató de forma grosera, faltándole el respeto, por lo que ella decidió subir a su apartamento para evitar una agresión física y comunicarse vía telefónica con el CICPC en donde le dan respuesta a su inquietud; en virtud que una vez iniciada la investigación se determinó que los hechos objetos del proceso constituye una acción que pudiera ser canalizada a través de los Jueces de Paz a los fines de canalizar las diferencias que puedan existir entre la denunciante y el denunciado; observándose que conforme al contenido del artículo 283 del Código Orgánico Procesal Penal, este Juzgado estima ajustada a derecho la solicitud fiscal de Desestimación de la Denuncia planteada por el ciudadano DOMINGO RAFAEL MAICAN MAZANO. Así debe decidirse.
DECISIÓN
Con fundamento en las consideraciones antes expuestas, este Tribunal Primero de Control del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley; DECLARA CON LUGAR LA DESESTIMACION DE LA DENUNCIA solicitada ante este Juzgado por la abogada MAHIDA SANTIAGO SANCHEZ, actuando con el carácter de Fiscal Auxiliar Interina Encargada de la Fiscalía Décima del Ministerio Público del Primer Circuito de la Primera Circunscripción Judicial del Estado Sucre con Competencia en Materia para la Defensa de la Mujer, consistente en la Desestimación de la Denuncia formulada por la ciudadana ANA DE LOS ANGELES BACIGALUPE, venezolana, titular de la cédula de identidad N° 5.690.265, residenciada en el Edificio Manaure, Piso N° 4, Apartamento N° 04-C, Parroquia Valentín Valiente, Cumaná, Estado Sucre; todo ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 283 único aparte del Código Orgánico Procesal Penal, cuyo enjuiciamiento solo procede a instancia de la parte agraviada. En consecuencia una vez firme la presente decisión se acuerda remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía Décima del Ministerio Público solicitante. Notifíquese a la denunciante y a la fiscal de conformidad con lo dispuesto en al artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal; remítase con oficio la presente causa al archivo central de este Circuito Penal en espera de las resultas de las notificaciones. Cúmplase.-
LA JUEZ PRIMERA DE CONTROL
LA SECRETARIA.
ABG. ELIZABETH SUÁREZ LÓPEZ
ABG. SAMIRA MARÍN.-
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