REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumaná
Cumaná, 10 de Diciembre de 2014
204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2013-000718
ASUNTO : RP01-P-2013-000718

SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA

En virtud de haber sido designada por la Presidenta de este Circuito Judicial Penal, Abg. Carmen Susana Alcalá, como Juez Suplente de este Tribunal Primero de Control para cubrir a partir del día de hoy la vacante temporal de la Juez Titular Abg. Marleny Mora Salas, según acta N° 105-2014, es por lo que me avoco al conocimiento de la presente causa.-

Vista la solicitud de Sobreseimiento, planteada por la abogada TAYLOMAR BRICEÑO CHACÓN, actuando con el carácter de Fiscal Auxiliar Interina de la Fiscalía Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Comisionada en el Plan de Descongestionamiento de Causas, donde aparece como imputado PERSONA POR IDENTIFICAR; fundamentando su solicitud en que no existen suficientes elementos de convicción para estimar que efectivamente el ciudadano PERSONA POR IDENTIFICAR, sea responsable en la comisión del delito VIOLENCIA PSICOLÓGICA, que en principio se le atribuyó, porque si bien es cierto que de las actuaciones se desprende que nos encontramos ante la presencia de uno de los delitos contemplados en la Ley Sobre Violencia Contra La Mujer y La Familia, en perjuicio de IZA ESTHER MATA BRITO, también es cierto que al examinar lo relativo a la autoría, solamente se cuenta con el acta policial suscrita por los funcionarios actuantes del procedimiento, mas sin embargo en dicha acta no dejaron constancia de la presencia de testigos presenciales durante el procedimiento, no constando en las actuaciones de resultado de examen médico legal practicado a la víctima, ni acta de entrevista alguna, para corroborar el dicho de los funcionarios, aunado a que “… a pesar de la falta de certeza, no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado” Todo esto de acuerdo a lo establecido en el Ordinal 4° del artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal.

En virtud que el Fiscal del Ministerio Público plantea la solicitud de sobreseimiento respaldada, en que “… a pesar de la falta de certeza, no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado” de conformidad con lo previsto en el ordinal 4° del artículo 300, del Código Orgánico Procesal Penal; este Tribunal Primero de Control considera procedente resolver la solicitud de sobreseimiento de conformidad con lo dispuesto en el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, mediante la presente decisión; con prescindencia de la audiencia oral, tal y como lo establece el artículo 305 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que para acreditar el motivo en que se apoya la solicitud fiscal, resultan suficientes las actuaciones que cursan en el expediente, ya que el Tribunal vigilará debidamente todas las actuaciones que conlleven a verificar la procedencia o no de la solicitud planteada, tomando en consideración la comisión del delito, la presunta participación del imputado en el mismo y el lapso transcurrido, resultando para ello innecesaria la celebración de audiencia oral y ASI SE DECIDE, conforme al encabezamiento del artículo 305 del Código Orgánico Procesal Penal.

En cuantos a los hechos objetos de investigación se evidencia que en fecha 26/03/2008 en virtud de denuncia formulada ante el Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, por la ciudadana IZA ESTHER MATA BRITO donde entre otras cosas manifestó lo siguiente: “Manuel cuando le da la gana viene gritando y busca pelea y el juró que el iba a hacer todo lo posible para sacarme de las charas el no vive en el sector, mientras yo estaba por Maturín haciendo un tratamiento este armó un rancho en mi lindero … Severino consume drogas como si nada, esto esta en un tribunal y a ellos se les pidió que no se acercaran a mis hijos hasta que yo cercara mi terreno ya que esto altera a mis hijas … Es todo.”

Estudiadas como han sido las presentes actuaciones se deja constancia de lo siguiente: Se ha individualizado a las imputadas señalándose como MARITZA ORTIZ, VILMA RENGEL ORTIZ y MINOSKY RENGEL ORTIZ A, por uno de los delitos previstos en el Código Penal, fundamentando su solicitud en que no existen suficientes elementos de convicción para estimar que efectivamente el ciudadano PERSONA POR IDENTIFICAR, sea responsable en la comisión de uno de los delitos previstos en la Ley Sobre Violencia Contra La Mujer y La Familia, que en principio se le atribuyó, porque si bien es cierto que de las actuaciones se desprende que nos encontramos ante la presencia de uno de los delitos contemplados en la referida norma, también es cierto que al examinar lo relativo a la autoría, solamente se cuenta con el acta policial suscrita por los funcionarios actuantes del procedimiento, mas sin embargo en dicha acta no dejaron constancia de la presencia de testigos presenciales durante el procedimiento, ni las actuaciones constan de resultado de examen médico legal, ni de acta de entrevista alguna, para corroborar el dicho de los funcionarios, aunado a que “… a pesar de la falta de certeza, no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado” Todo esto de acuerdo a lo establecido en el Ordinal 4° del artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal. Es por lo que se procede a analizar la procedencia o improcedencia de la Solicitud de Sobreseimiento de la causa presentada por la abogada TAYLOMAR BRICEÑO CHACÓN, actuando con el carácter de Fiscal Auxiliar Interina de la Fiscalía Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Comisionada en el Plan de Descongestionamiento de Causas, donde aparece como imputado PERSONA POR IDENTIFICAR, considerando que de la revisión de las actuaciones asiste la razón al Ministerio Público, por cuanto “… a pesar de la falta de certeza, no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado” Todo esto de acuerdo a lo establecido en el Ordinal 4° del artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo tanto esta Juzgadora ACUERDA SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, y así se decide.

DISPOSITIVA

En virtud de lo antes expuesto, este Tribunal Primero de Control de este Circuito Judicial Penal, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Decreta: el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA PARA EL IMPUTADO PERSONA POR IDNETIFICAR; presuntamente incurso en la comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLÓGICA, por cuanto “… a pesar de la falta de certeza, no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado” Todo esto de acuerdo a lo establecido en el Ordinal 4° del artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese de la presente decisión a las partes conforme a lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Y envíese las presente actuaciones al Archivo Central en el lapso legal correspondiente. Es todo. Terminó se leyó y conformen firman.-
LA JUEZ PRIMERA DE CONTROL,

ABG. ELIZABETH SUÁREZ LÓPEZ

LA SECRETARIA,

ABG. SAMIRA MARÍN