REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumaná
Cumaná, 10 de Diciembre de 2014
204º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2013-000127
ASUNTO : RP01-P-2013-000127
SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA
En virtud de haber sido designada por la Presidenta de este Circuito Judicial Penal, Abg. Carmen Susana Alcalá, como Juez Suplente de este Tribunal Primero de Control para cubrir a partir del día de hoy la vacante temporal de la Juez Titular Abg. Marleny Mora Salas, según acta N° 105-2014, es por lo que me avoco al conocimiento de la presente causa.-
Vista la solicitud de Sobreseimiento, planteada por la abogado TAYLOMAR BRICEÑO CHACÓN, actuando con el carácter de Fiscal Auxiliar Interina de la Fiscalía Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Comisionada en el Plan de Descongestionamiento de Causas, donde aparece como imputadas las ciudadanas MARITZA ORTIZ, Venezolana, mayor de edad, indocumentada y sin residencia fija, VILMA RENGEL ORTIZ, Venezolana, mayor de edad, indocumentada y sin residencia fija, y MINOSKY RENGEL ORTIZ, Venezolana, mayor de edad, indocumentada y sin residencia fija; fundamentando su solicitud en que no existen suficientes elementos de convicción para estimar que efectivamente las ciudadanas MARITZA ORTIZ, VILMA RENGEL ORTIZ y MINOSKY RENGEL ORTIZ, sean responsables en la comisión del delito LESIONES PERSONALES, que en principio se les atribuyó, porque si bien es cierto que de las actuaciones se desprende que nos encontramos ante la presencia de uno de los delitos contemplados en el Código Penal, en perjuicio de IRCA ISABEL GARCIA, también es cierto que al examinar lo relativo a la autoría, solamente se cuenta con el acta policial suscrita por los funcionarios actuantes del procedimiento, mas sin embargo en dicha acta no dejaron constancia de la presencia de testigos presenciales durante el procedimiento, no constando en las actuaciones examen médico legal practicado a la víctima, ni acta de entrevista alguna, para corroborar el dicho de los funcionarios, aunado a que “… a pesar de la falta de certeza, no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado” Todo esto de acuerdo a lo establecido en el Ordinal 4° del artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal.
En virtud que el Fiscal del Ministerio Público plantea la solicitud de sobreseimiento respaldada, en que “… a pesar de la falta de certeza, no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado” de conformidad con lo previsto en el ordinal 4° del artículo 300, del Código Orgánico Procesal Penal; este Tribunal Primero de Control considera procedente resolver la solicitud de sobreseimiento de conformidad con lo dispuesto en el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, mediante la presente decisión; con prescindencia de la audiencia oral, tal y como lo establece el artículo 305 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que para acreditar el motivo en que se apoya la solicitud fiscal, resultan suficientes las actuaciones que cursan en el expediente, ya que el Tribunal vigilará debidamente todas las actuaciones que conlleven a verificar la procedencia o no de la solicitud planteada, tomando en consideración la comisión del delito, la presunta participación de las imputadas en el mismo y el lapso transcurrido, resultando para ello innecesaria la celebración de audiencia oral y ASI SE DECIDE, conforme al encabezamiento del artículo 305 del Código Orgánico Procesal Penal.
En cuantos a los hechos objetos de investigación se evidencia que en fecha 07/07/2004 en virtud de denuncia formulada ante el Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, por la ciudadana YRCA ISABEL GARCIA donde entre otras cosas manifestó lo siguiente: “Yo vengo a denunciar a las ciudadanas MARITZA ORTIZ, VILMA RENGEL ORTIZ y MINOSKY RENGEL ORTIZ, quienes el día 05/07/2004, a eso de las 7:30 de la mañana, en el momento en que se trasladaba a buscar un dinero, casa de una vecina de nombre CORINA HERNANDEZ estas ciudadanas salieron de la casa de la última de las nombradas (CORINA HERNANDEZ) y comenzaron a agredirme, VILMA RENGEL ORTIZ me golpeaba con una cabilla y MINOSKY RENGEL ORTIZ me golpeaba al mismo tiempo con un tubo, la primera de las mencionadas me dio con la cabilla en la cabeza, ocasionándome una herida para 05 puntos de sutura y la segunda de las mencionadas, MINOSKY RENGEL ORTIZ, me golpeó en varias partes del cuerpo, ocasionándome una hematomas en región occipital derecha y antebrazo izquierdo y derecho, según constancia médica expedida en el Centro de Salud de Cumanacoa, dichas ciudadanas me dicen que me tengo que ir de mi casa porque me van a hacer la vida imposible … Es todo.”
Estudiadas como han sido las presentes actuaciones se deja constancia de lo siguiente: Se ha individualizado a las imputadas señalándose como MARITZA ORTIZ, VILMA RENGEL ORTIZ y MINOSKY RENGEL ORTIZ A, por uno de los delitos previstos en el Código Penal, fundamentando su solicitud en que no existen suficientes elementos de convicción para estimar que efectivamente las ciudadanas MARITZA ORTIZ, VILMA RENGEL ORTIZ y MINOSKY RENGEL ORTIZ, sean responsables en la comisión de uno de los delitos previstos en el Código penal, que en principio se les atribuyó, porque si bien es cierto que de las actuaciones se desprende que nos encontramos ante la presencia de uno de los delitos contemplados en la referida norma, también es cierto que al examinar lo relativo a la autoría, solamente se cuenta con el acta policial suscrita por los funcionarios actuantes del procedimiento, mas sin embargo en dicha acta no dejaron constancia de la presencia de testigos presenciales durante el procedimiento, ni en las actuaciones consta acta de entrevista alguna, para corroborar el dicho de los funcionarios, aunado a que “… a pesar de la falta de certeza, no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado” Todo esto de acuerdo a lo establecido en el Ordinal 4° del artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal. Es por lo que se procede a analizar la procedencia o improcedencia de la Solicitud de Sobreseimiento de la causa presentada por la abogada TAYLOMAR BRICEÑO CHACÓN, actuando con el carácter de Fiscal Auxiliar Interina de la Fiscalía Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Comisionada en el Plan de Descongestionamiento de Causas, donde aparecen como imputadas las ciudadanas: MARITZA ORTIZ, VILMA RENGEL ORTIZ y MINOSKY RENGEL ORTIZ, considerando que de la revisión de las actuaciones asiste la razón al Ministerio Público, por cuanto “… a pesar de la falta de certeza, no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado” Todo esto de acuerdo a lo establecido en el Ordinal 4° del artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo tanto esta Juzgadora ACUERDA SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, y así se decide.
DISPOSITIVA
En virtud de lo antes expuesto, este Tribunal Primero de Control de este Circuito Judicial Penal, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Decreta: el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA PARA LAS IMPUTADAS MARITZA ORTIZ, Venezolana, mayor de edad, indocumentada y sin residencia fija, VILMA RENGEL ORTIZ, Venezolana, mayor de edad, indocumentada y sin residencia fija, y MINOSKY RENGEL ORTIZ, Venezolana, mayor de edad, indocumentada y sin residencia fija; presuntamente incursas en la comisión del delito de LESIONES PERSONALES, por cuanto “… a pesar de la falta de certeza, no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado” Todo esto de acuerdo a lo establecido en el Ordinal 4° del artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese de la presente decisión a las partes conforme a lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Y envíese las presente actuaciones al Archivo Central en el lapso legal correspondiente. Es todo. Terminó se leyó y conformen firman.-
LA JUEZ PRIMERA DE CONTROL,
ABG. ELIZABETH SUÁREZ LÓPEZ
LA SECRETARIA,
ABG. SAMIRA MARÍN
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