REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En Su Nombre

JUZGADO SUPERIOR
EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, BANCARIO Y DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.-
Carúpano, 18 de Diciembre de 2014.
204º y 155º
EXPEDIENTE N° 6135
PARTES:
DEMANDANTE: JUAN ALBERTO FARÍAS BERMÚDEZ, C.I. Nº V-16.256.787.-
Domicilio Procesal: Calle San Félix c/c Perú, Nº 61, Carúpano, Parroquia Santa Catalina, Municipio Bermúdez, Estado Sucre.-
Apoderado: Abg. Milangela León Acosta, IPSA Nº 102.807.-

DEMANDADO: Sociedad Mercantil SEGUROS CONSTITUCIÓN C.A.-
Domicilio Procesal: Calle Acosta Edificio “Gran Poder de Dios”, Nº 25, Carúpano, Parroquia Santa Catalina, Estado Sucre.-
Apoderado: Abg. Víctor Díaz Ortiz, IPSA Nº 23.150.-

ASUNTO ORIGINAL (A QUO): CUMPLIMIENTO DE CONTRATO.-
ASUNTO DERIVADO (AD-QUEM): APELACIÓN CONTRA SENTENCIA DEFINITIVA.-

MOTIVO: ACLARATORIA DE SENTENCIA
Vista la diligencia de fecha 16 de Diciembre de 2014, presentada y suscrita por el Abogado Víctor Díaz Ortiz, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 23.150, actuando como Apoderado Judicial de la Empresa aseguradora Sociedad Mercantil “Seguros Constitución C.A”, parte demandada en el presente juicio, de Cumplimiento de contrato de seguro, mediante el cual solicita a este Juzgado ACLARATORIA, sobre: “la condenatoria en costas de su representada, toda vez que la sentencia fue declarada Parcialmente Con Lugar”.-

Este Juzgado Superior para pronunciarse sobre la presente solicitud de aclaratoria previamente hace el siguiente análisis:

La posibilidad de aclarar los fallos dictados por los Tribunales está prevista en el único aparte del artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, cuando establece:
“(…) Sin embargo, el Tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de los tres días, después de dictada la sentencia, con tal de que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente”.- (Negrillas de esta alzada).-

Establece, la citada norma parcialmente transcrita, varios presupuestos procesales, que permiten al juez, una vez agotada su función jurisdiccional sobre la cuestión disputada, en virtud de haber dictado una Sentencia Definitiva o Interlocutoria sujeta a apelación, pronunciarse sobre las aclaratorias, salvaturas, rectificaciones y ampliaciones solicitadas por las partes.-

De la admisibilidad:
Para admitir la solicitud a que se refiere el único aparte del artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, se deben cumplir los siguientes supuestos:
1. Que la aclaratoria, salvatura, rectificación y ampliación sea solicitada por las partes;
2. Que dicha solicitud se realice el día de la publicación del fallo o en el siguiente;
3. Que se trate de una sentencia definitiva o interlocutoria sujeta a apelación.-

En el caso bajo estudio, se observa: Primero: que se trata de una solicitud de aclaratoria hecha por el representante judicial de la parte demandada. Segundo: que la solicitud de aclaratoria ha sido efectuada oportunamente por cuanto, la sentencia fue dictada en fecha 15-12-2014, y la solicitud de aclaratoria fue presentada en fecha 16-12-2014. Tercero: Que es un fallo definitivo que declaró Sin Lugar la Apelación y Parcialmente Con Lugar la demanda, confirmándose la sentencia recurrida.

De la aclaratoria:
Solicita el diligenciante:
Omissis…

“Solicito aclaratoria de la Sentencia Definitiva dictada por este Juzgado Superior, de conformidad con lo establecido en el Código de Procedimiento Civil y ello en razón de que este Juzgado condenó parcialmente a la Empresa demandada es decir su pronunciamiento fue parcialmente con lugar y sin embargo condena en costas a mi representada contrario a la disposición consagrada en el artículo 281 del CPC ya que la sentencia no fue confirmada en todas sus partes por lo tanto el pago de costas es improcedente en tal sentido solicito la corrección de la sentencia o aclare el punto de donde se extrae el pago de costas si la sentencia es parcialmente con lugar”

Visto dicho pedimento, es preciso indicar que la sentencia dictada por este Juzgado Superior en fecha 15 de Diciembre de 2014, declaró:

“…PRIMERO: SIN LUGAR la apelación intentada por el abogado Víctor Díaz, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 23.150, apoderado Judicial de la Empresa “SEGUROS CONSTITUCIÓN C.A”, contra la sentencia definitiva dictada en el presente juicio en fecha 13 de Noviembre de 2014, por el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Bermúdez, Benítez Libertador, Andrés Mata y Arismendi del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre.-
SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR, la demanda de cumplimiento de contrato de seguro, que intentara el ciudadano Juan Alberto Farías Bermúdez, titular de la Cédula de Identidad Nº V-16.256.787, contra la empresa “SEGUROS CONSTITUCIÓN C.A”. En consecuencia se condena a la parte demandada a cancelar a la parte actora, la cantidad de Noventa y Un Mil Trescientos Diez Bolívares (Bs. 91.310,oo), correspondiente a la Cobertura Amplia (Casco) contratada, por concepto de indemnización por Pérdida Total del vehiculo asegurado, como consecuencia del siniestro identificado con el N° 3001-502201-1417. Y para la corrección monetaria o indexación solicitada por el demandante, se ordena una experticia contable la cual se considerará como complemento del presente fallo; tomando como fecha de inicio, la del día en que fue admitida la presente demanda, hasta el día de la total cancelación de dicho monto por parte de la empresa demandada.-

Queda así Confirmada la sentencia recurrida.-
Se condena en costas a la parte demandada y recurrente de conformidad con lo dispuesto en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil”….-

Ahora bien, no observa este Administrador de justicia, que en la referida sentencia dictada en fecha 15-12-2014, por esta Alzada en el presente asunto y de la cual se pide aclaratoria, existan puntos dudosos, omisiones, errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos que corregir, ni ampliaciones que realizar; pero no obstante a ello, a los efectos de dar respuesta al solicitante de aclaratoria, es preciso indicar lo siguiente:

Dispone el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
Art. 281. “Se condenará en las costas del recurso a quien haya apelado de una sentencia que sea confirmada en todas sus partes.” (Resaltado añadido por quien suscribe).-

En el caso bajo análisis es evidente: Que quien apelo de la sentencia definitiva dictada por el Juzgado de la causa, fue el Apoderado Judicial de la Empresa demandada, es decir, fue éste quien ejerció el recurso. También es de observar, que la sentencia dictada por esta Alzada, declara Sin lugar la apelación, declarando parcialmente con lugar la demanda, tal y como fue lo decidido por el Juzgado A Quo, es decir, confirmó en todas sus partes la sentencia recurrida. Por consiguiente, considera este Juzgador de Instancia Superior, que están dados los supuestos establecidos en el citado artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, el cual de una forma diáfana indica cuando ha de condenarse en costas; hecho éste, que a criterio de quien aquí decide, no amerita una mayor explicación y en consecuencia no es susceptible de aclaratoria. Así se declara.-

Observando así este Tribunal, que la solicitud de aclaratoria aquí planteada va dirigida a que se modifique la sentencia en su parte dispositiva en cuanto a lo concerniente a la condenatoria en costas de la parte apelante por no haber prosperado el recurso de apelación interpuesto, en virtud de la confirmación de la sentencia recurrida. Al respecto este Juzgador considera que lo que pretende el solicitante no es objeto de aclaratoria, ya que dicha circunstancia no se encuentra establecida en los supuestos de hecho previstos en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil; ya que ello es una consecuencia directa del hecho de haberse confirmado la sentencia recurrida por éste, tal como así lo dispone el citado artículo 281 ejusdem.-

En consecuencia, sobre la base de las anteriores consideraciones, y no existiendo técnicamente aspectos dudosos, oscuros o imprecisos en el fallo objeto de la presente solicitud, resulta forzoso para este Tribunal declarar improcedente la aclaratoria solicitada, de acuerdo a los argumentos expuestos. Y así se declara.-


DECISIÓN
En virtud de las razones antes esgrimidas, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: IMPROCEDENTE, la solicitud de aclaratoria del contenido de la sentencia dictada por este Tribunal en fecha 15 de Diciembre de 2014, solicitada por el Abogado Víctor Díaz, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 23.150, actuando en su carácter de apoderado judicial de la Empresa aseguradora Sociedad Mercantil “SEGUROS CONSTITUCIÓN C.A”

Insértese, Publíquese, Regístrese, Edítese en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia y déjese copia Certificada en este Juzgado.-
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en la ciudad de Carúpano, a los Dieciocho (18) días del mes de Diciembre de Dos Mil Catorce (2014). Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.-
EL JUEZ,

ABG. OSMAN R. MONASTERIO B.

LA SECRETARIA,

ABG. NORAIMA MARÍN G.
Nota: Se deja constancia que en esta misma fecha Dieciocho de Diciembre de Dos Mil Catorce (18-12-2014), siendo las 3:10 pm, fue Publicada la presente decisión cumpliéndose con lo ordenado.- Conste.-
LA SECRETARIA,

ABG. NORAIMA MARÍN G

Exp. N° 6135.-
ORMB/NMG.