REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO, DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE Y BANCARIO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE

RECURRENTE: EMILIA JOSE FINA RAMIREZ CAMPOS, venezolano, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nro. 5.694.775, en su carácter de presente de la sociedad mercantil RESTAURANTE MISTER RIKO POLLO C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre en fecha 27 de Agosto de 2007, bajo el Nro. 60, folios 254 al 259, Tomo A-13, tercer trimestre de ese año, identificada en el Registro Único de Información Fiscal (RIF) bajo el Nro. J294802281, con domicilio procesal en la Avenida Principal de los Chaimas, Edificio GEORGES, local comercial Nro. 02 Cumaná, Parroquia Valentín Valiente del Municipio Sucre, del Estado Sucre.
MOTIVO: RECURSO DE HECHO
EXPEDIENTE Nro: 14-6157
NARRATIVA
Conoce este órgano jurisdiccional del Recurso de Hecho ejercido por la ciudadana EMILIA JOSE FINA RAMIREZ CAMPOS, venezolano, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nro. 5.694.775, en su carácter de presente de la sociedad mercantil RESTAURANTE MISTER RIKO POLLO C.A., debidamente asitida por la abogada EGLYS YANITZA TENORIO BENITEZ, venezolana, mayor de edad, inscrita en el I.P.S.A bajo el Nro 49.508, contra el auto dictado en fecha 12-11-2014 por el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre y Cruz Salmerón Acosta del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre.
En fecha 14 de Noviembre de 2014, este Tribunal dictó auto mediante el cual se le dio entrada y se formó el expediente, constante de cinco (05) folios.
En fecha 17 de Noviembre de 2014 se fijó un lapso perentorio de cinco (5) días de despacho siguientes a la fecha del referido auto, para que las partes consignen las copias certificadas que consideren pertinentes, y una vez que conste en autos lo solicitado, el tribunal fija como oportunidad para decidir el termino de cinco (5) días de despacho contados a partir del día siguiente al vencimiento del lapso anterior.
Al folio ocho (08), corre inserto auto mediante el cual, vencido el lapso para que el solicitante agregar a los autos la copias que sustentas su solicitud, y sin que lo hayan hecho este tribunal fija el lapso de cinco días para dictar sentencia.
MOTIVA
Conoce este Tribunal del Recurso de Hecho ejercido por la ciudadana EMILIA JOSE FINA RAMIREZ CAMPOS, venezolano, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nro. 5.694.775, en su carácter de presente de la sociedad mercantil RESTAURANTE MISTER RIKO POLLO C.A., debidamente asitida por la abogada EGLYS YANITZA TENORIO BENITEZ, venezolana, mayor de edad, inscrita en el I.P.S.A bajo el Nro 49.508, contra el auto dictado en fecha 12-11-2014 por el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre y Cruz Salmerón Acosta del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, expuso entre otras cosas, lo siguiente:

“…ante Usted muy respetuosamente ocurro estando dentro del lapso legal de conformidad con lo establecido en el Articulo 305 del Código de Procedimiento Civil para interponer RECURSO DE HECHO; lo cual paso a hacerlo en los términos siguientes:
En fecha 4 de Noviembre del presente año 2014 el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre y Cruz Salmeron Acosta del Primer Circuito de la Circunscripcion Judicial del Estado Sucre dictó sentencia definitiva en la causa signada con el No 14-5839 donde mi representada es parte demandada en ese juicio de Cumplimiento de Contrato de Arrendamiento, siendo debidamente certificadas las notificaciones de las partes de dicha sentencia el dia 06 de Noviembre de 2014 la apoderda judicial de mi representada en dicha causa apela de la sentencia y en fecha 12 de Noviembre de 2014 ese Juzgado dicta un Auto negando la apelación basado en el Articulo 2 de la Resolucion No. 2009-2006 del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 18 de Marzo de 2009 por cuanto la cuantía de la demanda no excede de 500 Unidades Tributarias NO OYE LA APELACION...”

MOTIVACION PARA DECIDIR
El recurso de hecho, es la garantía procesal del recurso de apelación; constituye la impugnación de la negativa, por parte del Tribunal de la causa, de oír el recurso de apelación ejercido, por quien considera lesionado su derecho, contra el fallo proferido por el referido Juzgado; vale señalar, un recurso que se ejerce contra el auto que declara inadmisible la apelación propuesta o que la admite sólo en el efecto devolutivo; por lo tanto, el recurso de hecho constituye una garantía del derecho a la defensa, en el cual está inmerso el principio de la doble instancia.
Así las cosas El recurso de hecho, el legislador patrio lo contemplo en el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, el cual señala:
“…Negada la apelación, o admitida en un solo efecto, la parte podrá recurrir de hecho, dentro de cinco días, más el término de la distancia, al Tribunal de alzada, solicitando que se ordene oír la apelación o que se la admita en ambos efectos y acompañará copia de las actas del expediente que crea conducentes y de las que indique el Juez si éste lo dispone así. También se acompañará copia de los documentos o actas que indique la parte contraria, costeándolos ella misma. El auto que niegue la apelación o la admita en un solo efecto, fijará el término de la distancia, si fuere procedente, a los efectos del recurso de hecho…”

De manera que es el recurso de hecho, ese medio que indudablemente establece el legislador, para que no se haga nugatorio el recurso de apelación, en tal sentido La Sala Constitucional Del Tribunal Supremo De Justicia ha establecido en sentencia de fecha 25 de Marzo de 2003, expediente Nro 00-2016 lo que para buen entendimiento es la figura jurídica del recurso de hecho:

“…El objeto del recurso de hecho constituye una solicitud a un tribunal superior a aquél que se negó a oír la apelación o que simplemente la oyó en un solo efecto (cuando se considera que se debió oír en dos), que ordena la admisión de la apelación que se negó o que ésta sea oída en ambos efectos, de modo que es éste el ámbito de la decisión del juzgado que conozca un recurso de hecho; de allí que el juzgado que tramite tal recurso no puede pronunciarse sobre la materia objeto de la decisión que se apeló, ya que para ello es preciso que se haya declarado procedente el recurso de hecho…”

Para la sana y correcta procedencia de tan preciada figura jurídica (recurso de hecho), se debe examinar y ser concurrente 4 reglas de validez como lo son:
1 que la sentencia contra la cual se recurre de hecho sea apelable,
2 que el apelante sea legitimo,
3 que la interposición de la apelación se haga respetando los lapsos procesales establecidos para tal fin y
4 que se establezca en que efectos debe ser oída en caso de resultar procedente.
Se evidencia en el caso sub examine, que la parte recurrente al interponer el recurso ante esta alzada en fecha 14/11/2014, no consigno las copias necesaria para dar fundamento al recurso para que esta alzada pudiera examinar el caso y emitir sana opinión, de manera que se puede observar, que en fecha 17 de Noviembre de 2014, se dicto auto por este tribunal en el cual se fijo un lapso de cinco (05) días de despacho siguientes contados a partir de la fecha del mencionado auto para que la parte recurrente, consignara las copias pertinentes, y así mismo el Juez de este Juzgado de Alzada dejo constancia mediante auto de fecha 25 de Noviembre de 2014, que la parte recurrente no consigno las copias respectivas en el lapso que le fijo para tal fin.

Este tribunal no puede dejar pasar la oportunidad para dejar claro, que se cumplió expresamente con el contenido de los artículos 306 y 307 del Código de Procedimiento Civil, los cuales se pasan a transcribir en su contenido integro:
Artículo 306
“Aunque el recurso de hecho se haya introducido sin acompañar copia de las actas conducentes, el Tribunal de alzada lo dará por introducido. “

Artículo 307
“Este recurso se decidirá en el término de cinco días contados desde la fecha en que haya sido introducido, o desde la fecha en que se acompañen las copias de las actas conducentes si el recurso hubiese sido introducido sin estas copias. “


Del contenido de los artículos up retro mencionados, se basa la esencia del auto de fecha 17 de noviembre de 2014, que riela al folio siete (07) del presente expediente, Al respecto la Sala de Casación Civil del Máximo Tribunal de la República en sentencia emitida en fecha 31-10-2000, en el expediente N° 00-358, dejó asentado el siguiente criterio jurisprudencial:

(…) Esta Sala aprecia que la decisión recurrida se fundamenta en que la ciudadana MARÍA NASCIMIENTO DÍAS SILVA no consignó las copias certificadas de las actas conducentes para decidir el recurso de hecho dentro del lapso fijado.
Ahora bien, la labor de un Juez es dirigir el proceso y dirimir una controversia, pero sólo podrá hacerlo si cuenta con los elementos de juicio necesarios para ello; es decir, es deber irrenunciable de las partes suministrar las copias certificadas de las actuaciones pertinentes en los cuales estén esos elementos de juicio que el juez necesita para producir su decisión. Es de hacer notar que dentro del proceso las actuaciones tienen una oportunidad previamente establecida en la ley para su realización, y de no hacerse en ese lapso no podrán practicarse en ninguna otra oportunidad procesal, salvo lo previsto en el artículo 202 del Código de Procedimiento Civil. Por ello, cuando sea necesaria la consignación de ciertos recaudos para la resolución de un recurso, dicha actividad inherente a las partes debe ser realizada en la oportunidad procesal que se fije al efecto…omissis…

Por lo que, este Tribunal en su función de alzada, y competente para conocer del recurso de hecho presentado por la ciudadana EMILIA JOSE FINA RAMIREZ CAMPOS, venezolano, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nro. 5.694.775, en su carácter de presente de la sociedad mercantil RESTAURANTE MISTER RIKO POLLO C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre en fecha 27 de Agosto de 2007, bajo el Nro. 60, folios 254 al 259, Tomo A-13, tercer trimestre de ese año, identificada en el Registro Único de Información Fiscal (RIF) bajo el Nro. J294802281, con domicilio procesal en la Avenida Principal de los Chaimas, Edificio GEORGES, local comercial Nro. 02 Cumaná, Parroquia Valentín Valiente del Municipio Sucre, del Estado Sucre, considera que al no ser presentados en su oportunidad los recaudos necesarios para la sustanciación del recurso. Por tanto, la Sala, al igual que este Tribunal Superior, no puede suplir –por mandato del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil- la conducta omisiva de los recurrentes. Razón por la cual este Tribunal debe tener como renunciada o desistido el recurso señalado. Y así se decide.
DECISION
Por los razonamientos antes expuestos este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Protección del Niño y del Adolescente y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre; actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
UNICO: DESISTIDO el recurso de hecho interpuesto por la ciudadana ciudadana EMILIA JOSE FINA RAMIREZ CAMPOS, venezolano, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nro. 5.694.775, en su carácter de presente de la sociedad mercantil RESTAURANTE MISTER RIKO POLLO C.A., debidamente asitida por la abogada EGLYS YANITZA TENORIO BENITEZ, venezolana, mayor de edad, inscrita en el I.P.S.A bajo el Nro 49.508, contra el auto dictado en fecha 12-11-2014 por el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre y Cruz Salmerón Acosta del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre.
Remítase copia certificada de esta decisión al Tribunal de la causa.
La presente sentencia fue dictada dentro del lapso establecido para ello.-
Publíquese, incluso en la página web del Tribunal Supremo de Justicia, regístrese y déjese copias certificadas.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Protección del Niño y del Adolescente y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre. En Cumaná, a los tres (03) días del mes de Diciembre de Dos Mil Catorce (2.014). Años: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
EL JUEZ SUPERIOR

Abog. FRANK A. OCANTO MUÑOZ.
LA SECRETARIA

Abog. NEIDA J MATA.
NOTA: En esta misma fecha, previo los requisitos de Ley, siendo la 3:00 p.m, se publicó la anterior Sentencia. Conste.
LA SECRETARIA

Abog. NEIDA J MATA.

EXPEDIENTE:14-6157
MOTIVO: RECURSO DE HECHO
MATERIA: CIVIL
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA
FAOM/NEIDA/gustavotineo