REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑAS Y ADOLESCENTES Y BANCARIO DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.


PARTE DEMANDANTE: IRENE DEL VALLE DE JESÚS BLONDELL, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad Nº V-25.100.040, y de este domicilio, debidamente asistida por los Abogados en ejercicio EDWARD BALZA ARIAS y LUIS OSWALDO MARRUFFO., inscritos en el Inpreabogado bajo los Números 115.790 y 3.311 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: MARCIO MIGUEL BARRETO FERNÁNDEZ, Extranjero, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº E-80.854.249, debidamente representado por sus apoderados judiciales abogados en ejercicios ERNESTO J. GUZMAN y ROSALÍA FERNÁNDEZ ARTAVIA, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Números 138.80 y 9.452 respectivamente y de este domicilio.

MOTIVO: RENDICIÓN DE CUENTAS

EXPEDIENTE: 14-6149
NARRATIVA

Subieron las presentes actuaciones a esta Alzada en fecha Trece (13) de Octubre de 2014, proveniente del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito, Marítimo y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre. Constante de un cuaderno principal de veintitrés (23) folios y un cuaderno de medidas de veinte (20) folios, por auto de fecha veinte (20) de Octubre de 2.014, se fijó el décimo (10mo) día de despacho siguiente para que las partes presentaran sus respectivos informes, y presentados los mismos, cada parte podría hacer sus observaciones a los informes de la contraria dentro de los ocho días de despacho siguientes.




Precluidos los lapsos anteriormente señalados, por auto de fecha once (11) de Noviembre de 2014, el Tribunal dijo “VISTOS”, entrando de esta manera la causa en estado para dictar Sentencia.

MOTIVA
Siendo ésta, la oportunidad de dictar sentencia, se procede a ello, con base en lo dispuesto en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, previas las siguientes consideraciones:
La carta magna de nuestro país consagra el acceso a la justicia, esto constituye y garantiza el derecho a la tutela judicial efectiva, lo que se traduce en la posibilidad que tiene todo ciudadano de instar a los órganos de administración de justicia con la intención de hacer valer sus derechos e intereses mediante las formas procesales establecidas para ello.
La apelación interpuesta contra la sentencia definitiva se admite en ambos efectos, salvo disposición especial en contrario, en el caso de la apelación de las sentencias interlocutorias se oirá solamente en el efecto devolutivo, salvo disposición especial en contrario. Así lo establece el legislador patrio en el ordenamiento jurídico en relación a la apelación dos efectos, cuando esta es escuchada en un solo efecto (devolutivo) y en ambos efectos (suspensivos), ambas se rigen por procedimientos totalmente distintos en esencia, y así lo rezan los artículos 291 y 295 del código de procedimiento civil, que al respecto señalan:
Artículo 291:
“La apelación de la sentencia interlocutoria se oirá solamente en el efecto devolutivo, salvo disposición especial en contrario. Cuando oída la apelación, ésta no fuere decidida antes de la sentencia definitiva, podrá hacérsela valer nuevamente junto con la apelación de la sentencia definitiva, a la cual se acumulará aquella. En todo caso, la falta de apelación de la sentencia definitiva, producirá la extinción de las apelaciones de las interlocutorias no decididas”.

Artículo 295:
“Admitida la apelación en el solo efecto devolutivo, se remitirá con oficio al Tribunal de alzada copia de las actas conducentes que indiquen las partes, y de aquellas que indique el Tribunal, a menos que la cuestión apelada, se esté tramitando en cuaderno separado, en cuyos casos se remitirá el cuaderno original.”.

De una rápida lectura al articulado que antecede entiende este Tribunal, que las partes deben una vez accionado el recurso de apelación señalar, las copias certificadas de las actas que deberán ser examinadas por el Juez de alzada.
En el caso de marras, de una revisión completa a las actas que hacen vida al presente expediente se denota que el mismo llega a esta alzada mediante oficio 187-2014, emanado del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito, Marítimo y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, contentivo del juicio que por Rendición de Cuentas, que sigue la ciudadana Irene del Valle de Jesús Blondell contra el ciudadano Marcio Miguel Barreto Fernández, este tribunal sigue el procedimiento del mismo, fijando el lapso procesal correspondiente, hasta llegar a la etapa de sentencia.

Se aprecia en los autos que no habiendo hasta la presente fecha, ningún tipo de actuación por parte de la actora, desde el Trece (13) de Octubre de 2014 fecha en que se le dio entrada a la presente causa hasta el momento procesal en que corresponde dictar sentencia la parte no realizo acción que impulsara la continuidad del presente expediente, con esto se pretende hacer notar que la parte actora no trajo a los autos copias certificadas de los autos necesarios para que este Tribunal dilucidara en que punto se encuentra la inconformidad y el objeto de la apelación, por otro lado, no fue consignado en autos la copia certificada del auto que acuerda la apelación, lo que es considerado como una falta grave debido a que el Tribunal no tiene conocimiento de que acordó el Tribunal ad quo.

Enseña esta alzada, que la oportunidad de indicar las copias que deban remitirse al Juzgado de Alzada para el conocimiento del vicio que se pretende, fue establecida por la Ley en beneficio de las partes; y de no expedirse las mismas, el interesado deberá solicitar ante la alzada que se subsane el vicio, esta situación no se presento en el caso de marras.

Esa conducta pasiva del accionante, quien omitió suministrarle a esta alzada las copias necesarias para el libre desenvolvimiento de la causa en esta instancia, ha sido calificada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, cuando en Sentencia del 25 de Junio del 2.001, con ponencia del Magistrado Dr. Pedro Rafael Rondón Haaz, expresó:

“…sobre el particular considera la Sala que en el caso sub examine, correspondía a la apelante la carga de estar atenta a que, en el legado de copias certificadas remitidas al Juzgado Superior correspondiente, estuvieran incluidas las correspondientes a los escritos, diligencias, autos y pruebas relevantes para la decisión del recurso, por lo que cualquier deficiencia en ese sentido le era imputable a su persona. De forma tal, que al no actuar la recurrente con la diligencia propia de un buen padre de familia, le es aplicable el aforismo, según el cual nadie puede alegar su propia torpeza, en virtud de lo cual estima la Sala que la decisión objeto del presente recurso de amparo, no es violatoria del Debido Proceso de la quejosa y así se establece…”

Al respecto los autores han dado su punto de vista, el Dr. RICARDO HENRIQUEZ LA ROCHE, en su obra “CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL”, Tomo II, a la pág. 459, lo que a continuación se transcribe:

“... La práctica forense acredita la importancia que tiene en la alzada la integridad de la pieza o cuaderno que es remitido y puesto a su consideración. Si en el legajo de copias que recibe el juez superior, no están consignados los escritos, diligencias, autos o pruebas relevantes al interés de uno y otro litigantes, los resultados pueden ser adversos, sin que haya lugar a reconsideración del caso por defecto o deficiencia de las copias conducentes al recurso....”

Por su parte el doctrinario Dr. Arístides Rengel-Romberg, en su obra Tratado de Derecho Procesal Civil venezolano, según el nuevo código de 1.987, página 428, señala:

“La casación tiene decidido que el no enviarse al tribunal superior el expediente en virtud de una apelación oída en ambos efectos sino parte de las actuaciones, constituye un error o falta en la sustanciación imputable al Juez a quo cuyo remedio debe procurarse en las instancias, pero que la Corte no es la llamada a corregir tal error y, también, que si el apelante, cuyo recurso ha sido oído en el solo efecto devolutivo, no produce en la alzada la copia certificada del auto apelado, como le corresponde, por ser su carga procesal, ello entraña una renuncia a la apelación...”.
Pero hay más, en doctrina reiterada y pacífica de la Sala, establecida en sentencia de 21 de junio de 1.995 (Rodolfo José Estrada Tobía contra Jesús María Orlando López y Ana María Alonso de Olano), que:

“...que el recurrente debe presentar las copias certificadas del recurso en el lapso que se fije para ello. De no hacerlo, según lo dispuesto en el artículo 307 del Código de Procedimiento Civil, la alzada podrá declarar que no tiene materia sobre la cual decidir, ante la falta de consignación de las copias certificadas que permitieran conocer el mismo”.

Es bien sabido, que el procedimiento civil se rige por el principio dispositivo, el cual impone el deber de los jueces de decidir sobre todos los alegatos presentados por las partes y que constituyen el thema decidendum, caso contrario, incurría en el vicio de incongruencia negativa, por omisión de pronunciamiento, así lo señala la norma rectora en la presente materia, articulo
12 de la ley subjetiva civil:

“Los jueces tendrán por parte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad.
Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados, El Juez puede fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentren comprendidos en la experiencia común o máximas de experiencia.
En la interpretación de contratos o actos que presenten oscuridad, ambigüedad o deficiencia, los jueces se atendrán al propósito y a la intención de las partes o de los otorgantes, teniendo en mira las exigencias de la ley, de la verdad y de la buena fe.” (Negritas de quien suscribe).

La labor de un juez es dirigir el proceso y dirimir una controversia, pero sólo podrá hacerlo si cuenta con los elementos de juicio necesarios para ello, es decir, es deber irrenunciable de las partes suministrar las copias certificadas de las actuaciones pertinentes en los cuales estén esos elementos de juicio que el juez necesita para poder producir su decisión.

Al observarse la inexistencia de la diligencia mediante la cual se anuncia el recurso de apelación, mal puede este sentenciador asumir el conocimiento de algo que no le ha sido planteado, a ello se aúna la inexistencia del auto dictado por el Juzgado “a-quo” oyendo dicho recurso, que es el que transmite la jurisdicción, es lógico concluir que al no haberse acompañado en esta Alzada las copias certificadas de dichas actuaciones que constituyan una carga procesal de quien interpuso el recurso, lo que inexorablemente imposibilita a esta alzada entrar a conocer del mismo por no poderse extraer de las actas elementos de convicción, que permitan decidir, y en virtud del principio quod no est in actis non est in mondo, imperioso es para este juzgador declarar no ha lugar al recurso de apelación interpuesto. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito Protección del Niño, Niñas y Adolescentes y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre; actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

ÚNICO: NO HA LUGAR, el recurso interpuesto en el juicio que por Rendición de Cuentas, sigue la ciudadana Irene del Valle de Jesús Blondell contra el ciudadano Marcio Miguel Barreto Fernández.

Por la naturaleza del fallo no hay condenatoria en costas.

Se deja expresa constancia que la presente decisión ha sido dictada y publicada dentro del lapso legal.

Publíquese incluso en la Página Web de este Juzgado, regístrese y déjese copias certificadas.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Protección del Niño, Niñas y Adolescentes y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre. En Cumaná, a los doce (12) días del mes de Diciembre de Dos Mil Catorce (2014). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

EL JUEZ SUPERIOR

ABOG. FRANK A. OCANTO MUÑOZ


LA SECRETARIA


ABOG. NEIDA J. MATA

NOTA: En esta misma fecha, previo cumplimiento de los requisitos de Ley, siendo las 3:00 p.m., se publicó la presente decisión. Conste.
LA SECRETARIA


ABOG. NEIDA J. MATA









EXPEDIENTE No. 14-6149
MOTIVO: RENDICIÓN DE CUENTAS
SENTENCIA: MATERIA: CIVIL
FAOM/NEIDA/avl.-