REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO,
DE PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑAS, ADOLESCENTES Y BANCARIO
DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE


PARTE DEMANDANTE: Ciudadana PATRICIA CAROLINA MUÑOZ RONDÓN.

PARTE DEMANDADA: Ciudadano LUÍS JOSÉ MUÑOZ MORALES, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nº V-19.345.018, actuando en nombre propio como heredero de su causante PEDRO MUÑOZ VELÁSQUEZ y en su condición de Gerente de la Sociedad Mercantil “DISTRIBUIDORA EL PARQUE C.A.”.

MOTIVO: PARTICIÓN HEREDITARIA (RECUSACIÓN).

EXP. N°: 14-6158

En fecha dieciocho (18) de noviembre de 2014 fue recibida en esta Alzada expediente proveniente del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Sucre, constante de un original de siete (7) folios y un anexo de cuatro (4) folios para un total de once (11) folios.
Al folio trece (13) corre inserto auto mediante el cual se fijan los lapsos establecidos por la ley.
En fecha veinticinco (25) de noviembre de 2014, el abogado JOSÉ ANGEL MARCANO L., en su carácter acreditado en autos suscribió diligencia mediante la cual solicita no sea tramitada la presente recusación una vez que la misma ya fue resuelta por esta Superioridad y a la vez desiste de la misma.
MOTIVA
DE LA SOLICITUD DE RECUSACIÓN
El abogado JOSÉ ANGEL MARCANO L., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 26.821, actuando en representación de al ciudadano LUIS JOSE MUÑOZ MORALES procedió a recusar a la Abogada, MARÍA EUGENIA GRAZIANI LICET, en su carácter de Jueza del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Sucre, en los siguientes términos:
“RECUSO FORMALMENTE de conformidad con lo establecido en el articulo 82 y siguientes del código de procedimiento civil a usted ciudadana juez MARIA EUGENIA GRAZIANI, por cuanto tiene interese manifiesto en las resultas del presente proceso…”

INFORME DEL JUEZ RECUSADO
Asimismo, del folio 1 y 7, la Juez MARÍA EUGENIA GRAZIANI LICET, en su carácter de Jueza del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Sucre, presentó su informe y argumentó:
“… vista la “recusación” que ha sido ejercida en mi contra por el ciudadano LUIS JOSE MUÑOZ MORALES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 19.345.018, de este domicilio, representado por el ciudadano abogado JOSE ANGEL MARCANO L., inscrito en el I.P.S.A, bajo el Nº 26.821, procedo en este acto a señalar que son mismos motivos por los cuales se me recusa nuevamente de fecha trece (13) de agosto del presente año, no se había emitido a la Alzada con su respectivo informe pro cuanto se estaba en espera de las resultas de la primera recusación. Es importante referir que no se puede RECUSAR dos (2) veces en una misma causa tal y como lo señala el artículo 91 del Código de Procedimiento Civil. Aunado a esto los mismos motivos por los cuales se me recusa ya fueron decididos por esta digna Alzada cuya decisión fue

DECLARA INADNISBLE. A todo evento presento el presente informe. Para finalizar, solicito muy respetuosamente que la recusación ejercida en mi contra por el ciudadano LUIS JOSE MUÑOZ MORALES, plenamente identificado en autos y asistido de abogado, SEA DECLARADA INAMISIBLE.


DEL DESISTIMIENTO

En fecha 25 de Noviembre de 2014, el abogado JOSÉ ANGEL MARCANO, en su carácter acreditado en autos suscribió y presento diligencia mediante la cual señala:
“Solicito que no sea tramitada la presente recusación toda vez que la misma ya fue resuelta por esta superioridad, declarándola sin lugar; pero a todo evento desisto de la misma…”

MOTIVA PARA DECIDIR
Esta alzada en su competente tarea sentenciadora, viene considerando al acto de autocomposición procesal del desistimiento, como:
Una declaración de voluntad, y por tanto, un acto jurídico procesal dirigido a eliminar los efectos jurídicos de otro acto procesal ya realizado.
Para el procesalista Víctor Fiaren Guillén, lo anterior:
“es una actividad compleja cuya causa eficiente reside en una declaración de voluntad, hecha por el actor o recurrente, mediante la cual anuncia su deseo de abandonar el desarrollo de la pretensión interpuesta en el proceso pendiente, o bien de abandonar el recurso que instó, y sus respectivos efectos.”
El legislador en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir el ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria. El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aún antes de la homologación del Tribunal.”

En miras de todo lo anterior, la Sala de Casación Civil, del máximo Tribunal de la República, ha establecido infinidad de criterio en cuando a la figura procesal del desistimiento, estableciendo en sentencia del 16-05-2003 “…que el desistimiento consiste en la renuncia a los actos del juicio, es decir, en el abandono de la instancia, la acción o cualquier trámite del procedimiento…“.
Corolario a lo anterior, mas recientemente la misma sala señala en sentencia de fecha 03 de mayo de 2007, Exp. AA20-C-2006-001033, con relación al desistimiento en la incidencia de recusación señaló lo siguiente:
“ (…) todo acto jurídico está sometido a ciertas condiciones, que si bien no todas aparecen especificadas en el Código de Procedimiento Civil han sido establecidas por la jurisprudencia y de esta se desprende que el desistimiento deberá manifestarse expresamente, a fin de que no quede duda alguna sobre la voluntad del interesado.
(…) para que el juez pueda darlo por consumado deben producirse dos condiciones: a) que conste en el expediente en forma auténtica; y b) que tal acto sea hecho pura y simplemente, es decir, sin estar sujeto a términos o condiciones, ni modalidades ni reservas de ninguna especie. Para desistir se exige capacidad para disponer sobre el objeto sobre el cual verse la controversia, y que se trate de materias en las que no están prohibidas las transacciones”.
De manera que, este Tribunal pasa a considerar los anteriores supuestos, observando en cuanto al primer requisito, el cual es, que conste de forma auténtica, en las actas procesales la diligencia de desistimiento presentada por el apoderado judicial de la parte recusante, en efecto consta en el presente expediente diligencia de la parte recusante mediante la cual desiste del referido procedimiento, la misma cursante al folio catorce (14) del presente expediente.
En cuanto a la segunda condición, es de señalar que el desistimiento no este sometido a condiciones o términos, constata quien decide de la referida diligencia que, el desistimiento realizado no está sujeto a términos o condiciones, a modalidades ni reservas de ninguna especie, este Tribunal observa que no existe tal condicionamiento por lo cual considera cubierto tal extremo.
De manera que, una vez constatado que se encuentran cubierto lo extremos a que hace referencia la jurisprudencia, y que tal homologación solicitada no es contrario al orden público, a las buenas costumbres ni tampoco se encuentra sujeta a materias que estén prohibidas, siendo inequívoca su manifestación.
En consecuencia, se estima que el formal desistimiento presentado, debe tenerse como realizado y con todos sus efectos jurídicos, quedando desistida la incidencia relativa a la recusación. Así se declara.
Puntualizando para finalizar, no puede este Tribunal pasar inadvertido que en materia de recusación, el artículo el artículo 42 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, prevé lo siguiente:

“Declarada sin lugar o inadmisible la recusación, o habiendo desistido de ella el recusante, éste pagará una multa equivalente a diez unidades tributarias (10 U.T.) si no fuere temeraria y de sesenta unidades tributarias (60 U.T.) si lo fuere. La multa se pagará en el lapso de tres (3) días hábiles siguientes a la decisión de la incidencia, por ante cualquier oficina receptora de Fondos Nacionales para su ingreso en la Tesorería Nacional. Si el recusante no pagare la multa dentro del lapso establecido, sufrirá un arresto, en Jefatura Civil de la localidad, de ocho (8) días en el primer caso y de quince (15) días en el segundo. En todo caso, la decisión deberá expresar cuándo es considerada como temeraria la recusación y el multado podrá hacer cesar el arresto haciendo el pago correspondiente. Parágrafo Único: Las sanciones señaladas en el presente artículo se aplicarán al abogado recusante o a la parte asistida de abogado, según sea el caso.”.
Sin abundar en el contenido anterior, siendo entendible y a los efectos aplicables al presente caso en concreto, se le impone una multa al recusante de DIEZ UNIDADES TRIBUTARIAS, que para la fecha equivale a la cantidad de MIL DOSCIENTOS SETENTA BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 1.270,oo), monto que deberá cancelar el recusante, plenamente identificado en autos dentro de los tres (3) días hábiles siguientes a la publicación de la presente decisión y recibo los presentes autos al tribunal donde se intentó la recusación, el cual actuará de agente del Fisco Nacional, ingresando tal monto en la Tesorería Nacional. Y ASI SE ESTABLECE.-
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, este TRIBUNAL SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑAS, ADOLESCENTES Y BANCARIO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: HOMOLOGA el desistimiento de la recusación propuesta por el abogado en ejercicio JOSÉ ANGEL MARCANO L., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.441.904 e inscrito en I.P.S.A bajo el Nº 26.821, en su carácter de apoderado judicial de la parte recusante en la presente causa, contra la ciudadana MARÍA EUGENIA GRAZIANI LICET, en su carácter de Jueza del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Sucre.
SEGUNDO: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 42 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se le impone una multa al recusante de DIEZ UNIDADES TRIBUTARIAS, que para la fecha equivale a la cantidad de MIL DOSCIENTOS SETENTA BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 1.270,oo), monto que deberá cancelar el RECUSANTE, plenamente identificado en autos dentro de los tres (3) días hábiles siguientes a la publicación de la presente decisión y recibo los presentes autos al tribunal donde se intentó la recusación, el cual actuará de agente del Fisco Nacional, ingresando tal monto en la Tesorería Nacional. Y ASI SE ESTABLECE.-
En cumplimiento de lo establecido en la sentencia vinculante número 1175, de fecha 23 de noviembre de 2010, dictada en el Exp. 08-1497 por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada CARMEN ZULETA DE MERCHÁN, la presente decisión deberá ser notificada dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes al juez recusado y al sustituto temporal, mediante oficio. Provéase lo conducente.
La presente decisión fue dictada en el lapso legal establecido para ello.
Remítase copia certificada de la presente decisión a la jueza Primera de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y del Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y del Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre.-
Publíquese incluso en la página Web de este Juzgado, regístrese en su oportunidad legal correspondiente y déjese copias certificadas.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Protección del Niño, Niñas, Adolescentes y Bancario del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. En Cumaná, al Primer (01) día del mes de Diciembre de Dos Mil Catorce (2014). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.


EL JUEZ SUPERIOR

ABG. FRANK A. OCANTO MUÑOZ
LA SECRETARIA

ABG. NEIDA MATA

NOTA: En esta misma fecha, previo cumplimiento de los requisitos de Ley, siendo las 3:15 p.m., se publicó la presente decisión. Conste.
LA SECRETARIA

ABG. NEIDA MATA

EXPEDIENTE: N° 14-6158
MOTIVO: PARTICIÓN HEREDITARIA
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA