REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones Penal - Cumaná
Cumaná, 9 de Diciembre de 2014
204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2014-005315
ASUNTO : RP01-R-2014-000368



JUEZA PONENTE: Abg. CARMEN SUSANA ALCALÁ


Cursa por ante este Tribunal Colegiado, Recurso de Apelación interpuesto por el abogado ALEJANDRO JOSÉ SUCRE CASTAÑEDA, Defensor Auxiliar de la Defensoría Pública Segunda con Competencia en Materia Penal Ordinario, del Circuito Judicial Penal del estado Sucre, sede Cumaná; actuando en este acto con el carácter de Defensor Público de los ciudadanos imputados DEIVYS JOSÉ PALMAR GÓMEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-25.412.357; y EZEQUIEL JOSÉ ACEVEDO MÁRQUEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº V-20.576.943, contra de la decisión dictada el 12 de octubre de 2014 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Sucre, sede Cumaná, mediante la cual decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de los imputado antes mencionado, por encontrarse presuntamente incurso en la comisión del delito OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS; previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas; en perjuicio del La Colectividad.

Se procedió a la asignación de la ponencia del presente Recurso de Apelación mediante el Sistema Automatizado Juris 2000, correspondiéndole la misma a la Jueza Superior Abogada CARMEN SUSANA ALCALÁ, quien con tal carácter suscribe el presente fallo, y para decidir sobre su admisibilidad, esta Corte de Apelaciones hace las siguientes consideraciones:

DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO

El artículo 423 del Código Orgánico Procesal Penal establece que las decisiones judiciales son recurribles solo por los medios y en los casos expresamente establecidos. Leído y analizado el recurso interpuesto, observamos que el recurrente sustenta su escrito recursivo en el numeral 4 del artículo 439 ejusdem, referido a las decisiones que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva; fundamentando su apelación en los siguientes términos:

Luego de plasmar en su escrito de apelación lo contemplado en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, explana en su escrito de apelación la defensa, que la decisión dictada por el Juzgado de Control, consideró satisfecho los tres ordinales del artículo 236 in comento, por las actuaciones realizadas por los órganos de seguridad, muy a pesar de que la jurisprudencia patria ha sido reiterativa en señalar que el dicho de los funcionarios no es suficiente para acreditar la responsabilidad de una persona en un hecho delictivo.

Por otra parte, arguye que sus representados no tienen mala conducta predelictual, tienen arraigo en el país y residencia fija, aunado a que se encuentra en fase de investigación en la que su defendido le asiste el principio de presunción de inocencia, considera la Defensa que el Tribunal de Primera Instancia como garante de los derechos constitucionales pudo decretar una medida menos gravosa a favor de éste; Es por ello, que solicita a esta Corte de Apelaciones del estado Sucre, se declare Con Lugar el recurso de apelación, anulándose la decisión recurrida, y se corrija la calificación jurídica dada en la presente causa, y consecuencialmente se decrete la libertad sin restricciones o en su defecto una medida cautelar menos gravosa de posible cumplimiento.

Así las cosas, dado el sustento legal invocado, el tipo de decisión que se Impugna, y el cómputo por Secretaría del Tribunal A Quo, de donde se desprende que el Recurso fue ejercido dentro del Lapso Legal del artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual riela al folio veintiséis (26) de la presente pieza; y por cuanto el mismo no encuadra dentro de las causales de Inadmisibilidad que estatuye el artículo 428 ejusdem; en cumplimiento del Primer Párrafo del artículo 442 del referido código, esta Instancia Superior estima que la Apelación aquí interpuesta es ADMISIBLE.

Por último, observa esta Alzada que del contenido de las actas procesales recibidas surgen elementos suficientes para formar criterio y emitir una decisión; por lo que no se hace ni necesaria ni útil la realización de una Audiencia Oral, de las establecidas en el Artículo 442, segundo aparte, del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE.

DECISIÓN

Por los razonamientos expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara: SE ADMITE el Recurso de Apelación interpuesto por el abogado ALEJANDRO JOSÉ SUCRE CASTAÑEDA, Defensor Auxiliar de la Defensoría Pública Segunda con Competencia en Materia Penal Ordinario, del Circuito Judicial Penal del estado Sucre, sede Cumaná; actuando en este acto con el carácter de Defensor Público de los ciudadanos imputados DEIVYS JOSÉ PALMAR GÓMEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-25.412.357; y EZEQUIEL JOSÉ ACEVEDO MÁRQUEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº V-20.576.943, contra de la decisión dictada el 12 de octubre de 2014 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Sucre, sede Cumaná, mediante la cual decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de los imputado antes mencionado, por encontrarse presuntamente incurso en la comisión del delito OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS; previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas; en perjuicio del La Colectividad.

Publíquese, Regístrese y Decídase en su oportunidad legal.

La Jueza Superior Presidenta,

Abg. MARITZA ESPINOZA BAPTISTA
La Jueza Superior,

Abg. CECILIA YASELLI FIGUEREDO
La Jueza Superior (Ponente),

Abg. CARMEN SUSANA ALCALÁ
El Secretario

Abg. LUÍS BELLORÍN MATA


Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede.

El Secretario

Abg. LUÍS BELLORÍN MATA