REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Sucre - Corte de Apelaciones
SALA ÚNICA

Cumaná, 08 de Diciembre de 2014
204º y 155º

ASUNTO : RP01-R-2014-000313

JUEZA PONENTE: Abg. CECILIA YASELLI FIGUEREDO

Admitido como fue en su oportunidad, el Recurso de Apelación interpuesto por el abogado PEDRO MANUEL ROJAS LANDER, Defensor Público penal Segundo con competencia en materia penal ordinario, actuando en representación de los ciudadanos: KARELYS DEL CARMEN MARCANO, ANTONIO RAFAEL GONZÁLEZ y LUIS ADOLFO HERNÁNDEZ, contra decisión dictada por el Juzgado Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del estado Sucre, Sede Cumaná, en fecha 26 de agosto de 2014, mediante la cual decretó PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra de los ciudadanos antes mencionados, por la presunta comisión del delito de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto en el artículo 149, segundo aparte, de la ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de la COLECTIVIDAD; procede esta Corte de Apelaciones a resolver sobre la misma, estableciendo previamente las siguientes consideraciones:

FUNDAMENTOS DEL RECURRENTE

El abogado PEDRO MANUEL ROJAS LANDER, Defensor Público penal Segundo con competencia en materia penal ordinario, actuando en representación de los ciudadanos: KARELYS DEL CARMEN MARCANO, ANTONIO RAFAEL GONZÁLEZ y LUIS ADOLFO HERNÁNDEZ, en su escrito de fundamentación del presente recurso, exponen entre otras cosas lo siguiente:
“OMISSIS”

(…) “Impugno la decisión recurrida, por haberse considerado que los siguientes elementos, son suficientes para imponer a mi defendida, de una medida de privación judicial preventiva de libertad: 1. Acta de Investigación penal, suscrita por los funcionarios actuantes en el procedimiento, 2. Acta de aseguramiento de la sustancia incautada, 3. Acta de Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas, 5. Acta de Verificación de Sustancia, Toma de Alícuota y Entrega de Evidencia, 6. Experticia de Reconocimiento Legal N° 055,7.- Memorando de registros policiales, donde se evidencia que la Ciudadana Karelys Del Carmen Marcano y Luís Adolfo Hernández no presenta registro policial, considerando el Juzgador, que esos elementos, sirven para determinar que los ciudadanos KARELYS DEL CARMEN MARCANO, ANTONIO RAFAEL GONZÁLEZ y LUIS ADOLFO HERNÁNDEZ son presuntamente, los autores del delito que se le imputa; asimismo sostiene el Juzgador, que se encuentra acreditado el peligro de fuga, ya que se pone de manifiesto el numeral 3, del artículo 237, del Código Orgánico Procesal Penal, en torno a la magnitud de la posible pena que pudiera llegarse a imponer, así como la magnitud del daño causado, por tratarse de un delito que atenta contra la salud pública.

Señala esta defensa, y así lo hizo saber el día de la audiencia oral de presentación de detenidos, que el procedimiento policial al momento de realizarse, en primer lugar se debe tomar en cuenta lo manifestado por el ciudadano ANTONIO RAFAEL GONZÁLEZ, al momento de su declaración en la audiencia oral de presentación de detenido, visto que el mismo manifestó que el bolso fue incautado en posición de su persona y no como se encuentra plasmado en el acta policial, tanto así que el mismo dio una descripción exacta de las características del mencionado bolso. Pudiendo observa (si) esta defensa que en el Acta Policial los funcionarios actuantes hacen mención que el bolso fue incautado en posesión de la imputada KARELYS DEL CARMEN MARCANO, entonces se presenta la defensa, si es así que el bolso lo cargaba la imputada de auto, y estaban al frente de su residencia, como es posible que los funcionarios también aprehenden a los otros dos sujetos quien no residen en la vivienda mencionada en el procedimiento, aunado a eso a ninguno de los dos se les incauto objeto de interés criminalístico o algo relacionado con ocultamiento de sustancias estupefacientes y psicotrópicas. Llamando la atención de esta Defensa, si la comisión se encontraba en una persecución en caliente y una actitud sospechosa de unos ciudadanos, como es posible que si ninguno de esos sujetos vive en la mencionada vivienda y mucho menos se desplazaron dentro de la misma, por que motivo los funcionarios proceden a realizar inspección a la morada, así mismo si el jefe de la comisión presuntamente tenía sospecha de que se encontraba un objeto de interés criminalístico en posesión de algunos de los imputados, en primer lugar lo más lógico, era de pensar que dicho objeto era de suponer pertenecía a la persona que le fue incautado, posterior a eso porque el jefe de la comisión, no cumpliendo con el procedimiento establecido en la Ley Adjetiva, procura ubicar a ningún ciudadano a los fines de estar como testigo del procedimiento de la inspección corporal siendo las 2:30 de la tarde, en un sitio donde se observa abundancia de transeúnte como lo es las adyacencias del Mercado Municipal de esta ciudad, causándole una gran inquietud a esta defensa. ¿por cual motivo detienen a los dos sujetos de sexo masculino si a los mismo no se les incauto ninguna evidencia?, así como tampoco, fueron tomado como testigos presenciales, resultando dificultoso para esta Defensa, entender, que si es como dicen los funcionarios, como es posible que nos encontremos con tres ciudadanos detenido con una medida privativa de libertad e imputados por el delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte, de la Ley Orgánica de Droga.

Igualmente señaló la defensa, que la Representación Fiscal, no individualizó la conducta de mis representados, no desprendiéndose de las actuaciones, que la conducta de los mismos, se encuentre subsumida en el tipo penal atribuido por el Ministerio Público, como de Ocultamiento Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, llamando poderosamente la atención de esta defensa, que si es como mencionan los funcionarios debió ser imputada solamente la ciudadana, aunque de ser así, el Ministerio Público, le hubiese atribuido el delito de distribución, considera quien aquí defiende, que no basta con encontrar o incautar cierta cantidad de sustancias Ilícitas, hay que determinar el delito dependiendo del grado de participación, estudiar ciertos factores que lo hagan procedente, no limitarse, a decir se encontró y ya eso no es suficiente, para imputarle a una persona, el delito de ocultamiento, distribución o trafico; así mismo el ciudadano juzgador, solamente se limitó a transcribir los elementos de convicción a los cuales hizo referencia la Representación Fiscal, siendo precisamente esta fase, donde corresponde señalar, que llevó al ministerio Público a imputar a mis defendidos; siendo esta la fase y la oportunidad legal, para hacer el acto de imputación de cargos pero obedeciendo a una conducta desplegada por un individuo, entonces se pregunta la defensa, ¿cual fue la conducta mis representados para merecer la referida precalificación jurídica?. No podríamos hablar de daño causado, ya que no se ha demostrado la participación e individualización de cada uno de mis representados, y sería violatorio desde todo punto de vista en esta fase hacer alusión al mismo, ya que atenta contra el principio de presunción de inocencia, es evidente que no concurren todas las circunstancias que establece el artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, para que se presuma dicho peligro; compromete la recurrida, la presunción de inocencia de mis defendidos, presunción que los asiste en esta fase, al manifestar que el peligro de fuga, es por la pena que podría imponerse y, la magnitud del daño causado, principio consagrado en la norma adjetiva procesal penal, artículo 8 del código orgánico Procesal Penal, igualmente obvia los principios de afirmación de libertad y el estado de libertad, artículos 9 y 229 de la misma norma.

Por lo que, con fundamento a lo establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, por no estar llenos lo extremos exigidos en el mencionado artículo, solicito respetuosamente, a lo ilustres Magistrados de la Corte de Apelaciones del estado Sucre, declaren con lugar el presente recurso y, consecuentemente, anulen la decisión recurrida revocando la medida de privación judicial preventiva de libertad y, declaren a favor de mi defendido la libertad.


DE LA CONTESTACIÓN FISCAL

Notificado como fue el Fiscal Décimoprimero del Ministerio Público del estado Sucre, este DIÓ CONTESTACIÓN al Recurso de Apelación interpuesto en los términos siguientes:

“OMISSIS”:
“…A criterio de quien aquí da respuesta al acto recursivo, motivar un fallo radica en manifestar la razón en virtud de la cual el juzgador adopta determinada resolución, dicho en otros términos que uno de los requisitos que debe cumplir la motivación de toda decisión judicial es la RACIONALIDAD, lo cual implica que toda sentencia debe exteriorizar un proceso de justificación que posibilite el control externo de sus fundamentos y además deben articularse con base a principios y normas del ordenamiento jurídico vigente. Su decisión es un acto que origina por el estudio y evaluación de todas las circunstancias particulares y especificas del caso controvertido; así como los elementos probatorios que surjan durante el desarrollo del proceso penal; para poder establecer que un fallo se encuentra correctamente motivado, debe este expresar los motivos de hecho y de derecho en que ha sido fundamentado, de igual manera debe entenderse que da inmotivación en la sentencia cuando esta carece de fundamentos de hecho y de derecho, en base a ello es imperioso reafirmar que la finalidad o la esencia de la motivación no debe reducirse a una mera o simple declaración de conocimiento sino que ha de ser la conclusión de una argumentación que ajustada al thema decidendum, permita tanto a las partes como a los órganos judiciales superiores y demás ciudadanos conocer las razones que condujeron al dispositivo del fallo.

(…)

Del estudio de la resolución judicial, que ha sido demandada por la Defensa Pública quien a su vez aduce entre otros motivos la aplicación del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, debe agudizar esta representación Fiscal al respecto que efectivamente, las medidas de coerción personal, tiene como objeto principal, servir los instrumentos procesales que garanticen la permanencia y sujeción de los procesados penalmente, al desarrollo y resultas del proceso criminal que se les sigue; ello, en atención a que el resultado de un juicio, puede potencialmente conllevar a la aplicación de penas corporales, que de no estar debidamente garantizado mediante medidas instrumentales, como lo son las medidas coercitivas, pudieran hacer ilusoria la ejecución de sentencia.

Sin embargo, a esta finalidad instrumental de las medidas de coerción personal, deben acoplarse los principios de proporcionalidad, y siendo pues en este caso la Privación Judicial Preventiva de Libertad, una medida de carácter excepcional, que bien es aplicable en los casos expresamente autorizados por la ley y de los cuales este no escapa de su ámbito y esfera de aplicación.

A tal efecto, debe estimar esta representación Fiscal que la aplicación e imposición de las Medidas Cautelares a la Privación Judicial Preventiva de Libertad por parte del juzgador, en este caso especifico, no constituyen acto de errónea apreciación en la imposición de la medida de coerción y menos aun inobservancia de los preceptos jurídico-normativos relacionados con el articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, tal y como pretende la Defensa Pública señalar en el acto recursivo, ya que en contexto y en apego a la sentencia recurrida se observa el carácter garantísta del sentenciador al momento de emitir su fallo; todo ello en razón a que la constitución de la República Bolivariana de Venezuela da a los jueces la potestad de apreciar los hechos y sobre las base de ellos, acordar las medidas cautelares sustitutivas que consideren pertinentes para el aseguramiento de las resultas del juicio. Al respecto ha de referirse que las precitadas normas y que fueren inquirida por el recurrente, recoge circunstancias que indefectiblemente deben ser analizadas por el Juez, y que evidentemente fueron analizados donde termino la no vulneración de los derechos relativos al debido proceso, más aún determinar como así sucedió que en momento alguno estaba configurado peligro de fuga del imputado, circunstancias estas que no fueron evaluadas de manera aislada, sino que estas fueron analizadas pormenorizadamente, donde se determinó que de otorgarse la medida de coerción personal se estaría vulnerando los principios fundamentales establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal. Por supuesto, para que cualquiera medida cautelar sea impuesta por un juez penal, debe hacerse bajo los principios de afirmación de libertad, interpretación restrictiva, finalidad de aseguramiento del proceso, proporcionalidad, temporalidad y provisionalidad, principios todos que predominan y constituyen el sustentáculo y soporte de la sentencia que se ha recurrido y que bajo examen, concurrieron los supuestos para la imposición de la medida de privación judicial preventiva de libertad que se dictare que para al fecha sobre los ciudadanos KARELYS DEL CARMEN MARCANO, ANTONIO RAFAEL GONZÁLEZ y LUIS ADOLFO HERNÁNDEZ, ut supra identificado.
Por todo lo antes expuesto es que acudimos ante Usted en el lapso legal previsto en la Ley, a CONTESTAR como en efecto contestamos el Recurso DE APELACIÓN DE AUTO de interpuesto por la representante de la Defensoría Pública del estado Sucre, en contra de la decisión de fecha 26/08/2014 emanada del Tribunal Quinto… de Control del Circuito Judicial penal del Estado Sucre, …esperando que esta contestación sea apreciada en su definitiva, admitida conforme a derecho y se haga lo pertinente y necesario para velar por los interese de LA COLECTIVIDAD.

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

La decisión dictada en fecha 26 de agosto de 2014, por el Juzgado Quinto de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control, del Circuito Judicial Penal del estado Sucre, sede Cumaná; estableció entre otras cosas lo siguiente:

“OMISSIS”

“Concluido el desarrollo de la presente audiencia de presentación de imputados, oída la exposición realizada por el Fiscal Auxiliar Decimoprimero del Ministerio Público, Abg. Simón Malavé, quien solicita la Privación Judicial Preventiva de Libertad de los imputados KARELYS DEL CARMEN MARCANO SALAZAR, ANTONIO RAFAEL GONZÁLEZ SALAZAR y LUIS ADOLFO HERNÁNDEZ VELÁSQUEZ, por la presunta comisión del delito de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto en el artículo 149, segundo aparte, de la ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de la Colectividad; y donde la defensa solicita la aplicación de una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad; éste Tribunal para decidir observa: En el presente caso considera quien aquí decide, que conforme a los hechos y circunstancias narradas, efectivamente, estamos en presencia de la presunta comisión del delito de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto en el artículo 149, segundo aparte, de la ley Orgánica de Drogas, y donde la acción penal para perseguirlo no se encuentra evidentemente prescrita, pues los hechos que configuran el mismo son de fecha reciente, es decir, del 24/08/2014. Así mismo, existen fundados elementos de convicción, que comprometen la responsabilidad penal de los imputados KARELYS DEL CARMEN MARCANO SALAZAR, ANTONIO RAFAEL GONZÁLEZ SALAZAR y LUIS ADOLFO HERNÁNDEZ VELÁSQUEZ, como autores del hecho punible señalado; lo cual se desprende fundamentalmente de las actas que al folio 02 y vuelto cursa acta de investigación penal, de fecha 24-08-2014, mediante la cual funcionarios adscritos al IAPES, narran las circunstancias de modo, tiempo y lugar en la cual ocurrieron los hechos y aprehensión de los detenidos. Al folio 03 cursa Acta de Aseguramiento, de fecha 24-08-2014, en la cual se deja constancia de lo incautado en el procedimiento. A los folios 7 y 8 y vuelto cursa Registro de Cadena de Custodia de lo incautado en el procedimiento. Al folio 12 cursa Acta De Verificación De Sustancia, Toma Alícuota y Entrega De Evidencia, en el cual se determino el peso neto de la muestra de doscientos dieciocho gramos con setecientos miligramos (218 g con 700 mg). Al folio 13 y vuelto cursa Experticia de Reconocimiento Legal Nª 055, de fecha 25-08-2014, en el cual se deja constancia de experticia realizada a doscientos treinta y tres (233) ejemplares con apariencia de billetes y un (01) celular. Al folio 15 cursa memorandum Nª 9700-174-136, de fecha 25-08-2014, en el cual se deja constancia que la imputada KARELYS DEL CARMEN MARCANO SALAZAR, no presente registros policiales y el imputado ANTONIO RAFAEL GONZALEZ SALAZAR, presenta registros policiales por el delito de ROBO. Ahora bien, el Tribunal considera que existe peligro de fuga; en virtud de la pena que podría llegar a imponerse en el presente caso, ya que la misma es considerablemente elevada, pues supera con creces los diez (10) años en su límite máximo, circunstancia esta que pudiera influir en el ánimo del imputado y llevarlo a tomar la determinación de fugarse o permanecer oculto, evadiendo así el presente proceso penal que se le sigue, y por la magnitud del daño causado, ya que el hecho típico es de carácter pluriofensivo, puesto que atenta contra la salud, la vida, derechos ampliamente protegidos por el Estado; por lo que considera este Tribunal que están llenos los extremos del artículo 236, numerales 1, 2 y 3; y artículo 237, numerales 2 y 3, y parágrafo segundo; todos del Código Orgánico Procesal Penal, y, en consecuencia, resulta procedente decretar la Medida de Coerción Personal solicitada por el Fiscal del Ministerio Público, declarándose asimismo improcedente la solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad efectuada por la defensa, toda vez que a juicio de quien decide, es la fase de investigación, que desde este momento inicia, la que determinará y esclarecerá las circunstancias que motivaron el inicio del presente proceso, no siendo sus argumentos suficientes para desvirtuar los elementos de convicción que yacen en autos y que hacen presumir la existencia del delito atribuido y la participación del imputado en este. En lo relativo a la aprehensión del imputado, estima quien decide, que de las actas se infiere, que la misma se produjo en supuesto flagrante delito y así se declara, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal; ordenándose que el presente proceso se ventile conforme a los trámites del procedimiento ordinario, ello en virtud de lo solicitado por el Ministerio Público, y en atención a la previsión contenida en el artículo 373 ejusdem; y así se decide. Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Quinto Municipal y Estadal en funciones de Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley DECRETA la Privación Judicial Preventiva de Libertad de los imputados KARELYS DEL CARMEN MARCANO SALAZAR, titular de la Cedula de identidad Nro. V-18.211.669, de 26 Años de Edad, fecha de nacimiento 30/08/1987, de Nacionalidad Venezolano, de Profesión u Oficio: vendedora de pescado, , hija de los ciudadanos Maritza Marcano (viva), Residenciada en brisas del manzanares, sector el realengo, casa sin número de esta localidad, detrás del mercado de buhoneros, Cumaná, Estado Sucre; ANTONIO RAFAEL GONZÁLEZ SALAZAR, Cedula de identidad Nro. V- 20.575.396, de 26 Años de Edad, Fecha de nacimiento 31/08/1987, de Nacionalidad Venezolano, de Profesión U Oficio: vendedor de pescado, hijo de los ciudadanos Claudio González y Carmen Salazar (vivos), Residenciado en san Luis segundo vereda 8, casa número 02, Cumaná, Estado Sucre y LUIS ADOLFO HERNÁNDEZ VELÁSQUEZ, Cedula de identidad Nro. V- 25.352.433, de 19 Años de Edad, Fecha de nacimiento 02/04/1995, de Nacionalidad Venezolano, de Profesión U Oficio: pescador, hijo de los ciudadanos Davelina Velásquez (fallecida) y Jorge Hernández (vivo), Residenciado en san Luis segundo, vereda 8, casa número 02 de esta localidad; por la presunta comisión del delito de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto en el artículo 149, segundo aparte, de la ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de la Colectividad; todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 236, numerales 1, 2 y 3; y 237, numerales 2 y 3, y parágrafo segundo; todos del Código Orgánico Procesal Penal. Se califica la flagrancia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal y se ordena que el presente proceso se ventile conforme a los trámites del procedimiento ordinario, en atención a la previsión contenida en el artículo 373 ejusdem. Líbrese boleta de encarcelación dirigida al Comandante del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre. Remítase la presente causa en su debida oportunidad a la Fiscalía Undécima del Ministerio Público. Asimismo, visto lo manifestado por el imputado ANTONIO RAFAEL GONZÁLEZ SALAZAR, quien señala que la ciudadana KARELYS DEL CARMEN MARCANO SALAZAR, tiene cinco hijos pequeños y quienes están pasando necesidad y están en la calle, se acuerda oficiar al consejo de protección de Niño, Niña y Adolescente de la alcaldía del municipio sucre de esta ciudad, a los fines de que se designe una comisión para que se traslade al domicilio de la ciudadana antes mencionada y se realice un estudio psicosocial y los que considere pertinentes, para garantizar el resguardo del interés superior del niño. Quedan notificados los presentes con la lectura y firma de la presente acta, de conformidad con lo previsto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman, siendo las 3:25 PM.


CONSIDERACIONES PARA DECIDIR EL RECURSO


Leídas y analizadas las actas procesales, y con ellas el contenido del escrito contentivo del recurso de apelación interpuesto, la contestación que al mismo dio el representante de la Vindicta Pública; y analizada la sentencia recurrida, esta Alzada, para decidir hace previamente las consideraciones siguientes:


El recurrente de autos manifiesta en primer lugar como alegato de defensa a favor de sus representados, que los elementos de convicción tomados en consideración por el tribunal a los efectos del decreto de la medida de privación preventiva de libertad, no son suficientes, los cuales de seguidas enumera éstos elementos de convicción; los considera insuficientes, como también para considerar la existencia del peligro de fuga.

Para sustentar este criterio, el abogado defensor expresa, que existe confusión con respecto al bolso incautado por los funcionarios policiales actuantes, quienes manifiestan haberselo decomisado a la ciudadana Karelys del Carmen Marcano, mientras que el co-imputado Antonio Rafael González, expresó que el bolso le pertenecía. Aunado a ello el defensor se formula preguntas de la forma cómo se llevó a cabo dicho procedimiento y el hecho de que los funcionarios no se hicieron acompañar de algún testigo a los fines de presenciar la revisión corporal a la cual fueron sometidos sus representados.

Al realizar esta Alzada la revisión y análisis del contenido de las Actas procesales remitidas, podemos observar quienes deciden que, los funcionarios policiales, de conformidad a lo plasmado en el Acta de Investigación Penal que riela a los folios 2 y su vuelto, son muy claros en establecer y determinar de manera precisa e individualizada la conducta o actuar de cada uno de los ciudadanos que resultaran detenidos, consecuencia de la actitud y comportamiento sospechoso que tenían en relación a la ciudadana Karelys Marcano, quien es señalada como la portadora de un bolso tipo Bandolera, cuando se percataban estos funcionarios policiales comercializaban con esta ciudadana algún tipo de mercancía que ésta cargaba dentro de dicho bolso. Es entonces cuando los funcionarios policiales procedieron a darles la voz de alto, y con ello procedieron de conformidad a la ley a la revisión corporal de ellos, y del bolso negro incautado a la ciudadana, contentivo en su interior de considerable envoltorios de presunta marihuana.

Como es sabido en lo que a la figura de la Flagrancia, como resultara en el presente caso fué solicitado por el Ministerio Público y así calificada por el tribunal, en dichos procedimientos no se requiere de manera impretermitible la presencia de testigos, pues el actuar de los funcionarios policiales actuantes se subsume en las excepciones previstas por el legislador penal en el artículo 196 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal.

Aunado a lo antes dicho, no debe de igual manera el recurrente obviar ni olvidar que como el mismo lo señala en el contenido de su escrito recursivo, “ esos sujetos”, sus representados se encontraban en actitud calificada de sospechosa, circunstancia ésta que junto a la convicción, sea ésta negativa o positiva; referida a la responsabilidad del imputado es a la que el juzgador puede llegar en esta primera fase del proceso penal, que como su nombre lo indica es de investigación, para así de conformidad a su convicción lógica y racional, considerar la procedencia del decreta de la medida de privación judicial preventiva de libertad.

En cuanto a la violación del principio de presunción de inocencia para demostrar la existencia del peligro de fuga basado éste en la circunstancia atiente a la pena que pudiere llegarse a imponer, y la magnitud del daño causado; como ha sucedido en el caso que nos ocupa, y lo cual es atacado por el recurrente de autos, es menester de igual manera citar el contenido de la sentencia N° 397 de la Sala de Casación Penal, de fecha 21/06/2005, en la cual entre otras cosas precisó:

OMISSIS: “ Está prohibido dar al imputado o acusado un tratamiento de culpable como si estuviera condenado por sentencia firme; por lo que no se le puede hacer derivar las consecuencias de una condena antes de que ésta haya recaído en el proceso y adquiera firmeza. Igualmente, se traduce en el hecho de que la carga de la prueba corresponde al Estado y por lo tanto es a éste a quien corresponde demostrar la existencia del hecho, la infracción a una norma penal, la autoría y responsabilidad penal del imputado o acusado”.

Es por ello que en el sistema acusatorio, por el cual se rige nuestro actual proceso penal, se da plena garantía de este derecho y el proceso penal se establece para que el Estado mediante el reconocimiento y acatamiento de garantías, pueda demostrar la responsabilidad y culpabilidad del imputado. En este sistema la culpabilidad es de acto y no de autos, de lo que se deriva que la responsabilidad se genera por lo que hace el sujeto queriéndolo hacer.

Por ello no podemos pensar por no ser cierto, que en el presente caso, por la sola detención de los que son señalados como imputados de autos, se les conculque su derecho al principio de presunción de inocencia, el cual hasta tanto no exista una sentencia firme, o en cualquiera de las etapas procesales admita los hechos de forma voluntaria para que de inmediato se le imponga una pena, pudiere llegarse a tener como culpables y responsables de los hechos por los cuales han sido imputados, o acusados , según el estado del proceso.

Para ello citaremos en respaldo de lo expuesto, lo precisado en sentencia N° 424 de la Sala de Casación Penal, de fecha 24/09/2002, en cual entre otras expuso:

OMISSIS: “ El establecimiento de crímenes y de su autoría y culpabilidad, es de la exclusiva competencia del Poder Judicial y sólo después de todo un debido proceso penal conducido por los tribunales correspondientes. Será entonces cuando se puede saber a ciencia cierta si unos determinados hechos son criminosos y sobre quiénes ha de recaer la pena por ser culpables de los mismos. Pero mientras tanto, deben ser considerados inocentes todos los acusados de hechos delictuosos.”

De manera que bajo la lupa del análisis y las circunstancias que han conformado esta fase de investigación, con la figura de la sospecha y la probabilidad de alguna responsabilidad de parte de los imputados en los hechos por los cuales se les ha sometido al proceso penal, no cabe dudas para esta Alzada de la procedencia de la medida de privación preventiva de libertad decretada en sus contra, por lo que considera que la misma se encuentra ajustada a derecho.

De manera que considera este Tribunal Colegiado que, no le asiste la razón al recurrente de autos bajo la fundamentación que ha sido explanada en defensa del recurso interpuesto, considerando, que la decisión recurrida se encuentra ajustada a Derecho, trayendo ello como consecuencia el declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto, debiéndose en consecuencia ser Confirmada la misma. Y ASÍ SE DECIDE.


DECISIÓN

Por todos los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el abogado PEDRO MANUEL ROJAS LANDER, Defensor Público penal Segundo con competencia en materia penal ordinario, actuando en representación de los ciudadanos: KARELYS DEL CARMEN MARCANO, ANTONIO RAFAEL GONZÁLEZ y LUIS ADOLFO HERNÁNDEZ, contra decisión dictada por el Juzgado Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del estado Sucre, Sede Cumaná, en fecha 26 de agosto de 2014, mediante la cual decretó PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra de los ciudadanos antes mencionados, por la presunta comisión del delito de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto en el artículo 149, segundo aparte, de la ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de la COLECTIVIDAD. SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión recurrida.

Publíquese, Regístrese y Remítase en su oportunidad al Tribunal que corresponda, al cual se comisiona suficientemente para que notifique a las partes de la presente decisión.
La Jueza, Presidenta,

Abg. MARITZA ESPINOZA BAPTISTA

La Jueza Superior, Ponente,

Abg. CECILIA YASELLI FIGUEREDO
La Jueza Superior,

Abg. CARMEN SUSANA ALCALÁ
El Secretario,

Abg. LUÍS A. BELLORÍN MATA


Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede.

El Secretario,

Abg. LUIS A. BELLORÍN MATA
CYF/lem.