REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones Penal - Cumaná
Cumaná, 5 de Diciembre de 2014

204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-R-2014-000401
ASUNTO : RP01-R-2014-000401



JUEZA PONENTE: Abg. CARMEN SUSANA ALCALÁ



Cursa por ante este Tribunal Colegiado, Recurso de Apelación interpuesto por el abogado JESÚS ANTONIO MAYZ, en su carácter de Defensor Público Quinto con Competencia en Materia Penal Ordinario del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, contra la decisión de fecha veintiuno (21) de septiembre de dos mil catorce (2014), dictada por el Tribunal Quinto de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Extensión Carúpano, mediante la cual decretó LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra de los ciudadanos OSCAR JOSÉ GARCÍA y ELOY RAFAEL MARVAL GONZALEZ, imputados de autos y titulares de las cédulas de identidad número V-15.036.210 y V-25.844.365 respectivamente, en la causa que se le sigue por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO previsto y sancionados en el artículo 458 del Código Penal con la agravante del artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, cometido en perjuicio del adolescente (identidad omitida de conformidad con lo previsto en los artículos 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes).

Se procedió a la asignación de la ponencia del presente Recurso de Apelación mediante el Sistema Automatizado Juris 2000, correspondiéndole la misma a la Jueza Superior abogada CARMEN SUSANA ALCALÁ, quien con tal carácter suscribe el presente fallo, y para decidir sobre su admisibilidad, esta Corte de Apelaciones hace las siguientes consideraciones:



DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO


El Artículo 423 del Código Orgánico Procesal Penal vigente establece que las decisiones judiciales son recurribles solo por los medios y en los casos expresamente establecidos. Leído y analizado el recurso interpuesto, observamos que la apelante sustenta su escrito recursivo en los numerales 4 y 5 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal; el primero referido a las decisiones que declaran la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva, y el segundo referido a las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por el mismo código, fundamentando su apelación en los siguientes términos:

El apelante describe los tres supuestos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, señalando que dicho decreto debe ser en el marco del respeto de los derechos y garantías constitucionales, y que en consecuencia el Juez de Control está obligado no solo a presumir la inocencia del imputado, consagrado en el artículo 49, numeral segundo de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela-, sino que debe además velar por el principio de afirmación de libertad, previsto en el numeral 2 del artículo 44 ejusdem y en los artículos 9 y 229 del Código Orgánico Procesal Penal los cuales cita el recurrente; resaltando el recurrente que de acuerdo a las previsiones del 229 en su parte in fine y del artículo 242 del texto adjetivo penal el Juez de Control está facultado para decretar medida menos gravosa, cuando los supuestos que motivan la medida privativa de libertad puedan ser satisfecho con la aplicación de una o unas medidas cautelares sustitutivas a la de privación de libertad.

El Recurrente estructura su recurso en tres capítulos denominando “I… AUSENCIA DE LOS ELEMENTOS QUE CONFORMAN EL TIPO PENAL IMPUTADO” haciendo mención al numeral 1 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, señala que éste exige que se acredite la existencia de un hecho punible; y que en el caso de autos no cursa en la actas indicios o elementos que permitan subsumir la conducta desplegada por sus representados en el delito precalificado por el Ministerio Público como lo es el ROBO AGRAVADO, y en su opinión cualquier valoración en torno a el mismo es de carácter especulativo; ya que según su decir todos los elementos traídos al proceso carecen de fundamentos lógicos y razonables.

En torno al motivo “II” denominado “AUSENCIA DE PLURALES ELEMENTOS DE CONVICCIÓN QUE COMPROMETAN LA RESPONSABILIDAD DE LOS IMPUTADOS”, denuncia que la Recurrida l dar por sentado la existencia del hecho punible, prescindió de los testigos instrumentales presentes en el caso, solo el dicho de la victima y este es tan solo el único elemento de convicción que compromete la responsabilidad de los imputados, y que por ello no se encuentra ajustada a derecho la medida judicial privativa de libertad.

Continuando la enumeración como motivo “III” nombrado “SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD” en este arguye la Defensa Técnica, que la Juez A quo al dar por probado exclusivamente, con las actuaciones de los funcionarios policiales y la declaración de la victima, la comisión del delito sin que previamente consten, experticias, testigos con los cuales se determinase de manera inequívoca la naturaleza del delito, al decretar la medida privativa de libertad ha causado a sus representados un gravamen irreparable, alegando que estando privados de libertad corren peligro sus vidas por la situación intramuros que se presentan en la actualidad y pide la se decreten a favor de los ciudadanos OSCAR JOSÉ GARCÍA y ELOY RAFAEL MARVAL GONZALEZ; medida cautelar sustitutiva de libertad alegando para entre otras cosas lo siguiente:

Primero: que la Privación Judicial Preventiva de Libertad prevista en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, tiene carácter excepcional dado los Principios de Presunción de Inocencia y de Juzgamiento en Libertad que asisten al imputado ya que teniéndosele como inocente resultaría contradictorio tenerlo detenido y por ende tratarlo como culpable y que siendo la Privación Preventiva de carácter procesal y naturaleza cautelar ésta tendría su justificación en lo que la doctrina ha denominado peligrosidad procesal del imputado.

Segundo: que de de acuerdo a su criterio en el caso de marras no existe motivos fundados para temer peligro de fuga ni de obstaculización; en virtud que está demostrado y señalado el domicilio de los encartados en la jurisdicción del Tribunal y que de manera alguna puede temerse o darse por probado daño alguno si se presume inocente, careciendo de lógica que se le atribuya responsabilidad en un supuesto daño causado.

Para finalizar, solicitó a esta Corte de Apelaciones, que el Recurso de Apelación interpuesto sea admitido por no ser contrario a derecho y haberse presentado oportunamente y estar debidamente fundamentado y motivado, y consecuencialmente sea declarado Con Lugar, anulándose la decisión recurrida, y se decrete a favor de su defendido la libertad sin restricciones y de no compartir el criterio se acuerde a favor de ellos se declare medida Cautelar sustitutiva de Libertad.

Así las cosas; dado el sustento legal invocado, el tipo de decisión que se Impugna, y el cómputo por Secretaría del Tribunal A Quo, de donde se desprende que el Recurso fue ejercido dentro del Lapso Legal del Artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, el cual riela al folio cincuenta y nueve (59) de la presente pieza; y por cuanto el mismo no encuadra dentro de las causales de Inadmisibilidad que estatuye el Artículo 428 ejusdem; en cumplimiento del Primer Párrafo del Artículo 442 del referido código, esta Instancia Superior estima que la Apelación aquí Interpuesta es Admisible, y Así se decide.

Por último, observa esta Alzada que del contenido de las actas procesales recibidas surgen elementos suficientes para formar criterio y emitir una decisión; por lo que no se hace ni necesaria ni útil la realización de una Audiencia Oral, de las establecidas en el Artículo 442, segundo aparte, del Código Orgánico Procesal Penal vigente. Así se decide.

DECISIÓN


Por los razonamientos expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara: SE ADMITE el Recurso de Apelación interpuesto por el abogado JESÚS ANTONIO MAYZ, en su carácter de Defensor Público Quinto con Competencia en Materia Penal Ordinario del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, contra la decisión de fecha veintiuno (21) de septiembre de dos mil catorce (2014), dictada por el Tribunal Quinto de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Extensión Carúpano, mediante la cual decretó LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra de los ciudadanos OSCAR JOSÉ GARCÍA y ELOY RAFAEL MARVAL GONZALEZ, imputados de autos y titulares de las cédulas de identidad número V-15.036.210 y V-25.844.365 respectivamente, en la causa que se le sigue por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO previsto y sancionados en el artículo 458 del Código Penal con la agravante del artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, cometido en perjuicio del adolescente (identidad omitida de conformidad con lo previsto en los artículos 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes)

Publíquese, Regístrese y Decídase en su oportunidad legal.

La Jueza Superior Presidenta

Abg. MARITZA ESPINOZA BAPTISTA
La Jueza Superior

Abg. CECILIA YASELLI FIGUEREDO
La Jueza Superior (Ponente)

Abg. CARMEN SUSANA ALCALÁ

El Secretario

Abg. LUIS BELLORÍN MATA

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede.
El Secretario

Abg. LUIS BELLORÍN MATA