REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones Penal - Cumaná
Cumaná, 3 de Diciembre de 2014
204º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-R-2013-000303
ASUNTO : RP01-R-2013-000303
JUEZA PONENTE: ABG. CARMEN SUSANA ALCALÁ
Admitido como fuere en su oportunidad, Recurso de Apelación interpuesto por los Abogados MARIA ALEJANDRA VÁSQUEZ MORA, ÁNGEL ROJAS ABRAHAM y MARALBA MILITZA GUEVARA; Fiscal Sexagésima Sexta del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia Plena, Fiscal Auxiliar Sexagésimo Sexto del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia Plena, y Fiscal Principal Provisoria Quinta del Ministerio de la Segunda Circunscripción Judicial del Estado Sucre, correspondientemente; contra la Sentencia Definitiva dictada en fecha diecisiete (17) de mayo de dos mil trece (2013), por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, mediante la cual se declaró CULPABLES y CONDENÓ a los ciudadanos YAISIS YOANNY MORENO RODRÍGUEZ, CARMEN DEL VALLE RODRÍGUEZ SALAZAR y LUIS RICARDO RIVERO ESPAÑA, acusados de autos y titulares de las cédulas de identidad números V-18.215.222, V-5.877.534, y V-15.345.365, respectivamente, por procedimiento especial de admisión de los hechos, a cumplir una pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN, mas las accesorias de ley, por encontrarse incursos en la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, concatenado con el artículo 406 numeral 1 ejusdem, con el agravante previsto en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de un niño de un (1) año de edad (identidad omitida en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 65 de la L.O.P.N.N.A.); esta Corte de Apelaciones pasa a emitir decisión sobre dicho recurso sobre la base de las siguientes consideraciones:
DE LOS ARGUMENTOS DE LOS APELANTES
Leído y analizado el Recurso de Apelación, observamos que los apelantes sustentan su escrito recursivo en el numeral 5 del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, afirmando entre otras cosas que con el fallo recurrido, el órgano jurisdiccional incurrió en violación a la ley por errónea aplicación de una norma jurídica.
Como única denuncia, exponen que la Jueza A Quo incurrió en violación a la ley por errónea aplicación de la norma contemplada en el artículo 74, cardinal 2 del Código Penal, relativa a la atenuante genérica relativa a: no haber tenido el culpable la intención de causar un mal de tanta gravedad como el que produjo, a favor de los acusados, cuando la admisión de hechos manifestada por los mismos como fórmula de solución anticipada, versa sobre hechos que han sido enmarcados dentro de una calificación jurídica que se funda en uno de los delitos dolosos o intencionales.
Alegan que resulta necesario dejar claro, que el expresar en el proceso los acusados su voluntad libre y de acogerse a una solución anticipada, como lo es el procedimiento especial por admisión de los hechos, se traduce en una renuncia manifiesta al contradictorio por parte de los encausados que, así como también a su presunción de inocencia, solicitando la imposición inmediata de la pena correspondiente al delito o los delitos que le han sido imputados y por los cuales resultaron acusados.
Continúan alegando los recurrentes, que el A Quo al momento de imponer la pena aplicable al tipo penal imputado a los acusados, no se ajustó a ninguna de las teorías de la pena, al incurrir en errónea aplicación de la norma jurídica contemplada en el artículo 74, numeral 2 del Código Penal, escapando su decisión de la verdadera finalidad de la pena a la luz del vigente estado de derecho en la República, asimismo manifiestan que al observar el tipo penal imputado a estos ciudadanos, es el delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES, por lo que a criterio de la Representación conjunta del Ministerio Público, la pena que debió ser impuesta es de ONCE (11) AÑOS y OCHO (08) MESES DE PRISIÓN, y no de DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN, conforme al cómputo efectuado por el Tribunal de Juicio, igualmente arguyen que la recurrida invoca y aplica la atenuante genérica discrecional a la que se contrae la norma contenida en el artículo 74, cardinal 4 del Código Penal, la cual prevé como supuesto “…cualquier otra circunstancia de igual entidad que a juicio del Tribunal aminore la gravedad del hecho…”, por evidenciar que los acusados carecían de antecedentes penales.
Prosiguen los apelantes indicando que, conforme a nuestro actual y vigente estado de derecho, al momento de aplicar la pena el Juez debe ajustarse a las normas contenidas en el Código Penal, relativo a la aplicación de las penas; partiendo de lo previsto en su artículo 37, principio que la doctrina y la jurisprudencia patria han denominado como la dosimetría de la pena, que no es mas que un procedimiento mediante el cual un Juez, luego de haber evaluado y valorado las pruebas recabadas concluye que el sindicado es culpable y proceda a establecer su correspondiente pena.
Por último, manifiestan que la solución al caso, es que se proceda por parte de esta Corte de Apelaciones, a la rectificación del error que vicia la decisión objeto de esta acción recursiva, corrigiendo el cómputo de la pena impuesta a los acusados y en consecuencia, dicte una decisión propia sobre el asunto con base en las comprobaciones de hecho, ya fijadas por la decisión recurrida y se proceda a hacer la rectificación que procede en cuanto al cómputo.
Finalmente, los impugnantes solicitaron a esta Alzada, en base a lo antes narrado, que el presente Recurso de Apelación sea declarado CON LUGAR, por considerar que con la decisión dictada por el Tribunal de Juicio, la Juzgadora incurrió en violación a la Ley por errónea aplicación de la norma jurídica, contenida en el artículo 74, cardinal 2 del Código Penal, se proceda a la rectificación del error que vicia la decisión objeto de esta acción recursiva, corrigiendo el cómputo de la pena impuesta a los ciudadanos YAISIS YOANNY MORENO RODRÍGUEZ, CARMEN DEL VALLE RODRÍGUEZ SALAZAR y LUIS RICARDO RIVERO ESPAÑA, y en consecuencia, se dicte una decisión propia sobre el asunto con base en las comprobaciones de hecho, ya fijadas por la decisión recurrida y proceda a hacer la rectificación que procede en cuanto al cómputo de la pena, la cual a criterio de los recurrentes debe ser de ONCE (11) AÑOS y OCHO (08) MESES DE PRISIÓN.
DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN
Emplazada como fuere la Abogada SIOLIS TRINIDAD CRESPO DÍAZ, en su carácter de Defensora Pública Segunda en Penal Ordinario del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre - Sede Cumaná, la misma dio contestación al Recurso de Apelación Interpuesto de la siguiente manera:
“… Se puede concluir de la opinión de diversos Juristas y de la experiencia laboral propia, que el Recurso de Apelación, no es más que un medio impugnativo por el cual la parte que se considera agraviada por una resolución judicial que estima injusta o ilegal, la ataca para provocar su eliminación y obtener otro pronunciamiento que le sea favorable.
Resulta sorprendente para esta Defensa, que se haya realizado un Recurso de Apelación en el presente asunto, suscrito por tres Fiscales, cuando en principio claramente podemos observar que los Fiscales del Ministerio Público con competencia Nacional en ningún momento asistieron a las audiencias, ni participaron en la investigación; siendo la Dra. Maralva Guevara Fiscal Provisorio Quinto del Ministerio Público quien estuvo presente en sala, cuando al momento de la imposición de la pena no hizo objeción alguna en el momento que mis prenombradas defendidas conforme al contenido del artículo 375 del COPP fueron impuestas de la figura de admisión de hechos antes de la recepción de las pruebas, por parte de la Juez Segunda de Juicio, y manifestaron voluntariamente `admito los hechos y solicito se me imponga la pena´.
Seguidamente la Juez procedió a imponerles la pena con la correspondiente rebaja conforme a lo previsto en el artículo 375 del C.O.P.P.; para lo cual partiendo de que se trata del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES (sic), previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, concatenado con el 406 numeral 1 ejusdem, con el agravante previsto en el artículo 217 de la LOPNA, prevé una pena que oscila entre QUINCE (15)a VEINTE AÑOS DE PRISIÓN, cuyo termino (sic) medio es de DIECISIETE 817) (sic) Y SEIS (06) MESES DE PRISION (SIC), de conformidad con el artículo 37 del Código Penal, y visto que no consta antecedentes penales de los acusados y tampoco se evidencio (sic) que los acusados tuvieron la intensión (sic) de causarle la muerte la víctima, se compensa la agravante del artículo 217 de la LOPNNA, con la atenuante que carecen de antecedentes penales revistos en el artículo 74 numeral 4 ejusdem, quedando la atenuante prevista en el numeral 2 del mismo artículo, como lo es la no intensión (sic) inferior, es decir 15 años de prisión, de conformidad con el artículo 74 numerales 2 y 4 del Código penal.; y por admisión de los hechos se le rebaja un tercio de la pena a imponer, conforme al artículo 375 del COPP, es decir se le rebajo cinco (05) años de prisión, quedando la pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRISION..
Asimismo, de una simple lectura que le demos a las actas de la audiencia de presentación de imputados podemos observar que la representación fiscal no individualizo (sic) al responsable, ni en el acto conclusivo, y menos aún determino (sic) el grado de participación de cada uno de los supuestos responsables, por lo que de ninguna manera estuve de acuerdo con la admisión de hechos y así quedo (sic) plasmado en actas, dejando claro que respetaba la decisión de mis defendidas de acogerse a la misma. Si con toda la humildad la representación Fiscal hubiese actuado con buena fe, mis defendidas hoy día no tendrían la misma calificación jurídica y la misma pena, es lo mas injusto que he podido ver en esta mitad del año 2.013, y aún así lo respeté; de modo que mal pudo haber presentado un RECURSO DE APELACION (sic) porque es una total y absoluta ilogicidad, y menos aun suscrita por Fiscales con competencia Nacional que nunca asistieron a las audiencias; pretendieron ahora valerse de un recurso contra un acto que ella misma convalido al no hacer ningún tipo de objeción, poniendo en entredicho su posición como parte de buena fe.
Claramente sabemos, que el Recurso de Apelación de Sentencia procede cuando una de las partes pretende la revisión de la decisión que le fue desfavorable; y sin embargo la Fiscal Quinta del Ministerio Público así no lo manifestó durante la Audiencia. Conforme lo manifestado por los recurrentes, el Juez si realizo (sic) la sentencia con toda la imparcialidad y justicia aplicado las normas jurídicas, es decir que no hubo ninguna errónea paliación de ninguna norma jurídica, ni violación de ley alguna; solo dio cumplimiento a lo solicitado por la partes y no hubo objeción… “
Finalmente la Defensa solicitó a este Tribunal Colegiado, declarar SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto, por considerar que contradice los fundamentos legales del debido proceso, así como también la actuación de la Fiscal Quinta del Ministerio Público al no haber hecho objeción alguna durante la audiencia, donde sabía de la pena a imponer, no haciendo objeción alguna cuando en su presencia se hizo el cálculo de la misma, solicitando asimismo que en consecuencia se confirme la sentencia recurrida.
DE LA CELEBRACIÓN DE LA AUDIENCIA ORAL Y DE LOS ARGUMENTOS PRESENTADOS POR LAS PARTES EN LA MISMA
En fecha dieciocho (18) de noviembre de dos mil catorce (2014), se celebró audiencia oral fijada de conformidad con lo previsto en el artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, encontrándose presentes la Abogada SIOLIS TRINIDAD CRESPO DÍAZ, Defensora Pública Segunda en Materia Penal Ordinario del Circuito Judicial Penal del estado Sucre – Extensión Carúpano, y los acusados de autos ciudadanos YAISIS YOANNY MORENO RODRÍGUEZ, CARMEN DEL VALLE RODRÍGUEZ SALAZAR y LUIS RICARDO RIVERO ESPAÑA; no compareciendo los representantes de las Fiscalía Sexagésima Sexta del Ministerio Público a Nivel Nacional y Quinta del Ministerio Público del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Sucre, así como tampoco la ciudadana DIOSA ANGÉLICA RENGEL, constando resultas positivas de la citación de los dos primeros y habiéndose acordado practicar la citación de la tercera mediante cartel, de conformidad con lo previsto en el artículo 165 del Código Orgánico Procesal Penal.
Siendo concedido el derecho de palabra a la Abogada SIOLIS TRINIDAD CRESPO DÍAZ, Defensora Pública Segunda en Materia Penal Ordinario del Circuito Judicial Penal del estado Sucre – Extensión Carúpano, la misma expuso lo siguiente:
“…La fiscal Quinta del Ministerio Público interpuesto recurso de apelación de sentencia, fundamentando el mismo en una única denuncia basado en el ordinal 5 segundo supuesto del artículo 444 del Código orgánico (sic) Procesal Penal, en virtud de que el Juez A quo, incurrió en una violación de la norma contemplada en el artículo 74 ordinal segundo del Código penal (sic), es decir no haber tenido el culpable intención de causar un mal tan grave como el que se produjo. Como respuesta a este Recurso de Apelación, considero que no hubo tal violación de ley por errónea aplicación de una norma Jurídica, por cuanto la dosimetría de la pena se obtuvo de la sumaria (sic) de los dos extremos que establece la norma, el cual oscila entre quince (15) a veinte (20) años de prisión, tal es el delito de Homicidio Calificado por motivos fútiles e innobles, previsto sancionado en el artículo 405 del Código Penal, cuyo termino (sic) medio arrojo (sic) diecisiete (17) años y seis (6) meses como lo prevé el artículo 37 del Código Penal, toda vez que si bien es cierto, se alego la agravante del artículo 217 de la Lopna, no es menos cierto que se compenso (sic) con las atenuantes prevista (sic) en el artículo 74 ordinales 2 y 4, es decir, no haber tenido la intención de causar un daño de tanta gravedad, y no registra (sic) antecedentes policiales, de modo que al realizarse la sumatoria de el tercio de la pena como rebaja prevista en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, lógicamente la pena imponer fue en definitiva diez (10) años de prisión, con lo cual estuvo perfectamente de acuerdo, la Representante del Ministerio Público tanto a sí (sic) que no hizo objeción alguna ni antes de después de culminado el acto. Ahora bien, sorprende mucho a esta defensa que los Fiscales Nacionales comisionados para esta causa los cuales nunca asistieron ni en la audiencia de presentación ni en la audiencia preliminar, menos aun en la audiencia del Juicio, hayan presentado un recurso de apelación de sentencia cuando no tuvieron participación alguna, también señalo que la situación no fue individualizada, aún cuando el recurso legalmente procede posteriormente al imponerse la condena no debería permitirse que continué (sic) ocurriendo casos similares, tanto así que hoy día en el presente acto no se encontró presente la Fiscal Quinta del Ministerio Público, y menos aún los Fiscales Naciones quienes redactaron e interpusieron el recurso, por todo lo antes expuesto solicito a esta Corte de Apelaciones, se declare sin lugar el recurso de apelación y se confirme la sentencia recurrida. Es todo.”
Presente como se hallaban en el acto los acusados ciudadanos YAISIS YOANNY MORENO RODRÍGUEZ, CARMEN DEL VALLE RODRÍGUEZ SALAZAR y LUIS RICARDO RIVERO ESPAÑA, la Jueza Presidenta los otorgó el derecho de palabra a los mismos, previa imposición del precepto previsto en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, expresando éstos libres de coacción y apremio, no querer hacer uso de dicho derecho.
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
La decisión de fecha diecisiete (17) de mayo de dos mil trece (2013), dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre – Extensión Carúpano; estableció entre otras lo siguiente:
“(…) PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL
En atención a la aplicación del contenido del artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, considera quien como Jueza preside este órgano jurisdiccional, que siendo además tal interpretación beneficiosa, para los acusados de autos y si bien nos encontramos en la oportunidad de la realización del Juicio Oral y Privado, estima procedente y ajustado a derecho, imponerle del contenido del artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece que los acusados podrán solicitar el presente procedimiento una vez admitida la acusación y antes de la recepción de pruebas.
La Jueza instruye a los acusados con respecto al delito por el cual se les acusa y, asimismo los impone del precepto Constitucional contenido en el artículo 49, numeral 5, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el artículo 132 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal y a tal efecto se procedió a identificar el (sic) Primero (sic) de ellos como: YAISIS YOANNI MORENO RODRIGUEZ (sic), venezolano (sic), natural de Carúpano Municipio Bermúdez, Estado Sucre, de 27 años de edad, nacido en fecha 17/08/1985, portador (sic) de la cedula (sic) de identidad N° 18.215.222, de estado civil soltera, de oficio estudiante, residenciado en la urbanización el valle, sector pablo ramos, casa sin número, cerca del abasto san pablo, Carúpano, Municipio Bermúdez, Estado Sucre, quien expuso:
“Admito los hechos y solicito se me imponga la pena”, es todo.”
El Segundo de los acusados, quien dijo ser y llamarse: CARMEN DEL VALLE RODRIGUEZ (sic) SALAZAR, venezolano (sic), natural de Carúpano Municipio Bermúdez, Estado Sucre, de 52 años de edad, nacido en fecha 08/04/1960, portador (sic) de la cedula (sic) de identidad N° 5877534, de estado civil soltera, de oficio comerciante, residenciado en la urbanización el valle, sector pablo ramos, casa sin número, cerca del abasto san pablo, Carúpano, Municipio Bermúdez, Estado Sucre, Carúpano, Municipio Bermúdez, Estado Sucre, expuso: “Admito los hechos y solicito se me imponga la pena”, es todo.”
El tercero de los acusados LUIS RICARDO RIVERO ESPAÑA, venezolano, natural de Cumaná Municipio Estado Sucre (sic), de 33 años de edad, nacido en fecha 03/11/1979, portador de la cedula de identidad N° 15.345.365, de estado civil soltero, de oficio contratista de soldadura, residenciado en la urbanización el valle, sector pablo ramos, casa sin número, cerca del abasto san pablo, Carúpano, Municipio Bermúdez, Estado Sucre, quien expone: “Admito los hechos y solicito se me imponga la pena”, es todo.”
DE LA DEFENSA
La Defensora Pública Abg. Siolis Crespo, quien expuso:
“Esta defensa solicita al tribunal por cuanto mis representadas han manifestado de manera libre y sin apremio su voluntad de admitir los hechos invoco la rebaja correspondiente establecida en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal y que se tome a consideración la atenuante prevista en el artículo 74 numeral 4 del Código Penal; Es todo”.
La Defensora Privada Abg. Gladis Lugo, quien expuso:
“Esta defensa solicita al tribunal por cuanto mis representadas han manifestado de manera libre y sin apremio su voluntad de admitir los hechos invoco la rebaja correspondiente establecida en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal y que se tome a consideración la atenuante prevista en el artículo 74 numerales 2 y 4 del Código Penal; Es todo”.
PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL
Este Tribunal acuerda pronunciarse de la siguiente forma, conforme a lo establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, procede a dar por acreditado los hechos objeto del proceso y descritos en la parte de la motiva de la acusación y donde se acuso (sic) y se admitió acusación por el delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal concatenado con 406 numeral 1 ejusdem, con el Agravante previsto en el artículo 217 de la LOPNNA, por el cual los acusados admitieron los hechos y puesto que el mismo configura el delito antes señalado, por lo que se pasa a determinar cual es la pena a imponer a los ciudadanos antes mencionados, en tal sentido el delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal concatenado con 406 numeral 1 ejusdem, con el Agravante previsto en el artículo 217 de la LOPNNA, prevé una pena que oscila entre QUINCE (15) a VEINTE (20) AÑOS de PRISION (sic), cuyo termino (sic) medio es de DIECISIETE (17) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISION (sic), de conformidad con el artículo 37 del Código Penal, pero en vista de que no consta antecedentes penales de los mismos en el presente asunto y tampoco se evidencia que los acusados tuvieron la intención de causarle la muerte a la víctima, por lo que se compensa la agravante del articulo (sic) 217 de la LOPNNA, con la atenuante como es la carencia de antecedentes penales previsto en el artículo 74 numeral 4 ejsudem, quedando la atenuante prevista en el numeral 2 del mismo articulo (sic), como lo es la no intención de los acusados de causarle la muerte a la víctima, motivo por el cual se le impone el limite (sic) inferior, es decir QUINCE (15) AÑOS DE PRISION (sic), de conformidad con el artículo 74 numerales 2 y 4 del Código Penal. Y por la admisión de los hechos se le rebaja un tercio de la pena a imponer, de conformidad con el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir se le rebaja CINCO (05) AÑOS DE PRISION (sic), quedando una pena en DIEZ (10) AÑOS DE PRISION (sic), mas las accesorias de ley. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, procede a CONDENAR a los acusados YAISIS YOANNI MORENO RODRIGUEZ, venezolano, natural de Carúpano Municipio Bermúdez, Estado Sucre, de 27 años de edad, nacido en fecha 17/08/1985, portadora de la cédula de identidad N° 18.215.222, de estado civil soltera, de oficio estudiante, residenciada en la urbanización El Valle, sector Pablo Ramos, casa sin número, cerca del abasto San Pablo, Carúpano, Municipio Bermúdez, Estado Sucre; CARMEN DEL VALLE RODRIGUEZ SALAZAR, venezolana, natural de Carúpano Municipio Bermúdez, Estado Sucre, de 52 años de edad, nacida en fecha 08/04/1960, portador de la cedula de identidad N° 5877534, de estado civil soltera, de oficio comerciante, residenciada en la urbanización El Valle, sector Pablo Ramos, casa sin número, cerca del abasto San Pablo, Carúpano, Municipio Bermúdez, Estado Sucre, Carúpano, Municipio Bermúdez, Estado Sucre, y LUIS RICARDO RIVERO ESPAÑA, venezolano, natural de Cumana, Municipio Sucre del Estado Sucre, de 33 años de edad, nacido en fecha 03/11/1979, portador de la cedula de identidad N° 15.345.365, de estado civil soltero, de oficio contratista de soldadura, residenciado en la urbanización El Valle, sector Pablo Ramos, casa sin número, cerca del abasto San Pablo, Carúpano, Municipio Bermúdez, Estado Sucre, a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRISION, mas las accesorias de ley, por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal concatenado con 406 numeral 1 ejusdem, con el Agravante previsto en el artículo 217 de la LOPNNA en perjuicio de “Omissis” se omite el nombre de la victima de conformidad con el articulo 67 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niña Niña y Adolescente. Notifíquese a la representante de la víctima. Remítase en el lapso legal correspondiente la presenta causa penal al tribunal de Ejecución. Publíquese. (…)”.
RESOLUCIÓN DEL RECURSO
Leído y analizado el contenido de las actas procesales que conforman el presente asunto, así como la sentencia recurrida, el escrito contentivo del recurso de apelación interpuesto, y finalmente el escrito mediante el cual se da contestación al mismo, esta Alzada para decidir establece previamente las consideraciones siguientes:
Expresan los recurrentes, que el fallo impugnado se encuentra viciado al haber incurrido la Sentenciadora, en violación a la ley por errónea aplicación de la norma establecida en el Código Penal, en específico su artículo 74, cardinal 2, que atenúa la responsabilidad del sujeto activo que haya cometido un delito, por no haber tenido la intención de causar un mal de tanta gravedad como el que produjo, afirmación efectuada sobre la base de que se condenó a los encartados al haber solicitado éstos la aplicación del procedimiento especial por admisión de hechos, aceptando haber desplegado la conducta que llevare a acusarles en su oportunidad, la cual fue encuadrada en un delito que entre sus elementos contempla la intencionalidad; siendo que, al haber admitido éstos tener responsabilidad en dicho hecho antijurídico, renunciaron al contradictorio propio del juicio y a la presunción de inocencia, solicitando la imposición de la pena correspondiente al delito por el cual se les imputó y eventualmente acusó.
Reiteran los impugnantes, que la Jueza A Quo incurrió en errónea aplicación de la antes citada norma del texto sustantivo penal, no compareciéndose ésta con la finalidad de la pena, sobre este particular apuntan estimar, que habiendo sido condenados los encausados por el delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES, debió haberles sido impuesta una pena de ONCE (11) AÑOS y OCHO (08) MESES DE PRISIÓN, y no de DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN.
En este mismo orden de ideas, aducen los representantes del Ministerio Público, que en la aplicación de la pena el Juzgador debe ceñirse a lo que consagra el Código Penal venezolano, tomando en consideración lo establecido en su artículo 37, norma que prevé la denominada dosimetría de la pena.
Finalmente proponen los recurrentes como solución al caso, que se rectifique el error cometido por el Juzgado de mérito, solicitando a esta Alzada dicte decisión propia, corrigiendo el cómputo de la pena impuesta a los encartados.
A los fines de la resolución del planteamiento de los impugnantes, debe esta superioridad hacer una serie de consideraciones en lo atinente al supuesto fáctico que condujo a la decisión recurrida; de esta forma de la revisión de autos observa este Tribunal Colegiado, que en la oportunidad de celebrarse la audiencia preliminar llevada a cabo en la presente causa, quedaron claramente ofrecidos y expuestos los diferentes elementos probatorios ofrecidos por el Ministerio Público, así como la calificación jurídica como fundamento legal de la acusación presentada contra los encartados, los cuales fueron debidamente admitidos por el Tribunal de Control, por considerarlos útiles, pertinentes y necesarios, en orden a la consecución de los fines del proceso consagrados en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, como son el descubrimiento de la verdad y la realización de la justicia; posterior a ello, ya una vez efectuada la convocatoria para llevarse a cabo el juicio oral, dichos elementos no fueron rechazados, contradichos, ni tampoco desvirtuados, antes por el contrario, los acusados admitieron de manera libre, espontánea y voluntaria, en ejercicio pleno de sus derechos, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 375 del texto adjetivo penal, los hechos imputados por la representación fiscal, relacionados con la perpetración del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, concatenado con el artículo 406 numeral 1 ejusdem, con el agravante previsto en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de un niño de un (01) año de edad, lo cual hace que no sólo procedan de pleno derecho en contra de los encausados, sino que también y como consecuencia de ello, se hace legal y materialmente innecesaria la evacuación en el debate de los medios probatorios ofrecidos por la Fiscalía actuante, incluyendo obviamente los testimonios o declaraciones que deben ser rendidos en la Sala de Audiencias, así como también la incorporación al debate oral mediante su lectura de las pruebas documentales, por cuanto, al proceder a admitir los hechos antes del comienzo del debate oral, tal como lo exige claramente la mencionada norma procesal, implícitamente los acusados están renunciando a la realización del Juicio Oral, al considerar que es mejor y más conveniente para sus intereses procesales la rebaja de pena contenida expresamente en el artículo 375 ejusdem, y ante tal situación jurídica, el Tribunal correspondiente, en este caso el de juicio, debe pronunciarse inmediatamente, a través de una Sentencia Definitiva que necesariamente debe ser condenatoria, por lo tanto, al tratarse de un procedimiento especial por admisión de los hechos, el principio general de que toda sentencia debe ser fundada, bajo pena de nulidad, tal como lo dispone el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, se circunscribe, no al estudio, análisis y valoración de las pruebas ofrecidas y admitidas, por cuanto la libre manifestación de voluntad de los acusados, al admitir los hechos, hace irrelevante tal operación mental, la cual además sería completamente ilegal, por cuanto, entrar a conocer el contenido de las actas procesales, sin que las mismas hayan sido ratificadas personalmente y de viva voz en el debate oral por los funcionarios, testigos y expertos actuantes, sería retroceder nuevamente al derogado sistema penal escrito e inquisitivo del Código de Enjuiciamiento Criminal, que fue definitivamente superado, sino más bien, al cumplimiento de los demás requisitos de la sentencia contenidos expresamente en el artículo 346 ibidem.
Afirman los impugnantes, que luego de realizar análisis de la sentencia apelada, arriban a la conclusión, de que al tomarse en cuenta a los fines de imponer la pena, la atenuante prevista en el numeral 2 del artículo 74 del Código Penal venezolano, aplicable cuando el responsable de un delito no haya tenido la intención de ocasionar un daño tan grave como el efectivamente causado, se incurrió en violación de la ley por aplicación errónea de dicha norma.
A los fines de corroborar lo supra señalado, se extrae de la decisión objeto de impugnación, lo referido al cálculo de penalidad a imponer, en este sentido se observa que el Tribunal A Quo deja establecido en su fallo que: “…Este Tribunal acuerda pronunciarse de la siguiente forma, conforme a lo establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, procede a dar por acreditado los hechos objeto del proceso y descritos en la parte de la motiva de la acusación y donde se acuso (sic) y se admitió acusación por el delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal concatenado con 406 numeral 1 ejusdem, con el Agravante previsto en el artículo 217 de la LOPNNA, por el cual los acusados admitieron los hechos y puesto que el mismo configura el delito antes señalado, por lo que se pasa a determinar cual es la pena a imponer a los ciudadanos antes mencionados, en tal sentido el delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal concatenado con 406 numeral 1 ejusdem, con el Agravante previsto en el artículo 217 de la LOPNNA, prevé una pena que oscila entre QUINCE (15) a VEINTE (20) AÑOS de PRISION (sic), cuyo termino (sic) medio es de DIECISIETE (17) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISION (sic), de conformidad con el artículo 37 del Código Penal, pero en vista de que no consta antecedentes penales de los mismos en el presente asunto y tampoco se evidencia que los acusados tuvieron la intención de causarle la muerte a la víctima, por lo que se compensa la agravante del articulo (sic) 217 de la LOPNNA, con la atenuante como es la carencia de antecedentes penales previsto en el artículo 74 numeral 4 ejsudem, quedando la atenuante prevista en el numeral 2 del mismo articulo (sic), como lo es la no intención de los acusados de causarle la muerte a la víctima, motivo por el cual se le impone el limite (sic) inferior, es decir QUINCE (15) AÑOS DE PRISION (sic), de conformidad con el artículo 74 numerales 2 y 4 del Código Penal. Y por la admisión de los hechos se le rebaja un tercio de la pena a imponer, de conformidad con el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir se le rebaja CINCO (05) AÑOS DE PRISION (sic), quedando una pena en DIEZ (10) AÑOS DE PRISION (sic), mas las accesorias de ley…” (Subrayado de este Tribunal Colegiado).
De esta forma evidencia esta Superioridad, que el Juzgado de mérito luego de dejar establecido, que en el marco de la celebración de la audiencia de juicio, en aplicación del procedimiento especial establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, se acreditó la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, concatenado con 406 numeral 1 ejusdem, con el agravante previsto en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; posterior a la manifestación expresa de los acusados de acogerse al referido procedimiento especial, realiza cómputo de la pena a imponer tomando en consideración la agravante invocada por la representación fiscal, la cual compensa con la circunstancia atenuante prevista en el artículo 74 del Código Penal en su numeral 4, por no constar que los acusados tuvieren conducta predelictual, procediendo luego a efectuar una rebaja en aplicación de la atenuante consagrada en el numeral 2 de dicho dispositivo del texto sustantivo penal.
De esta forma se hace imperante para esta Alzada, la revisión de los artículos 405 y 406 numeral 1 del Código Penal venezolano, normas éstas del siguiente tenor:
“Artículo 405. El que intencionalmente haya dado muerte a alguna persona será penado con presidio de doce a dieciocho años.
Artículo 406. En los casos que se enumeran a continuación se aplicarán las siguientes penas:
1. Quince años a veinte años de prisión a quien cometa el homicidio por medio de veneno o de incendio, sumersión u otro de los delitos previstos en el Título VII de este libro, con alevosía o por motivos fútiles o innobles, o en el curso de la ejecución de los delitos previstos en los artículos 449, 450, 451, 453, 456 y 458 de este Código…” (Subrayado de este Tribunal Colegiado)
El delito de homicidio, es definido como el hecho de privar de la vida a un hombre o mujer, procediendo con voluntad o malicia, sin circunstancias que excusen o legitimen (CABANELLAS DE LAS CUEVAS, GUILLERMO, Diccionario Jurídico Elemental, Undécima Edición, 1993); de esta manera a los efectos de la determinación del tipo, el elemento de la intencionalidad juega un factor preponderante, siendo característico del delito previsto en el artículo 405 del Código Penal (por el cual fueren acusados los encartados, y respecto del cual admitieron tener responsabilidad en los términos explanados en el acto conclusivo presentado en su contra); este criterio ha sido fijado por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, que en Sentencia identificada con el número 1673, de fecha diecinueve (19) de diciembre de dos mil (2000), con Ponencia del Magistrado ALEJANDRO ANGULO FONTIVEROS, dictaminó:
“…El concepto que expresa el citado artículo corresponde al homicidio voluntario y sus elementos son: el hecho material concerniente a la extinción de una vida y el elemento psicológico correspondiente a la voluntad homicida del acusado…” (Subrayado de esta Corte de Apelaciones)
Criterio este ratificado en decisión número 401, de fecha dos (2) de noviembre de dos mil cuatro (2004), con Ponencia del Magistrado ALEJANDRO ANGULO FONTIVEROS, la cual es del tenor siguiente:
“… El hecho de considerar probado un homicidio intencional sobre la base del resultado, como efectivamente lo constituye la muerte, es insuficiente pues debe apreciarse el elemento subjetivo que acompaña al tipo y cuál ha sido la verdadera intención…” (Subrayado de esta Instancia Superior)
La misma Sala, sobre el elemento de la intención en el delito de homicidio, fijó a través de Sentencia número 242, de fecha cuatro (4) de julio de dos mil doce (2012), con Ponencia del Magistrado PAÚL APONTE RUEDA, el criterio siguiente:
“… para la determinación del delito de homicidio intencional previsto en el artículo 405 del Código Penal, deben materializarse unos elementos de tipo objetivo (destrucción de la vida humana) y subjetivo (intencionalidad o dolo)…”
Así las cosas, acreditada la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, concatenado con el artículo 406 numeral 1 ejusdem, con el agravante previsto en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y la responsabilidad de los acusados respecto del mismo, todo sobre la base de su propia declaración, resulta incongruente la aplicación de una atenuante que excluye un elemento propio del tipo penal invocado en la acusación admitida en el acto de audiencia preliminar, luego de demostrados los hechos tal y como se señaló en el acta que recaba los pormenores del acto en el marco del cual, se dictó la decisión objeto de impugnación, ello habida cuenta que, la circunstancia atenuante prevista en el artículo 74 numeral 2 del Código Penal, se refiere a la denominada “preterintención”, como excepción a la responsabilidad a título de dolo, motivos éstos por los cuales no resulta aplicable en el caso sub examine.
De esta manera observamos, que conforme a lo dispuesto en el artículo 406 numeral 1 ejusdem, la pena a imponer oscila entre quince (15) y veinte (20) años de prisión, siendo su término medio de conformidad en aplicación del principio de dosimetría establecido en el artículo 37 del Código Penal, diecisiete (17) años y seis (6) meses de prisión, constituyendo ésta la base que nos indica la norma que debemos tomar. Ahora bien, por cuanto la representación fiscal invocó una circunstancia agravante, a saber, la previsto en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y por otra parte la defensa, invocó la circunstancia atenuante establecida en el numeral 4 del artículo 74 del texto sustantivo penal, al haber estimado la Sentenciadora que ambas resultan aplicables (debiendo destacarse que esta última es de aplicación facultativa del Juez), éstas deben compensarse en los términos establecidos en el referido artículo 37, lo cual arroja una pena a aplicar de diecisiete (17) años y seis (6) meses de prisión.
El total al que se alude en el párrafo anterior, debe ser sometido a una rebaja de un tercio, a tenor de lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, norma que prevé en lo referente a la rebaja procedente en el procedimiento especial por admisión de hechos, que:
“…Si se trata de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas cuya pena exceda de ocho años en su límite máximo, y en los casos de delitos de: homicidio intencional, violación; delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes; secuestro, delito de corrupción, delitos que causen grave daño al patrimonio público y la administración pública; tráfico de drogas de mayor cuantía, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de víctimas, delincuencia organizada, violaciones graves a los derechos humanos, lesa humanidad, delitos graves contra la independencia y seguridad de la nación y crímenes de guerra, el Juez o Jueza sólo podrá rebajar hasta un tercio de la pena aplicable…” (Subrayado de esta Corte de Apelaciones)
Así las cosas, al restar a la pena de diecisiete (17) años y seis (6) meses de prisión, un tercio de la misma, es decir, cinco (5) años y diez (10) meses, la pena en definitiva a imponer es de once (11) años y ocho (8) meses de prisión, obtenida luego de un cálculo efectuado en consonancia con lo dispuesto en el artículo 375 del texto adjetivo penal, tomando en consideración las circunstancias del caso, el bien jurídico afectado y el daño social causado.
De allí que, en base a los fundamentos que anteceden, considera esta Corte de Apelaciones que se debe declarar CON LUGAR, el recurso de Apelación interpuesto por la representación del Ministerio Público, y en consecuencia, de conformidad con lo establecido en los artículos 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal, se debe ANULAR la decisión recurrida en específico en lo relacionado con el cómputo efectuado, a los fines de determinar la pena a imponer a los encartados luego de haber expresado su voluntad de acogerse al procedimiento especial de admisión de hechos, y rectificar la pena impuesta por el Tribunal A Quo, de conformidad con lo previsto en el último aparte del artículo 449 eiusdem; Y ASÍ SE DECIDE.
DECISIÓN
Con fundamento en los Razonamientos Expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara: PRIMERO: Se declara CON LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por los Abogados MARIA ALEJANDRA VÁSQUEZ MORA, ÁNGEL ROJAS ABRAHAM y MARALBA MILITZA GUEVARA; Fiscal Sexagésima Sexta del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia Plena, Fiscal Auxiliar Sexagésimo Sexto del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia Plena, y Fiscal Principal Provisoria Quinta del Ministerio de la Segunda Circunscripción Judicial del Estado Sucre, correspondientemente; contra la Sentencia Definitiva dictada en fecha diecisiete (17) de mayo de dos mil trece (2013), por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, mediante la cual se declaró CULPABLES y CONDENÓ a los ciudadanos YAISIS YOANNY MORENO RODRÍGUEZ, CARMEN DEL VALLE RODRÍGUEZ SALAZAR y LUIS RICARDO RIVERO ESPAÑA, acusados de autos y titulares de las cédulas de identidad números V-18.215.222, V-5.877.534, y V-15.345.365, respectivamente, por procedimiento especial de admisión de los hechos, a cumplir una pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN, mas las accesorias de ley, por encontrarse incursos en la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, concatenado con el artículo 406 numeral 1 ejusdem, con el agravante previsto en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de un niño de un (1) año de edad (identidad omitida en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 65 de la L.O.P.N.N.A.). SEGUNDO: Se anula el cómputo de pena acordado en audiencia de fecha dieciséis (16) de mayo de dos mil trece (2013). TERCERO: Esta Sala Única de la Corte de Apelaciones de conformidad con el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, rectifica el cálculo de la pena a imponer a los ciudadanos YAISIS YOANNY MORENO RODRÍGUEZ, CARMEN DEL VALLE RODRÍGUEZ SALAZAR y LUIS RICARDO RIVERO ESPAÑA, por el delito de de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, concatenado con el artículo 406 numeral 1 ejusdem, con el agravante previsto en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de un niño de un (1) año de edad, siendo ésta de ONCE (11) AÑOS Y OCHO (8) MESES DE PRISIÓN.
Publíquese, Regístrese y Remítase en su oportunidad al Tribunal que corresponda, al cual se comisiona suficientemente para que notifique a las partes de la presente decisión y se ordena dar el trámite legal correspondiente al asunto.
La Jueza Superior Presidenta
Abg. MARITZA ESPINOZA BAPTISTA
La Jueza Superior
Abg. CECILIA YASELLI FIGUEREDO
La Jueza Superior-Ponente
Abg. CARMEN SUSANA ALCALÁ
El Secretario
Abg. LUIS BELLORÍN MATA
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede.
El Secretario
Abg. LUIS BELLORÍN MATA
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