REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones Penal - Cumaná
Cumaná, 3 de Diciembre de 2014
204º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2014-004431
ASUNTO : RP01-R-2014-000295
JUEZA PONENTE: Abg. CARMEN SUSANA ALCALÁ
Admitido como fuere en su oportunidad, Recurso de Apelación interpuesto por la Abogada SUSAM MARTÍNEZ BOADA, en su carácter de Defensora Pública Primera Encargada con Competencia en Materia Penal Ordinario del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre - Sede Cumaná, contra la decisión de fecha veintiuno (21) de agosto de dos mil catorce (2014), dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre - Sede Cumaná, mediante la cual decretó PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del ciudadano JHONATHAN JAIRO BLANCO TORRES, imputado de autos y titular de la cédula de identidad número V-17.763.278, en la causa que se le sigue por la presunta comisión del delito de ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, con el agravante establecido en el numeral 3 del artículo 6 ejusdem, en perjuicio de la ciudadana VANESSA VERUSKA VELASCO ACUÑA; esta Corte de Apelaciones pasa a decidir en base a las siguientes consideraciones:
DE LOS ARGUMENTOS DE LA RECURRENTE
Leído y analizado el recurso interpuesto, observamos que la apelante sustenta su escrito recursivo en los numerales 4 y 5 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal; el primero referido a las decisiones que declaran la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva, y el segundo referido a las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por el mismo código, fundamentando su apelación en los siguientes términos:
La apelante considera necesario citar los tres supuestos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, señalando que deben ser concurrentes para que proceda la medida privativa de libertad; indica además, que el numeral 2 de la descrita norma establece que los elementos de convicción deben ser suficientes para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe de un hecho punible, y que en el caso que nos ocupa, los elementos de convicción señalados lo que hacen es presumir la posible existencia del hecho punible atribuido, es decir la posible configuración del numeral 2 ejusdem.
Sobre este particular, señala la impugnante que de autos no se evidencia que se haya individualizado de forma separada, cuál fue la conducta que desplegó su defendido para vincularlo con el delito imputado, no siendo explicado ello de forma razonable, pertinente y necesaria por la representación del Ministerio Público; de la misma forma expresa, que en la oportunidad de celebración de la audiencia de presentación de imputados, solicitó al Juzgado A Quo la libertad sin restricciones a favor de su representado, ya que para el momento de su detención, los funcionarios actuantes no se hicieron acompañar de testigos que pudiesen dar fe de la actuación policial.
Posterior a ello, pasa la defensa apelante a invocar a favor del imputado el principio de presunción de inocencia, afirmando que el mismo no presenta conducta predelictual, tiene arraigo en el país y cuenta con pocos recursos económicos, lo cual se evidencia del empleo del servicio de defensa pública, circunstancias por las cuales no podría obstaculizar el proceso seguido en su contra; asimismo alega la recurrente, que la investigación realizada en el presente caso por el cuerpo de seguridad fue realizada en base a supuestos, sin un mínimo de fundamento que señalen como imputado a un ciudadano protegido por el principio constitucional de presunción de inocencia y siendo que el artículo 236 del texto adjetivo penal, establece que tienen que existir suficientes elementos de convicción para decretar la privación preventiva de libertad de algún ciudadano, no siendo así en el caso que nos ocupa a criterio de la defensa, quien hace mención del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal en su parágrafo primero, que habla de la excepción que tienen en sus manos los Jueces de control para considerar la privación preventiva de libertad, y decretarla cuando no están llenos los requisitos del nombrado artículo 236.
A criterio de la apelante, no existen elementos de convicción suficientes que señalen que su defendido sea quien cometió el delito, lo único que hay son presunciones de culpabilidad que son violatorias a la legislación venezolana.
En cuanto al numeral 3 de la referida norma, arguye la defensa que este no se encuentra acreditado, en razón que no existe el peligro de fuga o de obstaculización del proceso, por parte de su defendido, reiterando que el mismo no cuenta con los recursos económicos para marcharse del país, o como influir en el desarrollo de la investigación.
Por último manifiesta, que el Ministerio Público no incorporó elemento probatorio que demostrara una mala conducta o falta de sometimiento del Imputado a procesos anteriores y que en tal sentido se debe considerar la circunstancia que los favorezca, que es, que en el caso de haber tenido algún proceso, este mostró su voluntad de someterse.
Para finalizar, solicitó a esta Corte de Apelaciones, que el Recurso de Apelación interpuesto sea admitido por no ser contrario a derecho y haberse presentado oportunamente y estar debidamente fundamentado y motivado, y consecuencialmente sea declarado Con Lugar, anulándose la decisión recurrida, y se decrete a favor de su defendido la libertad sin restricciones.
DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN
Notificada como fuere la representación de la Fiscalía Primera del Ministerio Público de la Primera Circunscripción Judicial del Estado Sucre, la misma no dio contestación al recurso de apelación interpuesto.
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
La decisión dictada en fecha veintiuno (21) de agosto de dos mil catorce (2014), por el Tribunal Segundo de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre - Sede Cumaná; estableció entre otras cosas lo siguiente:
“(…) Seguidamente, este JUZGADO SEGUNDO DE CONTROL, hace su pronunciamiento en los siguientes términos. Vista la solicitud del representante del Ministerio Público, quien solicita se decrete la privación judicial preventiva de libertad contra los imputados de autos, escuchados los alegatos esgrimidos por la defensa, y una vez revisadas las actas que conforman la presente causa, se puede evidenciar que estamos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, el cual no se encuentra evidentemente prescrito, por ser de fecha reciente, ya que el mismo ocurrió en fecha 19-08-2014, siendo aproximadamente las 03:00 p.m. cuando funcionarios adscritos al Comando de la estación Policial “Gral. Div. Domingo Montes” del Centro de Coordinación Policial “Simon Bolívar” del IAPES, encontrándose en labores de patrullaje por la Avenida Antonio José de Sucre de la Parroquia Cumanacoa, cuando se recibió llamado vía radio del oficial EVER MARCANO, quien informó que se trasladaran a Quebrada Seca, porque había recibido un llamado del oficial CARLOS CHIRINOS, de la Comandancia Policial de Cumaná, indicando que en la ciudad de Cumaná Municipio Sucre, se efectuó un robo de un vehiculo marca Toyota Corolla, Color Beige, Placa AB238AE y que el Sistema Satelital indicaba que se encontraba en el Municipio Montes, de inmediato se trasladaron al sector Quebrada Seca y cuando se desplazaban por el sector Río Arenas avistaron un vehiculo con las mismas características antes indicada que venia en sentido contrario, procediendo a intersectar al vehiculo, dándole la voz de alto, identificándose como efectivos policiales, indicándoles a los tripulantes del vehiculo que apagaran el carro y colocaran sus manos visibles y salieran del mismo, pudiendo verificar que eran dos (02) ciudadanos, y se les preguntó si tenían en su poder algún objeto de interés criminalístico, manifestando los mismos que no, y se le realizó una revisión corporal quienes no se les encontró nada de interés criminalístico en su poder, se le pidió al conductor del vehiculo los papeles del mismo, los cuales no los mostraron, se les indicó que iban a ser trasladados hasta la Estación Policial de Cumanacoa para la respectiva verificación en el sistema SIIPOL, procediendo a trasladar a las dos (02) personas con el vehiculo, en el sitio de los hechos no se pudo ubicar testigos presénciales ya que es una vía doble sentido y no habían personas en ese momento. Una vez en la Estación Policial se pudo constatar que el vehiculo era el mismo que había sido robado en la ciudad de Cumaná, siendo este un vehiculo Toyota Corolla, New Sensación, tipo sedan, color Beige, Placas AB238AE, realizándose una revisión no encontrándose ningún objeto de carácter criminalístico. Inmediatamente los funcionarios identificaron a los ciudadanos como JHONATHAN JAIRO BLANCO TORRES y LUIS RAFAEL MALAVE BERMUDEZ, quedando detenidos; encontrándose lleno el numeral 1 del artículo 236 del COPP. Así mismo se observa, que está dado el segundo requisito exigido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal; toda vez, que de las actuaciones surgen fundados elementos de convicción, para estimar que los imputados antes identificados, son autores o partícipes del hecho punible investigado, como se evidencia de los siguientes elementos de convicción: al folio 02 y su vto cursa acta de investigación penal suscrita por funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial Simón Bolívar, Estación Policial Gral. Domingo Montes, al folio 03 y su vto, cursa acta de denuncia formulada por la ciudadana VANESSA VEROUSKA VALAZCO ACUÑA. Al. Al folio 07, cursa Planilla de Vehiculo recuperados, al folio 10 cursa Examen Medico Legal N° 162-3038 realizado a la victima, con el siguiente resultado: Refiere Dolor en Región Pariental Izquierda, donde para el momento de examen médico legal no se evidencia lesiones externas de interés Médico Legal, Al folio 11, cursa Memorandum Nº 9700-174-SDEC-096, emanado del CICPC, donde se evidencia que los imputados de autos, no presenta registros policiales. Se observa igualmente que está cubierto el tercer numeral del artículo 236, ya que existe peligro de fuga, existe peligro grave que los imputados puedan destruir, modificar, ocultar o falsificar elementos de convicción; o influyan para que testigos, víctimas, funcionarios o expertos, informen falsamente o se comporten de manera desleal o induzcan a otros, a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia; por todo lo expuesto, este Tribunal Segundo de Control, acuerda, de conformidad con los artículos 236 y 237 del COPP, decretar la privación judicial preventiva de libertad; desestimándose con ellos las solicitudes planteadas por las defensas, relacionada con la imposición de medida cautelar sustitutiva. Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, este TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE, SEDE CUMANÁ, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, decreta la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra de los imputados JHONATHAN JAIRO BLANCO TORRES, venezolano, de 30 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 17.673.278, natural de Carúpano Estado Sucre, nacido en fecha 13-03-1984, Fuji de los ciudadanos Agustín Blanco y Yaquelin Torres, de estado Civil Soltero, de profesión u oficio Barbero, residenciado en Cumaná, La Panamericana, Casa Sin Número, Parroquia Altagracia y LUIS RAFAEL MALAVE BERMUDEZ, de 31 años de edad, de nacionalidad venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° 15.933.503, natural de Cumaná Estado Sucre, nació en fecha 22-06-1983, hijo de los ciudadanos Luis Malavé y Aurora Bermúdez, de estado civil soltero, de profesión u oficio estudiante, residenciado en Cumaná, Barrio Caiguire, Sector Las Delicias, Casa sin numero, Parroquia Valentín Valiente, del Municipio Sucre Estado Sucre; por la presunta comisión del delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehiculo Automotor, con el agravante previsto en el numeral 3 del artículo 6 de la misma Ley; en perjuicio de VANESSA VERUSKA VELAZCO ACUÑA; de conformidad con los artículos 236 y 237, todos, del COPP. Ofíciese al Comandante del IAPES, remitiéndole anexo boleta de encarcelación, donde quedarán recluidos los imputados de autos, a la orden de este Juzgado. Se acuerda remitir la presente causa en su oportunidad legal, a la Fiscalía Primera del Ministerio Público, con oficio. Cúmplase. Se acuerda seguir la presente causa por el procedimiento ordinario y se decreta la aprehensión en flagrancia. Se acuerdan las Copias Simples solicitada por la defensa, quienes deberán gestionar su reproducción por ante la Unidad de Alguacilazgo. Los presentes quedan notificados con la lectura y firma de la presente acta, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. (…)”. (Negrillas del Tribunal A Quo)
RESOLUCIÓN DEL RECURSO
La recurrente interpone su recurso de apelación en contra la decisión de fecha veintiuno (21) de agosto de dos mil catorce (2014), dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre - Sede Cumaná, mediante la cual decretó medida de privación judicial preventiva de libertad, en contra del ciudadano JHONATHAN JAIRO BLANCO TORRES, en la causa que se le sigue por la presunta comisión del delito de ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, en perjuicio de la ciudadana VANESSA VERUSKA VELASCO ACUÑA, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, numerales 4 y 5, que contempla que: “Son recurribles ante la Corte de Apelaciones las siguientes decisiones: …4. Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva … 5. Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código”.
Apunta la recurrente, la necesidad de concurrencia de los tres extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, para la imposición de la medida de privación judicial preventiva de libertad, en específica referencia al previsto en el numeral 2 de dicha norma, que exige fundados elementos de convicción que comprometan responsabilidad, señala que en el caso que nos ocupa tales elementos solo permiten presumir la existencia del hecho punible.
Aduce igualmente la apelante, que no se individualizó de forma separada, la conducta que presuntamente desplegare su representado, destacando asimismo que la comisión aprehensora al practicar el procedimiento que devino en la detención del encartado, no contó con testigos instrumentales, motivo por el cual oportunamente solicitó su libertad.
De la misma manera invoca la defensa a favor del encausado, el principio de presunción de inocencia, señalando además que éste no presenta conducta predelictual, tiene arraigo en el país y cuenta con pocos recursos económicos, no pudiendo por ende obstaculizar el proceso que se le sigue, cuestiona la actuación policial al haberse efectuado la actividad investigativa, de forma infundada y solo partiendo de supuestos, sin que se cuente con elementos de convicción que permitan inferir la participación del imputado en el delito cuya comisión se le atribuye; resalta asimismo la excepción contemplada en el parágrafo primero del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal.
Abundando en lo relativo al varias veces nombrado artículo 236, arguye que el requisito del numeral 3 de dicho dispositivo no se halla cubierto, no existiendo peligro de fuga o de obstaculización del proceso, ya que su representado no cuenta con recursos económicos para abandonar el país, o como influir en el desarrollo de la investigación; finalmente expresa que no fue incorporada por la vindicta pública, ningún elemento que permitiese inferir mala conducta o falta de sometimiento del encartado a procesos anteriores, debiendo favorecerle tal circunstancia.
Examinados los alegatos de la impugnante, en primer lugar debe resaltar esta Instancia Superior, que con el Recurso de Apelación se persigue el examen y revisión de la decisión recurrida por el Tribunal Superior Ad Quem, quien tiene la competencia para el conocimiento del proceso, de manera exclusiva, en cuanto a los puntos de la decisión que han sido impugnados, tal y como así lo establece el artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal. (Resaltado Nuestro).
Así también, se debe destacar que el artículo 423 del Código Orgánico Procesal Penal prevé que: “Las decisiones judiciales serán recurribles solo por los medios y en los casos expresamente establecidos”. (Resaltado Nuestro).
Por su parte establece el artículo 426: “Los recursos se interpondrán en las condiciones de tiempo y forma que se determinen en este Código, con indicación específica de los puntos impugnados de la decisión” (Resaltado nuestro).
Igualmente, precisa esta Corte de Apelaciones que de conformidad con lo establecido en el artículo el artículo 440 ejusdem, el Recurso de Apelación debe estar debidamente fundado. (Resaltado Nuestro).
De las normas precitadas se infiere, que el recurso indubitablemente, requiere de ciertos requisitos de procedibilidad, tanto para su admisión, y sustanciación, como para su resolución; es decir, que su ejercicio está condicionado al cumplimiento de los requisitos o circunstancias materiales o formales; los cuales de no cumplirse, podrían dar lugar a la inadmisión o desestimación del recurso.
Es así como tenemos, que de acuerdo con el sistema acogido por nuestra Ley Penal Adjetiva, el Recurso de Apelación exige motivo y fundamentación; distinguiéndose lo uno de lo otro; lo primero se refiere a las causales para sostener el recurso y lo segundo, se equipara a la argumentación o razonamiento sobre el asunto impugnado, ya que no basta con la alegación de las causales, sino que hay que demostrar los hechos en los cuales se apoya el recurso; esto es, que el recurrente, además de indicar las causales en las cuales se sustenta el recurso, debió indicar los argumentos y razones, para demostrar los hechos en los que se apoya la impugnación; así como el derecho lesionado con la resolución judicial y la subsanación que se busca; cubriendo en definitiva los aspectos exigidos en los precitados artículos 426 y 440 del Código Orgánico Procesal Penal, lo que significa que con las exigencias del texto adjetivo penal se delimita el objeto que examinará el Tribunal de la Instancia Superior.
En este orden de ideas, es propicia la ocasión para citar el criterio doctrinario sustentado por ERIC LORENZO PÉREZ SARMIENTO, en su obra “Los Recursos en el Proceso Penal”, respecto a la impugnabilidad objetiva y a la procedencia de los recursos al señalar:
“La procedencia de los recursos consiste en la relación objetiva, general y abstracta que establece el legislador respecto a aquellas decisiones que declara posibles de impugnación por medios concretos. Es decir, la procedencia del Recurso es la autorización conferida por el legislador para impugnar decisiones concretas y determinadas con recursos concretos y determinados. La procedencia de un recurso es siempre un problema de impugnabilidad objetiva, pues se refiere al derecho que tiene las partes, consideradas en abstracto, de impugnar con un determinado recurso solo determinadas decisiones, de conformidad con la ley…” (Resaltado Nuestro)
Por otra parte, señala, respecto a la interposición de los recursos y la impugnabilidad objetiva, lo que a continuación se transcribe:
“…Dentro de las condiciones de impugnabilidad objetiva, la forma de interposición de los recursos es un rasgo distintivo, pues cada recurso tendrá una forma y un lapso específico para su presentación y por ende para su admisión. En este Sentido, el artículo 435 del COPP expresa lo siguiente:
Artículo 435. Interposición. Los recursos se interpondrán en las condiciones de tiempo y forma que se determinan en este Código, con indicación específica de los puntos impugnados de la decisión. (Resaltado Nuestro)
Esta norma reafirma lo establecido en el artículo 432 ejusdem, en el sentido de que los recursos del COPP solo pueden ser interpuestos bajo ciertas formalidades, la principal de las cuales es la expresión clara y concreta de las razones de inconformidad con la decisión impugnada. Por tanto, ni siquiera en los casos de recursos contra decisiones interlocutorias (autos) sería admisible expresar una inconformidad genérica…” (Resaltado Nuestro).
Lo anterior confirma, a criterio de quienes aquí deciden, que el recurso interpuesto por el Defensora Pública Primera Encargada en Materia Penal Ordinario del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre - Sede Cumaná, carece de la respectiva motivación, en cuanto a la denuncia relacionada con un presunto gravamen irreparable ocasionado por el fallo impugnado, al no contener los argumentos lógicos, razonados y convincentes para su ejercicio, ya que el recurrente omitió señalar con precisión, los hechos que permitan encuadrar la denuncia planteada, dentro del supuesto contenido en el numeral 5 del precitado artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal.
De esto se infiere que hay ausencia de motivación exigida a la recurrente, para interponer su Recurso de Apelación, ya que el legislador penal exige que la impugnación se funde en causales específicas, con el deber para el apelante de explicar las razones que se adecuen a tales causales; en consecuencia se debe declarar INFUNDADO el presente Recurso de Apelación en cuanto respecta al supuesto contenido en el numeral 5 del precitado artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECLARA
Dilucidado lo anterior, y en lo atinente a la impugnación formulada en atención al numeral 4 del nombrado artículo 439, por tratarse de una decisión que declara la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad; considera esta Corte de Apelaciones que, ante los argumentos de la recurrente, respecto a que los elementos de convicción aportados por el Ministerio Público, no acreditan la participación del encausado en el hecho punible; es necesario puntualizar, que en el presente caso, nos encontramos en la fase inicial del proceso, donde le corresponde al Ministerio Público, como director de la investigación, la realización de todas las diligencias necesarias, y la presentación del acto conclusivo que corresponda; así mismo, que la frase empleada por el Legislador, al señalar que deben existir “fundados elementos de convicción”, no debe ser interpretada en el sentido estricto de que se exija plena prueba, pues lo que se busca, es establecer el convencimiento sobre lo acontecido, toda vez que, será en el juicio oral y público, donde se debatirá sobre la veracidad definitiva del hecho imputado, de la comprobación de la conducta dolosa del imputado y subsecuentemente, se verificará el proceso de valoración probatoria.
Así las cosas, la medida judicial de privación de libertad impuesta al imputado, no implica violación alguna al principio de presunción de inocencia; ello por cuanto dicha detención no puede ser considerada como una pena, ya que el mismo principio de presunción de inocencia así lo prohíbe, antes de llegarse a cualquier fallo o sentencia condenatoria. Por ello en nuestro proceso penal, la privación judicial preventiva de libertad es utilizada, como un remedio extremo, tendente a garantizar fines estrictamente de orden procesal, sin que ello suponga de modo alguno que se de por sentada la culpabilidad de la persona sometida a proceso, es este criterio sostenido por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, como se evidencia del texto de Sentencia identificada con el número 399, de fecha veintiséis (26) de octubre de dos mil doce (2012), con Ponencia de la Magistrada YANINA BEATRIZ KARABIN, a través del cual se dictaminó:
“... en nuestro país, la presunción de inocencia no impide la consagración Constitucional y legal de las medidas de privación o limitación de libertad durante el proceso penal, anteriores a una condena firme que impone una pena, sino por el contrario contribuye con que el tratamiento de las mismas sea excepcional. Vale decir, la imposición de medidas de coerción personal durante la sustanciación de la causa, no tiene la naturaleza ni la finalidad de una pena, sino que garantizan excepcionalmente los fines del proceso: evitando la fuga del imputado y posibilitando la eventual aplicación concreta del Derecho Penal, siendo su naturaleza meramente cautelar; y no con ello se violentaría la garantía Constitucional de la cual goza todo ciudadano señalado como imputado en un proceso penal…”
Criterio ratificado mediante decisión signada con el número 069, de fecha siete (7) de marzo de dos mil trece (2013), con Ponencia del Magistrado HÉCTOR CORONADO FLORES, fallo del tenor siguiente:
“…Vale destacar que la imposición de medidas de coerción personal durante la sustanciación de la causa, no tiene la naturaleza ni la finalidad de una pena, sino que garantizan excepcionalmente los fines del proceso, evitando la fuga del imputado y posibilitando la eventual aplicación concreta del Derecho Penal, siendo su naturaleza meramente cautelar, no violentándose con ello la garantía constitucional de la presunción de inocencia de la cual goza todo ciudadano señalado como imputado en un proceso penal.
Así tenemos que en nuestro país, la presunción de inocencia no impide la consagración constitucional y legal de las medidas de privación o limitación de libertad durante el proceso penal, anteriores a una condena firme que impone una pena, sino por el contrario contribuye con que el tratamiento de las mismas sea excepcional…”
En tal sentido, para la ilustración de lo denunciado por la apelante, debe recordarse el contenido del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece la procedencia de la medida de privación judicial preventiva de libertad, resultando indispensable que se encuentren satisfechos sus extremos, éste dispositivo es del siguiente tenor:
“Artículo 236.- Procedencia. El Juez de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de la libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible.
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”
Ahora bien, el Tribunal A Quo, consideró que de la revisión de las actas, que conforman la causa penal sometida a su conocimiento, se encuentra acreditada la comisión de un hecho punible, habiéndose empleado como calificación jurídica el delito de ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, con el agravante establecido en el numeral 3 del artículo 6 ejusdem, siendo efectuada una descripción circunstanciada de los hechos imputados, la cual se encuentra estrechamente ligada a un cúmulo de elementos de convicción, que a criterio del Tribunal de Control resultaron suficientes para estimar que el imputado JHONATHAN JAIRO BLANCO TORRES, es autor o partícipe en la comisión del hecho punible al cual se hizo referencia, los cuales consideró se desprenden de los elementos que acompañaron al escrito fiscal, a saber: “…al folio 02 y su vto cursa acta de investigación penal suscrita por funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial Simón Bolívar, Estación Policial Gral. Domingo Montes, al folio 03 y su vto, cursa acta de denuncia formulada por la ciudadana VANESSA VEROUSKA VALAZCO ACUÑA. Al folio 07, cursa Planilla de Vehiculo recuperados, al folio 10 cursa Examen Medico Legal N° 162-3038 realizado a la victima, con el siguiente resultado: Refiere Dolor en Región Pariental Izquierda, donde para el momento de examen médico legal no se evidencia lesiones externas de interés Médico Legal, Al folio 11, cursa Memorandum Nº 9700-174-SDEC-096, emanado del CICPC, donde se evidencia que los imputados de autos, no presenta registros policiales...”; de esta manera queda descartada la tesis defensiva en cuanto atañe a la ausencia de individualización de la conducta presuntamente desplegada por su defendido.
Observa este Tribunal Colegiado que en acta policial, funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, dejan constancia que en fecha diecinueve (19) de agosto de dos mil catorce (2014), siendo las 3:00 de la tarde, reciben llamada radial, quien informó que en la ciudad de Cumaná, se efectuó el robo de un vehículo marca TOYOTA, modelo COROLLA, color beige, placas AB238AE, indicando el sistema de rastreo satelital, que el mismo se encontraba en el Sector Quebrada Seca del Municipio Montes del estado Sucre, procediendo a trasladarse al lugar avistando al desplazarse por el sector Río Arenas, un vehículo con las mismas características que circulaba en sentido contrario, procediendo a interceptarlo, dándole la voz de alto a sus tripulantes, a quienes se les pidió apagar el motor y descender del vehículo colocando sus manos visibles, notando que eran dos (2) ciudadanos a quienes se les solicitó exhibir cualquier objeto de interés criminalístico que llevaren consigo, expresando éstos no tener nada en su poder, siéndoles efectuada revisión corporal, no encontrándoseles objeto alguno; indican asimismo que al serle solicitados los documentos del vehículo, el chofer expresó no tenerlos, por lo que se procedió a trasladar a ambos sujetos a la estación policial, donde se constató que el vehículo a bordo del cual se desplazaban estos ciudadanos era el mismo que había sido robado en la ciudad de Cumaná, por lo que se procedió a practicar la detención de los mismos, quienes resultaron identificados como JHONATAN JAIRO BLANCO TORRES y LUIS RAFAEL MALAVÉ BERMÚDEZ.
Observa además esta Alzada, en revisión de lo explanado por el Juzgado de mérito en lo relativo a los requisitos del artículo 236 del texto adjetivo penal, que tomó en cuenta el mismo, actas policiales, actas de entrevista, experticias y otras diligencias de investigación; estimando igualmente el Tribunal A Quo, la existencia por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de una presunción razonable de peligro de fuga; considerando en consecuencia procedente el Despacho Judicial actuante, decretar la privación judicial preventiva de libertad, en contra del referido imputado.
Especial reflexión merece el argumento esgrimido por la defensa, quien cuestiona la legitimidad de la detención de su representado ante la ausencia de testigos, ello a criterio de esta Alzada, supone un desacierto por parte de la apelante en su análisis al adicionar exigencias no efectuadas en la ley para que la aprehensión se lleve a efecto, habida cuenta que donde la Ley no hace distingos no le está dado al intérprete hacerlos (UBI LEX NON DISTINGUIT, NEC NOS DISTINGUERE DEBEMUS) y que de conformidad con el texto constitucional, en específico con lo previsto en su artículo 44, la detención procede en virtud de una orden judicial (tal y como ocurre en el caso de marras), a menos que la persona sea sorprendida in fraganti.
Así las cosas, es propicia la ocasión para citar el contenido de la Sentencia N° 136, dictada en fecha seis (06) de febrero de dos mil siete (2007), por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual se analiza el contenido de los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, actualmente artículos 236 y 237, fallo que estableció lo siguiente:
“…se concluye que las medidas de coerción personal que sean decretadas dentro del proceso penal antes de la sentencia, son como su denominación inequívocamente lo indica, cautelares, esto es, dirigidas a “prevenir, adoptar precauciones, precaver…lo cual significa que dichas medidas no constituyen un pronunciamiento extemporáneo por anticipado, de culpabilidad. Las mismas constituyen legítimas excepciones al postulado del juicio en libertad y están meramente dirigidas al aseguramiento de la comparecencia del imputado a los actos de su proceso y con ello a que se haga efectiva la garantía fundamental de un juicio dentro de un plazo razonable sin dilaciones indebidas…
La sala Advierte que como desarrollo del artículo 44 de la Constitución, el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal establece que “toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código…
Ahora bien, el mismo legislador procesal penal estableció unas presunciones de peligro de fuga (artículo 251) y de obstaculización para la averiguación de la verdad (artículo 252), como elementos de convicción de la necesidad de decreto judicial de la excepcional medida cautelar de privación de libertad personal. Es pertinente la advertencia de que tales supuestos fueron acogidos no solo por el legislador patrio, sino, por el internacional, tal como por ejemplo lo establece el artículo 58 del Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional…”
Como puede apreciarse del contenido de la decisión recurrida, el Juzgador consideró presentes los tres numerales del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, evaluando para ello, los elementos de convicción aportados por el Ministerio Público –ya citados- y la presunción de peligro de fuga por la pena que pudiera llegar a imponerse; configurándose a criterio de la recurrida lo dispuesto en los numerales 1 y 2 del artículo 238 ejusdem, observándose que tal dispositivo establece lo siguiente:
“Artículo 238.- Peligro de obstaculización. Para decidir acerca del peligro de obstaculización se tendrá en cuenta, especialmente, la grave sospecha de que el imputado o imputada:
1.- Destruirá, modificará, ocultará o falsificará elementos de convicción.
2.- Influirá para que coimputados o coimputadas, testigos, víctimas, funcionarios o expertos, informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o inducirán a otros u otras, a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia”
Se infiere, igualmente, de la sentencia recurrida, que el Juez consideró pertinente mantener la privación de libertad del ciudadano JHONATHAN JAIRO BLANCO TORRES, en atención a lo previsto en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, declarando improcedente la solicitud de una medida de coerción menos gravosa que la privación judicial preventiva de libertad, planteada por la Defensa Publica; debiendo destacarse que en el caso sub examine, se está ante el supuesto del parágrafo primero del artículo 237 del texto adjetivo penal el término máximo de la pena que pudiera llegar a imponerse, superior a los diez (10) años.
Así las cosas, quienes aquí deciden convienen en acotar, que si bien es cierto de acuerdo a nuestro sistema de juzgamiento penal, la libertad constituye la regla, no menos cierto resulta que dicha regla contempla una excepción, la cual deviene de la necesidad del aseguramiento de los imputados o acusados, -según el caso-, de quedar sujetos al proceso penal, cuando como en el presente caso, existan fundados elementos en su contra que comprometan por una parte su participación en la comisión de un delito, y de otra de su voluntad de no someterse a la persecución penal. En este orden, de ideas, el más alto Tribunal de la República en Sala Constitucional, mediante decisión número 715, de fecha dieciocho (18) de abril de dos mil siete (2007), con Ponencia del Magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, que reitera el criterio expuesto en la decisión número 2608, de fecha veinticinco (25) de septiembre de dos mil tres (2003), con Ponencia de la Magistrada CARMEN ZULETA DE MERCHÁN, precisó:
“... Ahora bien, el principio del estado de libertad deviene de la inviolabilidad del derecho a la libertad personal. De allí, que toda persona a quien se le impute la participación en un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez en cada caso…”
Asimismo tampoco pueden afectar el principio de afirmación de libertad cuando en casos como en el sub examine la medida privativa de libertad ha sido impuesta como una medida de carácter excepcional que ha cumplido con todos los requisitos de ley. Al respecto, ha señalado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión identificada con el número 1998, de fecha veintidós (22) de noviembre de dos mil seis (2006), con Ponencia del Magistrado FRANCISCO CARRASQUERO LÓPEZ, lo siguiente:
“… La protección de los derechos del imputado a la libertad y a ser tratado como inocente mientras no se establezca de manera plena su culpabilidad, tampoco puede significar el absoluto abandono de los mecanismos cautelares destinados a garantizar los objetivos del proceso…”.
Adicionalmente a esto, agrega esta Instancia Superior, que el Juez de la fase de investigación tiene la discrecionalidad para presumir si existe el peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, en razón de las circunstancias y elementos presentados en autos, lo cual dejó perfectamente determinado el A Quo; es así como no existen dudas para esta Corte de Apelaciones que la recurrida se encuentra ajustada a derecho de acuerdo a lo antes expresado por esta Alzada, cumpliendo con lo establecido en el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que la decisión impugnada se encuentra debidamente fundada, respetando los principios y garantías constitucionales, y procesales; en consecuencia no le asiste la razón a la recurrente, por lo que se debe declarar SIN LUGAR el Recurso interpuesto y CONFIRMAR la decisión recurrida, en todas y cada una de sus partes. Y ASÍ SE DECIDE.
DECISIÓN
Con fundamento en los razonamientos expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara: PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto, por la Abogada SUSAM MARTÍNEZ BOADA, en su carácter de Defensora Pública Primera Encargada con Competencia en Materia Penal Ordinario del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre - Sede Cumaná, contra la decisión de fecha veintiuno (21) de agosto de dos mil catorce (2014), dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre - Sede Cumaná, mediante la cual decretó PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del ciudadano JHONATHAN JAIRO BLANCO TORRES, imputado de autos y titular de la cédula de identidad número V-17.763.278, en la causa que se le sigue por la presunta comisión del delito de ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, con el agravante establecido en el numeral 3 del artículo 6 ejusdem, en perjuicio de la ciudadana VANESSA VERUSKA VELASCO ACUÑA. SEGUNDO: Se CONFIRMA la Sentencia Recurrida.
Publíquese, regístrese y remítase en su oportunidad al Tribunal que corresponda, AL CUAL SE COMISIONA SUFICIENTEMENTE PARA QUE NOTIFIQUE A LAS PARTES DE LA PRESENTE DECISIÓN.
La Jueza Superior Presidenta
Abg. MARITZA ESPINOZA BAPTISTA
La Jueza Superior
Abg. CECILIA YASELLI FIGUEREDO
La Jueza Superior (Ponente)
Abg. CARMEN SUSANA ALCALÁ
El Secretario
Abg. LUIS BELLORÍN MATA
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede.
El Secretario
Abg. LUIS BELLORÍN MATA
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