REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones Penal - Cumaná
SALA ÚNICA
Cumaná, 03 de Diciembre de 2014
204º y 155º

ASUNTO: RP01-R-2014-000294

JUEZ PONENTE: Cecilia Yaselli Figueredo

Admitido como ha sido el Recurso de Apelación interpuesto por la abogada SUSAM MARTÍNEZ BOADA, Defensora Pública Penal Auxiliar con competencia en materia Penal Ordinario, actuando en representación de los ciudadanos GREGORI JOSÉ BRITO y JOSE RAFAEL GONZALEZ MANEIRO, contra decisión dictada por el Juzgado Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, en fecha 21 de Agosto de 2014, mediante la cual decretó PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del ciudadano antes mencionado, por la presunta comisión de los delitos de de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previstos y sancionados en el artículo 458 en relación con el artículo 80 segundo aparte del Código Penal, y USO DE FACSIMIL DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 114 de la Ley Para El Desarme Y Control De Armas Y Municiones, en perjuicio del ciudadano LUIS JOSE GUTIERREZ y el ESTADO VENEZOLANO, esta Corte de Apelaciones se impone del asunto de marras, y pasa a decidirlo.

ALEGATOS DE LA RECURRENTE

La abogada SUSAM MARTÍNEZ BOADA, Defensora Pública Penal Auxiliar con competencia en materia Penal Ordinario, actuando en representación de los ciudadanos GREGORI JOSÉ BRITO y JOSE RAFAEL GONZALEZ MANEIRO, en su escrito de fundamentación del presente recurso, expone entre otras cosas lo siguiente:
“OMISSIS”:

A tal efecto es necesario señalar los tres (03) supuestos señalados en el artículo 250 (sic) del Código Orgánico Procesal Penal, deben ser concurrentes para que proceda la medida privativa de libertad.

ART. 236. —Procedencia. El Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la Privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de:

1.- Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita.

2.- Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o participe en la comisión de un hecho punible.

3.- Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.


PRIMERO: El numeral 2 del referido artículo establece:

(…)

La referida norma establece que los elementos de convicción deben ser suficientes para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o participe en la comisión de un hecho punible, en el caso que nos ocupa es necesari señalar que los elementos de convicción estimados por parte del tribunal como suficientes para llenar el requisito establecido en el numeral segundo del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.
Haciendo una evacuación de los elementos de convicción señalados que hacen es presumir la posible existencia del hecho punible atribuido, es decir la posible configuración del numeral dos, del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, la defensa en la audiencia de presentación de detenido se opuso a la solicitud Fiscal de la privativa de libertad, por considerar que conforme a lo establecido en el artículo 236 numeral 2 del COPP deben existir suficientes elementos de convicción que nos hagan inferir que la persona que cometió el hecho punible sean mis defendidos, no entiendo esta defensora cual fue el grado de participación de mi defendidos, por cuanto se evidencia de las actas procesales no hay elementos de convicción y los mismos no individualizan de manera separada cual fue la conducta que desplegó mis defendidos para sí poder vincularlo ene. delito investigado, el Ministerio Público no explica de manera razonable, pertinente y necesaria de que forma relaciona a mis auspiciado con el hecho y mal puede señalar que mis defendidos sean el autor inequívocamente de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACCIÓN, previsto en el artículo 458 en relación con el artículo 80 segundo aparte del Código Penal vigente, USO DE FACSIMIL DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 114 de la ley de Desarme de Armas y Municiones, esta defensa técnica una vez revisada como fueron las actas que comprenden la presente y causa considera que no están llenos los extremos del artículo 236 del COPP en su numeral 2, y solicita la libertad sin restricciones de mis defendidos, ya que cuando los mismo fueron detenidos el procedimiento realizado por los funcionarios actuantes no consto con testigos que puedan dar fe de la actuación policial. Esta defensa invoca a favor de mi defendido el principio de inocencia que la arropa. Además mi defendido no presenta conducta predelictual, tiene arraigo en el país, no cuenta con recursos económicos, lo que evidencia en el uso de la Defensa Pública que lo que no obstaculizarían el proceso. La investigación realizada por el cuerpo de seguridad que realizó la investigación fue realizada en base a supuesto, sin un mínimo de fundamento que señalen como imputado a un ciudadano protegido por el principio constitucional de presunción de inocencia y siendo que la norma del 236 establece que hayan suficientes elementos de convicción para decretar la privación preventiva de libertad de algún ciudadano, los mismos en el presente caso no existen, toca entonces hacer mención al mismo artículo 237 ejusdem en cuanto al parágrafo primero que habla de la excepción que tiene en sus manos los Jueces de Control para considerar la privación preventiva de libertad y decretarla cuando es un caso como este que no están lleno los requisitos del artículo 236 ejusdem. A criterio d quien aquí defiende no hay elementos de convicción suficientes que señalen que mis defendidos sean las personas que cometieron el delito, lo único que hay son presunciones de culpabilidad que son violatorias a la legislación venezolana.

En cuanto al numeral 3, tampoco se encuentra acreditado ya que no existe peligro de fuga de mis defendidos o de obstaculización del proceso mi representado es una persona de bajos recurso económicos que no se marcharían del país y mucho menos influir en el desarrollo de la investigación, fe de ellos es que está utilizando los servicios de la Defensa Pública ya que carecen de dinero para pagar un abogado privado. Esta defensa invoca a favor de mi defendido la presunción de inocencia establecido en el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal.

El Ministerio Público no incorporó elemento probatorio que demostrara una mala conducta o falta de sometimiento de mis representados a procesos anteriores y en tal sentido se debe considerar la circunstancia que los favorezca que es el que en caso de haber tenido algún proceso mostró su voluntad de someterse.

Razones estas por las cuales solicito que se anule la decisión tomada por el tribunal en donde decreta la Medida Privativa de Libertad en contra de mis representados GREGORI JOSÉ BRITO y JOSÉ RAFAEL GONZÁLEZ MANEIRO y decrete a su favor la libertad sin restricciones.

Por las razones antes expuestas, solicito se admita el presente Recurso de Apelación por no ser contrario a derecho y haberse presentado en forma oportuna y debidamente fundamentado y motivado, y consecuentemente sea declarada con lugar revocándose la decisión dictada por el Tribunal Segundo de Control, en fecha 21 de AGOSTO de 2014 en la cual decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad a los ciudadanos GREGORI JOSÉ BRITO y JOSÉ RAFAEL GONZÁLEZ MANEIRO, y se decrete a su favor la libertad sin restricciones.


DE LA CONTESTACIÓN FISCAL

Emplazado como fue el Fiscal Primero del Ministerio Público del Estado Sucre, este NO DIÓ CONTESTACIÓN al Recurso de Apelación interpuesto.

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

En fecha 21-08-2014, el Juzgado Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del estado Sucre, Sede Cumaná, dicta decisión y entre otras cosas expone:

“OMISSIS”:
“Oído lo expuesto por el representante del Ministerio Público, quien solicita se decrete la privación judicial preventiva de libertad contra de los imputados de autos y los esgrimidos por la defensa; una vez revisadas las actas que conforman la presente causa, se puede evidenciar que ciertamente estamos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, el cual no se encuentra evidentemente prescrito, por ser de fecha reciente, lo cual se corrobora con los siguientes elementos de convicción: PRIMERO: Esta materializado el primer ordinal del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez, que nos encontramos ante la comisión de un hecho punible, que esta Representación Fiscal ha precalificado como ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previstos y sancionados en el artículo 458 en relación con el artículo 80 segundo aparte del Código Penal, y USO DE FACSIMIL DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 114 de la Ley Para El Desarme Y Control De Armas Y Municiones, en perjuicio del ciudadano LUIS JOSE GUTIERREZ y el ESTADO VENEZOLANO, hecho que merece pena corporal y su acción penal no está prescrita, por ser de fecha reciente, ya que los mismos ocurrieron en fecha 19/08/2014, siendo aproximadamente las 05:30 de la mañana, se encontraba los Funcionarios adscrito del IAPES, realizando labores de patrullaje por la Población de Guamache, específicamente por el Sector Merito, cuando observaron a cuatros ciudadanos y de los cuales dos de ellos les hacia señas de forma desesperada y los otros dos al ver la comisión policial, emprendieron una veloz carrera hacia la orilla de la playa, por los que lo Funcionarios se dirigieron rápidamente hacia los ciudadanos que se quedaron y manifestándoles estos que los que corrieron pretendían robarle el motor con una pistola, por lo que estos Funcionarios bajaron de la unidad y salieron en su persecución y le dieron la voz de alto, logrando darle captura a pocos metros, manifestándole los mismo que se le iba hacer una revisión corporal, pidiéndole estos Funcionarios que exhibieran lo que tenían oculto entre sus ropa o adherido a su cuerpo, encontrándole a uno de ello entre la pretina del pantalón una pistola de véngalas, de polietileno, color naranjada, marca ORION, cacha de color negra, sin ningún tipo de seriales y al otro no se lo consiguió ningún tipo de interés criminalístico y al momento que le informaron que iban a quedar detenidos los mismo opusieron resistencia por lo que tuvieron que utilizar los Funcionarios técnicas suaves de control procediéndolos a esposarlos. SEGUNDO: Se observa igualmente que está dado el segundo requisito establecido en el artículo 236 del COPP, toda vez que de las actuaciones surgen fundados elementos de convicción para estimar que los imputados antes identificados, son autores o partícipes del delito imputado por el Ministerio Público, como se evidencia de lo siguiente: A los folio 02 acta policial de fecha 19/018/2014, suscrita por los funcionarios adscritos al IAPES; donde dejan constancia de las circunstancia de modo tiempo y lugar en que se produjo la detención de los imputados de autos. A los folio 3 y 4, cursan actas de entrevistas, rendidas por lo ciudadanos LUIS JOSE GUTIERREZ RODRIGUEZ Y JUAN LUIS MARCANO, quienes narran las circunstancias de modo tiempo y lugar de ocurrencia de los hechos, del cual el primero resultó ser victima. Al folio 12 y su vto., cursa registro de cadena de custodia y evidencias físicas, donde dejan constancia del arma incautada. Al folio 13, cursa experticia de reconocimiento legal N° 042, practicada por funcionarios del CICPC, donde dejan constancia que el ciudadano JOSE RAFAEL GOMEZ MANEIRO no presenta registros policiales y el ciudadano GREGORY JOSE BRITO, presenta tres entrada policiales por los delitos de Robo Genérico y Violencia Física a la mujer. De los elementos de convicción antes mencionados, se evidencia una probabilidad positiva, de la participación de los imputados de autos, en el hecho ilícito precalificado por el Ministerio Público, lo que se transforma en el presente caso en fundados elementos de convicción en su contra, con lo cual se llena el segundo ordinal del artículo 236 del COPP, lo que aunado a los establecido en el primer punto de este escrito permite configurar el fumus boni iuris, requerido para toda medida de privación preventiva de libertad, esto debido a que en esta etapa procesal se habla de probabilidad y no de certeza, esta ultima es la característica fundamental de la prueba, la cual se logra en el juicio oral y público y no en esta fase como se dijo anteriormente, por lo que debe darse por sentado la existencia de fundados elementos de convicción en el presente caso, en contra del imputado. TERCERO: Se evidencia que está satisfecho el tercer ordinal del artículo 236, es decir, el periculum in mora, ya que en el presente caso existe peligro de fuga; lo cual se pone de manifiesto de acuerdo a lo establecido en los ordinales 2, 3 y parágrafo primero del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, en la manera siguiente: Ordinal 2: “LA PENA QUE PODRÍA LLEGARSE A IMPONER EN EL PRESENTE CASO”: Efectivamente, al ciudadano antes identificados se le imputa los delitos ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION y USO DE FACSIMIL DE ARMA DE FUEGO, por lo que las personas sometidas a investigación en estos delitos, ante el temor de ser condenadas con penas tan altas puedan evadir la acción de la justicia, logrando así la impunidad. Ordinal 3: “LA MAGNITUD DEL DAÑO CAUSADO”, así mismo, se encuentra lleno lo establecido en el Parágrafo Primero del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que en el presente caso se evidencia lo que en la doctrina se ha denominada el interés jurídico penal, y es que cuando los delitos imputados merezcan penas privativas de libertad, que en su límite superior sean iguales o superiores a 10 años, se presumirá el peligro de fuga, lo cual se materializa en relación a los imputados, por cuanto los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previstos y sancionados en el artículo 458 en relación con el artículo 80 segundo aparte del Código Penal, y USO DE FACSIMIL DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 114 de la Ley Para El Desarme Y Control De Armas Y Municiones, tienen una pena que en su limite mayor a los 10 años de prisión, lo que permite configurar la circunstancia establecida en el mencionado artículo 237 eiusdem. Por todo lo antes expuesto y considerando que se encuentran llenos todos y cada uno de los requisitos, establecidos en los tres ordinales del artículo 236 del COPP, así como lo establecido en el artículo 237 del COPP, ordinales 2, 3 y parágrafo primero, este Tribunal Segundo de Control decreta en contra del imputado antes nombrado, la MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL, establecida en el artículo 236 COPP, es decir, la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD; desestimándose con ello la solicitud planteada por la defensa relacionada con la medida cautelar sustitutiva, asimismo, por cuanto el imputado JOSE RAFAEL GONZALEZ MANEIRO, manifestó en ésta sala haber sido agredidos por funcionarios quienes practicaron la aprehensión, se acuerda su traslado a la Medicatura Forense del CICPC, para la practica de evaluación médica del ciudadano imputado de autos, todo ello a los fines de salvaguardar los derechos a la salud que asisten al imputado JOSE RAFAEL GONZALEZ MANEIRO y así se decide. Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Acuerda con Lugar la solicitud Fiscal y en consecuencia, Decreta la Privación Judicial Preventiva de Libertad, al imputado GREGORI JOSÉ BRITO, venezolano, de 34 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-14.284.259, casado, natural de Cumaná, nacido en fecha 08/07/1979, hijo de los ciudadanos Milena Josefina Brito González y Luis José Patiño Bermúdez, residenciado en el Peñón , Calle la Paza, casa s/n, Parroquia Valentín Valiente, Cumana, Estado Sucre, teléfono 0416-9971344; y JOSE RAFAEL GONZALEZ MANEIRO, venezolano, de 30 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-26.545.767, soltero, natural de Cumaná, nacido en fecha 03/05/1984, hijo de los ciudadanos Avelina Maneiro y Rafael González, residenciado en urbanización Las palomas, Villa Bicentenario, frente a los Apartamentos, casa s/n, Cumana, Estado Sucre; a quien se le iniciara causa por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previstos y sancionados en el artículo 458 en relación con el artículo 80 segundo aparte del Código Penal, y USO DE FACSIMIL DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 114 de la Ley Para El Desarme Y Control De Armas Y Municiones, en perjuicio del ciudadano LUIS JOSE GUTIERREZ y el ESTADO VENEZOLANO. Se fija como sitio de reclusión la sede el IAPES y en consecuencia líbrese boleta de encarcelación y remitirla adjunto a oficio librado al Director del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, e indicándole que deben trasladar al ciudadano JOSE RAFAEL GONZALEZ MANEIRO, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-26.545.767, el día viernes 22/08/2014, a las 8:30 de la mañana, a la sede de la Medicatura Forense adscrita al CICPC de ésta ciudad, para la practica de la Evaluación Médico Forense. Prosígase la presente causa por las reglas del procedimiento ordinario. Líbrese oficio a la Medicatura Forense del CICPC de esta ciudad, para la practica de la Evaluación Médico Forense del imputado JOSE RAFAEL GONZALEZ MANEIRO, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-26.545.767, quien será trasladado el día viernes 22/08/2014, a las 8:30 de la mañana, por los funcionarios del IAPES. Se acuerda remitir la presente causa, en su oportunidad a la Fiscalía Primera del Ministerio Público. Cúmplase. Los presentes quedan notificados con la lectura y firma de la presente acta, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal en sala. Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman, siendo las 7:50 P.m.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR


Leídas y analizadas las actas procesales, y con ellas el contenido del escrito contentivo del recurso de apelación interpuesto, y analizada la sentencia recurrida, esta Alzada, para decidir hace previamente las consideraciones siguientes:

Los alegatos de la recurrente referidos en primer término al segundo de los requisitos establecidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, éstos deben ser varios, fundados, suficientes para llenar la convicción y racionalidad de estimar y sospechar por parte del juzgador de que el imputado de autos , el cual es señalado por el Ministerio Público, y con respecto al cual se establece esa sospecha de posible o probable culpabilidad, que de manera alguna conculca el principio de presunción de inocencia que la recurrente invoca en su escrito recursivo a favor de su representado; le permiten estimar razonablemente que ha sido autor o partícipe en la comisión del hecho punible sometido a investigación.

De allí que el legislador penal no exige al juzgador en esta primera etapa del proceso penal vigente el cual se rige por el sistema acusatorio, la certeza de esos elementos de convicción, tan solo la existencia de la sospecha, de su convicción. De allí esa diferencia con la certeza, sea positiva o sea negativa, con la certeza y la duda y con la certeza y la probabilidad, en lo que a la responsabilidad del imputado se refiere. De allí que al considerar el juzgador la existencia de la probabilidad positiva en cuanto a la responsabilidad de quien es señalado como imputado, que es lo que en nuestro sistema se exige para el dictar la prisión preventiva, podrá el juzgador hacerlo sin la exigencia, como ha quedado dicho de la certeza.

De esta manera al analizar y realizar la revisión de la decisión que se recurre, en base a estos alegatos esgrimidos por la recurrente, podemos quienes aquí decidimos constatar como La Jueza A Quo de una manera coordenada e hilada con amplio análisis del contenido de las actas procesales conteniendo el resultado de las diligencias de investigación llevadas a cabo, verificó y explano racionalmente su convicción en cuanto a considerar el cumplimiento de este segundo requisito del artículo 236 ejusdem, sometido a observación por quien ejerce este recurso de apelación que nos ocupa. Es así como leemos claramente del contenido mismo de la decisión recurrida, al respecto entre otras cosas, lo siguiente:

OMISSIS: “SEGUNDO: Se observa igualmente que está dado el segundo requisito establecido en el artículo 236 del COPP, toda vez que de las actuaciones surgen fundados elementos de convicción para estimar que los imputados antes identificados, son autores o partícipes del delito imputado por el Ministerio Público, como se evidencia de lo siguiente: A los folio 02 acta policial de fecha 19/018/2014, suscrita por los funcionarios adscritos al IAPES; donde dejan constancia de las circunstancia de modo tiempo y lugar en que se produjo la detención de los imputados de autos. A los folio 3 y 4, cursan actas de entrevistas, rendidas por lo ciudadanos LUIS JOSÉ GUTIÉRREZ RODRIGUEZ Y JUAN LUIS MARCANO, quienes narran las circunstancias de modo tiempo y lugar de ocurrencia de los hechos, del cual el primero resultó ser victima. Al folio 12 y su vto., cursa registro de cadena de custodia y evidencias físicas, donde dejan constancia del arma incautada. Al folio 13, cursa experticia de reconocimiento legal N° 042, practicada por funcionarios del CICPC, donde dejan constancia que el ciudadano JOSÉ RAFAEL GÓMEZ MANEIRO no presenta registros policiales y el ciudadano GREGORY JOSÉ BRITO, presenta tres entrada policiales por los delitos de Robo Genérico y Violencia Física a la mujer. De los elementos de convicción antes mencionados, se evidencia una probabilidad positiva, de la participación de los imputados de autos, en el hecho ilícito precalificado por el Ministerio Público, lo que se transforma en el presente caso en fundados elementos de convicción en su contra, con lo cual se llena el segundo ordinal del artículo 236 del COPP, lo que aunado a los establecido en el primer punto de este escrito permite configurar el fumus boni iuris, requerido para toda medida de privación preventiva de libertad, esto debido a que en esta etapa procesal se habla de probabilidad y no de certeza, esta ultima es la característica fundamental de la prueba, la cual se logra en el juicio oral y público y no en esta fase como se dijo anteriormente, por lo que debe darse por sentado la existencia de fundados elementos de convicción en el presente caso, en contra del imputado.”

Es decir, que considera este Tribunal Colegiado que tal aseveración por parte del Tribunal A Quo se encuentra conforme a derecho.

Esgrime de igual manera la recurrente su criterio opuesto a lo decretado por el Tribunal Quo en cuanto al tercer requisito del artículo 236 Ibidem se refiere, como lo es el la presunción razonable de la existencia del peligro de fuga.

Para ello la juzgadora A Quo consideró la existencia de las circunstancias subsumidas en los ordinales 2 y 3 del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, como son: La pena que podría llegara a imponerse, y la magnitud del daño causado.

Es oportuno recordar al respecto, que cuando se habla del peligro de fuga, nos estamos refiriendo a la probabilidad cierta y fundada, de que el imputado de autos en caso de permanecer en libertad, vaya a sustraerse a la acción de la justicia, evitando ser juzgado o bien se vaya a sustraer a la pena que se le podría imponer.

La circunstancia señalada o alegada por la recurrente al respecto, referida a la designación de la defensa pública para que ejerza su defensa, no convalida en modo alguno su afirmación de no poseer recursos o económicos o que no se sustraerán al proceso o a la posible pena, pues la designación de defensa pública es todo un derecho que al imputado le asiste desde el inicio mismo de un proceso o investigación en su contra, y que el Estado debe designarle de manera obligatoria, pues es su derecho, derecho a la defensa que se subsume en constituir el debido proceso, y la justa aplicación de la tutela judicial efectiva

Considerando así quienes aquí decidimos que la decisión recurrida en el presente caso concreto está ajustada a Derecho, motivo por el cual considera no le asiste la razón a la recurrente de autos.

De allí que considera este Tribunal Colegiado que lo ajustado a derecho es el declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto, debiéndose en consecuencia ser CONFIRMADA la sentencia recurrida. Y ASÍ SE DECIDE.

D E C I S I Ó N

Por los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara: PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la abogada SUSAM MARTÍNEZ BOADA, Defensora Pública Penal Auxiliar con competencia en materia Penal Ordinario, actuando en representación de los ciudadanos GREGORI JOSÉ BRITO y JOSÉ RAFAEL GONZÁLEZ MANEIRO, contra decisión dictada por el Juzgado Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, en fecha 21 de Agosto de 2014, mediante la cual decretó PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del ciudadano antes mencionado, por la presunta comisión de los delitos de de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previstos y sancionados en el artículo 458 en relación con el artículo 80 segundo aparte del Código Penal, y USO DE FÁCSIMIL DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 114 de la Ley Para El Desarme Y Control De Armas Y Municiones, en perjuicio del ciudadano LUIS JOSÉ GUTIÉRREZ y el ESTADO VENEZOLANO. SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión recurrida.

Publíquese. Regístrese. Remítase al Tribunal A Quo a quien se comisiona a los fines de notificar a las partes.
La Jueza Presidenta,


Abg. MARITZA ESPINOZA BAPTISTA
La Jueza Superior, Ponente,


Abg. CECILIA YASELLI FIGUEREDO
La Jueza Superior,


Abg. CARMEN SUSANA ALCALÁ

El Secretario,

Abg. LUIS A. BELLORÍN MATA




Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede.

El Secretario,

Abg. LUIS A. BELLORÍN MATA

CYF/lem.-