REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones Penal - Cumaná
Cumaná, 3 de Diciembre de 2014
204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2014-002016
ASUNTO : RP01-R-2014-000284



JUEZA PONENTE: Abg. CARMEN SUSANA ALCALÁ


Admitido como fuere en su oportunidad, Recurso de Apelación interpuesto por la Abogada SUSAM MARTÍNEZ BOADA, en su carácter de Defensora Pública Primera Encargada con Competencia en Materia Penal Ordinario del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre - Sede Cumaná, contra la decisión de fecha dieciocho (18) de agosto de dos mil catorce (2014), dictada por el Tribunal Quinto de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre - Sede Cumaná, mediante la cual decretó MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del ciudadano ANTHONY JESÚS GUZMÁN RODRÍGUEZ, imputado de autos y titular de la cédula de identidad número 22.921.882, en la causa que se le sigue por la presunta comisión del delito de COOPERADOR EN EL DELITO DE HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR ALEVOSÍA, previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 1 del Código Penal, en relación con el artículo 83 ejusdem y con la agravante del artículo 77, numeral 11 del mismo texto legal, en perjuicio del ciudadano FRANCISCO GABRIEL PATIÑO; esta Corte de Apelaciones pasa a decidir en base a las siguientes consideraciones:

DE LOS ARGUMENTOS DE LA RECURRENTE

Leído y analizado el recurso interpuesto, observamos que la recurrente sustenta su escrito recursivo en el numeral 4 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, referido a las decisiones que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva; fundamentando su apelación en los siguientes términos:

En primer lugar, cita la Recurrente el artículo 236 del texto adjetivo penal, indicando que dicha norma no prevé que la concurrencia de sus extremos no resulta necesaria para imponer una medida de privación de libertad, en casos de delitos graves, siendo de obligatorio cumplimiento los requisitos establecidos en la misma.

Manifiesta igualmente la apelante, que conforme su criterio en el caso sub examine no existen elementos de convicción que comprometan la responsabilidad penal de su defendido; expresa igualmente que el Ministerio Público adujo que se encontraban cubiertos los supuestos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal en sus tres numerales, sin embargo, el imputado fue señalado solo por un apodo, lo cual no es motivo suficiente para considerarlo autor o partícipe del hecho investigado, cuestionando la procedencia de la medida de coerción personal acordada por el Juzgado de mérito.

Expresa asimismo la impugnante, que en el caso que nos ocupa, no se está en presencia de peligro de fuga, ya que su representado no se resistió a la autoridad y reside en la zona, tampoco existiendo peligro de obstaculización, al no evidenciarse la sospecha de que el imputado pueda destruir, modificar u ocultar elementos de convicción que lo relacionen con el hecho.

Para finalizar, la apelante solicitó a esta Corte de Apelaciones, que el Recurso de Apelación interpuesto sea admitido por no ser contrario a derecho y haber sido presentado de forma oportuna, y que consecuentemente sea declarado Con Lugar, revocándose la Decisión Recurrida, y se declare a favor de su representado la libertad, por no estar llenos los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.

DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN

Emplazado como fuere el representante de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, el mismo NO dio contestación al recurso de apelación interpuesto.

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

La decisión dictada en fecha dieciocho (18) de agosto de dos mil catorce (2014), por el Tribunal Quinto de Primera Instancia, Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre - Sede Cumaná; estableció entre otras cosas lo siguiente:

“(…) El Tribunal Quinto de Control, pasa a emitir el siguiente pronunciamiento: Presentada como ha sido la solicitud de la Fiscal del Ministerio Público, escuchado lo expuesto por el imputado de autos, los alegatos de la defensa y revisadas las presentes actuaciones; este Tribunal, observa, que en la presente causa se desprende la comisión de un hecho punible que no se encuentra evidentemente prescrito, por cuanto el mismo ocurrió en fecha 09 de Febrero de 2014, a las 2:00 horas de la tarde aproximadamente, el ciudadano FRANCISCO GABRIEL PATIÑO PATIÑO (Hoy Occiso), se trasladaba en una bicicleta con una botella de ron en la mano por la calle principal del Barrio El Pinar, cerca de la iglesia Luz del Mundo, cuando de repente salieron de una casa, los ciudadanos ANTHONY JESUS GUZMAN RODRIGUEZ, APODADO “EL MECA”; UBALDO JOSE VILLALBA FLORES, APODADO “EL PELON”; SALKIS JUNIOR CORTESIA DIAZ, APODADO “EL NIÑO”; CARLOS JAVIER VIVENES DUARAN, APODADO “EL VIVENES” y ENRIQUE JOSE SUAREZ ZAPATA, APODADO “EL KIKE”, quienes portando cada uno un arma de fuego apuntaron y sometieron a FRANCISCO GABRIEL PATIÑO PATIÑO, a quien bajaron de la bicicleta y luego “EL VIVENES”, “EL MECA”, “EL NIÑO” y el “KIKE” sin dejar de apuntarlo con las pistolas lo aguantaron y vino UBALDO JOSE VILLALBA FLORES, APODADO “EL PELON” y le disparó dos veces en la cabeza, cayendo FRANCISCO GABRIEL PATIÑO PATIÑO al suelo, momento en el cual “EL VIVENES”, “EL MECA”, “EL NIÑO” y el “KIKE” le empezaron a darle patadas y huyen corriendo del sitio de los hechos, siendo auxiliado FRANCISCO GABRIEL PATIÑO PATIÑO por un familiar que presencio los hechos, la cual lo llevó al Hospital, donde falleció a los pocos minutos de su ingreso” tal y como se evidencia de protocolo de autopsia el cual describe “Traumatismo craneoencefálico debido a heridas por el paso de proyectiles de arma de fuego por la cabeza”. Actas de Investigación Penal (folio 01vto,02 vto, 24 vto,36,41 vto,42 ), Inspección N° HS-070 de fecha 09-02-2014(folio 04), Inspección N° HS-077 de fecha 09-02-2014 (folio 05), Fijaciones Fotográficas al cadáver de FRANCISCO GABRIEL PATIÑO (folio 06 al 08), Acta de Entrevista de fecha 09-02-2014, realizada por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, a la ciudadana ANDRADES (folio 10 vto,11), Registro de Cadena de Evidencias Físicas de fecha 09-02-2014(folio 17), Registro de Cadena de Evidencias Físicas de fecha 09-02-2014 (folio 19), Registros Policiales de fecha 09-02-2014, del ciudadano CARLOS JAVIER VIVENES DUARAN (folio 21), Experticia de Regulación Prudencial N° HS-001 de fecha 09-02-2014, realizada a una Bicicleta, tipo Montañera (Folio 22), Registro de Cadena de Evidencias Físicas de fecha 10-02-2014 (folio 38), Protocolo de Autopsia N° A-075-14, a nombre del ciudadano FRANCISCO GABRIEL PATIÑO PATIÑO (folio 39), Acta de Entrevista de fecha 26-03-2014, realizada por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, a la ciudadana IDALI PATIÑO (folio 40 vto) y demás actas que conforman el expediente de marras. Elementos de Convicción cursan en autos los cuales fueron descritos anteriormente; los cuales ponen en evidencia de este juzgador, la conducta antijurídica desplegada por este ciudadano, para acordar una Medida Privativa Judicial De Libertad en su contra; por lo que corresponde entonces a este Juzgador, verificar si en el presente caso se encuentran cumplidos los requisitos exigidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, para decretar la medida privativa de libertad y a tal efecto Observa: infiere la norma, que para la procedencia de una medida de esta naturaleza, debe acreditarse en autos de manera concurrente la existencia de los supuestos legales siguientes: 1) La comisión de un hecho punible, que merezca pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentre evidentemente prescrita. Primer supuesto que se encuentra cumplido en el caso de marras, tomando en cuenta, que los hechos que son sometidos a la consideración de este Tribunal, son constitutivos COOPERADOR EN EL DELITO DE HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR ALEVOSÍA, previsto y sancionado en el articulo 406, numeral 1 del Código Penal, en relación el articulo 83, con la agravante del 77 numeral 11 Ejecutarlo con armas o en unión de otras personas que aseguren o proporcionen la impunidad, respectivamente del Código Penal Vigente, en perjuicio del ciudadano FRANCISCO GABRIEL PATIÑO PATIÑO (OCCISO); los cuales, por haberse realizado en fecha 09-02-2014, no se encuentran prescritos. 2) Que existan fundados elementos de convicción para estimar que el imputado haya sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible. Segundo supuesto que a criterio de esta Juzgadora se encuentra cumplido, tal como se evidencia de los medios probatorios que cursan en autos, los cuales fueron descritos anteriormente; y ponen en evidencia de quien aquí decide, la conducta antijurídica desplegada por este ciudadano. 3) Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, respecto de un acto concreto de investigación, por la magnitud del daño causado en contra de la vida de un ser humano y por la pena que pudiera llegarse a imponer en un supuesto debate oral y público. En cuanto a este Tercer supuesto, observa este juzgador, que dicha norma presenta dos condiciones para considerar que se ha cumplido este requisito, siendo la primera, el peligro de fuga y la segunda, la obstaculización de la justicia, supuestos que a criterio de quien aquí decide, se encuentran demostrados en el caso bajo estudio, si tomamos en cuenta la entidad de la pena a imponer; verificándose el supuesto contemplado en el primer parágrafo del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de la magnitud del daño causado en contra de la vida de una persona, que es el bien más preciado que puede tener persona alguna. Es por todo lo antes expuesto, que este Tribunal desestima lo solicitado por la defensa, en cuanto a la imposición de una medida menos gravosa, por la magnitud del daño causado. En razón de lo antes expuesto, este Tribunal considera que se encuentra ajustada a derecho la solicitud de imponer en contra del imputado de autos, la MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal; y así se decide. Por todos los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Quinto en Funciones de Control, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, SE RATIFICA LA ORDEN DE APREHENSION Y SE DECLARA CON LUGAR PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del imputado ANTONY JESÚS GUZMÁN RODRÍGUEZ, de 21 años de edad, Venezolano, Estado Civil soltero, de profesión u ocupación Obrero, titular de la cedula de identidad Nro. 22.921.882, fecha de nacimiento 06-01-93, hijo de los ciudadanos: Jesús Guzmán y Marian Rodríguez, natural de Cumaná, residenciado el pinar, calle f, casa N° 27, cerca del polideportivo, Cumaná, Estado Sucre; la cual se le iniciara por la presunta comisión del delito de COOPERADOR EN EL DELITO DE HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR ALEVOSÍA,, previsto y sancionado en el articulo 406, numeral 1 del Código Penal, en relación el articulo 83, con la agravante del 77 numeral 11 Ejecutarlo con armas o en unión de otras personas que aseguren o proporcionen la impunidad, respectivamente del Código Penal Vigente, en perjuicio del ciudadano FRANCISCO GABRIEL PATIÑO PATIÑO (OCCISO); ordenándose su reclusión en la Comandancia de la Policía del Estado Sucre de esta ciudad. Líbrese oficio al IAPES. Líbrese boleta de encarcelación y oficio a la Comandancia General de Policía de esta ciudad. Se acuerda la prosecución de la causa por el procedimiento ordinario. (…)”. (Negrillas del Tribunal A Quo)

RESOLUCIÓN DEL RECURSO

La impugnante interpone su recurso de apelación de conformidad con lo establecido en el artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, numeral 4, que contempla que: “Son recurribles ante la Corte de Apelaciones las siguientes decisiones: …4. Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva…”; señalando en primer término que el artículo 236 ejusdem, no contempla que resulte innecesaria la concurrencia de sus requisitos para la imposición de una medida de privación de libertad, en casos de delitos graves; expresando seguidamente que en el caso de marras, no se está en presencia de elementos de convicción que permitan inferir que su defendido es autor o partícipe del delito investigado; sobre este particular expresa, que la representación fiscal manifestó que los extremos de la norma in comento se encontraban acreditados, mas no obstante, el imputado fue señalado solo por un apodo, no siendo ello motivo suficiente para presumir su autoría o participación en el hecho.

Cuestiona de la misma forma la recurrente, la existencia del requisito relacionado con la materialización de peligro de fuga, ya que para el momento de ser aprehendido, el encartado no se resistió a su aprehensión, siendo residente de la zona; asimismo descarta la existencia de peligro de obstaculización, al no desprenderse de autos, que el imputado pueda destruir, modificar u ocultar elementos de convicción que lo relacionen con el hecho.

Considera esta Corte de Apelaciones que, ante los argumentos de la recurrente, respecto a que los elementos de convicción aportados por el Ministerio Público, no acreditan la participación del encausado en el hecho punible; es necesario puntualizar, que en el presente caso, nos encontramos en la fase inicial del proceso, donde le corresponde al Ministerio Público, como director de la investigación, la realización de todas las diligencias necesarias, y la presentación del acto conclusivo que corresponda; así mismo, que la frase empleada por el Legislador, al señalar que deben existir “fundados elementos de convicción”, no debe ser interpretada en el sentido estricto de que se exija plena prueba, pues lo que se busca, es establecer el convencimiento sobre lo acontecido, toda vez que, será en el juicio oral y público, donde se debatirá sobre la veracidad definitiva del hecho imputado, de la comprobación de la conducta dolosa del imputado y subsecuentemente, se verificará el proceso de valoración probatoria.

Así las cosas, la medida judicial de privación de libertad impuesta al imputado, no implica violación alguna al principio de presunción de inocencia; ello por cuanto dicha detención no puede ser considerada como una pena, ya que el mismo principio de presunción de inocencia así lo prohíbe, antes de llegarse a cualquier fallo o sentencia condenatoria. Por ello en nuestro proceso penal, la privación judicial preventiva de libertad es utilizada, como un remedio extremo, tendente a garantizar fines estrictamente de orden procesal, sin que ello suponga de modo alguno que se de por sentada la culpabilidad de la persona sometida a proceso, es este criterio sostenido por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, como se evidencia del texto de Sentencia identificada con el número 399, de fecha veintiséis (26) de octubre de dos mil doce (2012), con Ponencia de la Magistrada YANINA BEATRIZ KARABIN, a través del cual se dictaminó:

“... en nuestro país, la presunción de inocencia no impide la consagración Constitucional y legal de las medidas de privación o limitación de libertad durante el proceso penal, anteriores a una condena firme que impone una pena, sino por el contrario contribuye con que el tratamiento de las mismas sea excepcional. Vale decir, la imposición de medidas de coerción personal durante la sustanciación de la causa, no tiene la naturaleza ni la finalidad de una pena, sino que garantizan excepcionalmente los fines del proceso: evitando la fuga del imputado y posibilitando la eventual aplicación concreta del Derecho Penal, siendo su naturaleza meramente cautelar; y no con ello se violentaría la garantía Constitucional de la cual goza todo ciudadano señalado como imputado en un proceso penal…”

Criterio ratificado mediante decisión signada con el número 069, de fecha siete (7) de marzo de dos mil trece (2013), con Ponencia del Magistrado HÉCTOR CORONADO FLORES, fallo del tenor siguiente:

“…Vale destacar que la imposición de medidas de coerción personal durante la sustanciación de la causa, no tiene la naturaleza ni la finalidad de una pena, sino que garantizan excepcionalmente los fines del proceso, evitando la fuga del imputado y posibilitando la eventual aplicación concreta del Derecho Penal, siendo su naturaleza meramente cautelar, no violentándose con ello la garantía constitucional de la presunción de inocencia de la cual goza todo ciudadano señalado como imputado en un proceso penal.

Así tenemos que en nuestro país, la presunción de inocencia no impide la consagración constitucional y legal de las medidas de privación o limitación de libertad durante el proceso penal, anteriores a una condena firme que impone una pena, sino por el contrario contribuye con que el tratamiento de las mismas sea excepcional…”

En tal sentido, para la ilustración de lo denunciado por la apelante, debe recordarse el contenido del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece la procedencia de la medida de privación judicial preventiva de libertad, resultando indispensable que se encuentren satisfechos sus extremos, éste dispositivo es del siguiente tenor:

“Artículo 236.- Procedencia. El Juez de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de la libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:

1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible.
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”

Ahora bien, el Tribunal A Quo, consideró que de la revisión de las actas, que conforman la causa penal sometida a su conocimiento, se encuentra acreditada la comisión de un hecho punible, habiéndose empleado como calificación jurídica el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR ALEVOSÍA, previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 1 del Código Penal, en relación con el artículo 83 ejusdem al atribuirse al encartado su participación como cooperador, y con la agravante del artículo 77, numeral 11 del mismo texto legal, siendo efectuada una descripción circunstanciada de los hechos imputados, la cual se encuentra estrechamente ligada a un cúmulo de elementos de convicción, que a criterio del Tribunal de Control resultaron suficientes para estimar que el imputado ANTHONY JESÚS GUZMÁN RODRÍGUEZ, es autor o partícipe en la comisión del hecho punible al cual se hizo referencia, los cuales consideró se desprenden de los elementos que acompañaron al escrito fiscal, a saber: “…protocolo de autopsia el cual describe “Traumatismo craneoencefálico debido a heridas por el paso de proyectiles de arma de fuego por la cabeza”. Actas de Investigación Penal (folio 01vto,02 vto, 24 vto,36,41 vto,42 ), Inspección N° HS-070 de fecha 09-02-2014(folio 04), Inspección N° HS-077 de fecha 09-02-2014 (folio 05), Fijaciones Fotográficas al cadáver de FRANCISCO GABRIEL PATIÑO (folio 06 al 08), Acta de Entrevista de fecha 09-02-2014, realizada por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, a la ciudadana ANDRADES (folio 10 vto,11), Registro de Cadena de Evidencias Físicas de fecha 09-02-2014(folio 17), Registro de Cadena de Evidencias Físicas de fecha 09-02-2014 (folio 19), Registros Policiales de fecha 09-02-2014, del ciudadano CARLOS JAVIER VIVENES DUARAN (folio 21), Experticia de Regulación Prudencial N° HS-001 de fecha 09-02-2014, realizada a una Bicicleta, tipo Montañera (Folio 22), Registro de Cadena de Evidencias Físicas de fecha 10-02-2014 (folio 38), Protocolo de Autopsia N° A-075-14, a nombre del ciudadano FRANCISCO GABRIEL PATIÑO PATIÑO (folio 39), Acta de Entrevista de fecha 26-03-2014, realizada por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, a la ciudadana IDALI PATIÑO (folio 40 vto)...”.

Observa este Tribunal Colegiado que en acta de investigación penal, funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, dejan constancia que en fecha nueve (9) de febrero de dos mil catorce (2014), siendo las 4:50 de la noche, luego de haber recibido llamada radiofónica por parte del centralista de guardia del Instituto Autónomo de Policía del estado Sucre, quien notificó del ingresó a la morgue del Hospital Central de esta ciudad de un ciudadano que presentaba heridas producidas por el paso de proyectiles disparados por arma de fuego, procediendo a trasladarse al sitio donde son recibidos por el Funcionario de la Policía del Estado Oficial Agregado MIGUEL MAZA, quien confirmó la información indicando que ingresó a dicho centro hospitalario procedente del Barrio el Pinar de esta ciudad, una persona de sexo masculino, carente de signos vitales, procediendo a trasladarse al lugar donde se encontraba dicho cadáver, al cual le fueron observadas: una (1) herida en la región parietal del lado derecho y una (1) herida en la región esternoclestomastoidea del lado izquierdo, procediendo a tomar fijaciones fotográficas, a realizar necrodactilia y a colectar como evidencia de interés criminalístico una gasa impregnada de una sustancia de color pardo rojizo; reflejan igualmente los funcionarios instructores en dicha acta, de haberse trasladado al sitio del cual se obtuvo información procedía el occiso, donde se lleva a cabo la correspondiente inspección técnica y a recabar como evidencia de interés criminalístico una gasa impregnada de una sustancia de color pardo rojizo del sitio del suceso, efectuando pesquisas producto de las cuales, los funcionarios instructores logran sostener entrevista con la ciudadana ANDRADES, quien manifestó ser prima del occiso a quien identificó como FRANCISCO GABRIEL PATIÑO PATIÑO, quien aportó el conocimiento que sobre los hechos poseía, identificando a los presuntos responsables del hecho investigado como “VIVENES”, “MECA”, “PELÓN”, “LENÍN” y “KIKE”.

De la misma forma puede constatarse, que efectuadas diversas diligencias de investigación se logró identificar al imputado de autos, como presunto responsable de los hechos investigados, solicitando el Ministerio Público se librase orden de captura en su contra, pedimento éste que fuera acordado, siendo colocado a la orden del correspondiente Tribunal de Control, dando lugar a acto de audiencia en la cual se impuso al encartado de los motivos que conllevaron a su aprehensión y se dictó medida de privación judicial preventiva de libertad en su contra.

Observa además esta Alzada, en revisión de lo explanado por el Juzgado de mérito en lo relativo a los requisitos del artículo 236 del texto adjetivo penal, que tomó en cuenta el mismo, actas policiales, actas de entrevista, experticias y otras diligencias de investigación; estimando igualmente el Tribunal A Quo, la existencia por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de una presunción razonable de peligro de fuga; considerando en consecuencia procedente el Despacho Judicial actuante, decretar la privación judicial preventiva de libertad, en contra del referido imputado.

Así las cosas, es propicia la ocasión para citar el contenido de la Sentencia N° 136, dictada en fecha seis (06) de febrero de dos mil siete (2007), por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual se analiza el contenido de los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, actualmente artículos 236 y 237, fallo que estableció lo siguiente:

“…se concluye que las medidas de coerción personal que sean decretadas dentro del proceso penal antes de la sentencia, son como su denominación inequívocamente lo indica, cautelares, esto es, dirigidas a “prevenir, adoptar precauciones, precaver…lo cual significa que dichas medidas no constituyen un pronunciamiento extemporáneo por anticipado, de culpabilidad. Las mismas constituyen legítimas excepciones al postulado del juicio en libertad y están meramente dirigidas al aseguramiento de la comparecencia del imputado a los actos de su proceso y con ello a que se haga efectiva la garantía fundamental de un juicio dentro de un plazo razonable sin dilaciones indebidas…

La sala Advierte que como desarrollo del artículo 44 de la Constitución, el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal establece que “toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código…

Ahora bien, el mismo legislador procesal penal estableció unas presunciones de peligro de fuga (artículo 251) y de obstaculización para la averiguación de la verdad (artículo 252), como elementos de convicción de la necesidad de decreto judicial de la excepcional medida cautelar de privación de libertad personal. Es pertinente la advertencia de que tales supuestos fueron acogidos no solo por el legislador patrio, sino, por el internacional, tal como por ejemplo lo establece el artículo 58 del Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional…”

Como puede apreciarse del contenido de la decisión recurrida, el Juzgador consideró presentes los tres numerales del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, evaluando para ello, los elementos de convicción aportados por el Ministerio Público –ya citados- y la presunción de peligro de fuga por la pena que pudiera llegar a imponerse; configurándose a criterio de la recurrida lo dispuesto en los numerales 2 y 3 y en el parágrafo primero del artículo 237 y en los numerales 1 y 2 del artículo 238 ejusdem, observándose que tal dispositivo establece lo siguiente:

“Artículo 237.- Peligro de fuga. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrá en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:
OMISSIS
2.- La pena que podría llegarse a imponer en el caso.
3.- La magnitud del daño causado.
OMISSIS
Parágrafo primero: Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años…”

“Artículo 238.- Peligro de obstaculización. Para decidir acerca del peligro de obstaculización se tendrá en cuenta, especialmente, la grave sospecha de que el imputado o imputada:
1.- Destruirá, modificará, ocultará o falsificará elementos de convicción.
2.- Influirá para que coimputados o coimputadas, testigos, víctimas, funcionarios o expertos, informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o inducirán a otros u otras, a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia”

Se infiere, igualmente, de la sentencia recurrida, que el Juez consideró pertinente mantener la privación de libertad del ciudadano ANTHONY JESÚS GUZMÁN RODRÍGUEZ, en atención a lo previsto en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, declarando improcedente la solicitud de una medida de coerción menos gravosa que la privación judicial preventiva de libertad, planteada por la Defensa Pública; debiendo destacarse que en el caso sub examine, tal como lo apunta el Sentenciador, se está ante el supuesto del parágrafo primero del artículo 237 del texto adjetivo penal el término máximo de la pena que pudiera llegar a imponerse, superior a los diez (10) años.

Así las cosas, quienes aquí deciden convienen en acotar, que si bien es cierto de acuerdo a nuestro sistema de juzgamiento penal, la libertad constituye la regla, no menos cierto resulta que dicha regla contempla una excepción, la cual deviene de la necesidad del aseguramiento de los imputados o acusados, -según el caso-, de quedar sujetos al proceso penal, cuando como en el presente caso, existan fundados elementos en su contra que comprometan por una parte su participación en la comisión de un delito, y de otra de su voluntad de no someterse a la persecución penal. En este orden, de ideas, el más alto Tribunal de la República en Sala Constitucional, mediante decisión número 715, de fecha dieciocho (18) de abril de dos mil siete (2007), con Ponencia del Magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, que reitera el criterio expuesto en la decisión número 2608, de fecha veinticinco (25) de septiembre de dos mil tres (2003), con Ponencia de la Magistrada CARMEN ZULETA DE MERCHÁN, precisó:

“... Ahora bien, el principio del estado de libertad deviene de la inviolabilidad del derecho a la libertad personal. De allí, que toda persona a quien se le impute la participación en un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez en cada caso…”

Asimismo tampoco pueden afectar el principio de afirmación de libertad cuando en casos como en el sub examine la medida privativa de libertad ha sido impuesta como una medida de carácter excepcional que ha cumplido con todos los requisitos de ley. Al respecto, ha señalado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión identificada con el número 1998, de fecha veintidós (22) de noviembre de dos mil seis (2006), con Ponencia del Magistrado FRANCISCO CARRASQUERO LÓPEZ, lo siguiente:

“… La protección de los derechos del imputado a la libertad y a ser tratado como inocente mientras no se establezca de manera plena su culpabilidad, tampoco puede significar el absoluto abandono de los mecanismos cautelares destinados a garantizar los objetivos del proceso…”.

Adicionalmente a esto, agrega esta Instancia Superior, que el Juez de la fase de investigación tiene la discrecionalidad para presumir si existe el peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, en razón de las circunstancias y elementos presentados en autos, lo cual dejó perfectamente determinado el A Quo; es así como no existen dudas para esta Corte de Apelaciones que la recurrida se encuentra ajustada a derecho de acuerdo a lo antes expresado por esta Alzada, cumpliendo con lo establecido en el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que la decisión impugnada se encuentra debidamente fundada, respetando los principios y garantías constitucionales, y procesales; en consecuencia no le asiste la razón a la recurrente, por lo que se debe declarar SIN LUGAR el Recurso interpuesto y CONFIRMAR la decisión recurrida, en todas y cada una de sus partes. Y ASÍ SE DECIDE.

DECISIÓN

Con fundamento en los razonamientos expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara: PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto, por la Abogada SUSAM MARTÍNEZ BOADA, en su carácter de Defensora Pública Primera Encargada con Competencia en Materia Penal Ordinario del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre - Sede Cumaná, contra la decisión de fecha dieciocho (18) de agosto de dos mil catorce (2014), dictada por el Tribunal Quinto de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre - Sede Cumaná, mediante la cual decretó MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del ciudadano ANTHONY JESÚS GUZMÁN RODRÍGUEZ, imputado de autos y titular de la cédula de identidad número 22.921.882, en la causa que se le sigue por la presunta comisión del delito de COOPERADOR EN EL DELITO DE HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR ALEVOSÍA, previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 1 del Código Penal, en relación con el artículo 83 ejusdem y con la agravante del artículo 77, numeral 11 del mismo texto legal, en perjuicio del ciudadano FRANCISCO GABRIEL PATIÑO. SEGUNDO: Se CONFIRMA la Sentencia Recurrida.

Publíquese, regístrese y remítase en su oportunidad al Tribunal que corresponda, AL CUAL SE COMISIONA SUFICIENTEMENTE PARA QUE NOTIFIQUE A LAS PARTES DE LA PRESENTE DECISIÓN.

La Jueza Superior Presidenta

Abg. MARITZA ESPINOZA BAPTISTA
La Jueza Superior

Abg. CECILIA YASELLI FIGUEREDO
La Jueza Superior (Ponente)

Abg. CARMEN SUSANA ALCALÁ
El Secretario

Abg. LUIS BELLORÍN MATA

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede.


El Secretario

Abg. LUIS BELLORÍN MATA