REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones Penal - Cumaná
SALA ÚNICA
Cumaná, 03 de Diciembre de 2014
204º y 155º
ASUNTO Nº RP01-R-2014-000270
JUEZ PONENTE: Cecilia Yaselli Figueredo
Admitido como ha sido el Recurso de Apelación interpuesto por la abogada ESLENY JOSEFINA MUÑOZ VÁSQUEZ, Defensora Pública Penal Tercero Auxiliar con competencia en materia Penal Ordinario, actuando en representación del ciudadano DILSON RAFAEL MARVAL RAMIREZ, contra decisión dictada por el Juzgado Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, en fecha 02 de Agosto de 2014, mediante la cual decretó PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del ciudadano antes mencionado, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO POR ALEVOSÍA previsto y sancionado en el Articulo 406 numeral 1 del Código Penal en perjuicio de: IRENE FUENTES PATIÑO (OCCISA), HOMICIDIO CALIFICADO POR ALEVOSÍA previsto y sancionado en el Articulo 406 numeral 1 en relación con el articulo 83 del Código Penal en perjuicio de: DILIA BÁRCENAS RAMOS, HOMICIDIO CALIFICADO POR ALEVOSÍA EN GRADO DE FRUSTRACIÓN previsto y sancionado en el Articulo 406 numeral 1 en relación con el articulo 83 del Código Penal en perjuicio de: la niña, (se omite el nombre de conformidad al artículo 65 de la LOPPNNA); esta Corte de Apelaciones se impone del asunto de marras, y pasa a decidir de la manera siguiente:
ALEGATOS DE LA RECURRENTE
La abogada ESLENY JOSEFINA MUÑOZ VÁSQUEZ, Defensora Pública Penal Tercero Auxiliar con competencia en materia Penal Ordinario, actuando en representación del ciudadano DILSON RAFAEL MARVAL RAMIREZ, en su escrito de fundamentación del presente recurso, exponen entre otras cosas lo siguiente:
“OMISSIS”:
…El Juez Primero de Control de esta extensión judicial, en fecha, sábado 02/08/14, decretó medida de Privación Judicial Preventiva De Libertad, por considerar que están acreditados los tres numerales del articulo 236, del Código Orgánico Procesal Penal en contra de mi defendido, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, articulo 406 numeral 1, en perjuicio de la hoy occisa Irene Fuentes, el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO FRUSTRADO, artículo 406 numeral 1 en relación con el segundo aparte del artículo 80 del Código Penal, en perjuicio de la niña …., por lo que interpongo formal Recurso de Apelación contra dicha decisión, al amparo de los artículos 440, 441, 442 y 439, numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal; por ello conforme al artículo 448 ejusdem, hago constar los particulares siguientes:
A tal efecto es necesario señalar los tres (03) supuestos señalados en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, deben ser concurrentes para que proceda la medida privativa de libertad.
Art.236.- Procedencia. El Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o participe en la comisión de un hecho punible.
3. Una Presunción razonable, por la apreciación de la circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.
PRIMERO: El numeral 2 del referido artículo establece:
(…)
La referida norma establece que lo elementos de convicción deben ser suficientes para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o participe en la comisión de un hecho punible, en el caso que nos ocupa es necesario señalar que los elementos de convicción estimados por parte del tribunal como suficientes para llenar el requisito establecido en el numeral segundo del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, no son suficientes en razón de las siguientes consideraciones:
Al folio 01 cursa acta de investigación penal, folio 3 inspección al sitio del suceso, al folio 6 al folio 15 planilla de cadena de custodia, folios 7 y 8 acta donde se deja constancia del fallecimiento de la victima Irene Fuentes, al folio 11 entrevista a Danny Marcano, folio 12 memorándum de registros, al folio 14 certificado de defunción, folio 15 entrevista a Dilia, al folio 23 entrevista a Yohelis, quien señala como autor del hecho al ciudadano Luis Mejías, quien tiene una causa por dicho delito N° RP01P-2013-001838, no cursa reconocimiento medico legal de Jesús Guerra, no cursa protocolo de autopsia.
No obstante es criterio de esta defensa que los elementos de convicción que presenta el Ministerio publico (sic) no son suficientemente serios para considerar que mi representado este vinculado con el hecho bien como autor o participe de los delitos, ya antes señalado considerando que la entrevista de la ciudadana Eucaris Gómez señala que los sujetos Gilbert, Chimbin, lopsa, papelón, Wilson Moñoño, dispararon frente a su casa, produciéndose la muerte de Irene Fuentes, las heridas de la niña y las lesiones de Jesús Guerra, lo cual es indicativo de que pudiéramos estar en presencia de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, artículo 406 numeral 1, artículo 424, HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO FRUSTRADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, artículo 406 numeral 1, artículo 424 y segundo aparte del artículo 80 del Código Penal, Y EL DELITO DE LESIONES INTENCIONALES LEVES EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, artículo 416 y 424 del código penal, este ultimo la defensa en la audiencia oral de presentación solicito la desestimación toda vez que no cursaba el resultado de examen medico legal, lo cual fue acordado con lugar, por lo que ha debido el Ministerio Publico inicialmente imputar por los referidos delitos lo cual se desprende de los hechos referidos por testigos y de la narrativa de solicitud de Medida Privativa de Libertad y orden de aprehensión, es claro el artículo 424 al indicar que cuando en la perpetración de la muerte o las lesiones han tomado parte varias personas y no pudiere descubrirse quien las causo, lo cual encuadra dado los hechos expuestos por el Ministerio Público y los elementos de convicción que hasta ahora presenta la vindicta publica.
También es necesario señalar que tal como sostiene la sala de casación penal en sentencia N° 261, expediente N° C11-7, de fecha 20/06/2011, (…).
Motivos estos que demuestran que en el presente caso no esta configurado el supuesto del numeral 2 del artículo 236 del Código orgánico Procesal penal.
SEGUNDO:
El numeral tercero del artículo 250 (sic) del Código Orgánico Procesal Penal establece:
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.
Tal como lo señala el referido numeral hay que analizar las circunstancias del caso en particular y en el presente caso tenemos que cuando mi representado fue detenido se debió a que existía una orden de aprehensión en su contra a lo que esta defensa como punto previo solicito la nulidad toda vez que el acta policial refiere que se trasladan a identificar a mi representado pero a esta actuación no le acompaña citación para que comparezca por ante el Ministerio público, así como tampoco acompaña la entrevista de persona alguna como familiar que pudiera servir de resulta a fin de justificar la orden de aprehensión, esta defensa señalo lo que es doctrina del Ministerio publico conforme a la sentencia de la Sala Constitucional N° 1636, de fecha 17/07/02, la cual señala que la ausencia de la citación en condición de imputado constituye franca violación al debido proceso que da lugar a su nulidad absoluta, esto es doctrina del Ministerio publico desde fecha 20/04/04, FGR-Oficio N° DRD-14-196-2004, dicha solicitud e (sic) nulidad planteada por la defensa fue declarada sin lugar, argumentando el tribunal de Control sobre la base de la decisión vinculante de la sala Constitucional de fecha 30/10/09, N° 1381, ponencia del Dr. Carrasqueño, indicando el tribunal como motivación de la decisión que era de carácter vinculante y que el Ministerio público podía librar orden de aprehensión sin imputar, en ese sentido debe señalar esta defensa que una cosa es la imputación y otra situación es la citación previa la cual puede ocurrir y aún no se haya imputado pero debe constar resulta de la citación no debe ser entendida con un simple acta en donde los funcionarios identifican al investigado o manifiestan que se entrevistaron con un familiar mas no acompaña tal circunstancia la entrevista al supuesto familiar, no acompaña boleta en donde se puede constatar que la persona es contumaz, en el caso que nos ocupa mi defendido nunca fue citado ni consta tal circunstancia de su citación ni resultado negativo de la misma, mal podría el tribunal desestimar lo solicitado por la defensa toda vez que se violenta el debido proceso, es el artículo 49 numeral 1 toda persona tienen derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, mi representado para el momento antes de la imputación se supone ya era investigado entonces donde esta la notificación de tal circunstancia?, puesto que el acto de imputación tal como lo señala la ponencia del Dr. Carrasqueño hace que nazcan los derechos del imputado, para eso es la imputación, por lo que considera esta defensa que hay una interpretación distinta por parte del Tribunal el cual confunde citación con resulta sin imputación, lo cual no ocurrió, y el acto de imputación que deviene a consecuencia de la orden de aprehensión, para lo cual debió constar en el expediente la citación previa de mi representado, por lo que esta defensa solicita la nulidad de la imposición de la aprehensión y de la medida privativa de libertad, de conformidad con los artículos 174 y 175 del COPP, artículo 49 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que mal podría considerares que el numeral 3 del referido artículo 236 del COPP, este satisfecho y en ese sentencio no hay una presunción directa del peligro de fuga, por lo que en este caso a los fines de decidir sobre el peligro de fuga se deberá tener en cuanta (sic) especialmente la circunstancias del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo tales las siguientes:
ART 237. Peligro de fuga. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:
1. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto;
2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso;
3. La magnitud del daño causado;
4. El comportamiento del imputado o imputada durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal;
5. La conducta predelictual del imputado o imputada.
(…)
1. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto.
De los datos aportados por mi representado y por el hecho de tener como defensa técnica a la Defensa Pública se desprende que es de escasos recursos y no tiene facilidad para salir del país o permanecer oculto.
2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso.
La que podría llegar a imponerse es rebajada de una tercera parte a la mitad y por otra parte la rebaja de la tercera parte de la pena, es decir es baja en consideración con el común de los delitos y no excede de 10 años en su limite máximo como para presumir peligro de fuga.
3. La magnitud del daño causado
No hay gran magnitud en el daño que se causo o que se pudo haber causado porque la intencionalidad no la hubo ni para matar ni para herir.
4. El comportamiento del imputado durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal.
El Ministerio Publico no incorporo elemento probatorio que demostrara una mala conducta o falta de sometimientote (sic) mi representado a procesos anteriores y en tal sentido se debe considerar la circunstancia que lo favorezca que es el que en caso de haber tenido algún proceso mostró su voluntad de someterse, porque de lo contrario tendría alguna orden de captura.
5. La conducta predelictual del imputado o imputada.
La juzgadora dio por probado que mi representado tenia conducta predilictual, sin embrago no incorporo el Ministerio Público registros policiales, no antecedentes penales o copias certificadas de algún proceso que se le siga a mi representado, simplemente por que no las tiene, sin embargo aunque fuese cierto que mi representado tiene conducta predilictual, estaríamos en el caso de que solo se encuadra dentro de una de las circunstancias para apreciar el peligro de fuga, mas no dentro de las otras 4 circunstancias a valorara y el articulo 237 de Código Orgánico Procesal Penal es claro cuando indica tener en cuenta las siguientes circunstancias, es decir habla en plural, señalando que no basta una, sino hay que valorarlas las cinco 5, de la cuales 4 señalan que mi representado no se fugara del proceso.
Motivos los antes señalados por los que considera la defensa que no esta acreditado el numeral tercero del artículo 236 de Código Orgánico Procesal Penal.
Razones estas por cuales solicito que se anule la decisión tomada por el tribunal en donde decreta la Medida Privativa De Libertad en contra de mi representado DILSON RAFAEL MARVAL RAMIREZ y decrete a su favor una de las medidas cautelares contempladas en el artículo 256 (sic) del Código Orgánico Procesal penal, que lo someta al proceso y al mismo tiempo le permita ser juzgado en libertad.
Por las razones antes expuestas, solicito se admita el presente Recurso de Apelación por no ser contrario a derecho y haberse presentado en forma oportuna y debidamente fundamentado y motivado, y consecuentemente sea declarada con lugar revocándose la decisión dictada por el Juzgado Primero de Control en fecha 02 de agosto de 2014, en la cual decretó la Privación Judicial Preventiva De Libertad al ciudadano DILSON RAFAEL MARVAL RAMIREZ, y se decrete su libertad, por no estar llenos los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.
DE LA CONTESTACIÓN FISCAL
Emplazado como fue el Fiscal Tercero del Ministerio Público del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, este NO DIÓ CONTESTACIÓN al Recurso de Apelación interpuesto
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
En fecha 02-08-2014, el Juzgado Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, dicta decisión y entre otras cosas expone:
“OMISSIS:
“…Seguidamente, este Tribunal este Tribunal Primero de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre en presencia de las partes, pasó a resolver de la siguiente manera: COMO PUNTO PREVIO, por cuanto la defensa aduce que la orden de aprehensión librada en contra de su defendido resulta nula, al haber sido llevada a cabo una investigación a espaldas del mismo, debe en primer orden este particular ser resuelto por este Juzgado, y sobre este particular estima necesario quien decide señalar, que el Ministerio Público puede solicitar se libre orden de aprehensión en contra de una persona sin que se haya llevado a cabo acto de formal imputación, verificándose este acto en la audiencia de presentación de detenidos, ello constituye criterio del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, tal y como se refleja de sentencia identificada con el N° 1381, del 30 de octubre de 2009, con Ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero, siendo que con base en este criterio que debe resaltarse es vinculante, deben desestimarse los argumentos de la defensa y en consecuencia declarar sin lugar la solicitud de nulidad de la orden de aprehensión librada por este Despacho, Y ASÍ SE DECIDE. Efectuadas las anteriores consideraciones, pasa este Tribunal a decidir respecto a la procedencia de la medida de coerción solicitada por el Ministerio Público en los términos siguientes: Sobre las medidas de coerción personal, el artículo 229 del Código Orgánico Procesal Penal, contempla como principio fundamental dentro del proceso penal, el estado de libertad de los procesados, el cual tiene su base en que todo ciudadano a quien se le impute la comisión de un hecho delictivo debe permanecer en libertad durante el desarrollo del proceso que contra él se instaure. No obstante tal situación, por mandato mismo de la norma en mención, tiene una excepción constituida por la medida de privación judicial preventiva de libertad, la cual prevalece cuando exista una sospecha razonable que las demás medidas preventivas existentes sean consideradas insuficientes para poder asegurar las resultas de un juicio. Es así como el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, contempla los supuestos de procedencia para decretar -el Juez de Control- la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite: “…1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;… 2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;… 3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”. En todo caso, las medidas preventivas que se invoquen deben ser siempre proporcionales en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de la realización y la posible sanción a imponer. Igualmente el artículo 44, numeral 1, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece respecto a la libertad personal lo siguiente: Artículo 44. “La libertad personal es inviolable, en consecuencia:1.-Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…”. En el Derecho comparado encontramos que para el Tribunal Constitucional Español, la privación judicial preventiva de libertad debe atender a la consecución de fines constitucionalmente legítimos y congruentes con la naturaleza de dicha medida, concretándose aquéllos en la conjugación de ciertos riesgos relevantes, a saber, la sustracción del encausado a la acción de la justicia, la obstrucción de la justicia penal y la reiteración delictiva. De lo citado se concluye que la privación de libertad, es una medida que esencialmente se justifica por la necesidad de asegurar el proceso, específicamente, garantizar sus resultados y la estabilidad en su tramitación. Desde esta óptica, el artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, establece lo siguiente: “… Artículo 237. Peligro de Fuga. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias: …1. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto; 2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso; 3. La magnitud del daño causado; 4. El comportamiento del imputado durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal; 5. La conducta predelictual del imputado. Parágrafo Primero: Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años…”. Del artículo trascrito se infiere, que estas circunstancias no pueden evaluarse de manera aislada, sino por el contrario, deben analizarse con los diversos elementos presentes en el proceso, que permitan juzgar si existe objetivamente una presunción real de fuga o de obstaculización de la investigación y así evitar vulnerar los Principios de Afirmación y Estado de Libertad, establecidos en los supra citados artículos 9 y 229 del Código Orgánico Procesal Penal. Dicho lo anterior considera quien decide, se encuentra cubierto el primer numeral del articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal; toda vez, que estamos en presencia de un delito de acción pública, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, por ser de fecha reciente, ya que el mismo ocurrió en fecha 14-06-2014, materializándose la orden de Aprehensión en contra del imputado de autos en fecha 30/06/2014, acordada por este Tribunal y solicitada por el Ministerio Público, y por cuanto nos encontramos ante la comisión de un hecho punible, que el Representación Fiscal ha precalificado como los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO POR ALEVOSÍA previsto y sancionado en el Articulo 406.1 del Código Penal en perjuicio de: IRENE FUENTES PATIÑO (OCCISA), HOMICIDIO CALIFICADO POR ALEVOSÍA previsto y sancionado en el Articulo 406.1 en relación con el articulo 83 del Código Penal en perjuicio de: DILIA BARCENAS RAMOS, HOMICIDIO CALIFICADO POR ALEVOSÍA EN GRADO DE FRUSTRACION previsto y sancionado en el Articulo 406.1 en relación con el articulo 83 del Código Penal en perjuicio de: la niña ESTEVERLIN GONZALEZ GOMEZ y LESIONES LEVES previsto y sancionado en el articulo 416 del Código Penal, en perjuicio de JESUS GUERRA RAMIREZ; precalificación que en esta fase incipiente fase del proceso como lo constituye la fase preparatoria, se estima ajustada a derecho y en consecuencia es compartida por esta Sentenciadora, sobre este particular cabe destacar que es criterio de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, que la calificación dada a los hechos en la fase de investigación es una calificación provisional que puede cambiar producto de la realización de diligencias de investigación llevadas a cabo durante la misma, por lo que pudiera mantenerse o cambiar en el acto conclusivo que sea presentado una vez finalizada la referida fase procesal, motivo por el cual deben ser desestimados los alegatos defensivos en lo relativo a la calificación jurídica, dada a los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO POR ALEVOSÍA y HOMICIDIO CALIFICADO POR ALEVOSÍA EN GRADO DE FRUSTRACION previsto y sancionado en el Articulo 406.1 en relación con el articulo 83 del Código Penal; debiendo sin embargo apartarse este Tribunal del criterio del Ministerio Público en cuanto respecta a la comisión del delito de LESIONES LEVES previsto y sancionado en el articulo 416 del Código Penal, en perjuicio de JESUS GUERRA RAMIREZ, tal y como lo es alegado por la Defensa Pública, al no constar examen médico legal que de fe del tiempo y curación e incapacidad que ameritó el identificado ciudadano productos de las heridas que conforme autos le fueren ocasionadas, debiendo desestimarse la imputación efectuada por dicho delito. Así mismo se observa, que está dado el segundo requisito exigido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal; toda vez, que de las actuaciones surgen fundados elementos de convicción, para estimar que el imputado antes identificado, es autor o partícipe del hecho punible que se le atribuye, como se evidencia de lo siguiente: 1.- ACTA DE INVESTIGACION PENAL DE FECHA 10-04-2013, suscrito por la Funcionario: Detective: CARLOS ALBERTO HERNANDEZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Cumaná Estado Sucre.(Folio 01vto), 2.- INSPECCION DEL SITIO DEL SUCESO N° 0922 DE FECA 10-04-2013, SUSCRITA POR LOS FUNCIONARIOS VICENTE RIVERO Y CARLOS HERNANDEZM, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Cumaná Estado Sucre.(Folio 02vto), 3.- REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS DE FECHA 10-04-2013.(Folio 03), 4.-ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha: 10/04/2013, suscrita por el Funcionario: DETECTIVE AGREGADO JEORGE KIAMY; adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Cumaná Estado Sucre (Folio 04vto, 05), 5.- INSPECCIÒN Nº HS-006, de fecha: 10/04/2013, suscrita por los Funcionarios: EILYN RUSSO y JORGE KIAMI, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Cumaná Estado Sucre, realizada en: MORGUE DEL HOSPITAL DE CUMANA - ESTADO SUCRE, específicamente al cadáver de la víctima: IRENE DEL ACRMEN FUENTES PATIÑO.(Folio 06vto), 6.- REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS DE FECHA 10-04-2013. (Folio 07,08), 7.- ACTA DE ENTREVISTA DE FECHA 10-04-2013, REALIZADA EN EL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS, PENALES Y CRIMINALISTICASS SUB DELEGACION CUMANA, A LA CIUDADANA DIANNY JOSE MARCANO GOITE.(Folio 17vto), 8.- ACTA DE ENTREVISTA DE FECHA 10-04-2013, REALIZADA EN EL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS, PENALES Y CRIMINALISTICASS SUB DELEGACION CUMANA, AL CIUDADANO DARIO ANTONIO MARCANO GUTIERREZ.(Folio 18vto), 9.- ACTA DE ENTREVISTA DE FECHA 10-04-2013, REALIZADA EN EL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS, PENALES Y CRIMINALISTICASS SUB DELEGACION CUMANA, A LA CIUDADANA EUKARIS CAROLINA GOMEZ DIAZ.(Folio 19vto), 10.- REGISTROS POLICIALES DE FECHA 10-04-2013 DE LOS IMPUTADOS DE CAUSA, EMANADO DEL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS PENALES Y CRIMINALÍSTICAS SUB DELEGACION CUMANA (Folio 22 vto), 11.-ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha: 11/04/2013, suscrita por el Funcionario: DETECTIVE AGREGADO JORGE KIAMY; adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Cumaná Estado Sucre (Folio 25), 12.- CERTIFICADO DE DEFUNCION DE FECHA 11-04-2013, A NOMBRE DE LA CIUDADANA IRENE DEL CARMEN FUENTES PATIÑO. (Folio 26), 13.- ACTA DE TOMA DE MUESTRA PARA EXPERTICIA DE ANALISIS DE TRAZAS DE DISPARO(ATD), suscrito por los funcionarios DETECTIVE JEFE MILOWANNY GUEVARA y DETECTIVE JEFE FIORE NICOLA, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Cumaná Estado Sucre(Folio 27), 14.- RESULTADO DE EXAMEN DE RECONOCIMIENTO MEDICO FORENSE N° 162-1314 DE FECHA 11-04-2013, REALIZADA A LA CIUDADANA ESTEVERLIN VALENTINA GONZALEZ. (Folio 28). De la presente acta el Ministerio Publico obtiene la convicción de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se logra la identificación de los prenombrados ciudadanos y la misma resulta útil, necesaria y pertinente para el esclarecimiento de los hechos y determinar su autoría. Resulta necesario destacar, en atención al argumento defensivo respecto del cual, no se encuentran llenos los extremos del artículo 236 del texto adjetivo penal, al no poderse afirmar que se encuentre comprometida la responsabilidad de su defendido, ya que no consta en el expediente que en su poder no fue hallada un arma de fuego, que en el caso que nos ocupa, la detención del mismo se lleva a cabo producto de la materialización de una orden de aprehensión librada en su contra, y no de una detención bajo los supuestos de la flagrancia. Se observa igualmente que está cubierto el tercer numeral del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que existe peligro de fuga, existe peligro grave que el imputado pueda destruir, modificar, ocultar o falsificar elementos de convicción; o influyan para que testigos, víctimas, funcionarios o expertos, informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o induzcan a otros, a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia; con lo que se verifica el peligro de obstaculización de la justicia y por cuanto en este caso la pena excede de 10 años de prisión, es con mérito en lo antes expuesto que este, este Juzgado Primero de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: De conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal Acuerda con Lugar la solicitud Fiscal y en consecuencia, Decreta la Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del imputado DILSON RAFAEL MARVAL RAMIREZ, venezolano, soltero, de 25 años de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 19.762.215, domiciliado en la Vereda H3 del Barrio La Trinidad, N° de casa 16, Cumana Estado Sucre, por la presunta comisión de los delitos de: HOMICIDIO CALIFICADO POR ALEVOSÍA previsto y sancionado en el Articulo 406.1 del Código Penal en perjuicio de: IRENE FUENTES PATIÑO (OCCISA), HOMICIDIO CALIFICADO POR ALEVOSÍA previsto y sancionado en el Articulo 406.1 en relación con el articulo 83 del Código Penal en perjuicio de: DILIA BARCENAS RAMOS, HOMICIDIO CALIFICADO POR ALEVOSÍA EN GRADO DE FRUSTRACION previsto y sancionado en el Articulo 406.1 en relación con el articulo 83 del Código Penal en perjuicio de: la niña ESTEVERLIN GONZALEZ GOMEZ, por encontrarse llenos los extremos establecidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal en sus tres numerales, por encontrarse llenos los extremos establecidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal en sus tres numerales, desestimándose así la solicitud de la defensa en cuanto a la medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad a favor de su representado, por considerar que los hechos por los cuales están siendo imputados no puede ser satisfecho por una medida cautelar ya lo que se busca es garantizar las resultas del proceso quienes quedarán recluidos en la sede de la Comandancia General de la Policía del Estado Sucre Con sede en Cumaná. Se ordena la reclusión del imputado en la sede de la Comandancia General de la Policía del Estado Sucre Con sede en Cumaná, en consecuencia líbrese boleta de Encarcelación, adjunto a oficio dirigida al Comandancia General de la Policía del Estado Sucre Con sede en Cumaná donde se deje constancia del deber constitucional que tienen de resguardar la integridad física del imputado, así como garantizarse sus derechos y garantías constitucionales. lugar en el cual quedarán los imputados de autos, a la orden de este Tribunal. Líbrese oficio dirigido al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas sub Delegación Cumaná, a los fines de desincorporar del Sistema SIIPOL al ciudadano DILSON RAFAEL MARVAL RAMIREZ como personas solicitadas con respecto a la presente causa, por cuanto se materializó la Orden de Aprehensión librada en su contra. Se califica la aprehensión del imputado de autos en flagrancia y se acuerda seguir la causa mediante el procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en los artículos 373 y 234 del Código Orgánico Procesal Penal. Remítanse las presentes actuaciones, adjunta oficio en su oportunidad legal, a la Fiscalía 2° del Ministerio Público. Cúmplase. Quedan los presentes notificados con la lectura y firma de la presente acta. Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman, siendo las 8:50 a.m.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Leído y analizado el contendido de las actas procesales, y con ellas el escrito contentivo del recurso de apelación interpuesto en esta causa, esta Alzada, para decidir, hace previamente las consideraciones siguientes:
Como primer punto de los alegatos esgrimidos por la recurrente, están referidos al segundo requisitos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal, que nos indica la existencia de fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible ( resaltado de esta Corte).
Para ello debemos iniciar nuestro análisis estableciendo lo que en el Diccionario Larousse nos dice que se entiende por Fundados, como asentar, establecer, erigir. Al mismo tiempo consideramos el significado del termino utilizado por el legislador penal como lo es, “ estimar”. Así nos dice: ESTIMAR: evaluar, tasar, presumir, juzgar.
Ciertamente han de ser varios los elementos de convicción que han de existir hagan presumir, como el mismo articulado lo expresa en contra de alguna persona en particular, y esa existencia y constatación de esos elementos de convicción es lo que permite en la delicada interpretación que a ello hay que brindarle, en la aplicación de índole forense que se ha establecido y considerado como la Sospecha. Y esa será una sospecha de posible o probable culpabilidad, lo cual como el mismo Código Orgánico lo menciona literalmente, la existencia de fundados elementos de convicción que permitan estimar razonablemente que el procesado sea autor o partícipe de un hecho punible.
De allí además se ha establecido la diferencia por parte de la Doctrina en cuanto a la diferencia entre Sospecha y Convicción, a los que puede arribar el juez. Como de igual manera se ha establecido de esa forma la diferencia entre la certeza, positiva o negativa; con la duda y la probabilidad, sea también positiva o negativa, de la responsabilidad del imputado.
No puede olvidarse que durante y en el proceso penal que se lleva a cabo, al inicio de la investigación el juicio de probabilidades se hará en base a los resultados que se vayan obteniendo de la misma de forma razonable; pero en la medida que el proceso avanza y esos resultados no sean concordantes con lo esperado, nada obsta para que esas probabilidades iniciales puedan variar o cambiar, y ya a partir de un determinado estado procesal no pueda afirmarse nuevamente lo que se venía sosteniendo. Por otra parte puede de igual manera suceder que las probabilidades que se estiman, se resumen, se estiman desde el inicio mismo de la investigación con un resultado que tiende a señalar de manera positiva a alguna persona en particular, no varíen para mejorar su situación, sino que los resultados razonablemente obtenidos puedan demostrar a través del proceso penal mismo su autoría o participación en la comisión de un determinado hecho punible.
Considera en este caso que nos ocupa la recurrente, que los elementos de convicción que presenta el Ministerio Público, respecto a los cuales reconoce la existencia de pluralidad de esos elementos de convicción; no son suficientemente serios para considerar a su representado vinculado a los hechos investigados. Obvio es señalar que el legislador no nos establece elementos de convicción con clasificación, es decir, serios o no serios, sino que el resultado de las diligencias de investigación arrojen la suficiente presunción o sospecha que permita al juzgador estimar la presencia o no de una persona en particular relacionada con los hechos investigados, de allí la consecuencia de su pronunciamiento en cuanto al decreto de la medida de privación judicial preventiva de libertad se refiere, y es así como en el presente caso la juzgadora al estudiar y analizar el contenido de las actas procesales y los resultados de las diligencias de investigación llevadas a cabo hasta ese momento determinó y así lo consideró se evidenciaba la existencia de guindados elementos de convicción en contra de los imputados de autos.
En lo que respecta al ordinal 3 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal que estima la recurrente no está acreditado en el presente caso dicho ordinal, pues considera que el legislador indica que han de tenerse en cuenta todas las circunstancias enumeradas en el artículo 237 Ejusdem y no basta una, debe en su criterio valorarlas todas.
Lo antes señalado no es contario a lo que ha llevado a cabo la juez A Quo, toda vez que al examinar las circunstancias establecidas por el legislador penal en el mencionado artículo 237, examina, revisa y valora los hechos en particular y bajo su convicción subsume o no aquellas que considerar se ajustan a lo estipulado en particular por el juzgador, más lo que no dice el artículo señalado es que las mismas han de darse de manera conjunta y consecutivas.
Es así como al respecto se puede leer en el contenido de la de cisión recurrida entre otras cosas, lo siguiente:
OMISSIS: “Se observa igualmente que está cubierto el tercer numeral del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que existe peligro de fuga, existe peligro grave que el imputado pueda destruir, modificar, ocultar o falsificar elementos de convicción; o influyan para que testigos, víctimas, funcionarios o expertos, informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o induzcan a otros, a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia; con lo que se verifica el peligro de obstaculización de la justicia y por cuanto en este caso la pena excede de 10 años de prisión, es con mérito en lo antes expuesto que este, este Juzgado Primero de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: De conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal Acuerda con Lugar la solicitud Fiscal y en consecuencia, Decreta la Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del imputado DILSON RAFAEL MARVAL RAMIREZ…”
Conjuntamente con la argumentación referida por la recurrente en lo que al tercer requisito, peligro de fuga; se refiere, nos habla de las figuras de la orden de aprehensión y de la imputación, en relación a lo cual considera y así lo alega que su representado no fue citado por el Ministerio Público, no acompaña boleta mediante la cual se pueda constatar que la persona es contumaz. De allí que alega que hay una interpretación distinta por parte del tribunal que confunde la citación con resulta sin imputación, lo cual en el presente caso manifiesta no ocurrió; y el acto de imputación que deviene como consecuencia de la orden de aprehensión, para lo cual manifiesta debió constar en el expediente la citación previa de su representado, por lo cual solicita la nulidad de la imposición de la aprehensión y de la medida de privación de libertad.
Al respecto es importante y oportuno señalar lo siguiente:
La aprehensión o denominada también captura administrativa, en su naturaleza, no es con la finalidad de privación de libertad para investigar, es con estrictos fines de aseguramiento procesal, particularmente el desenvolvimiento del acto procesal donde lo que se busca precisamente es informarlo e imponerlo de todos sus derechos para que se defienda de lo suscitado hasta ese momento en el proceso, teniendo entonces como finalidad además, la inmediata presentación ante el juez natural que conoce y ordenó la misma.
En el presente caso la solicitud de orden aprehensión fue consecuencia del resultado de las diligencias de investigación ordenadas por el Ministerio Público, lo cual arrojaban en su contenido elementos de convicción que hacían presumir la autoría o participación del imputado de autos.
Al respecto hemos de recordar lo que se ha de considerar como IMPUTADO, para ello tomaremos el concepto extraído del contenido de la sentencia N° 1636, de fecha 17/07/2002, Sala Constitucional, Ponente: Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, en la cual nos dice:
OMISSIS: “ Imputado es toda persona a quien se le señala como autor o partícipe de un hecho punible, por un cato del procedimiento de las autoridades encargadas de la persecución penal . No se requiere de un acto declarativo de la condición de imputado, sino de cualquier actividad de investigación criminal, donde a una persona se la trata como presunto autor o partícipe”.
Continúa expresando esta sentencia antes indicada, “que la imputación puede provenir de una querella, o de actos de la investigación que de manera inequívoca señalan a alguien como autor o partícípe, bien porque la denuncia menciona a una persona en particular que se interroga o entrevista com o tal, o porque los actos de investigación, como allanamientos, etc, reflejan una persecución penal personalizada. Excepto en caso de querella, la condición de imputado en la fase de investigación la determina la autoridad encargada de la pesquisa”.
En cuanto al acto de Imputación, la Sala Constitucional, a partir de la sentencia N° 276 del 20/03/2009 expresó entre otras cosas:
OMISSIS: “ …esta Sala Constitucional considera que en el proceso penal que originó la presente solicitud de revisión, el acto de imputación fue satisfecho en la audiencia de presentación aún y cuando ello no haya ocurrido en la sede del Ministerio Público. En efecto, en dicha audiencia el Fiscal del Ministerio Público comunicó expresa y detalladamente a los encartados los hechos que motorizaron la persecución penal, y otorgó a tales hechos la correspondiente precalificación jurídica, todo ello en presencia del Juez. Siendo así sin lugar a dudas la audiencia de presentación constituyó un acto de procedimiento en el que el órgano llamado a oficializar la acción penal, a saber, el Ministerio Público, informó a los hoy solicitantes los hechos objeto del proceso.”
De allí que en el presente caso, tanto la solicitud de orden de aprehensión solicitada y así acordada por el Tribunal competente npo son contrarias a derecho, más aún cuando una vez presentado ante su juez natural a los fines de ser impuesto dl motivo de esa orden de aprehensión es claramente individualizado para ser imputado en los hechos sometidos a investigación por la ocurrencia o comisión de un hecho punible, lo que trajo como consecuencia la declaratoria por el órgano jurisdiccional competente de la medida de privación preventiva de libertad en contra del representado de la recurrente, una vez verificado en criterio de la Jueza a quo el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.
Más aún se evidencia y así consta el criterio explanado por la juzgadora A Quo, lo cual le es facultativo de acuerdo a su apreciación y relación de los hechos y resultados de las diligencias de investigación traídos a su presencia, el considerar la existencia del peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad.
De manera que, considera este Tribunal Colegiado, que bajo el crisol de las argumentaciones y razones que han quedado expuesto en el contenido de esta sentencia dictada por este Tribunal Colegiado; no le asiste la razón a la recurrente de autos, por lo que ha de ser declarado SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto, lo cual trae como consecuencia la CONFIRMACIÓN de la decisión recurrida; pues, la misma se encuentra ajustada a derecho. Y ASÍ SE DECIDE.
D E C I S I Ó N
Por los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA: PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la abogada ESLENY JOSEFINA MUÑOZ VÁSQUEZ, Defensora Pública Penal Tercero Auxiliar con competencia en materia Penal Ordinario, actuando en representación del ciudadano DILSON RAFAEL MARVAL RAMIREZ, contra decisión dictada por el Juzgado Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, en fecha 02 de Agosto de 2014, mediante la cual decretó PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del ciudadano antes mencionado, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO POR ALEVOSÍA previsto y sancionado en el Articulo 406 numeral 1 del Código Penal en perjuicio de: IRENE FUENTES PATIÑO (OCCISA), HOMICIDIO CALIFICADO POR ALEVOSÍA previsto y sancionado en el Articulo 406 numeral 1 en relación con el articulo 83 del Código Penal en perjuicio de: DILIA BARCENAS RAMOS, HOMICIDIO CALIFICADO POR ALEVOSÍA EN GRADO DE FRUSTRACION previsto y sancionado en el Articulo 406 numeral 1 en relación con el articulo 83 del Código Penal en perjuicio de: la niña, (se omite el nombre de conformidad al artículo 65 de la LOPPNNA). SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión recurrida en los términos que han quedado expuestos.
Publíquese, regístrese y remítase al Juzgado A Quo a quien se comisiona para que practique las notificaciones respectivas de las partes. Cúmplase lo antes ordenado.
La Jueza Presidenta,
Abg. MARITZA ESPINOZA BAPTISTA
La Jueza Superior, Ponente,
Abg. CECILIA YASELLI FIGUEREDO
La Jueza Superior,
Abg. CARMEN SUSANA ALCALÁ
El Secretario,
Abg. LUÍS A. BELLORÍN MATA
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede.
El Secretario,
Abg. LUIS A. BELLORÍN MATA
CYF/lem.
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