REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones Penal - Cumaná
Cumaná, 3 de Diciembre de 2014
204º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2014-003578
ASUNTO : RP01-R-2014-000218
JUEZA PONENTE: Abg. CARMEN SUSANA ALCALÁ
Admitido como fuere en su oportunidad, Recurso de Apelación interpuesto por el Abogado JESÚS RAFAEL VIDAL DUERTO, inscrito en el I.P.S.A., bajo el número 132.440, en su carácter de Defensor Privado del ciudadano GUSTAVO ELEAZAR VIDAL ARTEAGA, titular de la Cédula de Identidad número 13.157.745, contra la decisión de fecha veintiséis (26) de junio de dos mil catorce (2014), dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre - Sede Cumaná, mediante la cual decretó MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del identificado imputado, en la causa que se le sigue por la presunta comisión de los delitos de TRÁFICO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas concatenado con el encabezado del articulo 163 numeral 11 ejusdem; y ASOCIACIÓN ILÍCITA COMO DELITO DE DELINCUENCIA ORGANIZADA, de conformidad con los artículos 27, 37 y 4 numerales 9 y 12 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD; esta Corte de Apelaciones pasa a decidir en base a las siguientes consideraciones:
DE LOS ARGUMENTOS DEL RECURRENTE
Leído y analizado el recurso interpuesto, observamos que el recurrente sustenta su escrito recursivo en el numeral 4 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, referido a las decisiones que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva; fundamentando su apelación en los siguientes términos:
Luego de efectuar narración de una versión de los hechos que devinieron en la aprehensión de su defendido, el apelante expresa que en el marco de la celebración del acto de audiencia de presentación de detenidos, el Ministerio Público imputó a su representado por la comisión de los delitos de TRÁFICO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, rechazando en dicha oportunidad la imputación fiscal, por considerar que sus dichos no se ajustan a la realidad de los hechos ocurridos, y por no existir elementos de convicción que permitan inducir que el imputado sea responsable de dichos delitos.
Señala el impugnante, que si bien es cierto, su representado era el conductor de la unidad de transporte donde los funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana ubicaron la presunta droga, éste no tuvo el “animus”, aforismo latino equivalente a propósito o intención, elemento que debe tenerse en cuenta para establecer la naturaleza de una situación jurídica, al ser el propósito que mueve a una persona para realizar el acto de que se trate; en este orden de ideas, sostiene que lo apuntado se evidencia de la deposición de los ciudadanos LORENNY RENGEL, MARÍA ROMELIA RENGEL, LUIGGY RIVERA MALAVÉ, DACCY MARGARITA TORRES y ADLAY ALEXANDER CORDERO SOSA, resaltando que de las declaraciones de testigos cursantes a los folios 6, 7, 8, 9, 10, 12, 13, 14, 16, 18, 19, 20, 21, 25, 29 y 30, se observa que “el guión es el mismo” (términos empleados por el recurrente), lo cual crea suspicacia.
Prosigue arguyendo la defensa apelante, que pese a lo alegado por él y por su defendido, así como lo depuesto por los testigos, el Juez no valoró el mérito de lo argüido, tomando la decisión de dictar medida de privación de libertad contra el imputado por los delitos a los cuales precedentemente se hizo mención, aun cuando en el Código Orgánico Procesal Penal, existen medidas menos gravosas que permiten asegurar el resultado de la investigación penal.
Posterior a ello, en lo que resulta a todas luces un notorio error de redacción, al efectuar su argumentación en primera persona, entendiendo que hace referencia al imputado, el recurrente sostiene que se han burlado de la buena de fe del imputado y de su comportamiento responsable con la empresa para la cual labora, donde ha prestado servicios por mas de tres años.
Asimismo indica, que debe destacarse el rol del Juez de Control, a quien corresponde controlar el cumplimiento de los principios y garantías establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo que lo hace un Juez constitucional, por lo que debe tomar en cuenta a la hora de tomar una decisión, el principio de presunción de inocencia y la afirmación de libertad, ya que las medidas privativas o restrictivas de libertad tienen carácter excepcional.
Reitera el Defensor Apelante, que el Juez de mérito no consideró el contenido de los dichos de la defensa, el imputado y de los testigos, dejando de lado el aforismo “jura novis curia” (cita textual del escrito recursivo); expresando posteriormente su disenso en cuanto respecta a la calificación dada a la conducta presuntamente desplegada por su defendido, cuestionando en que se le considere incurso en uno de los delitos previstos en la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en específico el de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, ya que para que éste se configure debe haberse establecido entre tres o más personas, y quedó demostrado que simple y llanamente entre el encartado y la empresa solo existe una relación laboral.
En lo atinente al delito de TRÁFICO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, aduce el recurrente que quedó evidenciado en las actuaciones por el dicho de los testigos, que el imputado en ningún momento tuvo contacto directo con el equipaje donde fue ubicada la presunta droga, y como se dijo anteriormente en ningún momento privó el “animus”.
Para finalizar, el apelante solicitó a esta Corte de Apelaciones, que el Recurso de Apelación interpuesto sea admitido y sustanciado de conformidad con lo previsto en el artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, y que sea declarado Con Lugar, decretándose a favor de su representado libertad sin restricciones o en su defecto, una medida cautelar sustitutiva de las establecidas en el artículo 242 del texto adjetivo penal.
DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN
Notificada como fue la representación de la Fiscalía Décimo Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre con Competencia en Materia de las Drogas, la Abogada ADRIANA TORRES CARO, procediendo en su carácter de Fiscal Auxiliar Interina de dicho Despacho, presentó escrito de Contestación al Recurso de Apelación Interpuesto, en base a los siguientes términos:
“… Denuncia el recurrente en contra de la decisión de fecha 26/06/2014 dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones De Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, quien acordó al ciudadano GUSTAVO ELEAZAR VIDAL ARTEAGA, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº: 13.157.745, soltero, fecha de nacimiento: 03/01/78, de 36 años de edad, obrero, natural de Upata, estado Bolívar, residenciado en la calle Piar, casa s/n (una casa antes de llegar a la Gallera el Manguito), Upata, estado Bolívar, MEDIDA DE PRIVACION (sic) JUDICIAL DE LIBERTAD de conformidad con las previsiones del artículo 236 ordinales 1, 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal.
A tal efecto estima el recurrente que se evidencia la necesidad y plena procedencia del mismo dado que se hace necesario precisar que los tres (3) extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal deben ser concurrentes para que proceda la medida.
No obstante, estimar que la decisión recurrida se hacen consideraciones por y para cada uno de estos extremos para sustentar su concurrencia en el caso de su defendido.
Cabe señalar que el recurrente sostiene en su Defensa, que en el presente caso no se encuentran satisfechos los extremos previstos en la norma en comento, pues señala el recurrente que el juzgador al momento de la presentación no valoro (sic) el dicho de los testigos, asimismo no valoro (sic) lo alegado por la defensa. En cuanto a la calificación de ASOCIACIÓN ILÍCITA EN GRADO DE COATORIA (sic) EN EL DELITO DE DELINCUENCIA ORGANIZADA, de conformidad a lo previsto en los artículos 4, numerales 9 y 12, artículos 27 y 47 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, no debió acogerse en virtud que los hechos no s subsumen a la conducta desplegada por su representado; aunado al hecho que el delito deTRAFICO (sic) AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149 de la Ley Orgánica de drogas concatenado con el artículo 163 numeral 11 eiusdem, de las Actas Procesales se evidencia que tal conducta no puede ser aplicada a su representado, tal y como se evidencia de la declaración de los testigos, es decir, que no existe (sic) los suficientes elementos de convicción para estimar que el imputado haya sido autor o partícipe del hecho punible. Sin embargo, cabe señalar que los elementos de convicción presentados por el Ministerio Público, fueron estimados por el tribunal como suficientes para llenar el referido requisito, por el contrario no lo son en razón a estas consideraciones.
Conforme a las consideraciones anteriores y tal como lo expuso en el momento de los alegatos de la defensa en la audiencia de presentación de detenidos, para hacer oposición a la medida preventiva a la privación de libertad solicitada por el ciudadano Fiscal, como lo fue que no se satisfizo los extremos previstos en el artículo 236 de la norma in comento, en base a ello no existe (sic) los suficientes elementos de convicción para estimar que el imputado (sic) sido auto o participe en la comisión del hecho punible.
Sobre estos particulares esta representación del Ministerio Público considera necesario hacer las siguientes observaciones:
Del análisis recurrida, observa que efectivamente el juzgador al proveer sobre la misma explana de una manera amplia totalmente ajustada a derecho aspectos y motivaciones de hecho y de derecho que podemos apreciar cuando el juzgador tomas las siguientes consideraciones para decidir:
A criterio de quien aquí da respuesta al acto recursivo, motivar un fallo radica en manifestar la razón de la cual el juzgador adopta determinada resolución, dicho en otro términos uno de los requisitos que debe cumplir la motivación de toda decisión judicial es la RACIONALIDAD, lo cual implica que toda sentencia debe exteriorizar un proceso de justificación que posibilite el control externo de sus fundamentos y además deben articularse con base a principios y normas del ordenamiento jurídico vigente. Su decisión es un acto que se origina por el estudio y evaluación de todas las circunstancias particulares y específicas del caso controvertidos; al respecto es menester declarar, que en su declaración, todos los testigos coinciden en señalar que el ciudano (sic) GUSTAVO ELEAZAR VIDAL ARTEAGA conducía el autobús que transportaba la droga, y que en todo momento iba acompañado por la ciudadana SELMAYRIS YENIRETH MENDOZA MALAVE (sic), todo lo cual se evidencia en las Actas Procesales que constan en el dossier del presente asunto, que guardan relación directa con los hechos que se ventilan en la presente causa, y que a consideración de esta representación Fiscal, encuandran (sic) y se subsumen a los tipos penales por los cuales se imputan al ciudadano GUSTAVO ELEAZAR VIDAL ARTEAGA, tomando en consideración además, los elementos probatorios que surjan durante el desarrollo del proceso penal; el Juzgador para poder establecer que un fallo se encuentra correctamente motivado; en base a ello es imperioso reafirmar que la finalidad o la esencia de la motivación no debe reducirse a una mera o simple declaración de conocimiento sino que ha de ser la conclusión de una argumentación que ajustada al thema decidendum, permita tanto a las partes como a los órganos judiciales superiores y demás ciudadanos conocer las razones que condujeron al dispositivo del fallo; contenido de la sentencia recurrida;
… Al respecto igualmente ha sido criterio sostenido por la Sala de Casación Penal y que señalado en jurisprudencia reiterada y pacífica, según sentencias donde prevalecen pronunciamientos respecto al tema de la motivación de la sentencia, como lo son la Numero 20, expediente C10-301 el 27 de Enero de 2011, con ponencia de la Magistrada Ninoska Beatriz Queipo Briceño; que para referir uno de sus extractos ha de señalar: (OMISSIS)
… Al respecto igualmente ha sido criterio sostenido por la Sala de (sic) Constitucional y que ha señalado en jurisprudencia reiterada y pacífica, según sentencias donde prevalecen pronunciamientos respecto al tema de la aprehensión en flagrancia, como la (sic) la Numero (sic) 150, expediente 08-1010 del 25 de Febrero de 2011, con ponencia de la Magistrada GLADIS GUTIÉRREZ ALVARADO; que para referir en uno de sus extractos ha de señalar:
(OMISSIS)
Del estudio de la resolución judicial, que ha sido demandada por la Defensa Privada, quien a su vez aduce entre otros motivos la aplicación del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, debe agudizar esta representación Fiscal al respecto que efectivamente, las medidas de coerción personal, tienen como objeto principal, servir de instrumentos procesales que garanticen la permanencia y sujeción de los procesados penalmente, al desarrollo y resultas del proceso criminal que se les sigue; ello, en atención a que el resultado de un juicio, puede potencialmente conllevar a la aplicación de penas corporales, que de no estar debidamente garantizado mediante medidas instrumentales, como lo son las medidas coercitivas, pudieran hacer ilusoria la ejecución de la sentencia.
Sin embargo, a esta finalidad instrumental de las medidas de coerción personal, deben acoplarse en los casos expresamente autorizados por la ley y de los cuales este no escapa de su ámbito y esfera de aplicación.
A tal efecto, debe estimar esta representación Fiscal que la aplicación e Imposición de las Medidas Cautelares a la Privación Judicial Preventiva de Libertad por parte del Juzgador en este caso especifico (sic), no constituyen acto de errónea interpretación de la medida de coerción y menos aun inobservancia de los principios jurídicos-normativos relacionados al artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, tal y como pretender la Defensa Privada señalar en el acto recursivo, ya que en contexto y en apego a la sentencia recurrida se observa el carácter garantista del sentenciador al momento de emitir su fallo; todo ello en razón a que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela da a los jueces la potestad de apreciar los hechos y sobre la base de ellos, acordar las medidas cautelares sustitutivas que consideren pertinentes para el aseguramiento de las resultas del juicio. Al respecto ha de referirse que las precitadas normas y que fueren inquiría (sic) recurrente, recoge (sic) circunstancias que indefectiblemente deben ser analizadas por el Juez, y que evidentemente fueron analizados donde determino (sic) la no vulneración de los derechos relativos al debido proceso, mas aun determinar como así sucedió que en momento alguno estaba configurado peligro de fuga del imputado, circunstancias estas que no fueron evaluadas de forma aislada, sino que estas fueron analizadas pormenorizadamente, donde se determinó que de otorgarse la medida de coerción personal se estaría vulnerando los principios fundamentales establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal. Por supuesto, para que cualquier medida cautelar sea impuesta por un juez penal, debe hacerse bajo los principios de afirmación de libertad, interpretación restrictiva, finalidad de aseguramiento del proceso, proporcionalidad, constituyen el sustentáculo y soporte de la sentencia que se ha recucurrido (sic) y que bajo examen, concurrieron los supuestos para la imposición de la medida de privación judicial preventiva de libertad que se dictare que (sic) para la fecha sobre el ciudadano GUSTAVO ELEAZAR VIDAL ARTEAGA ut supra identificado.
II
Por todo lo antes expuesto es que acudo ante Usted en el lapso legal previsto en el Lay, a CONTESTAR como en efecto contesto el recurso DE APELACION (sic) DE AUTO de interpuesto por el Defensor Privado Abogado JESUS (sic) VIDAL, en contra de la decisión de fecha 26/06/2014 emanada del Tribunal Tercero de Primera Instancia Estadales y Municipales En Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, fundando nuestra (sic) contestación en los valores y principios fundamentales de nuestra Constitución como lo son el constituir nuestro país en un Estado Democrático, social de derecho y de justicia, donde se propugnan como valores superiores la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y en general, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político que asisten a nuestro ordenamiento jurídico y en fundamento a los artículos 2, 26, 49, 51 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 441 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal…” (Resaltado de la representante fiscal)
Finalmente, la representación de la vindicta pública solicitó que la contestación presentada sea apreciada, admitida conforme a derecho y que se haga lo pertinente y necesario para velar por los intereses de la colectividad.
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
La decisión dictada en fecha veintiséis (26) de junio de dos mil catorce (2014), por el Tribunal Tercero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre - Sede Cumaná; estableció entre otras cosas lo siguiente:
“…Seguidamente, este Juzgado hace su pronunciamiento en los siguientes términos: oído lo expuesto por el representante de la Fiscalía Décima (sic) Primera del Ministerio Público, quien solicita se decrete la privación judicial preventiva de libertad en contra de los ciudadanos, oído lo manifestado por los imputados de autos y escuchados los alegatos esgrimidos por la defensa, una vez revisadas las actas que conforman la presente causa, como punto previo, este juzgador declara sin lugar lo solicitado por la defensa pública, en el sentido que se decrete la nulidad del acta policial, ya que nos encontramos en fase de investigación y aún faltan diligencias por practicar por parte del Fiscal del Ministerio Público. Así mismo se puede evidenciar que ciertamente estamos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, el cual no se encuentra evidentemente prescrito, por ser de fecha reciente, en virtud que en fecha 23 de Junio de 2014, a eso de las 8:00 horas de la noche, funcionarios adscritos al Destacamento N° 78 DE LA (sic) Cuarta Compañía del Comando de Zona 53, se encontraban de servicio en el punto de control fijo de Santa Fe, ubicada en la Troncal 9 carretera Nacional Cumaná, Puerto La Cruz, Parroquia Raúl Leoni del Municipio Sucre, del Estado Sucre, en compañía de los siguientes Guardias Nacionales S/1 ROMERO GUEVARA ALBERT, S/2DO PÍNO MUJICA RAÚL JOSÉ Y S/2 ALIENDRE ALVAREZ (sic) JHOEL, donde se observó un vehiculo (sic) tipo autobús, perteneciente a la empresa Crucero de Oriente Sur, placa 6001-A8M, procediendo a pararlo a la derecha con la finalidad de realizarle la revisión al vehiculo (sic) y a los respectivos equipajes, donde asigna a los efectivos S/1 ROMERO GUEVARA ALBERT y s/2 ALIENDRE ALVAREZ (sic) JHOEL, se dirigen a los pasajeros que hicieran el favor de bajar del autobús que le iban a realizar una revisión al vehiculo (sic) y sus equipajes, en eso se le informó al chofer que hiciera el favor de abrir el maletero para revisar el equipaje de los pasajeros el mismo manifestó que para que si allí había poco equipaje, seguidamente el chofer del autobús procedió abrir (sic) el maletero notándolo nervioso, posteriormente proceden a bajar uno de los equipajes tipo bolsa de color rosado con dibujo de muñecos del maletero del autobús, saliendo de la misma un olor fuerte y penetrante del interior del equipaje, al abrirlo el s/1 ROMERO GUEVARA ALBERT, notó que se presumía que era una presunta droga que había en el interior de la bolsa preguntándole a los pasajeros a quien le pertenecía la bolsa no respondiendo ningún pasajero, seguidamente se llamó al SM/1ERA ROLLS CHACÓN JOSÉ, Jefe del Punto de Control notificándole de la mencionada novedad, revisando el equipaje para ver si tenia (sic) tique (sic) de embarque observando que no poseía, posteriormente el SM/1ERA ROLLS CHACÓN JOSÉ, procediendo a notificarle y pasarle la novedad al ciudadano CAP. DIXON DUQUE CARDENAS (sic), Comandante de la Compañía quien se apersonó a donde estaba la referida novedad, procediendo a chequear equipaje por equipaje con su respectivo dueño y tique (sic) de embarque y de la maleta notando que el único equipaje que no tenia (sic) tique (sic) ni dueño, se le solicitó a los ciudadanos ORTÍZ LUIS, RANGEL LORENNY Y ASCANIO JOHANA, para que sirvieran de testigos del procedimiento presencial, donde se procedió a chequear el equipaje la cual contenía una bolsa negra dentro de la bolsa negra había una caja de cartón y dentro de la caja de cartón habían unos envoltorios tipo panelas de forma cuadrada envueltas en panelas de forma cuadrada envueltas en papel plástico color rojo y plástico de color transparente, contando los envoltorios tipo panelas una a una arrojando la cantidad de 25 panelas luego, el S/1 ROMERO GUEVARA ALBERT, cortó el material sintético de varios envoltorios tipos panelas y dentro de su interior habían residuos vegetales de color verde, de olor fuerte y muy penetrante, informándonos que era de la presunta droga denominada marihuana, en el interior del saco también se encontró (sic) dos bragas una de colore (sic) rojo y la otra de color azul, una camisa de color verde con una etiqueta donde se lee FERTINITRO, una camisa de color gris amarillo con etiqueta donde se lee GUEE, y una almohada de color amarillo con una funda de color verde y blanco. Seguidamente al notar que el saco no tenia (sic) dueño, el S/1 ROMERO GUEVARA ALBERT, procedió a preguntarle al conductor y a la colectora del mencionado medio de transporte que si el saco tenia (sic) ticket de embarque y los mismos no dieron respuestas, igualmente el S/2 ALIENDRE ALVAREZ (sic) JHOEL, le preguntó si tenían conocimiento de quien (sic) era el saco y los mismos en actitud nerviosa manifestaron que no sabían, por lo que se le procedió solicitarle al conductor de la unidad su documentación personal y al identificarlo dijo ser llamarse como queda escrito GUSTAVO ELEAZAR VIDAL ARTEAGA, venezolano, de 36 años, soltero, titular de la cédula de identidad Nº 13.157.745, fecha de nacimiento 03/01/78, natural y residenciado en calle Piar, casa s/n, Upata, Estado Bolívar, quien vestía camisa blanca, pantalón gris, zapatos de vestir color negro, a quien se le retuvo 01 teléfono marca VETELCA N720 WCDMA Modelo caribe 2, MEI 353577043693787 Color vino tinto, de la línea comercial Movilnet, hecho en Venezuela, con su respectiva batería y un chip de línea, y batería y dentro de la cabina del autobús se retuvo 02 listines de control de equipaje signados con el serial 2757 y 004759 de fecha 23-06-2014, y 13-01-2014, controles de carga y descarga en la carretera , ticket reclamo desde el serial N° 036890 HASTA EL 03689 desde el 036393 y del 047601 hasta el N° 047650, E igualmente a la acompañante colectora ciudadana: MENDOZA MALAVE (sic) SELMAYRIS YENIRETH, venezolana, titular de la cedula (sic) de identidad N° 18.789.842, de 26 años de edad, nacida en fecha 10-01-88, soltera, natural y residenciada en la Avenida San Martín, callejón Arauco, casa s/n, Caracas, Distrito Capital, quien vestía blusa color fucsia con logotipo Wanted, pantalón blue Jean, zapatos deportivos color gris y fucsia a quien se le retuvo 01 teléfono de la marca comercial Sony Ericsson Walkman, TIPE AAB1880026-BV, IDPY7A1880026, Serial WUJ00RQJ82, color negro de fabricación china con su respectivo chip de línea móvil Net, y 01 teléfono Marca BlackBerry IMEI 358453020726211, color negro con su respectivo chip movistar y batería, posteriormente se procedió a asegurarlo y leerles sus derechos constitucionales establecidos en el artículo 127 del COPP, simultáneamente se procedió a notificarles de su aprehensión e informarle mediante llamada telefónica al ciudadano Dr. CESAR GUZMAN, Fiscal Undécimo Primero del Ministerio Público en Materia de Droga, quien impartió instrucciones que le remitieran las actuaciones policiales, asi (sic) como también el pesaje de las presuntas sustancias estupefacientes y Psicotrópicas incautadas en el procedimiento y la Inspección ocular del sitio del suceso, se procedió al pesaje de las 25 envoltorios tipo panelas de la presunta droga denominada marihuana incautadas empleando para ello un implemento de pesaje balanza electrónica marca DAHONGYING, Capacity 30KG, División 5G, perteneciente a Comercial Plaza Oriente C. A, ubicado en la calle principal de Santa Fe, realizando el peso de la presunta droga de la denominada marihuana arrojando un peso bruto aproximado de 24.480 kilos igualmente se efectuó la retención del vehiculo (sic) tipo autobús marca Mercedes Benz, toda vez que nos encontramos ante la comisión de un hecho punible, que la Representación Fiscal ha precalificado como TRAFICO (sic) AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas concatenado con el encabezado del articulo 163 numeral undécimo así mismo ASOCIACION (sic) ILICITA (sic) EN DELITO DE DELICUENCIA (sic) ORGANIZADA de conformidad a los artículos 27, 37 y 04 numerales 09 y 12 de la Ley Orgánica contra la delincuencia Organizada y Financiamiento al terrorismo, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD. Asimismo surgen fundados elementos de convicción para estimar participación o autoría del imputado (sic) de autos, en el delito investigado por el Ministerio Público, lo cual se desprenden los siguientes elementos de convicción: Al folio 06 al 30. Cursa acta de Entrevista (sic) realizadas por los ciudadanos testigos presénciales (sic) en el presente procedimiento. Al folio 31 cursa acta de aseguramiento de la sustancia incautada en el presente procedimiento suscrita por los funcionarios adscritos al Comando de Zona N° 53 de la Guardia Nacional Bolivariana. Al folio 32 al 35, cursa acta de pesaje de sustancia A-082/2014, de la sustancia incautada en el presente procedimiento suscrita por los funcionarios adscritos al Comando de Zona N° 53 de la Guardia Nacional Bolivariana. Al folio 53 cursa acta de investigación penal. Al folio 60 cursa acta de verificación de sustancia, toma de alícuota y entrega de evidencia. A los folios 65 al 102 cursan actas de entrevistas rendidas por los ciudadanos que sirvieron de testigos en el procedimiento por ante la Fiscalía Undécima del Ministerio Público; toda vez que nos encontramos ante la comisión de un hecho punible, que la Representación Fiscal ha precalificado como los delitos de TRAFICO (sic) AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas concatenado con el encabezado del articulo 163 numeral undécimo así mismo ASOCIACION (sic) ILICITA (sic) EN DELITO DE DELICUENCIA (sic) ORGANIZADA de conformidad a los artículos 27, 37 y 04 numerales 09 y 12 de la Ley Orgánica contra la delincuencia Organizada y Financiamiento al terrorismo, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, el cual contempla una pena que supera los diez (10) años de prisión, razón por la cual las personas sometidas a investigación en estos delitos, ante el temor de ser condenadas con penas tan altas, puedan evadir la acción de la justicia, logrando así la impunidad. Ordinal 3°: “LA MAGNITUD DEL DAÑO CAUSADO”: Porque nos encontramos ante la presencia de un delito pluriofensivo, ya que, causa un grave daño social, pues va en detrimento de las familias, de la salud de las personas, sobre todo, de una gran población joven de nuestro país, además, es un delito que traspasa las fronteras, causando, en consecuencia, un perjuicio económico al Estado, por lo que se encuentran acreditados los numerales 1, 2 y 3 del artículo 236 del COPP, siendo en consecuencia procedente la solicitud de privación judicial preventiva de libertad planteada por el Fiscal del Ministerio Público, y consecuencia de ello improcedente la solicitud de Libertad así como la solicitud de la nulidad de las actas planteada por al (sic) defensa pública, ya que no hubo violación del articulo (sic) 49 ordinal primero que es relativo a el derecho de la defensa pues no se desprende de las actas la lesión del derecho a la defensa de los imputados considerando quien aquí decide que los mismos hasta la fecha que los mismos han tenido garantizados sus derechos. Por todo lo antes expuesto, Este Juzgado Tercero De Primera Instancia Estadales Y Municipales En Funciones De Control Administrando Justicia En Nombre De La República Y Por Autoridad De La Ley, Acuerda CON LUGAR la solicitud Fiscal y en consecuencia, Decreta la Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de los imputados GUSTAVO ELEAZAR VIDAL ARTEAGA, venezolano, de 36 años, soltero, titular de la cédula de identidad Nº 13.157.745, fecha de nacimiento 03/01/78, natural y residenciado en calle Piar, casa s/n, Upata, Estado Bolívar, una casa antes de llegar a la gallera el manguito, teléfono: N° 0414-8508172 (esposa) y MENDOZA MALAVE (sic) SELMAYRIS YENIRETH, venezolana, titular de la cedula (sic) de identidad N° 18.789.842, de 26 años de edad, nacida en fecha 10-01-88, soltera, natural y residenciada en la Avenida San Martín, callejón Arauco, casa s/n, Caracas, Distrito Capital, frente al terminal de pasajeros, teléfono: N° 0414-1735277; por la presunta comisión de los delitos de TRAFICO (sic) AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas concatenado con el encabezado del articulo 163 numeral undécimo así mismo ASOCIACION (sic) ILICITA (sic) EN GRADO DE CUAUTORIA (sic) EN DELITO DE DELICUENCIA (sic) ORGANIZADA de conformidad a los artículos 27, 37 y 04 numerales 09 y 12 de la Ley Orgánica contra la delincuencia Organizada y Financiamiento al terrorismo, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, por encontrarse llenos los extremos establecidos en los artículos 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal, desestimándose así la solicitud de la defensa en cuanto a la Libertad a favor de su representado. En consecuencia, líbrese boleta de encarcelación, dirigida al Director del IAPES. Se acuerda el aseguramiento de los tres (03) teléfonos incautados de conformidad al artículo 116 de la constitución de la Republica (sic) Bolivariana de Venezuela y el artículo 183 del Ley Orgánica de Drogas. Se ordena agregar las cincos (05) actas consignadas en este acto por el representante de la Fiscalía Décima (sic) Primera del Ministerio Público con competencia en Materia de Drogas. Se califica la aprehensión de los imputados en flagrancia y se acuerda seguir la causa mediante el procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en los artículos 373 y 234 del Código Orgánico Procesal Penal. Remítanse las presentes actuaciones, adjunta oficio en su oportunidad legal, a la Fiscalía Décima (sic) Primera del Ministerio Público con competencia en Materia de Drogas (…).”.
RESOLUCIÓN DEL RECURSO
La defensa apelante interpone su recurso de apelación de conformidad con lo establecido en el artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, numeral 4 que contempla que: “Son recurribles ante la Corte de Apelaciones las siguientes decisiones: …4. Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva…”; señalando en primer término, y posterior a explanar hechos ocurridos con anterioridad a la detención del encartado conforme su dicho, que su representado fue imputado por hallarse presuntamente incurso en la comisión de los delitos de TRÁFICO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, expresando su objeción respecto de esta calificación, ya que los hechos de la forma como fueron narrados por el Ministerio Público en el acto de audiencia de presentación de detenidos, no guardan correspondencia con la realidad, arguyendo asimismo que en el presente asunto no existen elementos de convicción que comprometan la responsabilidad de su defendido.
Luego de ello indica el recurrente, que pese a haberse ubicado la sustancia estupefaciente cuyo hallazgo devino en la aprehensión del imputado, en el vehículo que era conducido por éste, no existió de su parte “animus” o intención, lo cual se denota de lo expresado por quienes fungen como testigos de los hechos, en específico los ciudadanos LORENNY RENGEL, MARÍA ROMELIA RENGEL, LUIGGY RIVERA MALAVÉ, DACCY MARGARITA TORRES y ADLAY ALEXANDER CORDERO SOSA; señala asimismo su recelo en lo relativo a la declaración de otro grupo de personas que se encuentra en esta misma condición, al existir identidad en sus dichos; asimismo aduce el apelante, que el Sentenciador no valoró el contenido de dichas declaraciones, así como tampoco lo expuesto por su persona y la de su defendido, decretando medida de privación judicial preventiva de libertad en contra del imputado, pese a existir otro tipo de medidas en la norma adjetiva penal que permitirían garantizar las resultas de la actividad investigativa, debiendo considerarse que por ser las medidas de coerción personal de carácter excepcional, el Juez de Control debe estimar el principio de presunción de inocencia y la afirmación de libertad.
Igualmente arguye el impugnante, que al obviar los señalamientos que efectuare durante la ausencia de presentación de detenidos, así como lo declarado por el imputado y por los testigos que precedentemente se nombraren, se obvió en sus términos el principio “jura novis curia”; cuestiona también la precalificación jurídica invocada en el referido acto, haciendo hincapié en la relacionada con el delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, ya que éste supone la participación de tres o más personas, no siendo éste el caso ya que entre su representado y la empresa a la cual pertenece la unidad que conducía, solo existe un nexo devenido de una relación de trabajo, recalcando que no puede considerarse que su defendido se encuentre incurso en el delito de TRÁFICO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, ya que se demostró que éste no tuvo contacto con el equipaje en el cual se localizó la sustancia estupefaciente incautada.
Sobre la base de afirmaciones efectuadas por el recurrente, consideran necesario resaltar quienes aquí deciden, que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece el Derecho a la Libertad, consagrado en el artículo 44, siendo un derecho inviolable; no obstante ello, establece la misma norma citada, dos excepciones para la procedencia de la Privación Judicial Preventiva de Libertad; y así tenemos que en primer lugar, debe mediar orden judicial, y en segundo lugar que la detención se realice flagrantemente; por lo que ha de entenderse y concluirse de ello, que el juzgamiento en libertad dependerá básicamente de las razones determinadas por la ley y las apreciadas por el juzgador en el caso en particular. De allí que la Privación de Libertad legalmente acordada no puede considerarse violatoria al Principio de la presunción de inocencia, ni al de la afirmación de la libertad.
Considera esta Corte de Apelaciones que, ante los argumentos del impugnante, respecto a que los elementos de convicción aportados por el Ministerio Público, no acreditan la participación del encausado en el hecho punible; es oportuno aclarar, que en el presente caso, nos encontramos en la fase inicial del proceso, donde le corresponde al Ministerio Público, como director de la investigación, realizar todas las diligencias necesarias, y presentar el acto conclusivo que corresponda; así mismo, que la frase utilizada por el Legislador, al señalar que deben existir “fundados elementos de convicción”, no debe interpretarse en el sentido estricto de que se exija plena prueba, pues lo que se persigue, es establecer el convencimiento sobre lo acontecido, por cuanto, será en el juicio oral y público, donde se debatirá acerca de la veracidad definitiva del hecho imputado, de la comprobación de la conducta dolosa del imputado y subsecuentemente, se verificará el proceso de valoración probatoria.
De manera pues, que la medida judicial de privación de libertad impuesta al imputado, no implica violación al principio de presunción de inocencia; ello por cuanto dicha detención no puede verse como una pena, ya que el mismo principio de presunción de inocencia así lo prohíbe, antes de llegarse a cualquier fallo o sentencia condenatoria. Es por esto que en nuestro proceso penal, la privación judicial preventiva de libertad es utilizada, como un remedio extremo, tendente a asegurar los fines estrictamente de orden procesal, sin que ello implique de modo alguno que la persona deba ser considerada culpable; este criterio se encuentra reflejado en Sentencia de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, identificada con el número 399, de fecha veintiséis (26) de octubre de dos mil doce (2012), con Ponencia de la Magistrada YANINA KARABIN DE DÍAZ, la cual es del tenor siguiente:
“… en nuestro país, la presunción de inocencia no impide la consagración Constitucional y legal de las medidas de privación o limitación de libertad durante el proceso penal, anteriores a una condena firme que impone una pena, sino por el contrario contribuye con que el tratamiento de las mismas sea excepcional. Vale decir, la imposición de medidas de coerción personal durante la sustanciación de la causa, no tiene la naturaleza ni la finalidad de una pena, sino que garantizan excepcionalmente los fines del proceso: evitando la fuga del imputado y posibilitando la eventual aplicación concreta del Derecho Penal, siendo su naturaleza meramente cautelar; y no con ello se violentaría la garantía Constitucional de la cual goza todo ciudadano señalado como imputado en un proceso penal.
En tal sentido, esta sala destaca que no es procedente la pretensión del a quem, en lo atinente a la exigencia de una relación plena y circunstanciada del hecho punible ni fundamento serios de imputación, ya que estos son los requisitos de la acusación formal y en esa etapa no existe certeza que de un hecho investigado dé como resultado una acusación, por cuanto durante la investigación pueden surgir elementos probatorios que generen un acto conclusivo diferente…”
En tal sentido, para ilustrar lo denunciado por el apelante, debe recordarse el contenido del artículo 236 del texto adjetivo penal, el cual establece la procedencia de la medida de Privación Judicial Preventiva de libertad, resultando indispensable que se encuentren satisfechos sus extremos, éste reza lo siguiente:
“Artículo 236.- Procedencia. El Juez de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de la libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible.
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”
Ahora bien, el Tribunal A Quo, efectuada revisión de las actas que conforman la causa penal sometida a su conocimiento, consideró se encuentra acreditada la comisión de un hecho punible, encuadrando la conducta desplegada por los presuntos responsables del mismo, en los supuestos de los artículos 149 de la Ley Orgánica de Drogas concatenado con el encabezado del articulo 163 numeral 11 ejusdem; y 27, 37 y 4 numerales 9 y 12 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, precalificando dicha conducta como TRÁFICO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE y ASOCIACIÓN ILÍCITA COMO DELITO DE DELINCUENCIA ORGANIZADA; sobre este particular debe este Tribunal Colegiado hacer especiales reflexiones, a los fines de resolver la denuncia efectuada por el recurrente, en lo atinente a la calificación jurídica por el Tribunal, la cual conforme a su criterio resulta desacertada.
El razonamiento efectuado por la defensa recurrente, impone la revisión del objeto de la fase preparatoria, habida cuenta que el proceso seguido contra el encartado se encuentra en la misma. Sobre el particular, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido que la misma persigue la obtención de elementos que conlleven a la corroboración de la comisión de un hecho antijurídico y al establecimiento de sus posibles responsables, todo en pro de la presentación del correspondiente acto conclusivo por parte del Ministerio Público, conforme se refleja de Sentencia número 701, de fecha quince (15) de diciembre de dos mil ocho (2008), con Ponencia de la Magistrada MIRIAM MORANDY MIJARES, la cual es del siguiente tenor:
“… En la fase investigativa del proceso se recaban los elementos tendientes a confirmar o descartar la sospecha acerca de la comisión de un hecho punible y sus posibles culpables a fin de lograr en definitiva, que el Ministerio Público presente el correspondiente acto conclusivo que bien puede ser para promover el juico penal (acusación), solicitar su archivo o bien para clausurar la persecución penal (sobreseimiento).
Por tanto, en esta fase preparatoria, el Ministerio Público debe ponderar si considera verosímil y fundada la atribución de un hecho punible a determinada(s) persona(s), y de ser así, debe poner en conocimiento del investigado, tanto los hechos que se le atribuyen como la necesidad de que sea asistido por un defensor debidamente juramentado, de manera oportuna, esto es, con la antelación suficiente para asegurar su intervención en el proceso desde la fase preparatoria, a los fines de su defensa y para ser oído conforme al principio de presunción de inocencia, como garantías del sistema acusatorio, del debido proceso y del principio de seguridad jurídica , ya que nadie puede responder acerca de lo que ignora , ni tampoco podrá hacerlo adecuadamente si dicha información es tardía, equívoca, vaga o genérica, todo lo cual adquiere una elevada importancia cuando la libertad del investigado está en juego…”
En este orden de ideas, establecido el criterio del más alto Tribunal de la República con respecto al fin de la fase de investigación o preparatoria, debe destacarse que si el Juez de Control en la misma está en el deber de construir el silogismo judicial, es decir, subsumir el supuesto de hecho en la norma jurídica, analizando el tipo penal aplicable para acoger una calificación jurídica provisional y encajar la conducta del imputado en el mismo, precisando el grado de participación y responsabilidad en el hecho investigado, no obstante ello, no puede juzgar sobre cuestiones de fondo, por lo que la determinación respecto de un elemento de subjetividad como lo es el alegado por la impugnante, así como también la determinación respecto de la intervención de un número determinado de personas que supongan la actuación de un posible grupo de delincuencia organizada en este estado del proceso, solamente podrá ser arrojado por la correspondiente investigación, debiendo desprenderse de la actividad investigativa si la conducta presuntamente desplegada por el encausado encuadra en el supuesto de la norma aplicada o en la invocada por la defensa, todo ello en estricta observancia de los criterios sentados mediante jurisprudencia reiterada de nuestro más alto Tribunal, motivo por el cual el fallo recurrido en este aspecto se encuentra apegado a derecho a criterio de esta Alzada, discrepando así del razonamiento de la recurrente.
Las reflexiones supra explanadas responden a una necesidad de revisión que conforme a la Ley se impone a esta Corte de Apelaciones, a quien corresponde el examen de puntos de derecho atacados en las decisiones impugnadas, habida cuenta que la expuesta en la audiencia de presentación de detenidos constituye una calificación de carácter provisional, que puede variar previo el cumplimiento del acto de imputación formal, una vez obtenidos los resultados de la fase de investigación, por lo que cabe que la calificación jurídica dada a los hechos en el acto conclusivo con el que dicha fase culmine sea distinta a la proporcionada en el acto de audiencia de presentación, y que el Juez de Control en esta fase del proceso, debe limitarse a controlar si las actuaciones presentadas por la Fiscalía del Ministerio Público cumplen con los requisitos de legalidad, en estricto cumplimiento de los derechos y garantías constitucionales y legales, así mismo, determinar si la detención del imputado por parte de los funcionarios aprehensores, se practicó en situación de flagrancia conforme al artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, si de las actas que integran la investigación están dados los extremos del artículo 236 ejusdem para imponer cualquier tipo de medida de coerción personal, y analizar el tipo penal aplicable, en el entendido de que sólo estamos en presencia de una precalificación jurídica que puede ser variada en la fase intermedia, según los elementos de convicción que puedan ir surgiendo en el transcurso de la investigación.
Prosiguiendo la revisión del fallo objeto de impugnación evidencia esta Superioridad, que a juicio del Tribunal A Quo, igualmente surgen fundados elementos de convicción, para estimar que el imputado GUSTAVO ELEAZAR VIDAL ARTEAGA, es presunto autor o partícipe en la comisión del hecho punible al cual se hizo referencia, los cuales consideró se desprenden de los elementos que acompañaron al escrito fiscal, a saber: “…Al folio 06 al 30. Cursa acta de Entrevista (sic) realizadas por los ciudadanos testigos presénciales (sic) en el presente procedimiento. Al folio 31 cursa acta de aseguramiento de la sustancia incautada en el presente procedimiento suscrita por los funcionarios adscritos al Comando de Zona N° 53 de la Guardia Nacional Bolivariana. Al folio 32 al 35, cursa acta de pesaje de sustancia A-082/2014, de la sustancia incautada en el presente procedimiento suscrita por los funcionarios adscritos al Comando de Zona N° 53 de la Guardia Nacional Bolivariana. Al folio 53 cursa acta de investigación penal. Al folio 60 cursa acta de verificación de sustancia, toma de alícuota y entrega de evidencia. A los folios 65 al 102 cursan actas de entrevistas rendidas por los ciudadanos que sirvieron de testigos en el procedimiento por ante la Fiscalía Undécima del Ministerio Público...”
Observa además esta Alzada, en revisión de lo explanado por el Juzgado de mérito en lo relativo a los requisitos del artículo 236 del texto adjetivo penal, que tomó en cuenta el mismo, la versión de testigos de los hechos, inspecciones, experticias, actas y otras diligencias de investigación; estimando igualmente el Tribunal A Quo, la existencia por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de una presunción razonable de peligro de fuga; considerando en consecuencia procedente el Despacho Judicial actuante, decretar la privación judicial preventiva de libertad, en contra de los referidos imputados.
Sobre este aparte, en atención a las argumentaciones del recurrente relacionadas con la insuficiencia de elementos de convicción, con base en la contraposición de versiones de testigos, observa esta Alzada que este indica que de lo depuesto por los testigos a quienes identifica a través de su nombre y apellido, puede inferirse que no se encuentra comprometida la responsabilidad de su defendido, expresando además que le genera suspicacia la versión de otros testigos que en palabras del impugnante siguieron un mismo guión; debe esta Alzada destacar, que un ejercicio como el aludido por la defensa, que suponga la valoración de testigos, cuyas declaraciones son contradictorias, y que de alguna forma conlleve a admitir una declaración considerada como verdadera y el desechar la estimada como falsa, es una operación lógico jurídica, que el juez de mérito debe realizar en la sentencia definitiva, pues es una cuestión que toca el fondo de la controversia criminal, que obviamente no puede ser realizada por un juez de control, en razón de la competencia distributiva de funciones establecidas en la ley.
Prosiguiendo el examen del fallo apelado, se evidencia igualmente, que el Tribunal de mérito estimó la existencia por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de una presunción razonable de peligro de fuga; considerando en consecuencia procedente el A Quo, decretar la privación judicial preventiva de libertad, en contra del referido imputado.
Así las cosas, es propicia la ocasión para citar el contenido de la Sentencia N° 136, dictada en fecha seis (06) de febrero de dos mil siete (2007), por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la cual estableció lo siguiente:
“…se concluye que las medidas de coerción personal que sean decretadas dentro del proceso penal antes de la sentencia, son como su denominación inequívocamente lo indica, cautelares, esto es, dirigidas a “prevenir, adoptar precauciones, precaver…lo cual significa que dichas medidas no constituyen un pronunciamiento extemporáneo por anticipado, de culpabilidad. Las mismas constituyen legítimas excepciones al postulado del juicio en libertad y están meramente dirigidas al aseguramiento de la comparecencia del imputado a los actos de su proceso y con ello a que se haga efectiva la garantía fundamental de un juicio dentro de un plazo razonable sin dilaciones indebidas…
La sala Advierte que como desarrollo del artículo 44 de la Constitución, el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal establece que “toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código…
Ahora bien, el mismo legislador procesal penal estableció unas presunciones de peligro de fuga (artículo 251) y de obstaculización para la averiguación de la verdad (artículo 252), como elementos de convicción de la necesidad de decreto judicial de la excepcional medida cautelar de privación de libertad personal. Es pertinente la advertencia de que tales supuestos fueron acogidos no solo por el legislador patrio, sino, por el internacional, tal como por ejemplo lo establece el artículo 58 del Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional…”
Como puede apreciarse del contenido de la decisión recurrida, el Juzgador consideró presentes los tres numerales del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, evaluando para ello, los elementos de convicción aportados por el Ministerio Público –ya citados- y la presunción de peligro de fuga; configurándose a criterio de la recurrida lo dispuesto en los numerales 2 y 3 del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, observándose que tal dispositivo establece lo siguiente:
“Artículo 237.- Peligro de fuga. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrá en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:
OMISSIS
2.- La pena que podría llegarse a imponer en el caso.
3.- La magnitud del daño causado…”
Se infiere, igualmente, de la sentencia Recurrida, que el Juez consideró pertinente mantener la Privación de Libertad del ciudadano GUSTAVO ELEAZAR VIDAL ARTEAGA, en atención a lo previsto en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, declarando improcedente la solicitud de una medida de coerción menos gravosa que la privación judicial preventiva de libertad, planteada por la Defensa Privada.
Así las cosas, quienes aquí deciden convienen en acotar, que si bien es cierto de acuerdo a nuestro sistema de juzgamiento penal, la libertad constituye la regla, no menos cierto resulta que dicha regla contempla una excepción, la cual deviene de la necesidad del aseguramiento de los imputados o acusados, -según el caso-, de quedar sujetos al proceso penal, cuando “como en el presente caso”, existan fundados elementos en su contra que comprometan por una parte su participación en la comisión de un delito, y de otra su voluntad de no someterse a la persecución penal. En este orden, de ideas, el más alto Tribunal de la República en Sala Constitucional, mediante decisión número 715, de fecha dieciocho (18) de abril de dos mil siete (2007), con Ponencia del Magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, que reitera el criterio expuesto en la decisión número 2608, de fecha veinticinco (25) de septiembre de dos mil tres (2003), con Ponencia de la Magistrada CARMEN ZULETA DE MERCHÁN, precisó:
“... Ahora bien, el principio del estado de libertad deviene de la inviolabilidad del derecho a la libertad personal. De allí, que toda persona a quien se le impute la participación en un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez en cada caso…”
Asimismo, tampoco pueden afectar el principio de afirmación de libertad, cuando en casos como en el sub examine la medida privativa de libertad ha sido impuesta como una medida de carácter excepcional que ha cumplido con todos los requisitos de ley. Al respecto, ha señalado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión identificada con el número 1998, de fecha veintidós (22) de noviembre de dos mil seis (2006), con Ponencia del Magistrado FRANCISCO CARRASQUERO LÓPEZ, lo siguiente:
“… La protección de los derechos del imputado a la libertad y a ser tratado como inocente mientras no se establezca de manera plena su culpabilidad, tampoco puede significar el absoluto abandono de los mecanismos cautelares destinados a garantizar los objetivos del proceso…”.
Adicionalmente a esto, agrega esta Instancia Superior, que el Juez de la fase de investigación tiene la discrecionalidad para presumir si existe el peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, en razón de las circunstancias y elementos presentados en autos, lo cual dejó perfectamente determinado el A Quo; resaltando esta Alzada que el argumento del impugnante resulta contradictorio, toda vez que, en primer lugar establece en su escrito criterio conforme al cual, la medida de privación judicial preventiva de libertad pudo ser razonablemente satisfecha por una medida menos gravosa; esta afirmación y convencimiento expresado por el mismo apelante significa que considera la procedencia o el cumplimiento concurrente de los requisitos establecidos en el artículo 236 del texto adjetivo penal.
Ahora bien, las argumentaciones efectuadas por el recurrente con el haber dejado de lado el aforismo “iura novit curia”, ameritan especiales consideraciones por parte de esta Superioridad, dicho aforismo, que puede traducirse como “el Juez conoce el derecho”, actúa también como un principio normativo, como un deber impuesto a los Jueces de resolver los litigios utilizando el Derecho, es decir, de sujetarse a éste, lo que implica conocerlo; sobre ello el más alto Tribunal de la República ha sentado numerosa jurisprudencia, muestra de ello lo constituye la decisión dictada por la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, de fecha veintitrés (23) de julio de mil novecientos ochenta y siete (1987), con Ponencia del Magistrado RENÉ PLAZ BRUZUAL, a través de la cual se dispuso:
“…La jurisprudencia de esta Corte ha reiteradamente indicado que en virtud del principio iura novit curia, los jueces están totalmente facultados para elaborar argumentos de derecho en base a fundamentar en ellos su decisión, pues a ello se contrae su deber jurisdiccional; aplicar el derecho no alegado por las partes, o interpretar de diversa forma las normas que las partes invoquen, no implica necesariamente el que se estén supliendo defensas no alegadas por ellas, ya que a la iniciativa de las partes corresponde únicamente el alegato y prueba de los hechos, pero no la determinación e interpretación de las normas jurídicas aplicables…”
Igualmente, en sentencia de la misma Sala, de fecha veintiocho (28) de mayo de mil novecientos noventa y uno (1991), con Ponencia del Magistrado ADÁN FEBRES CORDERO, se estableció:
“… la cuestión de hecho, y su prueba correspondiente, corresponde a la iniciativa de las partes, pero la cuestión de derecho, su calificación y declaración, corresponde al poder de los jueces, porque éste es el principio que se halla comprendido en la máxima iura novit curia, conforme al cual los jueces pueden, sin suplir hechos no alegados por las partes, elaborar argumentos de derecho para fundamentar la decisión pues ello forma parte de su deber jurisdiccional…”
Asimismo, en sentencia de la Sala Político-Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia, de fecha veintidós (22) de septiembre de mil novecientos noventa y tres (1993), con Ponencia de la Magistrada HILDEGARD RONDÓN DE SANSÓ, se dispuso:
“…Según el principio iura novit curia se ha reconocido al Juez un amplio poder instructivo por lo que se refiere a la norma jurídica aplicable al caso concreto, definiéndose, según dicho principio, a la eventual actividad de las partes, en lo relativo, a la alegación del Derecho aplicable, como útil, más no necesaria ni determinante…No obstante, en Venezuela, en materia de procedimiento civil, tal principio se encuentra aparentemente matizado con la norma contenida en el artículo 340, ordinal 5° del Código de procedimiento Civil, y en el artículo 361 ejusdem, en virtud de los cuales las partes, al presentar o contestar la demanda, deben indicar al Tribunal el fundamento de derecho de su pretensión. No obstante, en criterio de la Sala, tales normas no pueden llegar al extremo de atar de manos al Tribunal que conozca de la causa, limitándolo a sólo poder aplicar las normas de derecho invocadas por las partes. De manera que, en Venezuela, en materia de procedimiento civil ordinario, a juicio de la Sala, la carga de las partes de alegar el derecho aplicable al caso concreto, tiene el carácter de requerir de aquéllas una colaboración necesaria, pero no vinculante ni limitante para el Tribunal de la causa, quien puede, en aplicación del principio iura novit curia, aplicar al caso concreto normas de derecho distintas de las alegadas por las partes…”
Por último, en sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha veinte (20) de abril de dos mil cinco (2005), con Ponencia de la Magistrada ISBELIA PÉREZ DE CABALLERO, se estableció:
“…Es claro pues, que el formalizante pretende poner de manifiesto que el juez incurrió en un error al establecer las conclusiones jurídicas de los hechos afirmados en el libelo de forma diferente a la alegada por el actor, lo que en modo alguno constituye incongruencia, pues el juez sólo está atado por los hechos alegados, mas no respecto del derecho aplicable ni de la determinación de las consecuencias jurídicas previstas en la ley, por cuanto su deber es conocer el derecho , el cual debe aplicar con independencia de lo que al respecto hubiesen indicado las partes.
…Por tanto, se puede concluir que no existe incongruencia cuando el juez presenta la cuestión de derecho en forma distinta a como ella fue presentada por las partes, cambiando las calificaciones que éstas hayan dado, o haciendo apreciaciones o argumentos legales, que son producto de su manera de ver el problema sometido a su consideración…”
De acuerdo a lo expresado, la aplicación de este principio en la labor del sentenciador, implica elaborar argumentos de derecho para fundamentar su decisión, pues a ello se contrae su deber, aplicar el derecho alegado o no por las partes a los hechos, que si deben ser siempre alegados por éstas; de esta manera el señalamiento del apelante, deviene en un desacierto al pretender alegar que se obvió el principio “iura novit curia”, y con ello de alguna forma sugerir desconocimiento de normas o falta de aplicación de éstas, ante la desestimación de los argumentos que esgrimiere en el marco de un acto del proceso y la consecuencial emisión de un pronunciamiento que le resultó adverso.
Es así como con base en los razonamientos expresados ut supra, que no existen dudas para esta Corte de Apelaciones que la recurrida se encuentra ajustada a derecho de acuerdo a lo antes expresado por esta Alzada, cumpliendo con lo establecido en el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que la decisión impugnada se encuentra debidamente fundada, respetando los principios y garantías constitucionales, y procesales; en consecuencia no le asiste la razón a la recurrente, por lo que se debe declarar SIN LUGAR el Recurso interpuesto y CONFIRMAR la decisión recurrida, en todas y cada una de sus partes. Y ASÍ SE DECIDE.
DECISIÓN
Con fundamento en los razonamientos expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara: PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el Abogado JESÚS RAFAEL VIDAL DUERTO, inscrito en el I.P.S.A., bajo el número 132.440, en su carácter de Defensor Privado del ciudadano GUSTAVO ELEAZAR VIDAL ARTEAGA, titular de la Cédula de Identidad número 13.157.745, contra la decisión de fecha veintiséis (26) de junio de dos mil catorce (2014), dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre - Sede Cumaná, mediante la cual decretó MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del identificado imputado, en la causa que se le sigue por la presunta comisión de los delitos de TRÁFICO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas concatenado con el encabezado del articulo 163 numeral 11 ejusdem; y ASOCIACIÓN ILÍCITA COMO DELITO DE DELINCUENCIA ORGANIZADA, de conformidad con los artículos 27, 37 y 4 numerales 9 y 12 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD. SEGUNDO: se CONFIRMA la Sentencia Recurrida.
Publíquese, Regístrese y Remítase en su Oportunidad al Tribunal que Corresponda, AL CUAL SE COMISIONA SUFICIENTEMENTE PARA QUE NOTIFIQUE A LAS PARTES DE LA PRESENTE DECISIÓN.-
La Jueza Superior Presidenta
Abg. MARITZA ESPINOZA BAPTISTA
La Jueza Superior
Abg. CECILIA YASELLI FIGUEREDO
La Jueza Superior (Ponente)
Abg. CARMEN SUSANA ALCALÁ
El Secretario
Abg. LUIS BELLORÍN MATA
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede.
El Secretario
Abg. LUIS BELLORÍN MATA
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