REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones Penal – Cumaná
Cumaná, 03 de Diciembre de 2014
204º y 155º


ASUNTO: RP01-O-2014-000016

JUEZ PONENTE: Cecilia Yaselli Figueredo


Recibidas las presentes actuaciones, provenientes de la Unidad de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del estado Sucre, Sede Cumaná, contentivas de Acción de Amparo Constitucional, interpuesta por el abogado ANTONIO JOSÉ BERMÚDEZ MATA, titular de la Cédula de Identidad N° 13.294.748, Inscrito en el Instituto de previsión Social del Abogado bajo el N° 87.022, en su carácter de defensor Privado del ciudadano YSAEL JOSÉ MANRIQUE TORRES, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la Cédula de identidad N° V- 16.625.432, de oficio Sargento Primero de la Guardia Nacional, por cuanto se violó los derechos y garantías constitucionales, como es el derecho a la Libertad, contenido en el artículo 44 de la Carta Magna, ejercida la presente acción de amparo contra el Juez Cuarto de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Sucre, Extensión Carúpano. Para resolver sobre el fondo de la Acción de Amparo interpuesta, previamente esta Corte observa:

DE LA COMPETENCIA DE ESTA CORTE PARA CONOCER DE LA PRESENTE ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL


Debe previamente esta Corte de Apelaciones determinar o no su competencia para conocer de la presente Acción de Amparo. Al respecto, se observa que el escrito contentivo de la acción de amparo que se interpone en contra de la Jueza Cuarta de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, extensión Carúpano; por la presunta violación de los derechos y garantías constitucionales, como es el derecho a la Libertad, contenido en el artículo 44 de la Carta Magna. Es entonces como ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Decisión de fecha 20 de enero 2000 (caso Emery Mata Millán), que en atención a lo previsto en el Artículo 4º de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el competente para conocer de una acción de Amparo contra Decisiones de Primera Instancia, es el Tribunal Superior de aquel que emitió el Fallo. Visto entonces que la presunta lesión denunciada emana de la decisión dictada por el Juez Cuarto de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Sucre, Extensión Carúpano esta Corte de Apelaciones es su Superior Jurisdiccional, este Tribunal Colegiado se declara competente para su conocimiento, Y ASÍ SE DECIDE.

DE LO DENUNCIADO POR EL ACCIONANTE

Riela a los folios 01 al 07 escrito contentivo de Acción de Amparo Constitucional interpuesta por el abogado ANTONIO JOSÉ BERMÚDEZ MATA, Inscrito en el Instituto de previsión Social del Abogado bajo el N° 87.022, en su carácter de defensor Privado del ciudadano YSAEL JOSÉ MANRIQUE TORRES, y en el mismo entre otras cosas lo siguiente:
“OMISSIS”:

DE LOS HECHOS

…”En fecha 23 de septiembre de 2014, se trasladó y constituyó en la sala de Audiencias N° 06, de éste Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, el tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control N° 04, presidido por la Juez, Abg. Ysmenia Fernández Hernández,…a los fines de llevar a acabo la Audiencia de Imposición y Presentación del ciudadano YSAWEL JOSÉ MANRIQUE TORRES,…en virtud de encontrarlo incurso en la presunta comisión de los delitos de: PECULADO DOLOSO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 52 de la Ley Contra la Corrupción y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. En tal sentido EL AGRAVIANTE, el Tribunal Cuarto de Control del Segundo Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, presidido por la ciudadana Jueza Ysmenia Fernández, RATIFICA: a tenor de lo previsto en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del ciudadano: YSAEL JOSÉ MANRIQUE TORRES, solicitada por el Ministerio Público.

Ahora bien, el caso es ciudadanos Jueces Superiores que el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal establece:

“Si el Juez o Jueza acuerda mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad durante la fase preparatoria, el o la Fiscal deberá presentar la acusación, solicitar el sobreseimiento o, en su caso, archivar las actuaciones, dentro de los cuarenta y cinco días siguientes a la decisión judicial”.

“Vencido este lapso sin que el o la Fiscal haya presentado la acusación, el detenido o detenida quedará en libertad, mediante decisión del Juez o Jueza de Control, quien podrá imponerle una medida cautelar sustitutiva”.
Es decir, que vencido el lapso de los cuarenta y cinco días siguientes a la decisión judicial sin que él o la Fiscal haya presentado la acusación debe otorgarse la Libertad inmediata, materia en el caso que nos ocupa.

Tomándose en cuenta la fecha de la audiencia de presentación la cual se realizó el día 26 de septiembre de 2014 en el cual se privó judicialmente de Libertad a EL AGRAVIADO, el Ministerio Público debió presentar en fecha 10 de noviembre de 2014, su acto conclusivo correspondiente, cosa que no ocurrió al vencerse el lapso establecido por el legislador patrio. No obstante a ello la defensa en fecha 14 de noviembre de 2014, mediante escrito dirigido a LA AGRAVIANTE, el Tribunal Cuarto de Control del Segundo Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, presidido por la ciudadana Jueza Ysmenia Fernández, le solicitó el cese o decaimiento de la Privación Judicial de Libertad por no haberse presentado hasta ese momento el acto conclusivo correspondiente una (sic) verificada tal información por el Sistema Juris 2000 y se solicitó una Libertad Sin Restricciones, ratificándose dicha solicitud en fechas 18 y 19 de noviembre de 2014.

En fecha 19 de noviembre de 2014 EL AGRAVIANTE,…NIEGA LA LIBERTAD DE EL AGRAVIADO, conforme al artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, muy a pesar que en su resolución judicial reconoce que el Ministerio Público en fecha 14-11-2014, presentó su acto conclusivo, es decir, la acusación fue introducida por la Unidad de Recepción de Documentos con cuatro (04) días de vencido del lapso legal establecido y por ende extemporáneo, no obstante a ello la ciudadana Jueza ratifica así la Privación Judicial de Libertad adelantando opinión en la presente causa al considerar que ciertamente el imputado se encuentra incurso en la comisión de un delito, información que pudo verificar la defensa en la Unidad de Alguacilazgo donde se informa a las partes de las causas, no manteniendo la presunción de inocencia que asiste al procesado, cometiendo EL AGRAVIANTE de esta manera un delito Contra la Administración de Justicia conforme a los artículos 67 y 83 de la Ley contra la corrupción en perjuicio del procesado, coartando EL DERECHO A LA LIBERTAD ILEGITIMAMENTE y en virtud de ello sigue manteniendo privado ilegítimamente de su libertad a EL AGRAVIADO, violentándose de esta manera Derechos y Garantías Constitucionales ante tal situación.

El derecho y garantía constitucional violada en la presente acción de amparo, es EL DERECHO A LA LIBERTAD contenida en el artículo 44 de la Carta Magna, “La libertad personal es inviolable”, en virtud que EL AGRAVIANTE,…fue arbitraria y violatoria de preceptos constitucionales y legales, y que convalidó un acto que era inconvalidable relajando los lapsos procesales, por cuanto estaba viciado de extemporaneidad, incumpliendo con lo establecido en la norma jurídica penal adjetiva que establece que vencido el lapso de los cuarenta y cinco (45) días estipulados en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, siga manteniendo privado de libertad de manera ilegitima a EL AGRAVIADO, incurrió EL AGRAVIANTE en un error por cuanto desnaturalizó el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al decidir seguir manteniendo la privación de libertad, omitiendo las consecuencias jurídicas que se derivaba de la inobservancia de un lapso procesal, cometiendo la misma arbitrariedad del Ministerio Público, violando por vía de consecuencia el derecho a la libertad personal, la prolongación en el tiempo de la detención de EL AGRAVIADO, trasgrede los cauces impuestos por nuestra Carta Magna, constituyendo una privación ilegitima de libertad y, a todas luces, un desconocimiento del derecho de EL AGRAVIANTE, lo que permite accionar en amparo por la libertad y seguridad personal. Dicha privación ilegitima de libertad acarrea la responsabilidad penal, civil y administrativa para el agente activo de la misma. Es preciso ciudadanos Magistrados que se verifique que el Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal, sigue manteniendo privado de su libertad personal a EL AGRAVIADO, y no entiende la defensa como puede justificar la privación de libertad por un tiempo superior al máximo fijado por el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, al hacerlo, no sólo inobservó la norma constitucional arriba transcrita sino que la violó por omisión, ya que en virtud de la función garantizadora que le ha dado el legislador a los Jueces de Control, tenía el deber impretermitible de velar que se cumplieran todas las garantías y derechos constitucionales a favor del imputado y ordenarse la inmediata libertad.

(…)

Quien representa la defensa de EL AGRAVIADO, concluye que efectivamente el ciudadano YSAEL JOSÉ MANRIQUE, ha permanecido PRIVADO ILEGITIMAMENTE DE LIBERTAD, considerando que lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso es que SE DECLARE CON LUGAR la presente ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL y en consecuencia anule la decisión de fecha 19 de noviembre de 2014, dictada por EL AGRAVIANTE, Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal de Carúpano, se ordene la Libertad inmediata del ciudadano YSAEL JOSÉ MANRIQUE TORRES, venezolano, Mayor de edad, de 30 años de edad, nacido el 17-01-1984, casado, titular de la Cédula de Identidad N° V-16.625.432, de oficio Sargento Primero de la Guardia Nacional, hijo de Ysauro Manrique y Sofía Torres residenciado en Calle Las Margaritas, Casa S/N, frente a una invasión, cerca de Hidrocaribe, El Pilar, Municipio Benítez, Estado Sucre, y así se restituya la Garantía infringida.

DE LA ADMISIBILIDAD DE LA ACCIÓN DE AMPARO
Dilucidado como ha quedado el aspecto de la competencia procesal a favor de esta Corte de Apelaciones, entra ella a conocer lo relativo a la admisión o no de la Acción de Amparo Constitucional interpuesta. Para ello, se hace necesario hacer las consideraciones siguientes:

En términos generales, podemos señalar que el Amparo Constitucional es un medio procesal que tiene por objeto asegurar el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales. De esta manera sabemos que para la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, el Amparo Constitucional es una acción tendente a la protección del goce y ejercicio de los derechos fundamentales del ciudadano, en la cual se enjuician las actuaciones de los órganos del Poder Público que hayan podido lesionar tales derechos fundamentales. No se trata de una nueva instancia judicial, ni de la sustitución de medios ordinarios para la tutela de derechos o intereses; se trata simplemente de la reafirmación de los valores constitucionales, en la cual el juez debe pronunciarse acerca del contenido o aplicación de las normas que desarrollan tales derechos, revisar su interpretación o establecer si los hechos de los que se deducen las violaciones invocadas constituyen o no una violación directa de la Constitución. ( Sentencia N° 492. Sala Constitucional, del 12/03/2003).

De manera que la Acción de Amparo procede contra todo acto administrativo, actuaciones materiales, vías de hecho, abstenciones u omisiones que violen o amenacen violar un derecho o garantía constitucional, cuando no exista un medio procesal breve, sumario y eficaz, que sea capaz de la protección constitucional invocada. Procede, entonces, SOLO CUANDO NO EXISTAN OTRAS VÍAS A TRAVÉS DE LAS CUALES SE OBTENGA EL RESTABLECIMIENTO DE LOS DERECHOS CONSTITUCIONALES VIOLADOS. (Resaltado de esta Corte).

De allí que es una acción judicial de carácter excepcional, tendente así mismo a proteger la libertad y la seguridad personal contra las decisiones arbitrarias de las autoridades, a través del amparo Constitucional.

Del contenido del escrito presentado por el accionante podemos leer que interpone la presente acción de amparo constitucional, invocando, entre otros; el artículo 44 de la Carta Magna referido al derecho a la Libertad, en este caso en concreto, contra una decisión dictada por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, extensión Carúpano, en fecha 19 de noviembre de 2014 mediante la cual niega la solicitud del hoy accionante de Libertad Inmediata para el imputado YSAEL JOSÉ MANRIQUE, por la presunta comisión de los delitos de PECULADO DOLOSO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 52 de la Ley Contra la Corrupción y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO.

Observamos como el accionante alega que para el día 14/11/2014 mediante escrito solicitó el cese o decaimiento de la medida de privación de libertad, o la libertad sin restricciones de su representado, siendo que en decisión de fecha 19 de noviembre del presente año dicho Tribunal le niega lo solicitado.

Consecuencia de ello, haremos la revisión del criterio sentado por la Sala Constitucional del más alto Tribunal de la República, mediante sentencia número 2973, dictada en fecha (4) de noviembre de dos mil tres (2003), bajo la ponencia del Magistrado IVÁN RINCÓN URDANETA, en la cual entre otros aspectos se estableció lo siguiente:

“Ahora bien, luego de realizar un análisis de las actas que conforman el presente expediente, esta Sala puede apreciar que el criterio sostenido por la referida Sala Séptima de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, al declarar inadmisible la acción de amparo interpuesta, de conformidad con lo establecido en el artículo 6 numeral 1 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, fue ajustado a derecho, en virtud que el escrito conclusivo fue presentado por la Fiscal Cuadragésima Octava del Ministerio Público el 27 de junio de 2003, en el cual se solicitó el mantenimiento de la medida de privación judicial contra los imputados, situación que cambió la situación jurídica en el presente caso, por cuanto los accionantes fundamentaron su acción de amparo en el sentido que la representante del Ministerio Público no presentó el escrito de acusación dentro del lapso legal establecido por el Código Orgánico Procesal Penal, situación que, a criterio de la defensa, le imponía al Juzgado de Control la obligación de decretar una medida sustitutiva menos gravosa, lo cual quedó sin efecto al haber sido presentado la acusación de la referida Fiscal del Ministerio Público. En este sentido, la Sala observa que, en el presente caso, aunque pudo existir alguna vulneración de los derechos de los imputados al no haber sido presentado por la Fiscal del Ministerio Público el escrito de acusación dentro del lapso legal, la misma cesó desde el momento cuando la referida Fiscal del Ministerio Público presentó su escrito de acusación, y así se decide” (Subrayado de esta Alzada)

En el presente caso, al revisar la actuaciones que acompañan la presente Acción de Amparo Constitucional, se evidencia que el tiempo transcurrido desde que se dictó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al imputado de autos en la Audiencia de Presentación de imputados en fecha 26/09/2014 hasta la fecha 10/11/2014, efectivamente han transcurrido cuarenta y cinco (45) días consecutivos privado de libertad, decretada conforme a lo establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, no obstante a ello, también se evidencia que en fecha 14 de noviembre de 2014 procedió, el representante de la Vindicta Pública actuante, abogado Carlos Bravo, a presentar escrito formal de Acusación contra el imputado de autos hasta ese momento; sin que durante ese tiempo transcurrido de cuatro (04) días el hoy accionante hiciera solicitud alguna al Tribunal de la causa ; aún cuando ciertamente la ciudadana Jueza de Oficio también tenía la facultad de acordar, en todo caso una medida menos gravosa; pero en caso que el juez no lo ordene, el imputado o su defensa deberá solicitar la revocación o sustitución de esa medida de coerción personal – solicitud de revisión – como ha sido criterio reiterado y constante de la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal de la República. ( Sentencia N° 2234 del 18 de agosto de 2003. Caso: Paola Andrea Cárdenas Villa).

No obstante esta situación real, ha pretendido el accionante crear una tercera vía recursiva en contra de la decisión que le negó lo solicitado, sin que hubiere ejercido su derecho a recurrir contra dicha decisión, es decir agotar las vías ordinarias que tenían cabida en contra de la negativa proferida; pero en virtud de la entidad y gravedad del delito se hizo necesario mantener dicha medida.

De igual manera podemos observar quienes aquí deciden, que consta en actas procesales que el hoy pretendido accionante para el momento que interpone la presente acción de Amparo Constitucional, es decir, el día 20/11/2014, es decir incluso seis (06) días después de presentada la Acusación Fiscal, ya la presunta violación denunciada había fenecido; habiéndose incluso dictado la decisión contra la cual se pretende interponer la presente acción de amparo.

Es así como compartimos el criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 919 de fecha 08/06/2011, en la cual citando el contenido de la sentencia N° 107 de fecha 19. 02. 2006 de la misma Sala, precisó entre otras cosas :

OMISSIS: “ De la lectura del escrito contentivo del amparo constitucional interpuesto, se observa que el defensor del accionante alegó entre otros argumentos, que en la oportunidad de celebrarse la audiencia de presentación, el 15 de noviembre de 2005, el respectivo Juzgado de Control decretó medida privativa preventiva de libertad contra su defendido, por lo que a partir de la referida fecha “comenzó el lapso preclusivo de los 30 días contínuos para presentar el acto conclusivo Fiscal”. Que el 16 de diciembre de 2005 fue que la representación fiscal en forma EXTEMPORÁNEA… fue luego de vencidos los treinta días que establece el mismo artículo- 250 del Código Orgánico Procesal Penal- que el Ministerio Público presentó el acto conclusivo, motivo por el cual comporta necesariamente de esa forma la libertad del imputado”.

Continua dicha sentencia expresando:
“… Al respecto ha sido criterio de esta Sala, que la decisión que niega la solicitud de libertad del imputado, fundamentada en el vencimiento del lapso del cual dispone el representante del Ministerio Público para formular su acusación.. sin que éste haya presentado su respectiva acusación, es susceptible de apelación, de conformidad con el artículo 447 ordinal 5° del Código Orgánico Procesal Penal, ello en virtud del gravamen irreparable que causa dicha negativa a la parte afectada.

Así las cosas, esta Sala estima, que la acción de amparo interpuesta resulta inadmisible, de conformidad con el artículo 6 numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, pues el accionante si disponía de una mecanismo ordinario a través del cual podía satisfacer su pretensión, cual es, el recurso de apelación previsto en el artículo 447 ordinal 5° del Código Orgánico Procesal Penal, …”
De allí que además este Tribunal Colegiado observa que en el presente caso, no podemos obviar que mediante la interposición de la acción de amparo su finalidad no es otra, que obtener el reestablecimiento de los derechos constitucionales presuntamente vulnerados, representado en este caso, en la medida de privación de libertad.

No podemos olvidar de alguna manera cual es la finalidad de la acción de amparo, la cual no será otra que solo procede cuando no existan otras vías a través de las cuales se obtenga el restablecimiento de los derechos constitucionales que se consideran violados. De allí que la jurisprudencia nacional ha puesto énfasis en que el mecanismo del amparo está condicionado a la inexistencia de otros medios procesales que permitan el restablecimiento de la situación jurídica que se alega infringida, o de la situación que más se le asemeje, tal como lo dispone el artículo 5 de la Ley Orgánica de la materia.

Vemos entonces en el presente caso como el accionante al hacer la solicitud al tribunal de la causa ya había sido presentada el escrito de acusación, la jueza A Quo para el día 19 de noviembre emite su decisión negando lo solicitado, es cuando debió el accionante hacer uso de las vías ordinarias con las cuales contaba para enervar dicha decisión. Es así como para ello tomamos como fundamento lo establecido por la Sala Constitucional en sentencia N° 2234 del 18 de agosto de 2003, caso Paola Andrea Cárdenas Villa, en la cual precisó:

OMISSIS. “ Tomando en cuenta las anteriores consideraciones esta Sala estima que la defensora privada del ciudadano Endre Alber Soos Pelloniz, previo a la interposición de la presente acción de amparo constitucional, debió haber agotado la vía judicial ordinaria representada por la solicitud de libertad o medida sustitutiva de conformidad con lo previsto en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal (…). En atención a lo anterior, la acción de amparo resulta inadmisible de conformidad con el artículo 6, cardinal 5, de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales; y así se decide”.

En consecuencia de todo lo antes argumentado, quienes aquí deciden consideran que, la Acción de Amparo Constitucional planteada, ha de ser declarada INADMISIBLE de conformidad con lo establecido en el artículo 6 numeral 1 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Y ASÍ SE DECIDE.

D E C I S I Ó N

Por los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: INADMISIBLE las presentes actuaciones, contentivas de Acción de Amparo Constitucional, interpuesta por el abogado ANTONIO JOSÉ BERMÚDEZ MATA, titular de la Cédula de Identidad N° 13.294.748, Inscrito en el Instituto de previsión Social del Abogado bajo el N° 87.022, en su carácter de defensor Privado del ciudadano YSAEL JOSÉ MANRIQUE TORRES, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la Cédula de identidad N° V- 16.625.432, de oficio Sargento Primero de la Guardia Nacional, por cuanto se violó los derechos y garantías constitucionales, como es el derecho a la Libertad, contenido en el artículo 44 de la Carta Magna, ejercida la presente acción de amparo contra el Juez Cuarto de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Sucre, Extensión Carúpano. Todo de conformidad con lo establecido en el artículo 6, numeral 1 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Publíquese, Regístrese, Notifíquese de la presente decisión a las partes accionantes.
La Jueza Presidenta,

Abg. MARITZA ESPINOZA BAPTISTA
La Jueza Superior, Ponente,

Abg. CECILIA YASELLI FIGUEREDO
La Jueza Superior,

Abg. CARMEN SUSANA ALCALÁ
El Secretario,

Abg. LUIS A. BELLORÍN MATA
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede.
El Secretario,

Abg. LUIS A. BELLORÍN MATA




CYF/Lem.