REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones Penal - Cumaná
SALA ÚNICA
Cumaná, 18 de Diciembre de 2014
204º y 155º
ASUNTO: RP01-R-2014-00000384
JUEZ PONENTE: Cecilia Yaselli Figueredo
Visto el Recurso de Apelación interpuesto por el abogado ANIBAL JOSÉ VALLEJO BASTARDO, en su carácter de DEFENSOR PRIVADO del ciudadano MANUEL JOSÉ SILVA RODRIGUEZ, plenamente identificado en autos; a quien se le sigue causa penal por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el artículo 405 concatenado con el artículo 83 de Código Penal, en perjuicio de Carlos Eduardo Aguilar Carrasquero ( occiso) , ROBO AGRAVADO Y ACTOS LASCIVOS, en perjuicio de la ciudadana M. J. I.; contra decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia Municipal y Estadal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, en fecha 13 de octubre de 2014, mediante la cual decretó: la Admisión Total de la Acusación Fiscal, la Admisión de Pruebas ofrecidas por la representación del Ministerio Público, Declaró Sin Lugar la Revisión de Medida de Privación de Libertad, confirmándo en consecuencia ésta; y Ordenó la Apertura a Juicio.
Esta Corte de Apelaciones se impone del asunto de marras, y pasa a decidir acerca de su admisibilidad, tal como lo exige el primer párrafo del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal.
Recibidas estas actuaciones, se dio cuenta de ello a la Jueza Presidenta, correspondiendo la ponencia por distribución automática a la Jueza Superior Cecilia Yaselli Figueredo, quien con tal carácter suscribe el presente fallo, procediéndose, antes de decidir, a hacer las consideraciones siguientes:
DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO
Leído y analizado el escrito contentivo del presente recurso de apelación, se aprecia que la recurrente lo sustenta en el contenido del artículo 439, numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal; relativos a las decisiones que causan un gravamen irreparable, y el considerar el quebrantamiento de Derecho Constitucional a la Tutela Judicial Efectiva, en violación al artículo 26 Constitucional.
Aunado a lo antes dicho, además establece en su escrito recursivo un “CAPITULO PRIMERO”, en el cual subsume y así alega la carencia absoluta, de acuerdo a su criterio, de pronunciamiento por el A Quo en la decisión recurrida, en cuanto a la nulidad absoluta de la acusación fiscal y del acta que niega la practica de diligencias de investigación.
De igual manera bajo el acápite “ CAPITULO SEGUNDO”, invoca el recurrente el Vicio de la Inmotivación y del Falso Supuesto de Hecho en el cual incurrió, en su opinión, el Juez de Control.
Como Petitorio Final, el recurrente de autos, solicita la declaratoria Con Lugar de cada una de las solicitudes de nulidad absoluta explanadas en los dos primeros capítulos de su escrito recursivo, Ordenando esta Alzada una medida sustitutiva de Libertad en beneficio de su representado, en caso de no considerar la procedencia de su libertad plena.
Es así en consecuencia, que se observa que riela al folio 23 de la Pieza N° 1 que conforma la presente causa, el cómputo practicado por la Secretaria del Tribunal A Quo, mediante el cual puede evidenciarse que el recurso ha sido ejercido dentro del lapso legal establecido para ello, de conformidad con el artículo 440 ejusdem.
De igual manera, se evidencia que, de conformidad con el artículo 423 del Código Orgánico Procesal Penal, las decisiones judiciales son recurribles por los medios y en los casos expresamente establecidos, y por cuanto el presente recurso tal, y como ha sido expuesto, no se encuadra dentro de los literales establecidos en el artículo 428 Ibidem, se hace procedente es declarar su Admisión, Y ASÍ SE DECLARA.
Así mismo, considera esta Corte de Apelaciones, que del contenido mismo de las actas procesales recibidas ante esta Alzada, surgen elementos suficientes para formar suficiente criterio y poder emitir una decisión, por lo tanto no se hace necesaria ni útil la realización de audiencia oral, contemplada en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.
D E C I S I Ó N
Por todos los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: SE ADMITE el recurso de apelación interpuesto por el abogad MANUEL JOSÉ VALLEJO BASTARDO, Defensor Privado del ciudadano ciudadano MANUEL JOSÉ SILVA RODRIGUEZ, plenamente identificado en autos; a quien se le sigue causa penal por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el artículo 405 concatenado con el artículo 83 de Código Penal, en perjuicio de Carlos Eduardo Aguilar Carrasquero ( occiso) , ROBO AGRAVADO Y ACTOS LASCIVOS, en perjuicio de la ciudadana M. J. I.; contra decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia Municipal y Estadal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, en fecha 13 de octubre de 2014, mediante la cual decretó: la Admisión Total de la Acusación Fiscal, la Admisión de Pruebas ofrecidas por la representación del Ministerio Público, Declaró Sin Lugar la Revisión de Medida de Privación de Libertad, confirmándo en consecuencia ésta; y Ordenó la Apertura a Juicio.
Publíquese, regístrese y decídase en su oportunidad legal.
La Jueza Presidenta,
Abg. MARITZA ESPINOZA BAPTISTA.
La Jueza Superior, Ponente,
Abg. CECILIA YASELLI FIGUEREDO.
La Jueza Superior,
Abg. CARMEN SUSANA ALCALÁ
El Secretario
Abg. LUIS A. BELLORÍN MATA
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede.
El Secretario,
Abg. LUIS A. BELLORÍN MATA
CYF/c.y