REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones Penal - Cumaná
Cumaná, 18 de Diciembre de 2014
204º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2014-005315
ASUNTO : RP01-R-2014-000368
JUEZA PONENTE: Abg. CARMEN SUSANA ALCALÁ
Admitido como fuere en su oportunidad, Recurso de Apelación interpuesto por el Abogado ALEJANDRO JOSÉ SUCRE CASTAÑEDA, Defensor Auxiliar de la Defensoría Pública Segunda con Competencia en Materia Penal Ordinario, del Circuito Judicial Penal del estado Sucre - Sede Cumaná; actuando con el carácter de Defensor Público de los ciudadanos imputados DEIVYS JOSÉ PALMAR GÓMEZ y EZEQUIEL JOSÉ ACEVEDO MÁRQUEZ, titulares de las Cédulas de Identidad Nº V-25.412.357 y V-20.576.943, respectivamente; en contra de la decisión dictada el fecha doce (12) de octubre de dos mil catorce (2014), por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Sucre, sede Cumaná, mediante la cual decretó Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de los imputados antes mencionados, por encontrarse presuntamente incursos en la comisión del delito OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS; previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas; en perjuicio de LA COLECTIVIDAD; esta Corte de Apelaciones pasa a decidir en base a las siguientes consideraciones:
DE LOS ARGUMENTOS DEL RECURRENTE
Leído y analizado el recurso interpuesto, observamos que el recurrente sustenta su escrito recursivo en el numeral 4 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, referido a las decisiones que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva; fundamentando su apelación en los siguientes términos:
El Recurrente impugna la decisión recurrida, luego de plasmar previamente en su escrito, lo contemplado en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, indicando en el recurso sub examine, que la decisión dictada por el Juzgado de Control, consideró satisfecho los tres ordinales de dicho dispositivo, por las actuaciones realizadas por los órganos de seguridad, muy a pesar de que la jurisprudencia patria ha sido reiterativa en señalar que el dicho de los funcionarios no es suficiente para acreditar la responsabilidad de una persona en un hecho delictivo.
Continúa alegando que sus representados no tienen mala conducta predelictual, tienen arraigo en el país y residencia fija, aunado a que el proceso se encuentra en fase de investigación en la que su defendido le asiste el principio de presunción de inocencia, considera la Defensa que el Tribunal de Primera Instancia como garante de los derechos constitucionales pudo decretar una medida menos gravosa a favor de éstos.
Finalmente, solicita a este Tribunal Colegiado, declare Con Lugar el recurso de apelación, anulando la decisión recurrida, y corrigiendo la calificación jurídica dada en la presente causa, y consecuencialmente se decrete la libertad sin restricciones o en su defecto una medida cautelar menos gravosa de posible cumplimiento.
DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN
Notificada como fuere la representación de la Fiscalía Décimo Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre con Competencia en Materia de Drogas, los Abogados CÉSAR GUZMÁN FIGUERA, SIMÓN MALAVE CUMANA y ADRIANA TORRES CARO, procediendo en su carácter de Fiscales Provisorio y Auxiliares Interinos de dicho Despacho, presentaron escrito de Contestación al Recurso de Apelación Interpuesto, en los siguientes términos:
“ (…) Denuncia el recurrente en contra de la decisión de fecha 13/10/2014 dictada por el Tribunal Segundo De Primera Instancia Estadales y Municipales En Funciones De Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, quien acordó al ciudadanos (sic) DEIVYS JOSÉ PALAMAR Y EZEQUIEL JOSE ACEVEDO, (...) MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL DE LIBERTAD de conformidad con las previsiones del artículo 236 ordinales 1,2, y 3 del Código Orgánico Procesal Penal.
A tal efecto estima la recurrente que la decisión emanada del Juzgado Segundo De Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones De Control Del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre que acordó MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD desechando la solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, señalando que la misma cumple con los extremos del artículo 236 ordinales 1, 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que conforme a las previsiones del articulo 423, 424, 426 y 439 numeral 4, en este caso especifico a su criterio “Las que declaren la procedencia de una Medida Cautelar Privativa de Libertad o Sustitutiva”.
A tal efecto señala la recurrente entre sus consideraciones que la decisión recurrida, por haberse considerado que los elementos son suficientes para imponer a sus defendidos de una medida de privación judicial preventiva de libertad, considerando el Juzgador, que esos elementos, sirven para determinar que los ciudadanos DEIVYS JOSÉ PALAMAR Y EZEQUIEL JOSE ACEVEDO, son presuntamente los autores del delito que se le imputa; asimismo sostiene el Juzgador que se encuentra acreditado el peligro de fuga, ya que se pone de manifiesto el numeral 3, del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, en torno a la magnitud del daño causado, por tratarse de un delito que atenta contra la salud pública.
….la defensa, y así lo hizo saber en la audiencia oral de presentación de detenidos, que la Representación Fiscal, no individualizó la conducta de sus representados, no desprendiéndose de las actuaciones que la conducta de los mismos se encuentra subsumida en el tipo penal atribuido por el Ministerio Público, que no concurre todas las circunstancias que establece el artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, para que se presuma dicho peligr, compromete la recurrida, la presunción de inocencia de sus defendidos…e igualmente obvia los principios de de afirmación de libertad y estado de libertad…
Sobre estos particulares esta representación del Ministerio Público considera necesario hacer las siguientes observaciones:
Del análisis de la sentencia recurrida, observa que efectivamente la juzgadora (sic) al proveer sobre la misma explana de una manera amplia y totalmente ajustada a derecho aspectos y motivaciones de hecho y de derecho que podemos apreciar cuando el juzgador toma las siguientes consideraciones para decidir:
A criterio de quien aquí da respuesta al acto recursivo, motivar un fallo radica en manifestar la razón en virtud de la cual el juzgador adopta determinada resolución, dicho en otros términos que uno de los requisitos que deben cumplir la motivación de toda decisión judicial es la RACIONALIDAD, lo cual implica que toda sentencia debe exteriorizar un proceso de justificación que posibilite el control externo de sus fundamentos y además deben articularse con base a principios y normas del ordenamiento jurídico vigente. Su decisión es un acto que se origina por el estudio y evaluación de todas las circunstancias particulares y especificas (sic) del caso controvertido; así como los elementos probatorios que surjan durante el desarrollo del proceso penal; para poder establecer que un fallo se encuentra correctamente motivado, debe este expresar los motivos de hecho y de derecho en que ha sido fundamentado, de igual manera debe entenderse que se da inmotivación en la sentencia cuando esta carece de fundamentos de hecho y de derecho; en base a ello es imperioso reafirmar que la finalidad o la esencia de la motivación no debe reducirse a una mera o simple declaración de conocimiento sino que ha de ser la conclusión de una argumentación que ajustada al thema decidendum, permita tanto a las partes como a los órganos judiciales superiores y demás ciudadanos conocer las razones que condujeron al dispositivo del fallo. (…)
…Al respecto igualmente ha sido criterio sostenido por la Sala de Casación Penal y que ha señalado en jurisprudencia reiterada y pacifica, según sentencias donde prevalecen pronunciamientos respecto al tema de la motivación de la sentencia, como la son la Numero (sic) 20, expediente C10-301 del 27 de Enero de 2011, con ponencia de la Magistrada Ninoska Beatriz Queipo Briceño; (…).
Del estudio de la resolución judicial, que ha sido demandada por la Defensa Pública, quien a su vez aduce entre otros motivos la aplicación del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, debe agudizar esta representación Fiscal al respecto que efectivamente, las medidas de coerción personal, tienen como objeto principal, servir de instrumentos procesales que garanticen la permanencia y sujeción de los procesados penalmente, al desarrollo y resultas del proceso criminal que se les sigue; ello, en atención a que el resultado de un juicio, puede potencialmente conllevar a la aplicación de penas corporales, que de no estar debidamente garantizado mediante medidas instrumentales, como lo son las medidas coercitivas, pudieran hacer ilusoria la ejecución de la sentencia.
Sin embargo, a esta finalidad instrumental de las medidas de coerción personal, deben acoplarse los principios de proporcionalidad, y siendo pues en este caso la Privación Judicial Preventiva de Libertad, una medida de carácter excepcional, que bien es aplicable en los casos expresamente autorizados por la ley y de los cuales este no escapa de su ámbito y esfera de aplicación.
A tal efecto, debe estimar esta representación Fiscal que la aplicación e imposición de las Medidas Cautelares a la Privación Judicial Preventiva de Libertad por parte del Juzgador en este caso especifico, no constituyen acto de errónea apreciación en la imposición de la medida de coerción y menos aun inobservancia de los preceptos jurídico- normativos relacionados al artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, tal y como pretende la Defensa Pública señalar en el acto recursivo, ya que en contexto y en apego a la sentencia recurrida se observa el carácter garantista del sentenciador al momento de emitir su fallo; todo ello en razón a que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela da a los jueces la potestad de apreciar los hechos y sobre la base de ellos, acordar las medidas cautelares sustitutivas que consideren pertinentes para el aseguramiento de las resultas del juicio. Al respecto ha de referirse que las precitadas normas y que fueren inquirida por el recurrente, recoge circunstancias que indefectiblemente deben ser analizadas por el Juez, y que evidentemente fueron analizados donde determino la no vulneración de los derechos relativos al debido proceso, mas aun determinar como así sucedió que en momento alguno estaba configurado peligro de fuga del imputado, circunstancias estas que no fueron evaluadas de manera aislada, sino que estas fueron analizadas pormenorizadamente, donde se determinó que de otorgarse la medida de coerción personal se estarían vulnerando los principios fundamentales establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal. Por supuesto, para que cualquier medida cautelar sea impuesta por un juez penal, debe hacerse bajo los principios de afirmación de libertad, interpretación restrictiva, finalidad de aseguramiento del proceso, proporcionalidad, temporalidad y provisionalidad, principios todos que predominan y constituyen el sustentáculo y soporte de la sentencia que se ha recurrido y que bajo examen, concurrieron los supuestos para la imposición de la medida de privación judicial preventiva de libertad que se dictare que se ha recurrido y que bajo examen, concurrieron los supuestos para la imposición de la medida de privación judicial preventiva de libertad que se dictare que para la fecha sobre los ciudadanos DEIVYS JOSÉ PALAMAR Y EZEQUIEL JOSE ACEVEDO, ut supra identificado (sic).
II
Por todo lo antes expuesto es que acudimos ante Usted en el lapso legal previsto en la Ley, a CONTESTAR como en efecto contesto el recurso DE APELACIÓN DE AUTO de interpuesto por la representante de la Defensa Publica del Estado Sucre, en contra de la decisión de fecha 13/10/2014 emanada del Tribunal Segundo De Primera Instancia Estadales y Municipales En Funciones De Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, fundando nuestra contestación en los valores y principios fundamentales de nuestra Constitución como lo son el constituir nuestro país un Estado Democrático, social de derecho y de justicia, donde se propugnan como valores superiores la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y en general, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político que asisten a nuestro ordenamiento jurídico y en fundamento a los artículos 2, 26, 49, 51 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Vezuela y el artículo 441 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal…” esperando que esta contestación sea apreciada en su definitiva, admitida conforme a derecho y se haga lo pertinente y necesario para velar por los intereses de LA COLECTIVIDAD. (Cursivas y negritas del Ministerio Público)
Finalmente, la representación de la vindicta pública solicitó que la contestación presentada sea apreciada, admitida conforme a derecho y que se haga lo pertinente y necesario para velar por los intereses de la colectividad.
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
La decisión dictada en fecha doce (12) de octubre de dos mil catorce (2014), por el Tribunal Segundo de Primera Instancia, Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre - Sede Cumaná; estableció entre otras cosas lo siguiente:
“…Acto Seguido este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Sucre, hace su pronunciamiento en los siguientes términos: oído lo expuesto por el representante del Ministerio Público, quien solicita se decrete la privación judicial preventiva de libertad en contra de los imputados de autos, y los alegatos esgrimidos por la defensa; una vez revisadas las actas que conforman la presente causa, se puede evidenciar que ciertamente estamos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, el cual no se encuentra evidentemente prescrito por ser de fecha reciente, el cual se corrobora con los siguientes elementos de convicción: PRIMERO: Está materializado el primer ordinal del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que nos encontramos ante la comisión de un hecho punible, que esta Representación fiscal ha precalificado como OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte del de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, hecho que merece pena corporal y su acción penal no esta evidentemente prescrita, por sr de fecha reciente, ya que los mismos ocurrieron en fecha11/10/2014. SEGUNDO: se observa igualmente que está dado el segundo requisito establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que de las actuaciones surgen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado antes identificado es autor o participe del delito imputado por el Ministerio Público, como se evidencia de lo siguiente: A los folios 01 y 02 cursa acta de investigación penal suscrita por los funcionarios adscritos al CICPC, en la cual dejan constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se produjo la detención de los imputados de autos y la incautación estupefaciente, a folios 03 y vlto, cursa acta de visita domiciliaria, a los folios 04 y 05 cursa inspección Nº 529 suscritas por funcionarios del CICPC, realizada al sitio del suceso, al folio 06 cursa registro de cadena de custodia de lo incautado en el presente procedimiento, a los folios 10 y 11 cursan actas de entrevistas realizadas a los testigos que presenciaron el procedimiento realizado, al folio 13 cursa acta de verificación de sustancia, toma de alícuota y entrega de evidencia la cual arrojo para la droga denominada marihuana un peso bruto de 106 gramos, al folio 14 cursa memorandum Nº 9700-413 suscrita por los funcionarios del CICPC en el cual dejan constar que los imputados NO tienen registro policial; de los elementos de convicción antes mencionados se evidencia la probabilidad positiva, de la participación de los imputados de autos, en el hecho ilícito precalificado por el Ministerio Público, lo que transforma en el presente caso en fundados elementos de convicción en su contra, con lo cual se llena el segundo ordinal del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal ..permite configurara el fomus bonis iuris requerido para toda medida de privación preventiva de libertad, esto debido a que en esta etapa procesal se habla de probabilidad y no de certeza, esta ultima es la característica fundamental de la prueba, la cual se logra en el juicio oral y pública y no en esta fase como se dijo anteriormente, por lo que debe darse por sentado las existencia de fundados elementos de convicción …TERCERO: Se evidencia que está satisfecho el tercer ordinal del 236, es decir el periculim in mora, ya que en el presente caso existe peligro de fuga, lo cual se pone de manifiesto de acuerdo a lo establecido en los artículos 2, 3 y parágrafo primero del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal en la manera siguiente: Ordinal 2: “LA PENA QUE PODRÍA LLEGAR A IMPONER EN EL PRESENTE CASO” efectivamente al ciudadano antes identificado se le imputa el delito de Ocultamiento de Estupefacientes, por lo que las personas sometidas a investigación en estos delitos, ante el temor de ser condenados a penas con penas tan altas pueden evadir la acción de la justicia, logrando así la impunidad. Ordinal 3: “LA MAGNITUD DEL DAÑO CAUSADO”: Ciertamente nos encontramos ante la presencia de un delito pluriofensivo y que la jurisprudencia ha catalogado de lesa humanidad, ya que causa un grave daño social, pues va en detrimento de las familias, de la salud de las personas, sobre todo de una gran población joven de nuestro país, y que además es un delito que traspasa las fronteras, causando en consecuencia un perjuicio económico al Estado. Así mismo, se encuentra lleno lo establecido en el parágrafo primero del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que en el presente caso se evidencia lo que en la doctrina se ha denominado el interés jurídico penal, a favor de la colectividad, y es que cuando los delitos imputados merezcan penas privativas de libertad, que en su limite superior sean iguales o superiores a 10 años se presumirá el peligro de fuga (...) Por todo lo antes expuesto y considerando que se encuentran llenos todos y cada uno de los requisitos establecidos en los tres ordinales del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal así como lo establecido en el artículo 237 ordinales 2,3 y parágrafo primero (...) desestimándose con ello la solicitud planteada por la defensa relacionada a la imposición de una Medida Cautelar Sustitutiva por los argumentos antes expuestos … este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, Acuerda con Lugar la solicitud Fiscal y en consecuencia Decreta la Privación Judicial Preventiva de Libertad, a los ciudadanos imputados DEIVYS JOSÉ PLAMAR GOMEZ….y EZEQUIEL JOSÉ ACEVEDO MARQUEZ, por la presunta comisión de los delitos de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte del de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD….” (Negritas y Cursivas del Tribunal A Quo)
RESOLUCIÓN DEL RECURSO
La defensa apelante interpone su recurso de apelación de conformidad con lo establecido en el artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, numeral 4 que contempla que: “Son recurribles ante la Corte de Apelaciones las siguientes decisiones: …4. Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva…”; señalando en primer lugar que los elementos presentados por el Ministerio Público, y llevados a la convicción del sentenciador, no resultan suficientes como para estimar cubierto el extremo del numeral 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, no resultando procedente en consecuencia la medida de coerción personal impuesta a su representado.
Expresa el recurrente haber solicitado al Juzgado de mérito, se decretare a favor de los imputado libertad sin restricciones, o en su defecto una medida menos gravosa que la privación de libertad, en razón de la fase en la cual se encuentra el proceso por considerar que las actuaciones practicadas son insuficientes para decretar la medida de coerción personal impuesta, y para ello invoca que la jurisprudencia nacional ha mantenido un criterio reiterado en torno a que el solo dicho de los funcionarios no es suficiente para acreditar la responsabilidad de la persona sujeta al proceso penal.
Expresa el impugnante que en el caso sub examine el Ministerio Público no acreditó la mala conducta predelictual, y que sus patrocinados tienen arraigo en el país y residencia fija, aunado a que se encuentran en la fase inicial del proceso, y a los encartados de marras les asiste el principio de presunción de inocencia, pudiendo optarse por la libertad o medidas menos gravosas que la privación de libertad, que correspondería otorgar la recurrida como garante de los derechos constitucionales que asisten a los imputados..
Así las cosas, ante los argumentos del recurrente; es oportuno precisar, que en el caso sub examine, como bien señalara la defensa técnica, nos encontramos en la fase inicial del proceso, en la cual le corresponde a la representación del Ministerio Público, como director de la investigación, llevar a cabo todas las diligencias necesarias, y presentar el acto conclusivo que corresponda; asimismo, que la frase utilizada por el Legislador, al señalar que deben existir “fundados elementos de convicción”, no debe ser interpretada en el sentido estricto de que se requiera plena prueba, pues lo que se persigue, es establecer el convencimiento sobre lo acontecido, toda vez que, será en el juicio oral y público, donde se debatirá la veracidad definitiva del hecho imputado, la comprobación de la conducta dolosa del imputado y subsecuentemente, será verificado el proceso de valoración probatoria.
De manera pues, que la medida judicial de privación de libertad impuesta a los encartados, no se traduce en violación alguna al principio de presunción de inocencia; toda vez que se ha sostenido que dicha detención no puede ser considerada como una pena, por cuanto el mismo principio de presunción de inocencia así lo prohíbe, antes de llegarse a cualquier fallo o sentencia condenatoria. Es por esto, que en nuestro proceso penal, la privación judicial preventiva de libertad es utilizada, como un remedio extremo, tendente a asegurar los fines estrictamente de orden procesal, sin que ello suponga de modo alguno que la persona sometida a proceso penal deba considerarse culpable.
En tal sentido, a modo de ilustración, y partiendo de lo denunciado por el impugnante, debe tenerse presente el contenido del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece la procedencia de la medida de privación judicial preventiva de libertad, resultando indefectible que se encuentren satisfechos sus requisitos, éste reza de la siguiente manera:
“Artículo 236.- Procedencia. El Juez de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de la libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible.
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”
Ahora bien, se pudo apreciar que el Tribunal A Quo, consideró de la revisión de las actas, que conforman la causa penal sometida a su conocimiento, que se encuentra acreditada la comisión de un hecho punible, acogiendo la precalificación presentada por la representación de la vindicta pública, a saber, el delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 primer aparte de la Ley Orgánica de Drogas, siendo efectuada una descripción circunstanciada del hecho imputado, la cual se encuentra estrechamente ligada a un conjunto de elementos de convicción, que conforme criterio del Tribunal de Control resultaron suficientes para estimar que los ciudadanos DEIVYS JOSÉ PALMAR GÓMEZ y EZEQUIEL JOSÉ ACEVEDO MÁRQUEZ, son autores o partícipes en la comisión del hecho al cual se hiciera referencia, los cuales estimó se desprenden de los recaudos y diligencias que acompañaron al escrito fiscal, siendo éstos: “…A los folios 01 y 02 cursa acta de investigación penal suscrita por los funcionarios adscritos al CICPC, en la cual dejan constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se produjo la detención de los imputados de autos y la incautación estupefaciente, a folios 03 y vlto, cursa acta de visita domiciliaria, a los folios 04 y 05 cursa inspección Nº 529 suscritas por funcionarios del CICPC, realizada al sitio del suceso, al folio 06 cursa registro de cadena de custodia de lo incautado en el presente procedimiento, a los folios 10 y 11 cursan actas de entrevistas realizadas a los testigos que presenciaron el procedimiento realizado, al folio 13 cursa acta de verificación de sustancia, toma de alícuota y entrega de evidencia la cual arrojo para la droga denominada marihuana un peso bruto de 106 gramos, al folio 14 cursa memorandum Nº 9700-413 suscrita por los funcionarios del CICPC en el cual dejan constar que los imputados NO tienen registro policial....”.
Continuando con el examen de las actuaciones, observa esta Alzada que en lo que atañe al punto relativo a la ausencia de testigos presenciales que observaren el procedimiento, que no le asiste la razón al recurrente por cuanto cursa a los folios 10 y su vuelto y 11 y su vuelto, actas de entrevista de dos ciudadanos a quienes identifican como JOSÉ y ARGENIS respectivamente, reservándose la representación fiscal demás datos filiatorios en esta etapa de investigación; testigos estos que dan cuenta del procedimiento realizado y de la evidencia incautada que se presumía en ese momento era MARIHUANA, y que luego de tomar la respectiva muestra resulto ser la sustancia referida con un peso neto de ciento seis gramos (106 grs.).
Por otra parte en la oportunidad de llevarse a cabo la audiencia de presentación de imputados, en fecha doce (12) de octubre de dos mil catorce (2014), por ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control, una vez hecha la exposición y solicitud del Ministerio Público, la defensa pública de los imputados, alega que no estaban cubiertos los numerales 2 y 3 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, y que ante la ausencia de elementos que comprometiera la participación de su representados en algún hecho punible lo procedente era se les restituyera su libertad o en su defecto se les impusiera una medida de coerción personal menos gravosa.
Al respecto observa esta Alzada, en revisión de lo explanado por el Juzgado A Quo, en lo relativo a los requisitos del artículo 236 del texto adjetivo penal, que éste tomó en cuenta las actas, experticias y otras diligencias de investigación; estimando igualmente la recurrida, de manera razonada la existencia por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de una presunción razonable de peligro de fuga; considerando en consecuencia procedente el órgano jurisdiccional actuante, decretar la privación judicial preventiva de libertad, en contra de los referido imputados.
Debe igualmente señalarse, que la circunstancia señalada por el impugnante, no deslegitima la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad decretada; pues la existencia de pocos actos de investigación para el momento de la presentación, obviamente obedece a lo inicial en que se encuentra el proceso para el momento en que se celebra la audiencia de presentación, aunado al hecho que los encartados fueron aprehendidos en condiciones que efectivamente hacen presumir la comisión del delito imputado, pues como lo señaló la Jueza de Control, existen diversos elementos de convicción que comprometen su responsabilidad, máxime si se tiene en consideración que la investigación se encuentra en su fase inicial, y de la misma forma se le detuvo en uno de los supuestos de aprehensión en flagrancia previstos en el artículo 234 del texto adjetivo penal, por lo cual mal podrían desestimarse apriorísticamente los elementos de convicción que arrojan las actuaciones preliminares decretando una libertad plena o una medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad.
Así las cosas, y prosiguiendo el análisis relacionado con la procedencia de la imposición de la medida de privación judicial preventiva de libertad, es propicia la ocasión para citar el contenido de la Sentencia número 136, dictada en fecha seis (6) de febrero de dos mil siete (2007), por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado PEDRO RONDÓN HAAZ, mediante la cual se analiza el contenido de los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, actualmente artículos 236 y 237, fallo que estableció lo siguiente:
“…se concluye que las medidas de coerción personal que sean decretadas dentro del proceso penal antes de la sentencia, son como su denominación inequívocamente lo indica, cautelares, esto es, dirigidas a “prevenir, adoptar precauciones, precaver…lo cual significa que dichas medidas no constituyen un pronunciamiento extemporáneo por anticipado, de culpabilidad. Las mismas constituyen legítimas excepciones al postulado del juicio en libertad y están meramente dirigidas al aseguramiento de la comparecencia del imputado a los actos de su proceso y con ello a que se haga efectiva la garantía fundamental de un juicio dentro de un plazo razonable sin dilaciones indebidas…
La sala Advierte que como desarrollo del artículo 44 de la Constitución, el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal establece que “toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código…
Ahora bien, el mismo legislador procesal penal estableció unas presunciones de peligro de fuga (artículo 251) y de obstaculización para la averiguación de la verdad (artículo 252), como elementos de convicción de la necesidad de decreto judicial de la excepcional medida cautelar de privación de libertad personal. Es pertinente la advertencia de que tales supuestos fueron acogidos no solo por el legislador patrio, sino, por el internacional, tal como por ejemplo lo establece el artículo 58 del Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional…”
Como puede apreciarse del contenido de la decisión recurrida, la Juzgadora consideró presentes los tres numerales del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, evaluando para ello, los elementos de convicción aportados por el Ministerio Público –ya citados- y la presunción de peligro de fuga por la pena que pudiera llegar a imponerse; configurándose a criterio de la recurrida lo dispuesto en el numeral 2 del artículo 238 del Código Orgánico Procesal Penal, observándose que tal dispositivo establece lo siguiente:
“Artículo 238.- Peligro de obstaculización. Para decidir acerca del peligro de obstaculización para averiguar la verdad se tendrá en cuenta, especialmente, la grave sospecha de que el imputado o imputada:
OMISSIS
2.- Influirá para que coimputados o coimputadas, testigos, víctimas, expertos o expertas, informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o inducirán a otros u otras a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia.”
Se infiere, igualmente, de la sentencia recurrida, que el Juez consideró pertinente mantener la privación de libertad de los ciudadanos DEIVYS JOSÉ PALMAR GÓMEZ y EZEQUIEL JOSÉ ACEVEDO MÁRQUEZ, en atención a lo previsto en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, declarando improcedente la solicitud de una medida de coerción menos gravosa que la privación judicial preventiva de libertad, planteada por la Defensa Pública.
Así las cosas, quienes aquí deciden convienen en acotar, que si bien es cierto de acuerdo a nuestro sistema de juzgamiento penal, la libertad constituye la regla, no menos cierto resulta que dicha regla contempla una excepción, la cual deviene de la necesidad del aseguramiento de los imputados o acusados, -según el caso-, de quedar sujetos al proceso penal, cuando como en el presente caso, existan fundados elementos en su contra que comprometan por una parte su participación en la comisión de un delito, y de otra de su voluntad de no someterse a la persecución penal. En este orden, de ideas, el más alto Tribunal de la República en Sala Constitucional, mediante decisión número 715, de fecha dieciocho (18) de abril de dos mil siete (2007), con Ponencia del Magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, que reitera el criterio expuesto en la decisión número 2608, de fecha veinticinco (25) de septiembre de dos mil tres (2003), con Ponencia de la Magistrada CARMEN ZULETA DE MERCHÁN, precisó:
“... Ahora bien, el principio del estado de libertad deviene de la inviolabilidad del derecho a la libertad personal. De allí, que toda persona a quien se le impute la participación en un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez en cada caso…”
Asimismo tampoco pueden afectar el principio de afirmación de libertad cuando en casos como en el sub examine la medida privativa de libertad ha sido impuesta como una medida de carácter excepcional que ha cumplido con todos los requisitos de ley. Al respecto, ha señalado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión identificada con el número 1998, de fecha veintidós (22) de noviembre de dos mil seis (2006), con Ponencia del Magistrado FRANCISCO CARRASQUERO LÓPEZ, lo siguiente:
“… La protección de los derechos del imputado a la libertad y a ser tratado como inocente mientras no se establezca de manera plena su culpabilidad, tampoco puede significar el absoluto abandono de los mecanismos cautelares destinados a garantizar los objetivos del proceso…”.
Adicionalmente a esto, agrega esta Alzada, que el Juez de la fase de investigación tiene la discrecionalidad para presumir si existe el peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, en razón de las circunstancias y elementos presentados en autos, lo cual dejó perfectamente determinado el A Quo; es así como no existen dudas para esta Corte de Apelaciones que la recurrida se encuentra ajustada a derecho de acuerdo a lo antes expresado por esta Alzada, cumpliendo con lo establecido en el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que la decisión impugnada se encuentra debidamente fundada, respetando los principios y garantías constitucionales, y procesales; en consecuencia no le asiste la razón al recurrente, por lo que se debe declarar SIN LUGAR el Recurso interpuesto y CONFIRMAR la decisión recurrida, en todas y cada una de sus partes. Y ASÍ SE DECIDE.
DECISIÓN
Con fundamento en los razonamientos expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara: PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el Abogado ALEJANDRO JOSÉ SUCRE CASTAÑEDA, Defensor Auxiliar de la Defensoría Pública Segunda con Competencia en Materia Penal Ordinario, del Circuito Judicial Penal del estado Sucre - Sede Cumaná; actuando con el carácter de Defensor Público de los ciudadanos imputados DEIVYS JOSÉ PALMAR GÓMEZ y EZEQUIEL JOSÉ ACEVEDO MÁRQUEZ, titulares de las Cédulas de Identidad Nº V-25.412.357 y V-20.576.943, respectivamente; en contra de la decisión dictada el fecha doce (12) de octubre de dos mil catorce (2014), por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Sucre, sede Cumaná, mediante la cual decretó Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de los imputados antes mencionados, por encontrarse presuntamente incursos en la comisión del delito OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS; previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas; en perjuicio de LA COLECTIVIDAD. SEGUNDO: se CONFIRMA la Sentencia Recurrida.
Publíquese, Regístrese y Remítase en su Oportunidad al Tribunal que Corresponda, AL CUAL SE COMISIONA SUFICIENTEMENTE PARA QUE NOTIFIQUE A LAS PARTES DE LA PRESENTE DECISIÓN.-
La Jueza Superior Presidenta
Abg. MARITZA ESPINOZA BAPTISTA
La Jueza Superior
Abg. CECILIA YASELLI FIGUEREDO
La Jueza Superior (Ponente)
Abg. CARMEN SUSANA ALCALÁ
El Secretario
Abg. LUIS BELLORÍN MATA
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede.
El Secretario
Abg. LUIS BELLORÍN MATA
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