REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones Penal - Cumaná
Cumaná, 18 de Diciembre de 2014
204º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-R-2014-000344
ASUNTO : RP01-R-2014-000344
JUEZA PONENTE: Abg. CARMEN SUSANA ALCALÁ
Admitido como fuere en su oportunidad, Recurso de Apelación interpuesto por los Abogados SOR ELENA RUIZ PALENCIA, ANTONIO MATA BERMÚDEZ y MARÍA VÁSQUEZ, en su carácter de Defensores Privados del imputado YIDIO JALAFF LEDESMA, titular de la cédula de identidad número V-18.904.120, contra la decisión de fecha cuatro (4) de agosto de dos mil catorce (2014), dictada por el Tribunal Quinto de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre – Extensión Carúpano, dictada en el marco de la audiencia preliminar celebrada en la causa seguida al referido encartado, quien fue acusado por encontrarse presuntamente incurso en la comisión del delito de COAUTOR EN EL TRANSPORTE DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 44 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas para la fecha de ocurrencia de los hechos, adecuado al artículo 159 de la Ley Orgánica de Drogas, en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD; esta Corte de Apelaciones pasa a decidir en base a las siguientes consideraciones:
DE LOS ARGUMENTOS DEL RECURRENTE
Los defensores apelantes interponen su recurso de apelación de conformidad con lo establecido en el artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, numeral 5 que contempla que: “Son recurribles ante la Corte de Apelaciones las siguientes decisiones: …5. Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código…”.
Sostienen los apelantes que en el caso de marras, en la audiencia preliminar celebrada, la defensa invocó el control judicial establecido en el artículo 264 del texto adjetivo penal, ya que en la fase preparatoria, el Ministerio Público dejó indefenso al procesado, negándose a proveer el escrito de promoción de pruebas interpuesto el día diecinueve (19) de mayo de dos mil catorce (2014), que constaba de treinta y seis (36) solicitudes de diligencias, sin haberse agotado el lapso de la investigación, siendo informado de ello el Tribunal a quien correspondió el conocimiento del asunto en fecha cuatro (4) de junio de dos mil catorce (2014).
Expresan los impugnantes, luego de transcribir en forma íntegra, escritos presentados ante Tribunales de Primera Instancia, que se dejó en estado de indefensión al imputado, violándose el debido proceso, la defensa e igualdad de las partes, la finalidad del proceso y la presunción de inocencia, por lo que debió el Juzgado de mérito haber suspendido la audiencia preliminar, no admitir la acusación presentada y ordenar su corrección, reponiéndose la causa al estado que el Ministerio Público diera curso a las diligencias solicitadas.
Prosiguen los recurrente a señalar que su representado fue acusado por encontrarse presuntamente incurso en la comisión del delito de COAUTOR EN EL TRANSPORTE DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 44 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas para la fecha de ocurrencia de los hechos, adecuado al artículo 159 de la Ley Orgánica de Drogas, en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, admitiendo el Tribunal de Control; en este orden de ideas, cuestionan la actuación tanto del Ministerio Público como del órgano jurisdiccional, al haberse admitido la acusación con dos tipos penales, destacando que el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece el principio de la irretroactividad penal, cuya excepción es el caso en el cual las leyes penales resulten mas favorables al reo, conforme al artículo 2 de nuestra Carta Magna.
Alegan además, haber solicitado en fecha cuatro (4) de agosto de dos mil catorce (2014), como punto previo la nulidad de la aprehensión de su defendido, en virtud de la acusación presentada en fecha veintitrés (23) de mayo de dos mil cuatro (2004), por las Fiscales con Competencia en Materia de Drogas, de acuerdo al plazo que les otorgaba el artículo 236 del texto adjetivo penal, observando que en fecha primero (1º) de octubre de dos mil uno (2001), el Sub Inspector BLANCO ÁNGEL, adscrito a la División Nacional contra la Drogas, manifiesta en acta policial, que siendo las 8:50 de la mañana, recibe llamada telefónica de parte de una persona que conforme dicha acta, tenía timbre de voz masculina y quien se identificó como JOSÉ CONSUEGRA, quien en reiteradas oportunidades había sostenido comunicación con él, previamente por escrito y quien señaló que en una embarcación de nombre “MAIRA”, se encontraban ciento sesenta y cinco (165) bultos y treinta (30) panelas de una presunta sustancia de color verdoso y semillas del mismo color, de la que comúnmente se denomina marihuana, esta información recibida por el funcionario, donde manifiesta que venían de aguas internacionales y que las operaciones se realizaban desde un teléfono celular, con número 0416-8804945, desarrollándose los hechos no solo con la atención de su defendido sino de todos los participantes, formulando la vindicta pública solicitud ante el Tribunal Cuarto en Funciones de Control, en el sentido de que se librase orden de aprehensión contra varios ciudadanos, entre ellos el hoy imputado, desprendiéndose de ello que con motivo del pedimento fiscal, se acuerda la aprehensión de su defendido, más sin embargo llama la atención que el expediente usado en fase preparatoria sea copia fiel y exacta de asunto que cursa en un Tribunal en fase de Ejecución, y que del escrito presentado por el Ministerio Público se lea “el cual ya se giró instrucciones a los organismos del estado para bloquear todas sus actividades ilícitas y salidas del país a través de la ONIDEX”.
En ese sentido advierten, que llama la atención del uso del nombre “ONIDEX” por parte del representante fiscal, cuando este es empleado a partir del año dos mil cuatro (2004), siendo por ello la insistencia de la defensa en incorporar los libros diarios llevados por el Tribunal de la época así como también por el Ministerio Público en el año dos mil uno (2001), en aras de ejercer un debido proceso y legítimo derecho a la defensa, al haberse alegado que si bien es cierto se dictó auto mediante el cual se acordaba librar orden de aprehensión de varios ciudadanos, cabe preguntarse dónde está el oficio que deviene de dicho auto, ya que ni en las piezas llevadas por el Tribunal de Ejecución ni en las del expediente seguido contra su defendido, consta la orden de aprehensión librada contra éste, arguyendo la defensa que no puede convalidar este acto que adolece de nulidad, en razón de la manera en la cual fue detenido, ya que no hay tal orden de aprehensión, por lo que solicitan la nulidad de la orden de aprehensión y de los actos posteriores a la misma.
Para ello realizan una reseña histórica del organismo encargado del servicio relacionado con identificación, migración y extranjería, destacando que entre los años dos mil (2000) y dos mil tres (2003), al igual que en el año mil novecientos noventa y tres (1993), funge como “DIEX”, Dirección de Identificación y Extranjería, pero luego a partir del año dos mil cuatro (2004), por lo que no se explica cómo el Abogado SIRIT MONTILLA, Fiscal del Ministerio Público de Drogas del estado Sucre, plasma en solicitud de fecha dieciséis (16) de enero de dos mil dos (2002), la expresión “el cual ya se giró instrucciones a los organismos del estado para bloquear todas sus actividades ilícitas y salidas del país a través de la ONIDEX”; en el entendido de que para la fecha, la palabra “ONIDEX” no existía en la reseña histórica de dicha institución y mucho menos para el año dos mil dos (2002), cuando el fiscal de la época hace referencia a esta acepción en su solicitud dirigida al Juez de Control penal del Circuito Judicial Penal del estado Sucre, ya que no fue sino hasta el año dos mil cuatro (2004), cuando recibe el nombre de Oficina Nacional de Identificación (ONIDEX).
De tal manera afirman los impugnantes, que el representante fiscal de la época no pudo emitir una opinión adelantada en el sentido de que dicha institución recibiría el nombre de Oficina Nacional de Identificación (ONIDEX), ya que con este nombre se empezó a conocer a partir del año dos mil cuatro (2004), por lo que considera la defensa que con la detención de su representado, se viola de manera flagrante la norma constitucional establecida en el artículo 44 numeral 1 de nuestra Ley fundamental, en concordancia con su artículo 49, por lo que ésta y los actos subsiguientes son nulos de toda nulidad, ya que no consta en las actuaciones ni antes, ni durante, ni después de la aprehensión del imputado así como de otros imputados, que exista una relación causal ni la indivisibilidad de la acción penal, entre el número telefónico que pertenezca o perteneció al imputado, ya que el mismo ni siquiera está a nombre del acusado y devolver al proceso penal su sentido democrático, ya que no hay manera de determinar que el número telefónico aportado por el supuesto informante el día primero (1º) de octubre de dos mil uno (2001), llamado JOSÉ CONSUEGRA pertenezca o esté a nombre de su defendido.
Invocan asimismo, que el legislador garantiza una tutela judicial efectiva, así como la regulación judicial, establecida en los artículos relativos a la autonomía e independencia de los jueces, presunción de inocencia, afirmación de libertad, juicio y debido proceso, finalidad del proceso, apreciación de la prueba, la buena fe, la licitud y la libertad de la prueba, establecidos en los artículos 107, 1, 4, 8, 9, 13, 22, 105, 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 44, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Indican quienes apelan, que “(…) No es suficiente señalar que el Ministerio Público sin tener otro elemento de convicción solicite órdenes de aprehensión en contra de un sujeto creadora de desconfianza … ya que el acto conclusivo del ministerio público ASI COMO LA INVESTIGACIÓN incurre, en violación de [normas] rango constitucional y legal, al haberse presentado dicho escrito sin la debida orden de captura en contra de mi defendido, solo con una solicitud y un auto que acordaba la misma de fecha dieciséis 16 -01-2001 y 18-01-2001, que el motivo por el cual esta defensa dirige escrito al tribunal cuatro [de Control] donde solicitaba que fueran agregada al(sic) las actas copias certificadas de LOS LIBROS DIARIOS LLEVADOS DESDE LA FECHA14/01/2002 HASTA LA FECHA 25/01/2002, DONDE SE DEJÓ CONSTANCIA EN LOS LIBROS DE BOLETAS DE APREHENSIONES LLEVADOS POR EL TRIBUNAL CUATRO DE CONTROL DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL ASÍ COMO LAS CONSTANCIAS EN LOS LIBROS DIARIOS LLEVADOS POR EL FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO EN MATERIA DE DROGAS DEL ESTADO SUCRE DE LOS DÍAS 14/01/2002 HASTA LA FECHA 25/01/2002, CONFORME A LAS NORMAS Y CONDICIONES QUE ESTABLECE NUESTRA LEY PENAL ADJETIVA, en consecuencia violatorio al(sic) debido proceso así como violatorios AL (SIC) DERECHO A LA DEFENSA, ASÍ COMO A PACTOS Y CONVENIOS INTERNACIONALES SUSCRITOS POR LA REPÚBLICA…”, ya que según su decir, se desprende del asunto seguido contra el encartado, que el representante de la vindicta pública expresa que sobre éste pesa una orden de captura, según oficio 126, de fecha dieciocho (18) de enero de dos mil dos (2002), sin especificar delito, solicitud de seguimiento según memorando número 61, de fecha veinticuatro (24) de enero de dos mil dos (2002), el cual no consta en el expediente instruido contra el encausado, ya que es uno de los requisitos de organización de la conducta de los sujetos del proceso, que hacen de este fenómeno regularlo por su complejidad, con el fin de asegurar a las partes la certeza jurídica, la igualdad de tratamiento y la lealtad del contradictorio, pues de evidencia que el Fiscal del Ministerio Público presentó su acto conclusivo, lo hizo sin constar el físico de la orden de captura, según oficio 126 del dieciocho (18) de enero de dos mil dos (2002), Solicitan los recurrentes, se decrete la nulidad de las actas que rielan al presente expediente de fecha veinticuatro (24) de marzo de dos mil catorce (2014), así como de los actos anteriores y posteriores y la reposición de la causa al estado en el cual se lleven a cabo las solicitudes en descargo del encartado por ante el Ministerio Público, así como una real investigación en el caso, ya que del resultado de la misma dará un giro el proceso al cambiar las circunstancias de modo, tiempo y lugar que dieron génesis a la detención del imputado, ya que la investigación llevada por la representación fiscal originó violación al debido proceso y al derecho a la defensa, ante la inobservancia de la formas y condiciones previstos en los artículos 26 y 49 numeral 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 190, 191 y 192 del Código Orgánico Procesal Penal.
Citan el artículo 49 de nuestra Carta Magna en su numeral 1, así como también los artículos 127 numeral 5, 181, 174 y 175 del texto adjetivo penal, relacionados con los derechos de imputado, la licitud de la prueba y el régimen de las nulidades.
Para finalizar los recurrentes solicitan a este Tribunal Colegiado, reponga la causa al estado de que se abra el lapso precluido para ejercer en descargo las solicitudes de diligencias efectuadas por la defensa, en especial el análisis de la entrada de la llamada que recibiera el Sub Inspector BLANCO ÁNGEL, adscrito a la Dirección Nacional contra Drogas (para la época), como se expresa en acta policial de fecha primero (1º) de octubre de dos mil uno (2001), recalcando que se interpuso Recurso de Apelación contra el fallo emanado del A Quo, por cuanto declaró sin lugar la nulidad solicitada por la defensa y no fueron escuchadas las excepciones opuestas; solicitud que manifiestan efectuar de conformidad con lo establecido en los artículos 25, 26, 27, 51, 257, 334, 49 1, 2, 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 19, 125, así como lo contemplado en las jurisprudencias de la Sala de Casación Penal, Expediente Nº C08-456 de fecha dos (2) de julio de dos mil nueve (2009), Sentencia 311, expediente C05-0024, de fecha seis (6) de junio de dos mil cinco (2005), y sentencia 107, de fecha diecisiete (17) de julio de dos mil siete (2007).
DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN
Emplazada como fuere la representación de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre con Competencia en Materia Contra las Drogas, la misma NO dio contestación al recurso de apelación interpuesto.
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
La decisión dictada en fecha nueve (9) de abril de dos mil catorce (2014), por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia, Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre – extensión Carúpano Cumaná; estableció entre otras cosas lo siguiente:
“(…) Concluido el desarrollo de la presente Audiencia Preliminar celebrada el día de hoy, y oída la acusación fiscal formulada por la Fiscal del Ministerio Público, quien acusa al ciudadano YIDIO JALAFF LEDESMA, por la presunta comisión del delito de COAUTOR EN EL TRANSPORTE, previsto y sancionado en el artículo 44 para el año 2001 articulo 34 y fue adecuado en el 159 en concordancia con el articulo 83 del Código Penal, en perjuicio de la COLECTIVIDAD, asimismo oída la declaración del imputado y los alegatos de la defensa; es por lo que éste Tribunal procede a emitir Sentencia Interlocutoria en los siguientes términos: COMO PUNTO PREVIO en cuanto respecta a las excepciones del articulo 28- numeral 4 letra I DEL COPP opongo en nombre de mi defendido las excepciones en el ordinal 4 letra I del articulo 208, donde invocan la inexistencia de los elementos de convicción planteadas por la defensa así como la nulidad del escrito acusatorio esta juzgadora se aparta del criterio de la defensa por cuanto el escrito acusatorio se encuentra completo y con los elementos de convicción necesarios para presumir la responsabilidad del imputado por lo que Se admite totalmente la acusación fiscal, presentada por la Fiscal del Ministerio Público, en contra del ciudadano YIDIO JALAFF LEDESMA, por la presunta comisión del delito de COAUTOR EN EL TRANSPORTE, previsto y sancionado en el artículo 44 para el año 2001 articulo 34 y fue adecuado en el 159 en concordancia con el articulo 83 del Código Penal, en perjuicio de la COLECTIVIDAD. Por los hechos de fecha 15/11/2001, por considerar que la misma cumple con lo extremos exigidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo admite las pruebas promovidas por la Representación Fiscal, asimismo se toma en cuenta el principio de comunidad de la prueba para las partes, por estimar que son licitas, necesarias y pertinentes, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 313, numerales 2 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal. En otro orden de ideas se mantiene la Privación Judicial de Libertad que recae en contra del ciudadano YIDIO JALAFF LEDESMA, por considerar quien como Juez decide, que no han variado las circunstancias que motivaron la medida de coerción personal, decretada por este Tribunal, negándose así la solicitud de revisión de medida de la defensa. Y así se decide. Seguidamente el Tribunal procede a instruir al acusado sobre el procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, a lo que pregunta al acusado, si desean acogerse al mismo. A tales efectos se le cede el derecho de palabra al primero de los acusados YIDIO JALAFF LEDESMA, quien expone: no admito los hechos, Quiero ir a juicio, es todo”. Este Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, ORDENA LA APERTURA A JUICIO ORAL Y PUBLICO en el presente asunto seguido a los ciudadanos: YIDIO JALAFF LEDESMA, mayor de edad, titular de la Cedula de identidad N° 14.992.038, nacional de Estado Bolívar Colombia, nacido en fecha 09/01/1949, De profesión u oficio comerciante, Hijo de Benjamín Jalaff y Juana Ledesma y con domicilio en Calle Arismendi residencias Tila apartamento 2-1, Lecherías Estado Anzoátegui, por la presunta comisión del delito de COAUTOR EN EL TRANSPORTE, previsto y sancionado en el artículo 44 para el año 2001 articulo 34 y fue adecuado en el 159 en concordancia con el articulo 83 del Código Penal, en perjuicio de la COLECTIVIDAD. ello en virtud de los hechos explanados en el escrito acusatorio. Se emplaza a las partes para que en el plazo común de Cinco (05) días, concurran ante el Tribunal de Juicio correspondiente de conformidad con lo dispuesto en los artículos 313 y 314 del Código Orgánico Procesal Penal. Se instruye al secretario para que remita la presente causa en su debida oportunidad a la Fase de Juicio. Se mantiene como sitio de reclusión la comandancia de Policía de esta Ciudad. Se acuerdan las copias simples solicitas por la defensa, instándose a la misma para la reproducción. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes. Con la lectura del acta en sala quedan notificadas las partes de la presente decisión, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman. Cúmplase…”.
RESOLUCIÓN DEL RECURSO
Leído y analizado el recurso interpuesto, se observa que los apelantes sustentan su escrito recursivo en el numeral 5 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, referido a las decisiones que causen un gravamen irreparable, salvo las que sean declaradas inimpugnables por el propio Código o por la Ley, disposición que concatenan con los artículos 426, 440 y 441 ejusdem; observa esta Sala que el aspecto medular del recurso de apelación de autos se encuentra en impugnar la decisión de fecha cuatro (4) de agosto de dos mil catorce (2014), dictada por el Tribunal Quinto de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre – Extensión Carúpano, dictada en el marco de la audiencia preliminar celebrada en la causa seguida en contra del imputado YIDIO JALAFF LEDESMA, titular de la cédula de identidad número V-18.904.120, quien fue acusado por encontrarse presuntamente incurso en la comisión del delito de COAUTOR EN EL TRANSPORTE DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 44 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas para la fecha de ocurrencia de los hechos, adecuado al artículo 159 de la Ley Orgánica de Drogas, en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, en la cual se declaró SIN LUGAR la solicitud de nulidad de la acusación planteada por la defensa invocando para ello el control judicial establecido en el artículo 264 del texto adjetivo penal, ya que en la fase preparatoria -según su decir- el Ministerio Público dejó indefenso al encartado antes identificado, negándose a proveer el escrito de promoción de pruebas interpuesto el día diecinueve (19) de mayo de dos mil catorce (2014), que constaba de treinta y seis (36) solicitudes de diligencias, sin haberse agotado el lapso de la investigación. Los recurrentes expresan que con ello se dejó en estado de indefensión al imputado, vulnerándose el debido proceso, el derecho a la defensa e igualdad de las partes, la finalidad del proceso y la presunción de inocencia, por lo que en criterio de ellos, debió la Juez de Primera Instancia haber suspendido la audiencia preliminar, inadmitir la acusación presentada y ordenar su corrección, reponiendo la causa al estado que el Ministerio Público diera curso a las diligencias solicitadas.
Este Órgano Colegiado, aprecia igualmente del estudio pormenorizado del recurso de apelación que los recurrentes en su escrito, establecen como segundo punto que su representado fue acusado por encontrarse presuntamente incurso en la comisión del delito de COAUTOR EN EL TRANSPORTE DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 44 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas para la fecha de ocurrencia de los hechos, adecuado al artículo 159 de la Ley Orgánica de Drogas, en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, admitiendo el Tribunal de Control tal calificación y cuestionan la actuación tanto del Ministerio Público como del órgano jurisdiccional, al haberse admitido la acusación con dos tipos penales, destacando que el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece el principio de la irretroactividad penal, cuya excepción es el caso en el cual las leyes penales resulten mas favorables al reo, conforme al artículo 2 de nuestra Carta Magna.
Los abogados defensores, denuncian que la Jueza A Quo, declaró sin lugar la nulidad solicitada por la defensa y no fueron escuchadas las excepciones opuestas; solicitud que manifiestan efectuar de conformidad con lo establecido en los artículos 25, 26, 27, 51, 257, 334, 49 numerales 1, 2, 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 19, 125, así como lo contemplado en las jurisprudencias de la Sala de Casación Penal, Expediente Nº C08-456 de fecha dos (2) de julio de dos mil nueve (2009), Sentencia 311, expediente C05-0024, de fecha seis (6) de junio de dos mil cinco (2005), y sentencia 107, de fecha diecisiete (17) de julio de dos mil siete (2007).
Antes de emitir pronunciamiento, es necesario precisar que, el presente recurso tiene su origen en la decisión dictada en audiencia preliminar, enmarcada ésta como es bien sabido, dentro de la fase intermedia del procedimiento ordinario cuya finalidad esencial es lograr la depuración del procedimiento, donde el Juzgador ejerce el control formal y material sobre la acusación, que ha sido presentada como acto conclusivo mediante el examen de los fundamentos fácticos y jurídicos que sustentan el escrito acusatorio, considerada esta fase procesal como un filtro, que busca evitar se formulen acusaciones infundadas y arbitrarias.
En ese orden de ideas resulta imperioso traer a colación lo dispuesto en los artículos 312 y 313 del Código Orgánico Procesal Penal, normas que regulan lo concerniente al desarrollo de la audiencia preliminar y las decisiones que corresponderá dictar al Jurisdicente al concluir tal acto y en presencia de las partes, dichos dispositivos establecen lo siguiente:
“Artículo 312. El día señalado se realizará la audiencia en la cual las partes expondrán brevemente los fundamentos de sus peticiones….En ningún caso se permitirá que en la audiencia preliminar se planteen cuestiones que son propias del juicio oral y publico…”
“Artículo 313: Finalizada la audiencia el juez o jueza resolverá, en presencia de las partes, sobre las cuestiones siguientes, según corresponda:
1. En caso de existir un defecto de forma en la acusación de el o la fiscal o de el o la querellante, éstos podrán subsanarlo de inmediato o en la misma audiencia, pudiendo solicitar que ésta se suspenda, en caso necesario, para continuarla dentro del menos lapso posible.
2. Admitir total o parcialmente, la acusación del Ministerio Público o de el o la querellante y ordenar la apertura a juicio, pudiendo el juez o jueza atribuirle a los hechos una calificación jurídica provisional distinta a la acusación fiscal o de la víctima.
3. Dictar el sobreseimiento, si consideran que concurren algunas de las causales establecidas en la ley.
4. Resolver las excepciones opuestas.
5. Decidir acerca de medidas cautelares.
6. Sentenciar conforme al procedimiento por admisión de los hechos.
7. Aprobar los acuerdos reparatorios.
8. Acordar la suspensión condicional del proceso.
9. Decidir sobre la legalidad, licitud, pertinencia y necesidad de la prueba ofrecida para el juicio oral”
En relación con las funciones del Juez de Control durante la celebración de la Audiencia Preliminar, la Sala Constitucional mediante Sentencia identificada con el número 452, del veinticuatro (24) de marzo de dos mil cuatro (2004), con Ponencia del Magistrado IVÁN RINCÓN URDANETA, señaló:
“...es en la audiencia preliminar cuando el Juez de Control determina la viabilidad procesal de la acusación fiscal, de la cual dependerá la existencia o no del juicio oral. Es decir, durante la celebración de la audiencia preliminar se determina –a través del examen del material aportado por el Ministerio Público- el objeto del juicio y si es probable la participación del imputado en los hechos que se le atribuyen... Respecto a los pronunciamientos que el Juez de Control puede emitir al final de la audiencia preliminar, cabe señalar que el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal le confiere una amplia gama de potestades en este sentido, entre las cuales se encuentra la de pronunciarse sobre la admisión total o parcial de la acusación del Ministerio Público o del querellante y ordenar la apertura a juicio (numeral 2); así como también decidir sobre la legalidad, licitud, pertinencia y necesidad de las pruebas ofrecidas para el juicio oral (numeral 9), estableciéndose en el artículo 331 eiusdem la figura del auto de apertura a juicio, a los fines de canalizar ulteriormente tales pronunciamientos, entre otros aspectos…”.
Posteriormente sobre este punto con carácter vinculante la misma Sala Constitucional, en Sentencia de la número 1303, del veinte (20) de junio de dos mil cinco (2005), bajo ponencia del Magistrado FRANCISCO ANTONIO CARRASQUERO LÓPEZ, lo siguiente:
“(…) Debe esta Sala señalar previamente, que la fase intermedia del procedimiento ordinario, es de obligatorio agotamiento en el marco del actual sistema procesal penal venezolano. Dicha fase se inicia mediante la interposición de la acusación por parte del Fiscal del Ministerio Público, a los fines de requerir la apertura de un juicio pleno.
En tal sentido, esta segunda etapa del procedimiento penal, tiene por finalidades esenciales lograr la depuración del procedimiento, comunicar al imputado sobre la acusación interpuesta en su contra, y permitir que el Juez ejerza el control de la acusación. Esta última finalidad implica la realización de un análisis de los fundamentos fácticos y jurídicos que sustentan el escrito acusatorio, fungiendo esta fase procesal entonces como un filtro, a los fines de evitar la interposición de acusaciones infundadas y arbitrarias.
Es el caso que el mencionado control comprende un aspecto formal y otro material o sustancial, es decir, existe un control formal y un control material de la acusación. En el primero, el Juez verifica que se hayan cumplido los requisitos formales para la admisibilidad de la acusación –los cuales tienden a lograr que la decisión judicial a dictar sea precisa-, a saber, identificación del o de los imputados, así como también que se haya delimitado y calificado el hecho punible imputado. El segundo, implica el examen de los requisitos de fondo en los cuales se fundamenta el Ministerio Público para presentar la acusación, en otras palabras, si dicho pedimento fiscal tiene basamentos serios que permitan vislumbrar un pronóstico de condena respecto del imputado, es decir, una alta probabilidad de que en la fase de juicio se dicte una sentencia condenatoria; y en el caso de no evidenciarse este pronóstico de condena, el Juez de Control no deberá dictar el auto de apertura a juicio, evitando de este modo lo que en doctrina se denomina la ‘pena del banquillo’”.
Ulteriormente sobre ese mismo punto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia número 269, de fecha dieciséis (16) de abril de dos mil diez (2010), bajo la ponencia de la Magistrada CARMEN ZULETA DE MERCHÁN, ha dejado sentado que:
“…el control de la acusación implica la realización de un análisis de los fundamentos fácticos y jurídicos que sustentan el escrito acusatorio, a los fines de evitar la interposición de acusaciones infundadas y arbitrarias. El mencionado control comprende un aspecto formal y otro material o sustancial, es decir, existe un control formal y un control material de la acusación. En el primero, el juez verifica que se hayan cumplido los requisitos formales para la admisibilidad de la acusación –los cuales tienden a lograr que la decisión judicial a dictar sea precisa-, a saber, identificación del o de los imputados, así como también que se haya delimitado y calificado el hecho punible imputado. Por su parte, el control material implica el examen de los requisitos de fondo en los cuales se fundamenta el Ministerio Público para presentar la acusación, en otras palabras, si dicho pedimento fiscal tiene basamentos serios que permitan vislumbrar un pronóstico de condena respecto del imputado, es decir, una alta probabilidad de que en la fase de juicio se dicte una sentencia condenatoria; y en el caso de no evidenciarse este pronóstico de condena, el Juez de Control no deberá dictar el auto de apertura a juicio, evitando de este modo lo que en doctrina se denomina la “pena del banquillo…”.
Precisado lo anterior, analizando la denuncia interpuesta por la defensa técnica, en torno a que el Ministerio Público presentó su acto conclusivo sin haber practicado las diligencias de investigación que fueran solicitadas por su ellos y que con ello la representación fiscal dejó indefenso de su representado, negándose a proveer el escrito de promoción de pruebas interpuesto el día diecinueve (19) de mayo de dos mil catorce (2014), que constaba de treinta y seis (36) solicitudes de diligencias, sin haberse agotado el lapso de la investigación.
A fin de resolver tal denuncia es necesario traer a colación lo dispuesto en el artículo 287 del texto adjetivo penal, el cual regula el derecho de las partes intervinientes en el proceso, de solicitar la práctica de diligencias ante el Ministerio Público, señalando lo siguiente:
“…PROPOSICIÓN DE DILIGENCIAS. El imputado o imputada, las personas a quienes se les haya dado intervención en el proceso y sus representantes, podrán solicitar a el o la fiscal práctica de diligencias para el esclarecimiento de los hechos. El Ministerio Público las llevará a cabo si las considera pertinentes y útiles, debiendo dejar constancia de su opinión contraria, a los efectos que ulteriormente correspondan…”.
La norma antes transcrita puede entenderse como un mecanismo procesal que le permite al encartado exigir al Ministerio Público, la realización de determinadas actuaciones de investigación que refuten los elementos de convicción que operan en su contra, a los fines del mejor ejercicio del derecho a la defensa. Tal norma es un imperativo para la representación Fiscal quien como parte de buena fe, deberá ponderar acerca de la pertinencia o no de la práctica de las diligencias propuestas, exponiendo los argumentos de hecho y de derecho que le sirven de para desecharla a los fines que el procesado pueda posteriormente ejercer el derecho al control judicial.
En ese sentido nuestro Máximo Tribunal en sentencia número 418, de fecha veintiocho (28) de abril de dos mil nueve (2009), en Sala Constitucional, bajo la ponencia de la Magistrada Dra. LUISA ESTELA MORALES LAMUÑO, dejó sentado lo siguiente:
“…El imputado no tiene derecho a la práctica de la diligencia. Tiene derecho a proponer y a que sobre la diligencia propuesta se pronuncie el director de la investigación, bien admitiéndola o rechazándola de manera motivada. Tiene derecho a recibir una respuesta como se apuntó razonable y motivada. Una vez admitida la misma, tiene entonces derecho a que se practique” (Negrillas de la Sala).
De forma tal, que la proposición de diligencias que efectúen las partes en el proceso penal conforme al articulo 305 (hoy 287) del Código Orgánico Procesal Penal, no implica per se que las mismas se llevarán a cabo por parte del Ministerio Público, pero sí que éste estará obligado a recibirlas y analizarlas a fin de ponderar su pertinencia, para luego efectuarlas o negarlas, caso en el cual deberá expresar motivadamente las razones por las cuales estima que no es pertinente llevarlas a cabo…”.
En el caso que nos ocupa, esta Alzada pudo constatar de la revisión de las actas que conforman la presente recurso que en fecha veintidós (22) de mayo de dos mil catorce (2014), la Abogada EYLIN C. RUIZ V., en su carácter de Fiscal Provisoria en la Fiscalía Tercera del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia Plena, dictó auto motivado con el cual declaró la improcedencia de las múltiples diligencias señaladas en el escrito que presentare la Defensa en sede fiscal, indicando por qué las mismas no resultaban pertinentes ni necesarias para el esclarecimiento de los hechos, resaltando la representación fiscal que tales diligencias son solicitadas cinco (5) días antes del vencimiento del lapso para presentar la acusación.
Observan las integrantes de esta Alzada que en el auto recurrido (vale decir la decisión dictada en audiencia preliminar), la Jueza de Control declara sin lugar las excepciones del articulo 28, numeral 4, literal “i” del Código Orgánico Procesal Penal, así como la nulidad del escrito acusatorio alegada por la defensa, al considerar la Juez A Quo que el escrito acusatorio se hallaba completo y con los elementos de convicción presentados son necesarios para presumir la responsabilidad del imputado.
Así las cosas, estiman los miembros de este Tribunal Colegiado, que habiendo obtenido la defensa pronta respuesta sobre la diligencia requerida ante sede Fiscal, y lo decidido por la recurrida, no se está ocasionando un gravamen irreparable, ni se están violentando los derechos de la defensa, la tutela judicial efectiva como alegan los apelantes, por cuanto se observa que no hubo silencio con respecto a las diligencias solicitadas, pues efectivamente se le niega por decisión motivada.
Si tomamos en consideración que el Derecho a la Defensa es uno de los principios más importantes en el sistema acusatorio, el derecho a la solicitud de diligencias ante el Ministerio Público (como instrumento del derecho ya referido) que tiene el imputado, ha de tener un sentido lógico, coherente, y ha de plantearse dentro de un tiempo prudencial que haga viable la realización de tales prácticas dentro de la fase preparatoria o de investigación; de tal forma que puedan ser llevadas a cabo al momento de producir el acto conclusivo que corresponda.
En este orden de ideas, se pudo constatar en el caso de marras que esto no sucedió, toda vez que ante el cúmulo de diligencias que pretendía la defensa se admitiesen, las mismas resultaban prácticamente extemporáneas ya que fueron solicitadas faltando cinco (5) días para que culminase el lapso de investigación, y que siendo éstas en su mayoría entrevistas resultaban casi imposible de realizar dentro de tan corto lapso, máxime si la defensa pretendía se tomase en consideración para la realización del acto conclusivo.
Considera esta Corte de Apelaciones, que no hubo transgresión de orden constitucional que conlleven a decretar la nulidad de la acusación, ni se causó gravamen irreparable, toda vez que el Ministerio Público, emitió pronunciamiento mediante auto motivado, indicando las razones por las cuales negaba las práctica de tales diligencias de investigación, no pudiendo los recurrentes constreñir al representante de la Vindicta Pública para que presentase pruebas que el mismo no estimó pertinentes para la exculpación o inculpación del procesado, no obstante, toda vez que el derecho a la defensa no se agota en la fase preparatoria, corresponderá a los defensores técnicos - como función propia - ofrecerlas como medios de pruebas para ser promovidas ante el Juez de Control y de éste admitirla, han de ser evacuadas en el debate oral y público ante el Juez de Juicio, quien al final las valorará o desechará según las reglas establecidas en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal.
Por tanto esta Corte de Apelaciones estima, que en el presente caso la negativa del Ministerio Público a practicar las diligencias requeridas por la Defensa Privada del imputado, en razón de las consideraciones que anteceden, no supone violación alguna al derecho a la defensa del ciudadano YIDIO JALAFF LEDESMA, ya que el Ministerio Público es el órgano facultado dentro del proceso penal venezolano para ordenar la práctica de diligencias necesarias para el esclarecimiento de los hechos que se investigan, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 262, 263 y 265, todos del Código Orgánico Procesal Penal y ante la negativa de la práctica de diligencias que estimó innecesarias e inútiles para el presente proceso, no ocasionó gravamen irreparable alguno, pues actuó dentro del ámbito de sus competencia y facultades que le son propias, por lo cual lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso es declarar SIN LUGAR la PRIMERA DENUNCIA de apelación interpuesto por los Abogados SOR ELENA RUIZ PALENCIA, ANTONIO MATA BERMÚDEZ y MARÍA VÁSQUEZ, en su carácter de Defensores Privados del imputado YIDIO JALAFF LEDESMA. Y ASÍ SE DECIDE.
En torno al señalamiento que hace la Defensa que su representado fue acusado por encontrarse presuntamente incurso en la comisión del delito de COAUTOR EN EL TRANSPORTE DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 44 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas para la fecha de ocurrencia de los hechos, adecuado al artículo 159 de la Ley Orgánica de Drogas, en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, admitiendo el Tribunal de Control; cuestionando la actuación tanto de la Fiscalía actuante como la del Juzgado de la recurrida, al haberse admitido la acusación con dos tipos penales, destacando los mismos que el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece el principio de la irretroactividad penal, cuya excepción es el caso en el cual las leyes penales resulten mas favorables al reo, conforme al artículo 2 de nuestra Carta Magna.
En torno a ello, es preciso advertir previamente lo siguiente; el Ministerio Público como órgano perteneciente al Poder Ciudadano, tiene carácter autónomo e independiente; en ese sentido el Ministerio Público en la persona del Fiscal es el director de la investigación y en consecuencia la autoridad competente para la persecución penal, tal y como lo disponen los artículos 137 en concordancia con el artículo 285.1, ambos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 111 del Código Orgánico Procesal Penal, cuyos textos son del tenor que sigue:
“Artículo 285. Son atribuciones del Ministerio Público:
3. Ordenar y dirigir la investigación penal de la perpetración de los hechos punibles para hacer constar su comisión con todas las circunstancias que puedan influir en la calificación y responsabilidad de los autores y demás participantes, así como el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados con la perpetración.
4. Ejercer en nombre del Estado la acción penal en los casos en que para intentarla o proseguirla no fuere necesario instancia de parte, salvo las excepciones establecidas en la ley. ..”
El artículo 111, numeral 4 del Código Adjetivo Penal prevé:
“Artículo 111. Atribuciones del Ministerio Público. Corresponde al Ministerio Público en el proceso penal:
[...]
4. Formular la acusación y ampliarla, cuando haya lugar, y solicitar la aplicación de la penalidad correspondiente; [...]”.
Se evidencia de las normas parcialmente transcritas, que el Ministerio Público es el depositario del ejercicio de la acción penal estatal, y en razón de ello goza de autonomía e independencia, no obstante, tal actividad no puede ser en modo alguno discrecional o arbitraria, sino que por el contrario debe ser ejercida con criterios de objetividad, responsabilidad, apegada al estado de derecho y de justicia, y su incumplimiento estará sujeto a responsabilidad civil, penal, administrativa y disciplinaria.
Si bien es cierto, que la pretensión penal, se inicia conforme al conocimiento y doctrina del Ministerio Público, no es menos cierto que tal pretensión queda sujeta a la vigilancia y revisión del órgano jurisdiccional, y éste atendiendo al principio iura novit curia, está obligado a observar que en el sistema penal venezolano, la eficacia de las leyes punitivas son temporales, de acuerdo a su período de vigencia, tomando en consideración la promulgación y publicación en la Gaceta Oficial de las normas penales y su derogación, de lo que se desprende que las leyes que establecen una sanción penal no tienen una vigencia ad infinitum, sino que la aplicación inmediata de las normas se determina porque un hecho es punible, debido a que este carácter lo determina una ley vigente como derivación del principio de legalidad o como dice el aforismo latino nullum crime, nulla poena sine praevia lege.
De tal manera, que el representante del Ministerio Público, para el ejercicio de la acción penal, debe realizar un razonamiento deductivo, es decir debe adecuar unos hechos, a la descripción abstracta que hay en la norma, para sustentar la calificación típica que corresponde a determinada conducta. Esta exigencia lógica del sistema procesal penal venezolano, conduce a determinar que únicamente pueden ser objeto de investigación aquellos hechos previstos en la ley penal para el momento de su realización, lo cual le da el carácter de punible.
De acuerdo a este razonamiento, la acusación como acto del Ministerio Público, una vez presentada queda sujeta al control jurisdiccional; correspondiéndole al Juez de Control, en la celebración de la Audiencia Preliminar ejercer el control formal y un control material de la acusación. El control formal consiste en verificar el cumplimiento de los requisitos formales para admitir de la acusación, verbigracia, la identificación del imputado, que se haya delimitado y calificado el hecho punible imputado. El aspecto material por su parte, supone el examen de los requisitos de fondo en los cuales se basa el Ministerio Público para la presentación de la acusación, es decir si la acusación contiene fundamentos serios que permitan percibir un pronóstico de condena respecto del imputado.
De allí que el control de la acusación implica la realización de un análisis de los fundamentos de hecho y de derecho que dan sustento al acto conclusivo denominado acusación, razón por la cual se considera a la fase intermedia como un filtro, a los fines de evitar la interposición de acusaciones infundadas y arbitrarias, no obstante el artículo 312 del Código Orgánico Procesal Penal, coloca un límite a dicha actuación al determinar que no se permitirá el planteamiento de asuntos propio del juicio oral y público.
De allí que si el análisis de los requisitos de forma y material implica tocar los asuntos propios del debate oral y público, como sucede en el caso de marras, en el cual el apelante solicita; se aplique la Ley más favorable; cuestiona la orden de aprehensión; que el expediente que usaren en fase preparatoria sea copia fiel y exacta del asunto que cursa en un Juzgado de Ejecución, y que del escrito presentado por el Ministerio Público diga “el cual ya se giró instrucciones a los organismos del estado para bloquear todas sus actividades ilícitas y salidas del país a través de la ONIDEX”; se estaría vulnerado el aludido artículo 312 y subvirtiendo el orden procesal.
Si bien se infiere del contenido del artículo 313 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, respecto al cambio de calificación jurídica dada a los hechos en la acusación fiscal o por el acusador privado, que el juez de control podrá asignarle una calificación jurídica provisional, tal actuación es potestativa, es decir el Juzgador en fase de Control decidirá según su prudente arbitrio, si mantiene o no la calificación dada por el Ministerio Público; no obstante, tal calificación como bien se ha señalado en reiteradas oportunidades, no es definitiva y puede ser variada o reformulada durante el juicio oral, bien como consecuencia de una incidencia presentada en el debate o conforme a una ampliación de la acusación, quedando de esta forma autorizado el juez de mérito para modificar la calificación jurídica de los hechos objeto del proceso, cuando lo considere y en razón de la inmediación, por ser él quien tendrá a la vista la reproducción de los hechos (a través de los órganos de pruebas que recibirá) y el derecho que aparecen en el proceso.
Tal es el criterio de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, cuando en la Sentencia número 237, del treinta (30) de mayo de dos mil seis (2006), con Ponencia del Magistrado Dr. HÉCTOR CORONADO FLORES, se asentó:
“…al numeral 2 del Artículo 330 (hoy 313) del Código Orgánico Procesal Penal, infiere respecto al cambio de calificación jurídica de los hechos acusados por el Ministerio Público, que el Juez de Control podrá atribuirle una calificación jurídica provisional, en virtud de que ésta puede ser variada o reformulada durante el Juicio Oral, producto de una incidencia presentada en el mismo o conforme a una ampliación de la acusación, concluyendo la Sala que tal cambio es procedente, siempre y cuando se ordene la celebración del Juicio Oral y Público, de otra forma está impedido de cambiar la calificación dada por el Ministerio Público o en su defecto por la acusación privada…”
Posteriormente en sentencia 516 de la Sala Accidental de Sala de Casación Penal de fecha veinticuatro (24) de noviembre de dos mil seis (2006), con ponencia de la Magistrada Doctora DEYANIRA NIEVES BASTIDAS, volvió a pronunciarse sobre el particular en los siguientes términos:
“...El numeral 2 del artículo 330 (hoy 212) del mencionado Código procesal dispone que: “Finalizada la audiencia el Juez resolverá, en presencia de las partes, sobre las cuestiones siguientes, según corresponda: (…) 2. Admitir, total o parcialmente, la acusación del Ministerio Público o del querellante y ordenar la apertura a juicio, pudiendo el Juez atribuirle una calificación jurídica provisional distinta a la de la acusación Fiscal o de la víctima…”. (Resaltado de la Sala).
Del análisis que realiza la Sala al numeral 2 de la mencionada norma, infiere respecto al cambio de calificación jurídica de los hechos acusados por el Ministerio Público o por el acusador privado, que el juez de control podrá atribuirle una calificación jurídica provisional, en virtud de que ésta puede ser variada o reformulada durante el juicio oral, producto de una incidencia presentada en el mismo o conforme a una ampliación de la acusación, concluyendo la Sala que tal cambio es procedente, siempre y cuando se ordene la celebración del juicio oral y público, de otra forma está impedido de cambiar la calificación dada por el Ministerio Público o en su defecto por la acusación privada. (Subrayado de la Sala).
De esta circunstancia se ha venido considerando jurisprudencialmente a la calificación fiscal dada a los hechos como provisionales, en razón de que puede variar una vez iniciado el contradictorio, y ello es así porque es el Juez el rector del proceso penal, de acuerdo al Principio del Control Jurisdiccional.
Es así que en ejercicio de ese control jurisdiccional de la acusación, el juez examinará, encuadrará y aplicará la ley punitiva que le corresponda a la conducta puesta en tela de juicio, es al Juzgador de Juicio a quien la norma le da la mas amplia facultad para cambiar la calificación jurídica dada por el fiscal, atendiendo siempre a criterios de proporcionalidad y validez temporal de la ley sen beneficio del acusado por imperio del principio in dubio pro reo. Por su parte el Ministerio Público, una vez que presenta la acusación fiscal como acto conclusivo podrá en audiencia preliminar solicitar su corrección en caso de que observe defectos de forma de los cuales no se haya percatado anteriormente, pedir el enjuiciamiento del acusado, y en la fase de juicio, la condena o la absolución del acusado de acuerdo al resultado que hayan arrojados las pruebas.
Ineludible resulta para esta Alzada insistir, en el criterio que sobre la base de lo previsto en el Código Orgánico Procesal Penal, ha sentado el Tribunal Supremo de Justicia en lo relativo a las funciones del juez de control durante la audiencia preliminar, de esta manera se observa que la Sala Constitucional a través de Sentencia número 2811, de fecha siete (7) de diciembre de dos mil cuatro (2004), con Ponencia del Magistrado ANTONIO GARCÍA GARCÍA, estableció:
“…La audiencia preliminar tiene como objetivo, entre otros, resolver si existen motivos para admitir la acusación presentada por el Ministerio Público y la de la víctima, si fuere el caso. Esa resolución es consecuencia del estudio de los fundamentos que tomó en cuenta el fiscal del Ministerio Público para estimar que existen motivos para que se inicie un juicio oral y público contra el acusado, y lo hace el juez una vez que presencie las exposiciones orales de las partes involucradas en el proceso penal…
(OMISSIS)
…Igualmente, se debe analizar en dicha audiencia, entre otros aspectos, la pertinencia y necesidad de los medios de prueba que ofrecen las partes para que sean practicadas en la etapa del juicio oral y público, así como las excepciones opuestas por el defensor conforme lo señalado en el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal. En fin, en esa audiencia se resuelven todos aquellos obstáculos que puedan existir antes de que se ordene, en caso de ser procedente, la apertura del juicio oral y público…”
Sobre la base de los criterios jurisprudenciales a los cuales precedentemente se ha hecho alusión, los cuales resultan aplicables para la resolución del recurso de apelación sometido a conocimiento de este Tribunal Colegiado, se observa del contenido de la sentencia dictada en cuatro (4) de agosto de dos mil catorce (2014), dictada por el Tribunal Quinto de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre – Extensión Carúpano, dictada en el marco de la audiencia preliminar convocada en el asunto identificado con la nomenclatura RJ11-S-2001-000057, decisión esta impugnada por la defensa técnica del encartado, que la Recurrida, en la parte relativa al control y revisión de la acusación, efectivamente verificó que en la fase de investigación el titular de la acción penal haya dado cumplimiento a los requisitos formales para la admisibilidad de la acusación, a saber la identificación e individualización del posible autor así como la delimitación y calificación jurídica del hecho punible imputado, lo que representa el deber de control formal de la acusación, facultad atribuida por el legislador al Juez de Control una vez finalizada la audiencia preliminar.
Ahora bien, es evidente que el Juez de Control en la fase intermedia, debe controlar el acto de la acusación, siendo que tal actividad por parte del Juez va más allá del establecimiento de los indicados requisitos formales, sino que además debe llevar a cabo un control material o sustancial del referido acto fiscal, lo que permite concretar así el objeto de esta etapa del proceso, en la cual el Sentenciador una vez constatada la existencia de los anteriores extremos de carácter formal, debe verificar que el pedimento fiscal tiene basamentos serios que permitan vislumbrar un pronóstico de condena, caso en el cual deberá dictar el enjuiciamiento del imputado; de esta forma el referido control (material) supone verificar que los medios de prueba en los que se pretende apoyar el titular de la acción penal para demostrar la existencia del delito y la culpabilidad del acusado en un eventual juicio, se obtuvieron conforme a los parámetros de ley, si ellos serán idóneos para convencer al Juez de la fase de juicio sobre la culpabilidad de la persona individualizada como imputado, lo que obviamente guarda relación con la pertinencia y necesidad de la prueba, así como verificar que no exista un obstáculo para proseguir la persecución penal a tenor de lo dispuesto en el artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal. Pero no le corresponde al juez de control en esta fase realizar la operación mental que tiene por fin conocer el mérito o valor de convicción que pueda deducirse del contenido de los hechos controvertidos; se hace imperante destacar, que un ejercicio como el aludido por la defensa, que suponga la valoración actuaciones tales como si el fiscal de la causa conocía o no cual sería el nombre futuro de una Institución Pública, o la revisión de ciertos elementos que pudiesen haber sido considerados fuentes de prueba y que la defensa técnica debió promover como acervo probatorio, es una operación lógico jurídica, que el juez de mérito debe realizar en la sentencia definitiva, pues es una cuestión que toca el fondo de la controversia criminal, que obviamente no puede ser realizada por un juez de control, en razón de la competencia distributiva de funciones establecidas en la ley, así lo ha establecido esta Corte de Apelaciones en numerosas decisiones.
De esta manera se observa, que al resolver sobre la admisibilidad de la acusación presentada en el asunto seguido contra el ciudadano YIDIO JALAFF LEDESMA, así como respecto de las excepciones opuestas por la defensa y las solicitudes formuladas por la misma, en el denominado “punto previo de la decisión”, el Tribunal se pronuncia sobre la improcedencia de los argumentos defensivos que estimó son materia que habría de conocerse en fase de juicio, y respecto de los cuales se encontraba imposibilitado de proveer en atención a los criterios legales y jurisprudenciales citados en el texto del presente fallo, siendo indispensable indicar que conforme al denominado principio de la unidad procesal del fallo, la sentencia es un todo indivisible, de modo que todas sus partes que integran su estructura tradicional (narrativa, motiva y dispositiva) se encuentran vinculadas por lo que la Sala ha llamado “un enlace lógico”, que no es otra cosa que la expresión de la fuerza del pronunciamiento judicial en toda su integridad; así las cosas, disiente esta Instancia Superior de lo alegado por la defensa apelante, al no existir la omisión denunciada, debiendo desecharse tales alegaciones.
Es así como no existen dudas para esta Corte de Apelaciones que la recurrida se encuentra ajustada a derecho de acuerdo a lo antes expresado por esta Alzada, cumpliendo con lo establecido en el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que la decisión impugnada se encuentra debidamente fundada, respetando los principios y garantías constitucionales, y procesales; en consecuencia no le asiste la razón a la recurrente, por lo que se debe declarar SIN LUGAR la SEGUNDA DENUNCIA y por ende SIN LUGAR el Recurso interpuesto y CONFIRMAR la decisión recurrida, en todas y cada una de sus partes. Y ASÍ SE DECIDE.
DECISIÓN
Con fundamento en los razonamientos expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara: PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por los Abogados SOR ELENA RUIZ PALENCIA, ANTONIO MATA BERMÚDEZ y MARÍA VÁSQUEZ, en su carácter de Defensores Privados del imputado YIDIO JALAFF LEDESMA, titular de la cédula de identidad número V-18.904.120, contra la decisión de fecha cuatro (4) de agosto de dos mil catorce (2014), dictada por el Tribunal Quinto de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre – Extensión Carúpano, dictada en el marco de la audiencia preliminar celebrada en la causa seguida al referido encartado, quien fue acusado por encontrarse presuntamente incurso en la comisión del delito de COAUTOR EN EL TRANSPORTE DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 44 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas para la fecha de ocurrencia de los hechos, adecuado al artículo 159 de la Ley Orgánica de Drogas, en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD. SEGUNDO: se CONFIRMA la Sentencia Recurrida.
Publíquese, regístrese y remítase en su oportunidad al Tribunal que corresponda, AL CUAL SE COMISIONA SUFICIENTEMENTE PARA QUE NOTIFIQUE A LAS PARTES DE LA PRESENTE DECISIÓN.
La Jueza Superior Presidenta,
ABG. MARITZA ESPINOZA BAPTISTA
La Jueza Superior,
ABG. CECILIA YASELLI FIGUEREDO
La Jueza Superior (Ponente)
Abg. CARMEN SUSANA ALCALÁ
El Secretario
Abg. LUIS BELLORÍN MATA
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede.
El Secretario
Abg. LUIS BELLORÍN MATA
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