REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones Penal - Cumaná
Cumaná, 16 de Diciembre de 2014
204º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-R-2014-000401
ASUNTO : RP01-R-2014-000401
JUEZA PONENTE: Abg. CARMEN SUSANA ALCALÁ
Admitido como fuere en su oportunidad, Recurso de Apelación interpuesto por el Abogado JESÚS ANTONIO MAYZ, en su carácter de Defensor Público Quinto con Competencia en Materia Penal Ordinario del Circuito Judicial Penal del estado Sucre – Extensión Carúpano, contra la decisión de fecha veintiuno (21) de septiembre de dos mil catorce (2014), dictada por el Tribunal Quinto de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Sucre - Extensión Carúpano, mediante la cual decretó privación judicial preventiva de libertad, en contra de los imputados OSCAR JOSÉ GARCÍA y ELOY RAFAEL MARVAL GONZALEZ, titulares de las cédulas de identidad números V-15.036.210 y V-25.844.365 respectivamente, en la causa que se les sigue por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, con la circunstancia agravante del artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, cometido en perjuicio del adolescente (identidad omitida de conformidad con lo previsto en los artículos 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes); esta Corte de Apelaciones pasa a decidir en base a las siguientes consideraciones:
DE LOS ARGUMENTOS DE LA RECURRENTE
Leído y analizado el recurso de apelación interpuesto, observamos que el apelante sustenta su escrito recursivo en los numerales 4 y 5 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, alegando en el mismo lo siguiente:
El Recurrente en su escrito hace referencia a los tres supuestos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, advirtiendo que el decreto de Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, debe ser realizado en el marco del respeto de los derechos y garantías constitucionales, y que en consecuencia el Juez de Control está obligado no solo a presumir la inocencia del imputado, conforme principio consagrado en el artículo 49, numeral 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, sino que debe además velar por el principio de afirmación de libertad, previsto en el numeral 2 del artículo 44 ejusdem y en los artículos 9 y 229 del Código Orgánico Procesal Penal -los cuales cita - resaltando además, que de acuerdo a las previsiones del 229 en su parte in fine y del artículo 242 del texto adjetivo penal, el Juzgador en fase de Control está facultado para una decretar medida menos gravosa, cuando los supuestos que motivan la medida privativa de libertad puedan ser satisfechos con la aplicación de una o unas medidas cautelares sustitutivas a la de privación de libertad.
El Defensor Técnico estructura su recurso en tres capítulos, expresando en el primero de ellos denominado “I… AUSENCIA DE LOS ELEMENTOS QUE CONFORMAN EL TIPO PENAL IMPUTADO”, que el numeral 1 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, exige que se acredite la existencia de un hecho punible; y que en el caso de autos no cursan en las actas, indicios o elementos que permitan subsumir la conducta desplegada por sus representados en el delito precalificado por el Ministerio Público, como lo es el ROBO AGRAVADO, y en su opinión cualquier valoración en torno a el mismo es de carácter especulativo; ya que según su decir todos los elementos traídos al proceso carecen de fundamentos lógicos y razonables.
En torno al capítulo “II” denominado “AUSENCIA DE PLURALES ELEMENTOS DE CONVICCIÓN QUE COMPROMETAN LA RESPONSABILIDAD DE LOS IMPUTADOS”, denuncia que la Recurrida al dar por sentado la existencia del hecho punible, prescindió de los testigos instrumentales presentes en el caso, tomando en cuenta solo el dicho de la victima y este es tan solo el único elemento de convicción que compromete la responsabilidad de los imputados, por lo que la medida judicial privativa de libertad no se encuentra ajustada a derecho.
Continuando la enumeración, en el tercer punto nombrado “SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD”, arguye la Defensa Técnica, que la Jueza A Quo, al dar por probado únicamente, con las actuaciones de los funcionarios policiales y la declaración de la víctima, la comisión del delito sin que previamente consten, experticias, testigos con los cuales se determine de manera inequívoca la naturaleza del delito, al decretar la medida privativa de libertad ha causado a sus representados un gravamen irreparable, alegando que estando privados de libertad corren peligro sus vidas por la situación intramuros que se presenta en la actualidad y pide se decrete a favor de los ciudadanos OSCAR JOSÉ GARCÍA y ELOY RAFAEL MARVAL GONZALEZ; medida cautelar sustitutiva de libertad alegando para entre otras cosas lo siguiente:
Primero: que la Privación Judicial Preventiva de Libertad prevista en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, tiene carácter excepcional dados los Principios de Presunción de Inocencia y de Juzgamiento en Libertad que asisten a los encartados y que teniéndosele como inocentes resultaría contradictorio tenerlos detenidos y por ende tratarlo como culpable; que siendo la Privación Preventiva de carácter procesal y naturaleza cautelar, ésta tendría su justificación en lo que la doctrina ha denominado peligrosidad procesal del imputado.
Segundo: que de de acuerdo a su criterio, en el caso de marras no existen motivos fundados para temer peligro de fuga ni de obstaculización; en virtud que está demostrado y señalado el domicilio de los encartados en la jurisdicción del Tribunal y que de manera alguna puede temerse o darse por probado daño alguno si se presumen inocentes, careciendo de lógica que se le atribuya responsabilidad en un supuesto daño causado.
Para finalizar, solicitó a este Tribunal Colegiado, que el Recurso de Apelación interpuesto sea admitido por no ser contrario a derecho y haberse presentado oportunamente y estar debidamente fundamentado y motivado, y consecuencialmente sea declarado Con Lugar, anulándose la decisión recurrida, y se decrete a favor de sus defendidos la libertad sin restricciones y de no compartir el criterio esta Alzada se acuerde a favor de ellos se declare Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad.
DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN
Notificada como fuere la representación de la Fiscalía Quinta del Ministerio Público del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, la misma no dio contestación al recurso de apelación interpuesto.
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
La decisión dictada en fecha veintiuno (21) de septiembre de dos mil catorce (2014), por el Tribunal Quinto de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Circuito Judicial Penal del estado Sucre - Extensión Carúpano; estableció entre otras cosas lo siguiente:
“(…) Este Tribunal para decidir, pasa hacerlo bajo las siguientes consideraciones: Concluido el desarrollo de la presente Audiencia de Presentación de Imputado, oída la exposición realizada por la Fiscal Quinta del Ministerio Público, quien solicita la Privación Judicial Preventiva de Libertad de los ciudadanos OSCAR JOSE GARCIA HENRIQUEZ Y ELOY RAFAEL MALVAL GONZALEZ, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal con la agravante del artículo 217 de la LOPNNA, en perjuicio del adolescente OMISSIS, lo declarado por los imputados, y donde la Defensa Pública solicitó que se le Acuerde una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad a favor de sus defendidos. Ahora bien, El artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, señala lo siguiente: “El Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de: 1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad, y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; 2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible; 3. Presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad…” Éste Tribunal para decidir observa: A criterio de quien aquí decide, en el presente caso, estamos en presencia de la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal con la agravante del artículo 217 de la LOPNNA, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, pues los hechos configurativos del mismo son de fecha reciente (20-09-2014). Así mismo, existen fundados elementos de convicción, que comprometen la responsabilidad de los imputados OSCAR JOSE GARCIA HENRIQUEZ Y ELOY RAFAEL MALVAL GONZALEZ, como autores o participes del hecho punible que le fue imputado; lo cual se desprende de: Acta Policial, de fecha 20-09-2014, suscrita por funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial General Juan Manuel Valdez, de Guiria, donde deja constancia de la circunstancias de tiempo, modo y lugar de la actuación policial y de la aprehensión de los imputados de autos, cursante al folio 03 y vuelto.- Acta de Denuncia, de fecha 20-09-2014, rendida por la Victima adolescente OMISSIS, por ante el Centro de Coordinación Policial General Juan Manuel Valdez, de Guiria, donde deja constancia de la circunstancias de tiempo, modo y lugar como sucedieron los hechos que se investigan, en la cual expone: “(…) Resulta que el día de hoy 20/09/2014 como a las 12:40 horas de la madrugada yo venia de la plaza bolívar de esta ciudad, en compañía de mi amigo de nombre CARWIN y cuando íbamos pasando por el frente del banco Banesco, venían dos chamos y nos dijeron “esto es un quieto” y le dieron un botellazo por la cabeza a CARWIN y a mi me arrebataron mi teléfono celular marca BLU, color negro y azul de la mano y mi reloj marca CAT, color azul y negro y salieron corriendo por la calle Papagayo y otros muchachos se percataron de lo sucedido y salieron siguiendo a estos chamos, nosotros no les pegamos atrás también, cuando venían llegando a la Policía Estadal salieron varios policías al frente y le gritamos que esos ciudadanos nos habían robado, por lo que los funcionarios lo siguieron logrando detenerlos…. (...) cursante al folio 04 y vuelto. Registro de Cadena de Custodia de Evidencia Física de fecha 20-09-2014, suscrita por funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial General Juan Manuel Valdez, de Guiria, donde deja constancia de la evidencia incautada en el procedimiento. Cursante al folio 07.- Acta de Investigación Penal, de fecha 20-09-2014, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, sub.-Delegación Guiria, quienes dejan constancia de haber recibido las actuaciones policiales, y a los imputados de autos en calidad de detenido, cursante al folio 10 y su vuelto.- Reconocimiento Legal Nº 154, de fecha 20-09-2014, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Guiria, quienes dejan constancia del reconocimiento realizado a la evidencia incautada en el procedimiento, cursante al folio 11 y su vuelto.- Memorandum Nº 9700-184-620, de fecha 20-09-2014, mediante el cual se deja constancia que los ciudadanos OSCAR JOSE GARCIA HENRIQUEZ Y ELOY RAFAEL MALVAL GONZALEZ, No Presenta Registros Policiales Ni Solicitud Alguna, cursante al folio 12.- En consecuencia, llenos los requisitos exigidos en los ordinales 1°, 2° y 3° del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, estamos en presencia de la existencia de uno hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción no está prescrita por ser de fecha reciente y existen suficientes elementos de convicción para estimar que los imputados OSCAR JOSE GARCIA HENRIQUEZ Y ELOY RAFAEL MALVAL GONZALEZ, son autores o participes del hecho punible que les fue imputado e investigado. En cuanto al ordinal 3° del artículo 236 ejusdem, se encuentra acreditado el peligro de fuga ciertamente se pone de manifiesto el parágrafo primero del artículo 237 del Código Adjetivo Penal, por la entidad de la pena que pudiera llegar a imponérsele por el delito atribuido, la cual puede influir para que los imputados tomen la determinación de evadir la persecución penal poniendo en peligro la investigación del hecho, la realización de la justicia y los resultados del proceso penal, y en virtud de la magnitud del daño que se causa con este tipo de delito, ya que ha sido considerado por Nuestro Máximo Tribunal como Delito Grave; existiendo el peligro de la obstaculización de la investigación y la continuación del presente proceso; y en virtud de lo cual, no existiendo ninguna duda sobre lo antes señalado, la declaración del propio imputado, de la Victima, y siendo aprehendido a poco tiempo de haberse ocurrido el hecho; y vistos todos estos elementos en conjunto lo que este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 05, sin duda alguna considera procedente es DECRETAR: LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, considerándose que cualquier otra medida resulta insuficiente para garantizar las finalidades de este proceso; en consecuencia, se Declara: Sin Lugar la Solicitud de Libertad sin restricciones o de una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, realizada por la Defensa Pública a favor de sus defendidos, por falta de fundamentos serios que la avalen. Se Insta a la Representante del Ministerio Público a continuar con las diligencias necesarias en la presente investigación y así poder llegar a la verdad de los hechos. En cuanto al Sitio de Reclusión del imputado, se Acuerda Mantener en el Internado Judicial de ésta ciudad, en aras de Garantizarles todos sus Derechos Humanos, como la vida y su integridad física, hasta tanto se realice la Audiencia correspondiente. Así mismo, se Decreta la Aprehensión en Flagrancia y se Acuerda la continuación del proceso por la vía del Procedimiento Ordinario, todo de conformidad con lo previsto en los artículos 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 05, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: DECRETA: MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra de los ciudadanos: ELOY RAFAEL MALVAL GONZALEZ, venezolano, natural de Ciudad Bolívar, de 21 años de edad, nacido en fecha 03-06-1993, titular de la Cédula de Identidad Número V.- 25.844.365, de oficio Pescador, hijo de Orlando Malval y Elide Gonzalez y residenciado en Las Malvinias de Guiria, Calle Principal, Casa S/N, cerca del río, Municipio Valdez del Estado Sucre; y OSCAR JOSE GARCIA HENRIQUEZ, venezolano, natural de Barcelona, Estado Anzoátegui, de 33 años de edad, nacido en fecha 14-10-1980, titular de la Cédula de Identidad Número V.- 15.036.210, de oficio Taxista, hijo de Oscar García y Gladis Henríquez y residenciado en Barrio escondido de Guiria, Calle Única, Casa S/N, como a 30 metros de Termo Eléctrica, Municipio Valdez del Estado Sucre ; por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal con la agravante del artículo 217 de la LOPNNA, en perjuicio del adolescente OMISSIS, ampliamente identificado en autos. Todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 236 ordinales 1°, 2° y 3°; 237 ordinales 2°, 3° y parágrafo primero; y 238 ordinal 2° todos del Código Orgánico Procesal Penal. Se Acuerda la reclusión de los imputados en el Internado Judicial de ésta ciudad. En consecuencia, se Declara: Sin Lugar la Solicitud de Libertad sin restricciones o de una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, realizada por la Defensa Pública a favor de sus defendidos, por falta de fundamentos serios que la avalen. Se Insta a la Representante del Ministerio Público a continuar con las diligencias necesarias en la presente investigación, y así poder llegar a la verdad de los mismos. Se Decreta la Aprehensión en Flagrancia y se Acuerda la continuación del proceso por la vía del Procedimiento Ordinario, todo de conformidad con lo previsto en los artículos 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese Boleta de Privación Judicial Preventiva de Libertad y junto con Oficio remítase al Director del Internado Judicial de ésta ciudad, donde quedará recluido los imputados a la orden de éste Tribunal. Se Acuerdan las copias solicitadas por las partes, y se insta a la Defensa Pública a proveer lo conducente para su reproducción, para su posterior certificación por secretaria. Remítase el presente asunto a la Fiscalía Quinta del Ministerio Público en su oportunidad legal. Quedaron las partes debidamente notificadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Se imprimen dos ejemplares de la presente acta, a un solo tenor y un solo efecto. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman. Cúmplase”. (Negrillas del Tribunal A Quo)
RESOLUCIÓN DEL RECURSO
El recurrente interpone su recurso de apelación en contra la decisión de fecha veintiuno (21) de septiembre de dos mil catorce (2014), dictada por el Tribunal Quinto de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Circuito Judicial Penal del estado Sucre - Extensión Carúpano, mediante la cual decretó medida de privación judicial preventiva de libertad, en contra de los ciudadanos OSCAR JOSÉ GARCÍA y ELOY RAFAEL MARVAL GONZÁLEZ, en la causa que se les sigue por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, con la circunstancia agravante del artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, cometido en perjuicio del adolescente (identidad omitida de conformidad con lo previsto en los artículos 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), ello de conformidad con lo establecido en el artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, numerales 4 y 5, que contempla que: “Son recurribles ante la Corte de Apelaciones las siguientes decisiones: …4. Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva… 5. Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código”.
Del análisis del escrito recursivo se puede deducir que el fundamento del presente Recurso de Apelación de autos, es objetar la Medida Privativa de Libertad dictada en contra de sus defendidos, por considerar que no se encuentran llenos los requisitos establecidos por el legislador en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, para la procedencia de tal medida, al manifestar que, la decisión judicial se basó en elementos realizados en contravención a normas y garantías constitucionales consagradas en los artículos 44, numeral 2 y 49 numeral 2, ambos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 9 y 229 del Código Orgánico Procesal Penal, relativos al Principio de inocencia y afirmación de libertad; por considerar que los elementos traídos al proceso resultaban insuficientes, para decretar la medida privativa, y que el referido artículo 229 en su parte in fine y el artículo 242 del texto adjetivo penal, facultan al Juez de Control para decretar cualquier medida menos gravosa, cuando los supuestos que motivan la medida de privación de libertad puedan ser satisfecho con la aplicación de las medidas de coerción sustitutivas a la de privación de libertad.
Expresa igualmente, que en razón de no contarse con suficientes elementos de convicción, que comprometan la responsabilidad de los encartados en el tipo penal por el cual fueren imputados vale decir, el delito de ROBO AGRAVADO, por considerar que los elementos traídos al proceso resultaban insuficientes, toda vez que según su decir la víctima en su exposición, no mencionó que el referido delito se haya cometido por medio de amenazas a la vida, a mano armada o por varias personas, elementos estos esenciales para la configuración del delito de ROBO AGRAVADO, alegando que únicamente se cuenta con la versión de la víctima y los funcionarios actuantes, no se emplearon testigos instrumentales para llevar a cabo la aprehensión de los procesados, adoleciendo de otras experticias que le son propias a este tipo de procedimiento.
A tales fines, descompone la norma contenida en el artículo 236 del texto adjetivo penal en sus tres numerales, cuestionando la investigación desarrollada por el órgano instructor, ya que conforme a su criterio la misma carece de fundamentos y se hizo sobre la base de supuestos, destaca la existencia de una excepción consagrada en el parágrafo primero del artículo 237 de dicho cuerpo normativo, que debe ser considerada por el Juez de Control para decretar la privación preventiva de libertad cuando no están llenos los requisitos del nombrado artículo 236, apuntando asimismo que en el caso de marras, no existen elementos de convicción suficientes que comprometan la responsabilidad de sus defendidos, solo presunciones de culpabilidad violatorias de la legislación patria.
Abundando en lo referente a los extremos del artículo 236 del texto adjetivo penal, en específico el previsto en su numeral 3, el recurrente afirma que el mismo no se halla cubierto, al no existir peligro de fuga o de obstaculización del proceso, ya que sus defendidos tienen domicilio en la jurisdicción del tribunal, ya que operando a favor de sus defendidos la presunción de inocencia; mal podría darse por probado el daño causado si se desconoce su naturaleza.
Este Tribunal Superior Ad Quem, habiendo examinado los alegatos del apelante, en primer lugar debe resaltar, que con el Recurso de Apelación se persigue el examen y revisión de la decisión recurrida, por parte de la Alzada, quien tiene la competencia para el conocimiento del proceso, de manera exclusiva, en cuanto a los puntos de la decisión que han sido impugnados, tal y como así lo establece el artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal.
De otro lado y acorde con ello, se debe destacar que el artículo 423 del Código Orgánico Procesal Penal prevé que: “Las decisiones judiciales serán recurribles solo por los medios y en los casos expresamente establecidos”.
Por su parte establece el artículo 426 dispone: “Los recursos se interpondrán en las condiciones de tiempo y forma que se determinen en este Código, con indicación específica de los puntos impugnados de la decisión” (Resaltado nuestro).
A este tenor, precisa esta Corte de Apelaciones que conforme con lo establecido en el artículo el artículo 440 ejusdem, el Recurso de Apelación debe estar debidamente fundado. (Resaltado Nuestro).
De las normas precitadas analizadas en su conjunto se infiere, que este medio de impugnación indubitablemente, requiere de ciertos requisitos de procedibilidad, tanto para su admisión, y sustanciación, como para su resolución; es decir, que su ejercicio está condicionado al cumplimiento de los requisitos o circunstancias materiales o formales; los cuales de no cumplirse, podrían dar lugar a la inadmisión o desestimación del recurso.
Así las cosas, de acuerdo con el sistema acogido por nuestra Ley Penal Adjetiva, el Recurso de Apelación exige motivo y fundamentación; distinguiéndose lo uno de lo otro; de un lado la motivación se refiere a las causales para sostener el recurso y la fundamentación, se equipara a la argumentación o razonamiento sobre el asunto impugnado, puesto que no basta con la alegación de las causales, sino que hay que demostrar los hechos en los cuales se apoya el recurso; es decir, que el recurrente, esta llamado a indicar las causales en las cuales se sustenta el recurso, debió indicar los argumentos y razones, para demostrar los hechos en los que se apoya la impugnación; así como el derecho lesionado con la resolución judicial y la subsanación que se busca; cubriendo en definitiva los aspectos exigidos en los precitados artículos 426 y 440 del Código Orgánico Procesal Penal, lo que significa que con las exigencias del texto adjetivo penal se delimita el objeto que examinará el Tribunal de la Instancia Superior.
En este orden de ideas, es propicia la ocasión para citar el criterio doctrinario sustentado por ERIC LORENZO PÉREZ SARMIENTO, en su obra “Los Recursos en el Proceso Penal”, respecto a la impugnabilidad objetiva y a la procedencia de los recursos al señalar:
“La procedencia de los recursos consiste en la relación objetiva, general y abstracta que establece el legislador respecto a aquellas decisiones que declara posibles de impugnación por medios concretos. Es decir, la procedencia del Recurso es la autorización conferida por el legislador para impugnar decisiones concretas y determinadas con recursos concretos y determinados. La procedencia de un recurso es siempre un problema de impugnabilidad objetiva, pues se refiere al derecho que tiene las partes, consideradas en abstracto, de impugnar con un determinado recurso solo determinadas decisiones, de conformidad con la ley…” (Resaltado Nuestro)
Por otra parte, señala, respecto a la interposición de los recursos y la impugnabilidad objetiva, lo que a continuación se transcribe:
“…Dentro de las condiciones de impugnabilidad objetiva, la forma de interposición de los recursos es un rasgo distintivo, pues cada recurso tendrá una forma y un lapso específico para su presentación y por ende para su admisión. En este Sentido, el artículo 435 del COPP expresa lo siguiente:
Artículo 435. Interposición. Los recursos se interpondrán en las condiciones de tiempo y forma que se determinan en este Código, con indicación específica de los puntos impugnados de la decisión. (Resaltado Nuestro)
Esta norma reafirma lo establecido en el artículo 432 ejusdem, en el sentido de que los recursos del COPP solo pueden ser interpuestos bajo ciertas formalidades, la principal de las cuales es la expresión clara y concreta de las razones de inconformidad con la decisión impugnada. Por tanto, ni siquiera en los casos de recursos contra decisiones interlocutorias (autos) sería admisible expresar una inconformidad genérica…” (Resaltado Nuestro).
Lo anterior confirma, a criterio de quienes aquí deciden, que el recurso interpuesto por el Defensor Público Quinto en Materia Penal Ordinario del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, carece de la respectiva motivación, en torno a la denuncia relacionada con un presunto gravamen irreparable ocasionado por la decisión del A Quo, toda vez que no contiene argumentos lógicos, razonados y convincentes para su ejercicio, ya que el recurrente omitió señalar con precisión, los hechos que permitan enmarcar la denuncia planteada, dentro del supuesto contenido en el numeral 5 del precitado artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal.
Concluyendo este Tribunal Colegiado que hay ausencia de motivación exigida al recurrente, para interponer su Recurso de Apelación, ya que el legislador penal exige que la impugnación se funde en causales específicas, imponiéndole una carga procesal al apelante de explicar las razones que se adecuen a tales causales; en consecuencia se debe declarar INFUNDADO el presente Recurso de Apelación en cuanto respecta al supuesto contenido en el numeral 5 del precitado artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECLARA
Resuelto lo anterior, y en lo tocante a la impugnación formulada en atención al numeral 4 del nombrado artículo 439, por tratarse de una decisión que declara la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad; estima esta Alzada que, ante los argumentos del recurrente, en lo atinente a que los elementos de convicción aportados por la Representación Fiscal, carecen de fundamento para acreditar la existencia del hecho punible precalificado; en ese sentido es necesario puntualizar, que en el presente caso, nos encontramos en la fase inicial del proceso, en la cual compete al Ministerio Público, como director de la investigación, la realización de todas las diligencias necesarias, para la presentación del acto conclusivo que corresponda; así mismo, que la frase empleada por el Legislador, al señalar que deben existir “fundados elementos de convicción”, no debe ser interpretada en el sentido estricto de que se exija plena prueba, pues lo que se busca, es establecer el convencimiento sobre lo acontecido, toda vez que, será en el juicio oral y público, donde se debatirá sobre la veracidad definitiva del hecho imputado, de la comprobación de la conducta dolosa del imputado y subsecuentemente, se verificará el proceso de valoración probatoria.
Conforme a los principios que caracterizan el sistema procesal acusatorio, acogido por el Código Orgánico Procesal Penal Venezolano, se puede afirmar sin lugar a dudas, que toda persona a quien se le impute la presunta comisión de un delito, tiene el derecho a que se presuma su inocencia y a que se le trate como tal mientras no se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme, si bien la regla es su juzgamiento en libertad, pues tal estado de inocencia, en principio, impide la afectación de cualquiera de sus derechos. Ello no impide a que excepcionalmente por estrictas razones de orden procesal, la limitación del derecho a la libertad u otros derechos del imputado constituya una lesión a la presunción de inocencia, pues tanto las garantías como las restricciones a éstas, son reguladas tanto por normas de orden constitucional y legal como por instrumentos internacionales de derechos humanos celebrados válidamente por la República.
La privación de libertad como medida cautelar, está sujeta al cumplimiento de unos presupuestos que deben concurrir para convertirla en una medida viable. Esos supuestos son: el Fumus bonis iuris, el periculum in mora y la proporcionalidad.
El primero de los nombrados, Fumus bonis iuris o apariencia de buen derecho, en el proceso penal se traduce en que el hecho investigado tenga carácter de delito y la posibilidad de que el imputado hubiere participado en su comisión. El peligro por la demora, que en el proceso penal significa que el imputado, abusando de su libertad, impida el cumplimiento de los fines del proceso; y la proporcionalidad que no es otra cosa que la búsqueda del equilibrio entre la posible pena aplicable y el tiempo de privación de libertad que pueda sufrir el imputado.
Así las cosas, el decreto de medida judicial de privación de libertad que se imponga a determinado imputado como medida cautelar de coerción personal perfectamente regulada que es, no implica en modo alguno violación al principio de presunción de inocencia; toda vez que dicha detención no puede ser considerada como una pena, ya que el mismo principio de presunción de inocencia así lo prohíbe, antes de llegarse a cualquier fallo o sentencia condenatoria.
En nuestro proceso penal, regido por el Principio Acusatorio, la privación judicial preventiva de libertad es utilizada, un instrumento excepcional, para garantizar fines estrictamente de orden procesal, sin que ello suponga de modo alguno que se de por sentada la culpabilidad de la persona sometida a proceso, es este criterio sostenido por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, como se evidencia del texto de Sentencia identificada con el número 399, de fecha veintiséis (26) de octubre de dos mil doce (2012), con Ponencia de la Magistrada YANINA BEATRIZ KARABIN, a través del cual se dictaminó:
“... en nuestro país, la presunción de inocencia no impide la consagración Constitucional y legal de las medidas de privación o limitación de libertad durante el proceso penal, anteriores a una condena firme que impone una pena, sino por el contrario contribuye con que el tratamiento de las mismas sea excepcional. Vale decir, la imposición de medidas de coerción personal durante la sustanciación de la causa, no tiene la naturaleza ni la finalidad de una pena, sino que garantizan excepcionalmente los fines del proceso: evitando la fuga del imputado y posibilitando la eventual aplicación concreta del Derecho Penal, siendo su naturaleza meramente cautelar; y no con ello se violentaría la garantía Constitucional de la cual goza todo ciudadano señalado como imputado en un proceso penal…”
Criterio ratificado luego mediante decisión signada con el número 069, de fecha siete (7) de marzo de dos mil trece (2013), con Ponencia del Magistrado HÉCTOR CORONADO FLORES, fallo del tenor siguiente:
“…Vale destacar que la imposición de medidas de coerción personal durante la sustanciación de la causa, no tiene la naturaleza ni la finalidad de una pena, sino que garantizan excepcionalmente los fines del proceso, evitando la fuga del imputado y posibilitando la eventual aplicación concreta del Derecho Penal, siendo su naturaleza meramente cautelar, no violentándose con ello la garantía constitucional de la presunción de inocencia de la cual goza todo ciudadano señalado como imputado en un proceso penal.
Así tenemos que en nuestro país, la presunción de inocencia no impide la consagración constitucional y legal de las medidas de privación o limitación de libertad durante el proceso penal, anteriores a una condena firme que impone una pena, sino por el contrario contribuye con que el tratamiento de las mismas sea excepcional…”
Para el esclarecimiento de lo denunciado por el recurrente, debe efectuarse revisión del contenido del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece la procedencia de la medida de privación judicial preventiva de libertad, resultando indispensable que se encuentren satisfechos sus tres extremos, éste dispositivo es del siguiente tenor:
“Artículo 236.- Procedencia. El Juez de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de la libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible.
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”
En el caso sub examine la recurrida, consideró que de la revisión de las actas, que conforman la causa penal sometida a su conocimiento, se encontró -en esa etapa del proceso- acreditada la comisión de un hecho punible, habiéndose utilizado como calificación jurídica provisional el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano, siendo efectuada una descripción circunstanciada del hecho imputado, la cual se encuentra justamente ligada a un conjunto de elementos de convicción, que a criterio del Tribunal de Control resultaron suficientes para estimar que los ciudadanos imputados OSCAR JOSÉ GARCÍA y ELOY RAFAEL MARVAL GONZALEZ, son autores o partícipes en la comisión del tipo penal en referencia, los cuales consideró se desprenden de los elementos que acompañaron al escrito fiscal, a saber: “…“(…) Acta Policial, de fecha 20-09-2014, suscrita por funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial General Juan Manuel Valdez, de Guiria, donde deja constancia de la circunstancias de tiempo, modo y lugar de la actuación policial y de la aprehensión de los imputados de autos, cursante al folio 03 y vuelto.- Acta de Denuncia, de fecha 20-09-2014, rendida por la Victima adolescente OMISSIS, por ante el Centro de Coordinación Policial General Juan Manuel Valdez, de Guiria, donde deja constancia de la circunstancias de tiempo, modo y lugar como sucedieron los hechos que se investigan, en la cual expone: “(…) Resulta que el día de hoy 20/09/2014 como a las 12:40 horas de la madrugada yo venia de la plaza bolívar de esta ciudad, en compañía de mi amigo de nombre CARWIN y cuando íbamos pasando por el frente del banco Banesco, venían dos chamos y nos dijeron “esto es un quieto” y le dieron un botellazo por la cabeza a CARWIN y a mi me arrebataron mi teléfono celular marca BLU, color negro y azul de la mano y mi reloj marca CAT, color azul y negro y salieron corriendo por la calle Papagayo y otros muchachos se percataron de lo sucedido y salieron siguiendo a estos chamos, nosotros no les pegamos atrás también, cuando venían llegando a la Policía Estadal salieron varios policías al frente y le gritamos que esos ciudadanos nos habían robado, por lo que los funcionarios lo siguieron logrando detenerlos…. (...) cursante al folio 04 y vuelto. Registro de Cadena de Custodia de Evidencia Física de fecha 20-09-2014, suscrita por funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial General Juan Manuel Valdez, de Guiria, donde deja constancia de la evidencia incautada en el procedimiento. Cursante al folio 07.- Acta de Investigación Penal, de fecha 20-09-2014, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Guiria, quienes dejan constancia de haber recibido las actuaciones policiales, y a los imputados de autos en calidad de detenido, cursante al folio 10 y su vuelto.- Reconocimiento Legal Nº 154, de fecha 20-09-2014, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Guiria, quienes dejan constancia del reconocimiento realizado a la evidencia incautada en el procedimiento, cursante al folio 11 y su vuelto.- Memorandum Nº 9700-184-620, de fecha 20-09-2014, mediante el cual se deja constancia que los ciudadanos OSCAR JOSE GARCIA HENRIQUEZ Y ELOY RAFAEL MALVAL GONZALEZ, No Presenta Registros Policiales Ni Solicitud Alguna, cursante al folio 12....”.
Continuando el examen de las actuaciones, observa este Tribunal Colegiado que se refleja de denuncia formulada por la víctima adolescente, por ante el Instituto Autónomo de Policía del estado Sucre, la comparecencia del mismo por ante el identificado cuerpo de investigación en fecha veinte (20) de septiembre de dos mil catorce (2014), a los fines de informar que ese mismo día a las 12:40 horas de la madrugada encontrándose por Plaza Bolívar de la población de Carúpano, en compañía de un amigo de nombre CARWIN a la altura de la entidad financiera Banesco, son interceptados por dos ciudadanos quienes le dicen “esto es un quieto”, refiere que éstos agraden con una botella a su amigo y a él le quitan su teléfono celular, marca BLU, color negro y azul de la mano y mi reloj marca CAT, color azul y negro y salen corriendo por la calle Papagayo, que otros jóvenes se percatan de lo sucedido y salen detrás de los sujetos, que su persona también va detrás no y en ese instante se encuentran con una comisión policial saliendo varios funcionarios a los que les indican que esos ciudadanos (los imputados) los habían robado, refiere la victima que los efectivos los siguen logrando detenerlos, dentro de su exposición la victima, aporta las características de los presuntos responsables del hecho; señala que cuenta con testigos del hecho, que concurrirán cuando así lo dispongan las autoridades, asimismo se observa acta policial de exacta fecha, en la cual los funcionarios instructores hacen constar, que luego de recibir la referida denuncia, por cuanto la víctima indicó que los presuntos responsables del hecho se dirigieron a la Calle Papagayo de la antes mencionada Población del Municipio Bermúdez de este estado, realizaron recorrido por el sector logrando darle alcance, a dos ciudadanos con las mismas características que las suministradas por la víctima, por lo que procedieron a darles la voz de alto, haciendo de su conocimiento que se les efectuaría revisión corporal, solicitándoles exhibir cualquier objeto que llevaran consigo, manifestando no portar objeto alguno, sin embargo resaltan los funcionarios que pudieron advertir que momentos antes de su detención; estas personas arrojaron algo al suelo muy cerca del lugar donde son retenidos; siendo encontrado un (01) teléfono celular, marca BLU, color negro y azul y un (01) reloj marca CAT, objetos estos que coincidían con los que la victima señaló le fueron sustraídos, procediendo a practicar la detención de ambos sujetos involucrados, quedando identificado el primero de ellos como OSCAR JOSÉ GARCÍA y ELOY RAFAEL MARVAL GONZALEZ.
La defensa, cuestiona la legitimidad de la detención de sus patrocinados ante la ausencia de testigos, restándole méritos al testimonio de la víctima. Ello a criterio de este Tribunal Colegiado, supone un desacierto por parte del apelante en su análisis, toda vez que, el testimonio de aquella puede perfectamente ser tomado como elemento de convicción, ya que la condición de víctima no le resta valor como testigo hábil, y ello es así por cuanto no existe en nuestro proceso penal acusatorio, el sistema tarifado en la valoración de la prueba, por tanto no puede producirse la exclusión del testimonio único, si se toma en consideración que en el caso de marras la detención se produjo en situación de flagrancia, ante el clamor de la víctima y la persecución policial.
En ese sentido, no resulta razonable cuestionar la credibilidad del sujeto pasivo del delito -sin otras circunstancias concurrentes- puesto que su denuncia, supone la actuación del ejercicio de su derecho constitucional, para hacer valer sus derechos e intereses, y tiene derecho a ser amparada por los tribunales en el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, tal como lo señala la Carta Magna en sus artículos 26 y 27.
No obstante, resulta oportuno destacar que tal declaración en esta fase primigenia del proceso no significa, que quede automáticamente desvirtuada la presunción de inocencia de los imputados de autos, en el sentido de que se entienda ya probada su culpabilidad, sino únicamente que el testimonio de la victima no es inhábil a los efectos de su valoración como una elemento de convicción para decretar la medida restrictiva de libertad por el tribunal recurrido, el cual debe aplicar obviamente, en esta ponderación, criterios de razonabilidad que tengan en cuenta la especial naturaleza del testimonio relacionados con el resto de los elementos de convicción.
Sobre este particular en sentencia Nº 179 emanada de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 10 de mayo de 2005, se dejó sentado lo siguiente:
“El testimonio de la víctima o sujeto pasivo del delito tiene pleno valor probatorio, considerándosele un testigo hábil. Al no existir en nuestro proceso penal el sistema legal o tasado en la valoración de la prueba, no se produce la exclusión del testimonio único, aun procediendo de la víctima, ello en tanto no aparezcan razones objetivas que lleven a invalidar las afirmaciones de ésta o susciten en el Tribunal una duda que le impida formar su convicción al respecto"
Observa además esta Alzada, en revisión de lo explanado por el Juzgado A quo, en lo relativo a los requisitos del artículo 236 del texto adjetivo penal, que tomó en cuenta el mismo, la versión de la víctima de autos, el contenido de acta policial y otras diligencias de investigación; estimando igualmente el Juez de Primera Instancia, la existencia por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de una presunción razonable de peligro de fuga; considerando en consecuencia procedente ese órgano jurisdiccional, decretar la privación judicial preventiva de libertad, en contra los encartados de autos.
En este sentido, resulta oportuna traer a colación el contenido de la Sentencia Nº 136, dictada en fecha seis (06) de febrero de dos mil siete (2007), por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual se analiza el contenido de los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, actualmente artículos 236 y 237, fallo que estableció lo siguiente:
“…se concluye que las medidas de coerción personal que sean decretadas dentro del proceso penal antes de la sentencia, son como su denominación inequívocamente lo indica, cautelares, esto es, dirigidas a “prevenir, adoptar precauciones, precaver…lo cual significa que dichas medidas no constituyen un pronunciamiento extemporáneo por anticipado, de culpabilidad. Las mismas constituyen legítimas excepciones al postulado del juicio en libertad y están meramente dirigidas al aseguramiento de la comparecencia del imputado a los actos de su proceso y con ello a que se haga efectiva la garantía fundamental de un juicio dentro de un plazo razonable sin dilaciones indebidas…
La sala Advierte que como desarrollo del artículo 44 de la Constitución, el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal establece que “toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código…
Ahora bien, el mismo legislador procesal penal estableció unas presunciones de peligro de fuga (artículo 251) y de obstaculización para la averiguación de la verdad (artículo 252), como elementos de convicción de la necesidad de decreto judicial de la excepcional medida cautelar de privación de libertad personal. Es pertinente la advertencia de que tales supuestos fueron acogidos no solo por el legislador patrio, sino, por el internacional, tal como por ejemplo lo establece el artículo 58 del Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional…”
Del contenido de la decisión recurrida, se pudo apreciar que al Juzgadora consideró concurrían los tres numerales del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, tomando en consideración para ello, los elementos de convicción aportados por el representante de la Vindicta Pública los cuales fueron citados anteriormente, así como la presunción de peligro de fuga por la pena que pudiera llegar a imponerse; configurándose a criterio de la recurrida lo dispuesto en el numeral 2 del artículo 237, cuyo dispositivo es del tenor siguiente:
“Artículo 237.- Peligro de fuga. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrá en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:
OMISSIS
2.- La pena que podría llegarse a imponer en el caso…”
De igual forma, se deduce de la sentencia recurrida, que la Jueza recurrida, consideró acertado decretar privación de libertad en contra de los ciudadanos OSCAR JOSÉ GARCÍA y ELOY RAFAEL MARVAL GONZÁLEZ, en atención a lo previsto en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, declarando improcedente la solicitud de una medida de coerción menos gravosa que la privación judicial preventiva de libertad, planteada por el representante de la Defensoría Pública; adicionalmente a esto, agrega esta Instancia Superior, que el Juez de la fase de investigación tiene la discrecionalidad para presumir si existe el peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, en razón de las circunstancias y elementos presentados en autos, lo cual dejó perfectamente determinado la A quo, debiendo recalcarse además, que tal y como lo señaló el Tribunal de Primera Instancia, en el caso sub examine se encuentra configurada la presunción legislativa de peligro de fuga contemplada en el parágrafo primero del artículo 237 del texto adjetivo penal, habida cuenta el término máximo de la pena aplicable al delito imputado excede los diez (10) años.
Así las cosas, quienes constituyen esta Instancia Superior convienen en acotar, que si bien es cierto de acuerdo a nuestro sistema de juzgamiento penal, la libertad constituye la regla, no menos cierto que dicha regla contempla una excepción, la cual deviene de la necesidad del aseguramiento de los imputados o acusados -según el caso-, de quedar sujetos al proceso penal, tal como se evidencia en el presente proceso, cuando existan fundados elementos en su contra que comprometan por una parte su participación en la comisión de un delito, y de otra de su voluntad de no someterse a la persecución penal.
En este orden, de ideas, el más alto Tribunal de la República en Sala Constitucional, mediante decisión número 715, de fecha dieciocho (18) de abril de dos mil siete (2007), con Ponencia del Magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, que reitera el criterio expuesto en la decisión número 2608, de fecha veinticinco (25) de septiembre de dos mil tres (2003), con Ponencia de la Magistrada CARMEN ZULETA DE MERCHÁN, precisó:
“... Ahora bien, el principio del estado de libertad deviene de la inviolabilidad del derecho a la libertad personal. De allí, que toda persona a quien se le impute la participación en un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez en cada caso…”
Contrario a lo que señala el apelante, tampoco puede afectar el principio de afirmación de libertad cuando en casos como en el caso bajo examen, la medida privativa de libertad ha sido impuesta como una medida de carácter excepcional que ha cumplido con todos los requisitos de ley.
Tal es el criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión identificada con el número 1998, de fecha veintidós (22) de noviembre de dos mil seis (2006), con Ponencia del Magistrado FRANCISCO CARRASQUERO LÓPEZ, en la cual se señaló lo siguiente:
“… La protección de los derechos del imputado a la libertad y a ser tratado como inocente mientras no se establezca de manera plena su culpabilidad, tampoco puede significar el absoluto abandono de los mecanismos cautelares destinados a garantizar los objetivos del proceso…”.
Mención aparte amerita la afirmación efectuado por la defensa técnica, en relación a la cual la medida de coerción impuesta a sus defendidos resulta violatoria del principio de presunción de inocencia, a criterio de esta Corte de Apelaciones, resulta también errada esta apreciación, toda vez que las funciones que pueden atribuirse a la prisión preventiva, antes de la conclusión del juicio, guardan una estrecha relación con su noción de medida instrumental.
La medida de privación de libertad en contraposición a la pena corporal ha sido concebida como un instrumento cautelar cuya intención consiste en asegurar la eficacia del proceso, constituyéndose este último a su vez, también en un instrumento de aplicación del derecho sustantivo.
De allí que podría decirse con total propiedad, que el proceso y todas las etapas que le son propias, sirven de herramientas para aplicar el derecho sustantivo penal a la situación fáctica que le activó, y dentro de ese proceso la prisión preventiva viene a constituirse como un medio para asegurar su eficacia del mismo ante determinadas situaciones que pudieran hacerle ilusorio, tal es el caso de evitar el peligro de fuga o la obstaculización de la averiguación de la verdad.
Sobre esa base no puede concebirse en modo alguno que los principios de presunción de inocencia y afirmación de libertad, están reñidos con la prisión preventiva, cuando esta persigue fines estrictamente cautelares, sustentadas en presupuestos específicos y legalmente previstos, respetando los principios de proporcionalidad, excepcionalidad y subsidiariedad, que permiten la propia sustanciación del proceso, aceptando que la tutela judicial efectiva reclama la creación de un contexto donde se respete al imputado inocente, pero en el que también sea posible realizar las acciones destinadas al esclarecimiento del hecho.
Por ello en nuestro proceso penal, la privación judicial preventiva de libertad es utilizada, como un remedio extremo, tendente a garantizar fines estrictamente de orden procesal, sin que ello suponga de modo alguno que se de por sentada la culpabilidad de la persona sometida a proceso, es este criterio sostenido por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, como se evidencia del texto de Sentencia identificada con el número 069, de fecha siete (7) de marzo de dos mil trece (2013), con Ponencia del Magistrado HÉCTOR CORONADO FLORES, fallo del tenor siguiente:
“…Vale destacar que la imposición de medidas de coerción personal durante la sustanciación de la causa, no tiene la naturaleza ni la finalidad de una pena, sino que garantizan excepcionalmente los fines del proceso, evitando la fuga del imputado y posibilitando la eventual aplicación concreta del Derecho Penal, siendo su naturaleza meramente cautelar, no violentándose con ello la garantía constitucional de la presunción de inocencia de la cual goza todo ciudadano señalado como imputado en un proceso penal.
Así tenemos que en nuestro país, la presunción de inocencia no impide la consagración constitucional y legal de las medidas de privación o limitación de libertad durante el proceso penal, anteriores a una condena firme que impone una pena, sino por el contrario contribuye con que el tratamiento de las mismas sea excepcional…”
Es así como no existen dudas para esta Corte de Apelaciones que la recurrida se encuentra ajustada a derecho de acuerdo a lo antes expresado por esta Alzada, cumpliendo con lo establecido en el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que la decisión impugnada se encuentra debidamente fundada, respetando los principios y garantías constitucionales, y procesales; en consecuencia no le asiste la razón a la recurrente, por lo que se debe declarar SIN LUGAR el Recurso interpuesto y CONFIRMAR la decisión recurrida, en todas y cada una de sus partes. Y ASÍ SE DECIDE.
DECISIÓN
Con fundamento en los razonamientos expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara: PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el Abogado JESÚS ANTONIO MAYZ, en su carácter de Defensor Público Quinto con Competencia en Materia Penal Ordinario del Circuito Judicial Penal del estado Sucre – Extensión Carúpano, contra la decisión de fecha veintiuno (21) de septiembre de dos mil catorce (2014), dictada por el Tribunal Quinto de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Sucre - Extensión Carúpano, mediante la cual decretó privación judicial preventiva de libertad, en contra de los imputados OSCAR JOSÉ GARCÍA y ELOY RAFAEL MARVAL GONZALEZ, titulares de las cédulas de identidad números V-15.036.210 y V-25.844.365 respectivamente, en la causa que se les sigue por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, con la circunstancia agravante del artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, cometido en perjuicio del adolescente (identidad omitida de conformidad con lo previsto en los artículos 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes). SEGUNDO: se CONFIRMA la Sentencia Recurrida.
Publíquese, regístrese y remítase en su oportunidad al Tribunal que corresponda, AL CUAL SE COMISIONA SUFICIENTEMENTE PARA QUE NOTIFIQUE A LAS PARTES DE LA PRESENTE DECISIÓN.
La Jueza Superior Presidenta
Abg. MARITZA ESPINOZA BAPTISTA
La Jueza Superior
Abg. CECILIA YASELLI FIGUEREDO
La Jueza Superior (Ponente)
Abg. CARMEN SUSANA ALCALÁ
El Secretario
Abg. LUIS BELLORÍN MATA
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede.
El Secretario
Abg. LUIS BELLORÍN MATA
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