REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones Penal - Cumaná
Cumaná, 15 de Diciembre de 2014
204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2014-004362
ASUNTO : RP01-R-2014-000299



JUEZA PONENTE: Abg. CARMEN SUSANA ALCALÁ


Cursa por ante este Tribunal Colegiado, Recurso de Apelación interpuesto por la Abogada LUISANI COLÓN DE SALAZAR, Defensora Pública Auxiliar Encargada de la Defensoría Pública Sexta en Penal Ordinario, del Circuito Judicial Penal del estado Sucre - sede Cumaná, actuando en este acto con el carácter de Defensora Pública del ciudadano imputado JULIO CÉSAR SUÁREZ GONZÁLEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-25.412.828, en contra de la decisión dictada el dieciséis (16) de agosto de dos mil catorce (2014), por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control, del Circuito Judicial Penal del estado Sucre - sede Cumaná, mediante la cual decretó Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del encartado antes mencionado, por encontrarse presuntamente incurso en la comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículo 406 numeral 1 del Código Penal y 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, respectivamente; en perjuicio del ciudadano VÍCTOR JESÚS SALCEDO RODRÍGUEZ (occiso) y del ESTADO VENEZOLANO, correspondientemente.

Se procedió a la asignación de la ponencia del Presente Recurso de Apelación mediante el Sistema Automatizado Juris 2000, correspondiéndole la misma a la Jueza Superior Abogada CARMEN SUSANA ALCALÁ, quien con tal carácter suscribe el presente fallo; y para decidir sobre el Recurso, esta Corte de Apelaciones hace las siguientes consideraciones:




DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO


Leído y analizado el recurso interpuesto, observamos que la recurrente sustenta su escrito recursivo en el numeral 4 del artículo 447 del texto adjetivo penal, entendiéndose que ello se trata de un error material al hacer la defensa referencia a la fundamentación que prevé el vigente código adjetivo, por lo que se infiere que realmente alude al artículo 439, referido a las decisiones que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva; expresando entre otras cosas lo siguiente:

Inicia su escrito de apelación la defensa, mencionando que no existen suficientes elementos de convicción para llenar el requisito establecido en el numeral 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, señalando que reposan dos actas de entrevistas suscritas por la ciudadana CAROLINA, quien funge como testigo presencial del hecho que dio origen al presente asunto, obviándose que según su declaración ve a tres sujetos y solamente identifica a su patrocinado.

Continúa explanando quien recurre, que consta en el expediente actas de investigación penal, inspecciones y reconocimientos legales que ayudan a acreditar el numeral 1 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, más no así el numeral 2; argumentando también que no se tomó en consideración la presunción de inocencia, el estado de libertad y la afirmación de libertad, al señalar que se pone de manifiesto lo establecido en el numeral 3 del mencionado artículo 236.

Por otra parte, arguye que no hubo pronunciamiento en cuanto al peligro de obstaculización, y no se desprende de las actuaciones la no voluntad del encausado de no someterse al proceso además de no presentar registro policial y contar con un domicilio estable con arraigo en el país. Asimismo, señala que no se podría hablar de daño causado por considerarlo violatorio en esta fase hacer alusión al mismo y no concurren las circunstancias que establece el artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal.

Finalmente, solicita a esta Corte de Apelaciones del estado Sucre, se declare Con Lugar el presente recurso de apelación, y consecuencialmente anule la decisión recurrida, revocándose la medida de privación judicial preventiva de libertad y se declare a favor de su representado la libertad sin restricciones.

Ahora bien, observa este Tribunal de Alzada, que el Recurso fue ejercido dentro del lapso legal establecido en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, según consta de la certificación del cómputo de los días de despacho transcurridos en el Tribunal A Quo, que cursa al folio trece (13) de la presente pieza; y por cuanto no se encuentra subsumido dentro de las causales de inadmisibilidad establecidas en el artículo 428 ejusdem, es por lo que el Recurso debe ser ADMITIDO. Y ASÍ SE DECLARA.
Por otra parte, considera esta Corte de Apelaciones que, del contenido de las actas procesales recibidas ante esta Alzada, surgen elementos suficientes para formar criterio y poder emitir una decisión, por lo tanto, no se hace necesaria ni útil la realización de la Audiencia Oral contemplada en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.

DECISIÓN

Por todos los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: SE ADMITE el Recurso de Apelación interpuesto por la Abogada LUISANI COLÓN DE SALAZAR, Defensora Pública Auxiliar Encargada de la Defensoría Pública Sexta en Penal Ordinario, del Circuito Judicial Penal del estado Sucre - sede Cumaná, actuando en este acto con el carácter de Defensora Pública del ciudadano imputado JULIO CÉSAR SUÁREZ GONZÁLEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-25.412.828, en contra de la decisión dictada el dieciséis (16) de agosto de dos mil catorce (2014), por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control, del Circuito Judicial Penal del estado Sucre - sede Cumaná, mediante la cual decretó Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del encartado antes mencionado, por encontrarse presuntamente incurso en la comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículo 406 numeral 1 del Código Penal y 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, respectivamente; en perjuicio del ciudadano VÍCTOR JESÚS SALCEDO RODRÍGUEZ (occiso) y del ESTADO VENEZOLANO, correspondientemente.

Publíquese, Regístrese y Decídase en su oportunidad legal.


La Jueza Superior Presidenta,

Abg. MARITZA ESPINOZA BAPTISTA

La Jueza Superior

Abg. CECILIA YASELLI FIGUEREDO
La Jueza Superior (Ponente),

Abg. CARMEN SUSANA ALCALÁ
El Secretario

Abg. LUIS BELLORÍN MATA

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede.


El Secretario

Abg. LUIS BELLORÍN MATA