REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones Penal - Cumaná
SALA ÚNICA
Cumaná, 15 de Diciembre de 2014
204º y 155º

ASUNTO: RP01-R-2014-000285

JUEZ PONENTE: Cecilia Yaselli Figueredo

Admitido como ha sido el Recurso de Apelación interpuesto por la abogada SUSAM MARTÍNEZ BOADA, Defensora Pública Penal Auxiliar con competencia en materia Penal Ordinario, actuando en representación de los ciudadanos GAITZKA MIGUEL IGLESIAS OSUNA y JORGE LUIS GONZÁLEZ VILLARROEL, contra decisión dictada por el Juzgado Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del estado Sucre, Sede Cumaná, en fecha 18 de agosto de 2014, mediante la cual decretó PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del ciudadano antes mencionado, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano MIGUEL ANTONIO RUIZ RUIZ (occiso), esta Corte de Apelaciones se impone del asunto de marras, y pasa a decidirlo.

ALEGATOS DE LA RECURRENTE

La abogada SUSAM MARTÍNEZ BOADA, Defensora Pública Penal Auxiliar con competencia en materia Penal Ordinario, actuando en representación de los ciudadanos GAITZKA MIGUEL IGLESIAS OSUNA y JORGE LUIS GONZÁLEZ VILLARROELJA, en su escrito de fundamentación del presente recurso, expone entre otras cosas lo siguiente:
“OMISSIS”:

El artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal señala lo siguiente:

ART. 236. —Procedencia. El Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la Privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de:

1.- Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita.

2.- Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o participe en la comisión de un hecho punible.

3.- Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.

Es necesario señalar que el referido artículo, no señala que cuando el delito sea grave no es necesario que concurran los tres supuestos del artículo 236, sino que es de obligatorio cumplimiento, que en todo caso para que sea procedente la medida privativa de libertad deben concurrir los tres supuestos establecido en el referido artículo

PRIMERO: Con relación al supuesto establecido en el numeral segundo (2) del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, considera la defensa que no hay fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o participe en la comisión de un hecho punible, en esta etapa del proceso no se han presentado elementos que señalen a mis defendidos directamente como autor de este hecho por lo tanto se debe presumir su inocencia. El Ministerio Público señala que existen fundados elementos de convicción para presumir que mis representados cometieron este hecho, siendo que mis representados son dos y están siendo acusados los dos por el mismo delito, siendo que según el folio 14, cursa transcripción de novedad donde se desprende que se encontraba un cuerpo de persona masculina, presentando una sola herida producida por arma de fuego, y así mismo en los folios 19 al 21 cursan impresiones fotográficas del hoy occiso en la morgue y en el sitio del suceso donde se puede apreciar que el hoy occiso presentaba una sola herida de bala, por lo tanto mis representados no pueden ser acusados con la misma calificación jurídica, ya que no existen elementos de convicción que comprueben la certeza que mis representados ejecutaron el hecho punible. Asi mismo a mi representado JORGE LUIS GONZÁLEZ lo han señalado por un apodo, lo cual no es certero ya que un apodo no se debe considerar como la identificación de una persona, puesto que un mismo apodo lo podrían tener varias personas en la misma zona. Es por el motivo antes señalado que considera la defensa, que no debió haberse dado por fundados elementos para señalar a mis defendidos como autores del hecho del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 406, numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, considerando que el tribunal señala como suficientes para llenar lo establecido en el referido artículo, no son suficientes como para generar que se haya decretado la medida privativa de libertad que en efecto se decreto.

SEGUNDO: en relación al numeral tercero del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual consagra una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación, es necesario hacer los siguientes señalamientos:

No puede considerarse un peligro de fuga razonable ya que mis representados no se resistieron a la autoridad, así mismo residen en la zona y ninguno de los dos presentan antecedentes, esto en concordancia con lo establecido ene. artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo esta defensa señala que no existe peligro de obstaculización ya que no se evidencia la sospecha de que el imputado pueda destruir, modificar o ocultar elementos d convicción que lo relacionen con el hecho.

Motivos por las cuales solicito que se anule la decisión tomada por el tribunal en donde decreta la Medida Privativa De Libertad en contra de mis representados GAITZA MIGUEL IGLESIAS OSUNA y JORGE LUIS GONZÁLEZ VILLARROEL y decrete a su favor la libertad sin, que lo someta al proceso y al mismo tiempo le permita ser juzgado en libertad y mas aun por el peligro que representa el estar mi defendido privado de libertad por el delito que se le imputo.

Por las razones antes expuestas, solicito se admita el presente Recurso de Apelación por no ser contrario a derecho y haberse presentado en forma oportuna y debidamente fundamentado y motivado, y consecuentemente sea declarada con lugar revocándose la decisión dictada por el Juzgado quinto de Control, en fecha 18 de agosto de 2014 en la cual decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad a los ciudadanos GAITZA MIGUEL IGLESIAS OSUNA y JORGE LUIS GONZÁLEZ VILLARROEL, y se decrete su libertad, por no estar llenos los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.


DE LA CONTESTACIÓN FISCAL

Emplazado como fue el Fiscal Séptimo del Ministerio Público del Estado Sucre, este NO DIÓ CONTESTACIÓN al Recurso de Apelación interpuesto.

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

En fecha 18-08-2014, el Juzgado Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del estado Sucre, Sede Cumaná, dicta decisión y entre otras cosas expone:

“OMISSIS”:
“Concluido el desarrollo de la presente audiencia de presentación de imputados, oída la exposición realizada por la Fiscal del Ministerio Público, quien solicita la Privación Judicial Preventiva de Libertad del imputado de autos, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano MIGUEL ANTONIO RUIZ RUIZ (occiso); este Tribunal para decidir observa: En el presente caso, considera quien aquí decide, que conforme a los hechos y circunstancias narradas, efectivamente, estamos en presencia de la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano MIGUEL ANTONIO RUIZ RUIZ (occiso); donde la acción penal para perseguirlos, no se encuentra evidentemente prescrita, pues los hechos que configuran el mismo, son de fecha reciente, es decir, del día 17-08-2014, siendo la 1:30 a.m., cuando la víctima, ciudadano MIGUEL ANTONIO RUIZ RUIZ, se encontraba con un amigo en la población de la esmeralda, calle principal, frente al antiguo módulo policial, en plena vía pública, ingiriendo licor y en ese momento llegaron los hoy imputados, queriendo quitarle la botella, yéndose a los golpes y el imputado GAITZKA MIGUEL IGLESIAS OSUNA sacó una estola y le disparó a MIGUEL RUIZ; luego, los imputados JORGE LUIS GONZÁLEZ VILLARROEL y KLENYAR RAÚL PÁREZ DÍAZ; comenzaron a darle patadas a Miguel, cuando éste se encontraba herido en el suelo, huyendo del lugar posteriormente. Así mismo, existen fundados elementos de convicción, que estiman participación o autoría del imputado de autos, en los delitos imputados por el Ministerio Público; lo cual se desprende de lo siguiente: A los folios 3 y su vto. y 4, cursa acta policial, suscrita por parte de funcionarios adscritos al IAPES, donde se deja constancia de la manera en la cual ocurrieron los hechos y la manera cómo ocurrió la aprehensión de los hoy imputados. A los folios 9, 22 y 23 y sus cotos., cursa registro de cadena de custodia de evidencias físicas, realizada a las evidencias físicas incautadas. Al folio 14, cursa transcripción de novedad, realizada en la sede del CICPC, por parte del centralista de guardia del IAPES, donde se informa que en el Caserío La Esmeralda, sector La Esperanza, calle principal, Municipio Ribero del Estado Sucre, se encontraba en el pavimento, el cuerpo de una persona de sexo masculino, presentando heridas producidas por el paso de proyectiles de arma de fuego, desconociendo más detalles al respecto. A los folios 15 y su vto. y 16, cursa acta de investigación penal suscrita por funcionarios del CICPC, en la cual dejan constancia de haber recibido las actuaciones y a los imputados de autos. A los folios 17 y 18, y sus vtos., cursa acta de inspección técnica practicada en el sitio del suceso y en la morgue del Hospital de Carúpano. A los folios 19 al 21, cursan impresiones fotográficas del hoy occiso en la morgue y en el sitio del suceso. Al folio 28, cursa reconocimiento legal N° 0021, practicado a una concha colectada en la presente investigación. Al folio 34, memorando N° 9700-391-0035, emanado del CICPC, donde se refleja que los imputados de autos, no presentan registros policiales. A los folios 35 al 38 y sus vtos., cursan actas de entrevista rendidas ante el CICPC, por parte de los ciudadanos PEDRO JOSÉ BERMÚDEZ RUIZ y LUIS (demás datos a reserva del Ministerio Público); testigos presenciales de los hechos, quienes narran los conocimientos que tienen del mismo, señalando a los imputados de autos, como las personas que participaron en el hecho punible investigado. Al folio 39 y su vto., cursa acta de investigación penal, suscrita por funcionarios del CICPC, donde se deja constancia de haber recibido las actuaciones y los imputados de autos. Al folio 40 y su vto., cursa experticia de reconocimiento legal N° HS-140, realizada a un arma de fuego. Ahora bien, el Tribunal considera que existe peligro de fuga; en virtud de la pena que podría llegar a imponerse en el presente caso, ya que la misma es considerablemente elevada, pues supera con creces, los diez (10) años en su límite máximo, circunstancia ésta que pudiera influir en el ánimo de los imputados y llevarlos a tomar la determinación de fugarse o permanecer ocultos, evadiendo así el presente proceso penal que se les sigue; y por la magnitud del daño causado, ya que el hecho típico atentó contra el derecho a la vida, derecho ampliamente protegido por el Estado; por lo que considera este Tribunal que están llenos los extremos del artículo 236 numerales 1, 2 y 3; y artículo 237 numerales 2 y 3 y parágrafo primero; todos, del Código Orgánico Procesal Penal; y en consecuencia, resulta procedente decretar la Medida de Coerción Personal solicitada por la Fiscal del Ministerio Público, consistente en la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del imputado de autos; y así se decide. Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Quinto de Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley DECRETA la Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra de los imputados GAITZKA MIGUEL IGLESIAS OSUNA, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V21.540.927, de 24 años de edad, natural de Carúpano; nacido en fecha 14/05/1990, soltero, de oficio Mecánico, hijo de Adriana Osuna y Jaime Iglesia, residenciado en Sector la esperanza, calle la esmeralda, casa S/N, cerca de la empresa Pescarina ; teléfono 0294.345.13.29; JORGE LUIS GONZÁLEZ VILLARROEL, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V14.547.003, de 35 años de edad, natural de Carúpano; nacido en fecha 28/11/1978, soltero, de oficio Latonero y Pintor, hijo de Genaro Gonzalez y Romelia del Jesus Villarroel, residenciado en Sector la esperanza, calle la esmeralda, casa S/N, cerca de la empresa Pescarina; teléfono 0294.345.17.63; y KLENYAR RAÚL PÁREZ DÍAZ, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V27.079.669, de 19 años de edad, natural del Estado Varga; nacido en fecha 05/05/1995, soltero, de oficio Agricultor, hijo de Amarilis Diaz y Giovanni Guerra (Padrastro) , residenciado en Sector la esperanza, Via Nacional, casa S/N, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano MIGUEL ANTONIO RUIZ RUIZ (occiso); todo, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 236 numerales 1, 2 y 3; y 237 numerales 2 y 3 y parágrafo primero; todos, del Código Orgánico Procesal Penal. Se califica la flagrancia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal y se ordena que el presente proceso se ventile conforme a los trámites del procedimiento ordinario, en atención a la previsión contenida en el artículo 373 eiusdem. Líbrese boleta de encarcelación dirigida al Comandante del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, lugar en el cual quedarán recluidos los imputados de autos, a la orden de este Tribunal. Se acuerda la expedición de la copia simple de la presente acta realizada en este acto por las partes, debiendo canalizar los solicitantes lo conducente para su reproducción, a través de la Unidad de Alguacilazgo. Remítase la presente causa en su debida oportunidad, a la Fiscalía Séptima del Ministerio Público. Quedan notificados los presentes con la lectura y firma de la presente acta, de conformidad con lo previsto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman, siendo las 3:55 P.M.


CONSIDERACIONES PARA DECIDIR


Leídas y analizadas las actas procesales, y con ellas el contenido del escrito contentivo del recurso de apelación interpuesto, y analizada la sentencia recurrida, esta Alzada, para decidir hace previamente las consideraciones siguientes:

Expone en primer lugar la recurrente su criterio discordante con el contenido de la decisión recurrida, toda vez que considera que no hay fundados elementos de convicción, pues en su criterio en esta etapa del proceso no se han presentado elementos de convicción que señalen a sus defendidos directamente como autores del hecho que les imputan, por lo cual alega se les ha de presumir su inocencia.

A estas circunstancias agrega que, el occiso presentaba una sola herida de bala, por lo que argumenta que a ambos no se les puede acusar con la misma calificación jurídica, al no existir en su criterio, elementos de convicción que comprueben la certeza de que sus representantes ejecutaron el hecho punible.

Hemos de iniciar nuestro análisis, por la etapa procesal en la cual se encuentra este proceso, la cual no es otra que la de Investigación.

Esta fase de investigación preliminar, o como es denominada por otros autores etapa preparatoria, tiene como finalidad la comprobación de la existencia misma del delito y el de recabar las evidencias que permitan determinar a los autores o participes, a los efectos de acusarlos formalmente ante el tribunal y ser llevados posteriormente al juicio oral.

Es una etapa jurisdiccional, mayormente escrita, en búsqueda de evidencias por el Ministerio Público, como titular de la acción penal, pero que lleva implícito el desarrollo de lo contradictorio desde el momento mismo que quien resulta señalado como imputado, se hace parte en ella, al igual de quien ha resultado indefectiblemente víctima , quienes tendrán el derecho de incorporar, mediante la solicitud al Ministerio Público de la práctica e incorporación de probanzas, y al mismo tiempo de impugnar aquellas inculpatorias, para de esa manera ir formándose lo denominado una masa común de evidencias, las cuales serán el sustento para el decreto o no, de la medida de privación judicial preventiva de libertad.

De allí que del contenido de la decisión que se recurren se observa como en criterio del juzgador A Quo emergen del contenido de las actas procesales esas evidencias suficientes que configuran en materia de probabilidades y/o convicción, las sospechas de una posible autoría o responsabilidad de quienes han sido señalados de una manera directa en la comisión del hecho punible investigado. De igual manera se observa, y es una afirmación cierta de parte de quien recurre, que no podrán o no pueden acusarse, ello cuando llegase la oportunidad procesal correspondiente, a ambos imputados de la comisión del delito cuya precalificación se tilda de Homicidio Intencional Calificado, cuando habrá de individualizar, de ser el caso la acción de cada uno de ellos, con respecto a las evidencias que ya han sido recabadas y obtenidas como resultado de las diligencias de investigación llevadas a cabo, y de cualquiera otra que con las que pudiere o no llegarse a relacionar a quienes hoy se encuentran privados de su libertad, sin que ello en ningún ,momento pueda considerarse que conculca el principio de presunción de inocencia.

Bajo el amparo de las sospechas el juzgador consideró la procedencia de la medida de privación de libertad, sospechas éstas que en transcurso del proceso podrán variar a favor, o sucumbir hacia lo certero que llegase a establecerse durante la realización del juicio oral y público, etapa procesal ésta en la cual si se requiere como fundamento importante y básico la fehaciente demostración de la culpabilidad.

De manera que con respecto a este primer alegato no le asiste la razón a la recurrente de autos.

En lo que respecta al tercer requisito de procedencia de la medida de privación de libertad, a la cual la recurrente no comparte, podemos señalar quienes aquí decidimos que, podemos leer de manera clara al folio 49 del Anexo contentivo de las actuaciones y el resultado de la audiencia de presentación, como el juzgador A Quo, para considerar la existencia de una presunción razonable, como bien reza el Código Orgánico Procesal Penal en el ordinal 3 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, consideró la pena que pudiere llegarse a imponer, la cual pudiera resultar mayor a 10 años, y por la magnitud del daño causado, ya que se violentó el derecho más sagrado como fue la vida de una persona; todo lo cual se subsume en los ordinales 2, 3 y parágrafo primero del artículo 237 Ejusdem.

Es así como considera este Tribunal Colegiado que no es procedente lo solicitado por la recurrente en cuanto a la nulidad de la decisión que ha decretado la privación judicial preventiva de libertad de sus representados, y por consecuencia les sea concedida la libertad, toda vez que considera que la decisión recurrida está ajustada a derecho y de conformidad a los preceptos establecidos en las normas correspondientes a esta primera fase procesal. Y ASÍ SE DECIDE.

De allí que considera este Tribunal Colegiado lo ajustado a derecho es el declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto, debiéndose en consecuencia ser Confirmada la sentencia recurrida. Y ASÍ SE DECIDE.

D E C I S I Ó N

Por los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara: PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la abogada SUSAM MARTÍNEZ BOADA, Defensora Pública Penal Auxiliar con competencia en materia Penal Ordinario, actuando en representación de los ciudadanos GAITZKA MIGUEL IGLESIAS OSUNA y JORGE LUIS GONZÁLEZ VILLARROEL, contra decisión dictada por el Juzgado Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del estado Sucre, Sede Cumaná, en fecha 18 de agosto de 2014, mediante la cual decretó PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del ciudadano antes mencionado, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano MIGUEL ANTONIO RUIZ RUIZ (occiso). SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión recurrida.

Publíquese. Regístrese. Remítase al Tribunal A Quo a quien se comisiona a los fines de notificar a las partes.
La Jueza Presidenta,


Abg. MARITZA ESPINOZA BAPTISTA
La Jueza Superior, Ponente,


Abg. CECILIA YASELLI FIGUEREDO
La Jueza Superior,


Abg. CARMEN SUSANA ALCALÁ

El Secretario,

Abg. LUIS A. BELLORÍN MATA

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede.

El Secretario,

Abg. LUIS A. BELLORÍN MATA

CYF/lem.-