REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones Penal - Cumaná
Cumaná, 15 de Diciembre de 2014
204º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2014-003820
ASUNTO : RP01-R-2014-000249
JUEZA PONENTE: Abg. CARMEN SUSANA ALCALÁ
Cursa por ante este Tribunal Colegiado, Recurso de Apelación interpuesto por la Abogada YURAIMA FELICIA BENÍTEZ REBOLLEDO, en su carácter de Defensora Pública Séptima con Competencia en Materia Penal Ordinario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, contra la decisión de fecha trece (13) de julio de dos mil catorce (2014), dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal sede Cumaná, mediante la cual decretó PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra de los ciudadanos EMILAIDA JOSEFINA GÓMEZ, CARLOS ALBERTO LISTA LEÓN, RICHARD JOSÉ LEÓN LEÓN, EMELIS CAROLINA GÓMEZ e YSMARYS DORIANNY JIMÉNEZ JIMÉNEZ, imputados de autos, titulares de las Cédulas de Identidad números 11.382.621, 24.873.775, 24.837.296, 24.837.296 y 22.627.700, respectivamente; en la causa que se les sigue por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD.
Se procedió a la asignación de la ponencia del presente Recurso de Apelación mediante el Sistema Automatizado Juris 2000, correspondiéndole la misma a la Jueza Superior Abogada CARMEN SUSANA ALCALÁ, quien con tal carácter suscribe el presente fallo, y para decidir sobre su admisibilidad, esta Corte de Apelaciones hace las siguientes consideraciones:
DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO
El Artículo 423 del Código Orgánico Procesal Penal vigente establece que las decisiones judiciales son recurribles solo por los medios y en los casos expresamente establecidos. Leído y analizado el recurso de apelación interpuesto, observamos que la recurrente sustenta su escrito recursivo en los numerales 4 y 5 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, alegando en el mismo lo siguiente:
Invoca la recurrente, lo establecido en los tres extremos previstos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, advirtiendo que éstos deben ser concurrentes para justificar la imposición de la Medida de Privación Preventiva de Libertad; especialmente hace alusión a lo regulado en el numeral 2 de la aludida norma, que establece que los elementos de convicción deben ser suficientes para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora en la comisión de un hecho punible.
Argumenta la defensa técnica, que de la evaluación de los elementos de convicción aportados por el representante del Ministerio Público, se evidencia que de éstos, solo se puede presumir la posible existencia de un hecho punible, destacando que en la audiencia de presentación de detenido hizo oposición a la solicitud hecha por la fiscal ya que consideraba que conforme a lo establecido en el referido artículo 236, deben existir suficientes elementos de convicción que permitan imputar el delito precalificado por el Ministerio Público.
Indica igualmente, que el procedimiento fue llevado a cabo sin testigos presenciales, y que no se individualiza la conducta que cada uno de los imputados presuntamente realizó, puesto que no se determina el grado de participación de ninguno de ellos, para poderlos vincular con el delito investigado. La impugnante, aduce que la investigación desarrollada por el cuerpo de seguridad instructor del procedimiento carece de fundamento, no existiendo elementos de convicción suficientes que señalen a sus representados como autores del delito imputado, solo presunciones de culpabilidad que son violatorias a la legislación venezolana.
Por otra parte, manifiesta que el numeral 3, del referido artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, tampoco se encuentra acreditado, ya que no existe peligro de fuga o de obstaculización del proceso, por cuanto sus defendidos son personas de bajos recursos económicos, que no tendrían los medios como marcharse del país y mucho menos forma de influir negativamente en el desarrollo de la investigación, invoca a favor de sus patrocinados la presunción de inocencia establecida en el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal; en ese orden de ideas, la recurrente indica que el representante de la vindicta pública no incorporó elemento alguno que demostrara mal conducta por parte de los imputados de autos o falta de sometimiento a procesos anteriores, debiendo considerarse que en caso de haber tenido un proceso, mostraron su voluntad de someterse.
Para finalizar, la apelante solicitó a este Tribunal Colegiado, sobre la base de los razonamientos antes expuestos, que el Recurso de Apelación interpuesto sea Admitido por no ser contrario a derecho y haberse presentado en el lapso correspondiente, debidamente fundado y motivado y consecuencialmente sea declarado Con Lugar, anulándose la Decisión Recurrida, y que en su Lugar se Decrete a favor de los ciudadanos EMILAIDA JOSEFINA GÓMEZ, CARLOS ALBERTO LISTA LEÓN, RICHARD JOSÉ LEÓN LEÓN, EMELIS CAROLINA GÓMEZ e YSMARYS DORIANNY JIMÉNEZ JIMÉNEZ, la libertad sin restricciones.
Ahora bien observa esta Corte de Apelaciones que; dado el sustento legal invocado, el tipo de decisión que se impugna, y el cómputo por Secretaría del Tribunal A Quo, de donde se desprende que el Recurso de Apelación, fue ejercido dentro del lapso legal del Artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, el cual riela al folio trece (13) de la presente pieza; y por cuanto el mismo no encuadra dentro de las causales de Inadmisibilidad que estatuye el Artículo 428 ejusdem; en cumplimiento del Primer Párrafo del Artículo 442 del referido código, esta Instancia Superior estima que la Apelación aquí Interpuesta es ADMISIBLE.
Por último, observa esta Alzada que del contenido de las actas procesales recibidas surgen elementos suficientes para formar criterio y emitir una decisión; por lo que no se hace necesaria ni útil la realización de una Audiencia Oral, de las establecidas en el Artículo 442, segundo aparte, del Código Orgánico Procesal Penal vigente. ASÍ SE DECIDE.
DECISIÓN
Por los razonamientos expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara: SE ADMITE el Recurso de Apelación interpuesto por la Abogada YURAIMA FELICIA BENÍTEZ REBOLLEDO, en su carácter de Defensora Pública Séptima con Competencia en Materia Penal Ordinario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, contra la decisión de fecha trece (13) de julio de dos mil catorce (2014), dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal sede Cumaná, mediante la cual decretó PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra de los ciudadanos EMILAIDA JOSEFINA GÓMEZ, CARLOS ALBERTO LISTA LEÓN, RICHARD JOSÉ LEÓN LEÓN, EMELIS CAROLINA GÓMEZ e YSMARYS DORIANNY JIMÉNEZ JIMÉNEZ, imputados de autos, titulares de las Cédulas de Identidad números 11.382.621, 24.873.775, 24.837.296, 24.837.296 y 22.627.700, respectivamente; en la causa que se les sigue por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD.
Publíquese, Regístrese y Decídase en su oportunidad legal.
La Jueza Superior Presidenta
Abg. MARITZA ESPINOZA BAPTISTA
La Jueza Superior
Abg. CECILIA YASELLI FIGUEREDO
La Jueza Superior (Ponente)
Abg. CARMEN SUSANA ALCALÁ
El Secretario
Abg. LUIS BELLORÍN MATA
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede.
El Secretario
Abg. LUIS BELLORÍN MATA