REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones Penal - Cumaná
Cumaná, 24 de Febrero de 2015
204º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2011-005201
ASUNTO : RP01-R-2014-000429
JUEZA PONENTE: Abg. CARMEN SUSANA ALCALÁ
Admitido como fuere en su oportunidad, Recurso de Apelación interpuesto por la Abogada MARIANA ANTÓN GAMBOA, actuando en su carácter de Defensora Pública Provisoria Quinta con competencia en Materia Penal Ordinario del Primer Circuito Judicial del estado Sucre, contra la Sentencia Definitiva publicada en fecha cuatro (4) de noviembre dos mil catorce (2014), por el Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, mediante la cual se condenó al ciudadano ANTONIO RAFAEL ESPINOZA RAMOS, acusado de autos y titular de la cédula de identidad número V-19.943.576, a cumplir una pena de QUINCE (15) AÑOS DE PRISIÓN, mas las accesorias de ley, establecidas en el artículo 16 del Código Penal, por la comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 43 encabezamiento, segundo y tercer aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, previa celebración del acto de audiencia oral convocado de acuerdo a lo previsto en el artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal; esta Corte de Apelaciones pasa a decidir en base a las siguientes consideraciones:
DE LOS ARGUMENTOS DE LA RECURRENTE
Leído y analizado el Recurso de Apelación, observamos que la apelante no sustenta su escrito recursivo en alguno de los numerales del artículo 109 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, norma aplicable por tratarse del procedimiento especial establecido en este cuerpo normativo, reflejando en su escrito, entre otras cosas lo siguiente:
La sentencia condenatoria emanada del Tribunal A Quo, adolece del vicio de Falta de Motivación, aduciendo la representante de la Defensa Pública en primer término, que dicha sentencia es una decisión inmotivada, en razón que el artículo 43 de la Ley especial en torno a la violencia sexual, “…tiene como requisito sine quanom (sic), no solo que haya penetración sino que además la presencia de la violencia o amenaza, al respecto es oportuno señalar al examen y valoración de los elementos de prueba por parte del Tribunal, que del examen médico legal practicado a la supuesta victima de informe verbal del experto Biannellys Josefina Velásquez Patiño, se desprende que hay desfloración antigua, por lo que empiezan a surgir dudas en relación a ¿cómo determinamos si esa desfloración fue ocasionada por el acusado?, ¿el solo dicho de la victima es suficiente para dar por acreditada la autoría de mi representado en el hecho calificado por la representación fiscal como violencia sexual agravada?.. “; señala la recurrente que se está en presencia de lo que se conoce en derecho como duda razonable, que en virtud del principio de igualdad constitucional, su representado tiene los mismos derechos que la víctima, y que la sola penetración no puede encuadrarse en el tipo penal que nos ocupa.
Alega la apelante que la recurrida, debió considerar que no quedó acreditada la violencia a la que hace referencia la norma ut supra señalada, y que si consideraba lo dicho por la víctima, debía la Juez estimar que se trataba de una menor de edad que por su vulnerabilidad podía ser objeto de manipulación, que siendo una adolescente sus padres debieron notar algún signo de violencia sobre todo si la víctima señalaba que presentaba hematomas en ambas piernas, que al momento de practicarse el examen médico legal no se evidenciaron tales lesiones.
Indica asimismo en su escrito, que los testigos JOSÉ ALBERTO SÁNCHEZ RAMOS, JOSÉ FRANCISCO LANZA y CATHERINE RAMOS, primos de la adolescente de marras ponen en duda su reputación y su credibilidad, que del examen médico legal se evidenció que la victima presentó una enfermedad de transmisión sexual y que el Ministerio Público como responsable de la carga de la prueba pudo haber solicitado evaluación al encartado, para determinar si el mismo portaba la enfermedad y no lo hizo, hace también alusión la defensa a la inspección técnica al sitio del suceso y que quien la suscribe depuso sobre la contigüidad de las habitaciones, no observando ningún tipo de violencia.
Arguye la Defensora que la sentencia recurrida carece de motivación indicando que “…la declaración de los padres de la víctima son referenciales y simplemente repiten lo que fue informado por su hija, la experto que realizó el examen médico legal no pudo precisar el tiempo de antigüedad de las desfloración por lo que no se puede determinar la su congruencia con la fecha de los hechos descrito por la victima, el medico psiquiatra no da certeza de cual pudo ser la causa exacta de la ansiedad presentada por la victima en la evaluación que le realizó (…) el experto no tiene conocimiento en relación a los hechos, sino que describe las características del sitio (…)y en cuanto a los primos tanto de la victima como de mis representado, se limitan a poner en duda la reputación y credibilidad de la adolescente (…) por lo que el solo dicho de la victima no es suficiente por sí sola para acreditar la responsabilidad de mi representado en los hechos que le fueron atribuidos…”
Advierte la recurrente que en caso de haber algún indicio y no prueba de culpabilidad por parte de su patrocinado, debería encuadrarse dentro del tipo penal denominado corrupción de menores, al no haberse acreditado por evaluación medico legal ni testigos la violencia o amenaza descrita por la víctima.
Concluyendo, la Defensa Pública Provisoria Quinta solicitó a esta Alzada, que el presente Recurso de Apelación sea admitido, sustanciado conforme a derecho y declarado con lugar, anulándose la sentencia recurrida, y en consecuencia se ordene la celebración de un nuevo Juicio Oral y Público con un Juez distinto al que pronunció el fallo.
DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN
Emplazada como fuere la representación de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público del Primer Circuito Judicial de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, la misma no dio contestación al Recurso de Apelación interpuesto.
DE LA CELEBRACIÓN DE LA AUDIENCIA ORAL Y DE LOS ARGUMENTOS PRESENTADOS POR LAS PARTES EN LA MISMA
En fecha veinte (20) de enero de dos mil quince (2014), se celebró audiencia oral fijada de conformidad con lo previsto en el artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, encontrándose presentes la Abogada CARMEN ESPERANZA HERNÁNDEZ, Fiscal Quinta del Ministerio Público del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Sucre; la Abogada LUISANNI COLÓN DE SALAZAR, Defensora Pública Penal Quinta en Penal Ordinario del Circuito Judicial Penal del estado Sucre – Sede Cumaná y el acusado ANTONIO RAFAEL ESPINOZA RAMOS, previo traslado desde la Comandancia General de la Policía del estado Sucre y el representante de la víctima ciudadano HAROLD CORONADO, acordando en consecuencia llevarse a cabo el acto.
Siendo concedido el derecho de palabra a la Abogada LUISANNI COLÓN DE SALAZAR, Defensora Pública Penal Quinta en Penal Ordinario del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre – Sede Cumaná, la misma expuso lo siguiente:
“…Buenos días, a los presentes, en este caso, en representación de la Dra. Mariana Antón Defensora Pública Quinta me toca a mi (sic) defender los motivos por los cuales se interpuso el recurso de apelación sobre la base del artículo 444 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal al considerar la defensa que la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de juicio no estaba ajustada a derecho y adolecía de falta de motivación, ya que en ese entonces el tribunal condeno (sic) a mi representado por el delito de violencia sexual agravada a una pena de 15 años, visto el delito por el cual fue condenado, esta norma contiene una serie de elementos que el juez debe tomar en cuenta a la hora de dictar su decisión máxime si se trata de un tribunal de juicio a quien le corresponde escuchara (sic) las testimoniales, a si (sic) como las documentales y demás pruebas, en el devenir del juicio no quedo demostrada la penetración, amenaza o violencia en contra de ella, durante el juicio se tomo (sic) la declaración de la medico (sic) forense la misma determino (sic) que la adolescente tenia una desfloración antigua sin determinar el tiempo, constituyendo eso una duda razonable para la defensa toda vez que la experta no pudo determinar el tiempo en cual fue producida esa desfloración, se ha de tomar solo la declaración de la victima (sic), si se toma en cuenta que la misma es adolescente la misma puede ser manipulable, se le tomó declaración los primos y a los padres, que dejaron una duda sobre quien esta (sic) diciendo la verdad, no se sabe si la adolescente estaba siendo influenciada por los padres, o por la ilusión adolescentes, durante el juicio se tomo declaración a la psicólogo y la misma no pudo determinar el producto de la ansiedad de la adolescente, por todos estos motivos la defensa interpuso el escrito de apelación de sentencia, que nos permite inferir que este juicio se llevó por indicio, no fue de manera científica, por lo que la defensa solicita se anule la decisión, se ordene la celebración de un nuevo juicio oral y público ante un juez distinto y se restituya en su libertad a mi auspiciado hasta tanto se celebre el nuevo juicio. Es todo.”
Siendo concedido el derecho de palabra a la Abogada CARMEN ESPERANZA HERNÁNDEZ, Fiscal Quinta del Ministerio Público del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Sucre, la misma expresó:
“…Buenos días a los presentes, ahora al Ministerio Público le corresponde dar contestación al recurso de apelación interpuesto por la Defensa Pública del condenado Antonio Rafael Espinoza Ramos. Efectivamente el Tribunal Segundo de Juicio condeno (sic)al referido ciudadano por el delito de Violencia Sexual Agravada. Ahora bien; ciudadanos Magistrados; la defensa hace énfasis en que no se demostró la culpabilidad del acusado, el ministerio público (sic) disiente de lo manifestado por la misma por cuanto si se analiza la sentencia recurrida se darán cuenta que el Tribunal fundamento (sic) su sentencia, no falta de motivación el tribunal A Quo hizo una (sic) análisis coherente de los medios de pruebas y eso lo llevo (sic) a determinar una sentencia condenatoria, las pruebas fueron analizadas de manera conjunta, se analizó y confrontó la declaración de la victima (sic) con la declaración de los testigos referenciales, técnicos y pruebas documentales loas (sic) cuales la arribaron a condenar al acusado de autos, queda desvirtuado la duda en cuanto a la autoría, la victima señala que su primo la había sometido a tener relaciones sexuales, ustedes saben que este tipo de delito son delitos por denominarlos “clandestinos” no se hacen ante testigos y éstos serán solo referenciales, sobre esa base el Tribunal Supremo de Justicia, considera que ante este tipo de delito se le de pleno valor probatorio a la declaración a la victima (sic), en el presente caso se dieron los supuesto de la violencia y la amenaza, la parte de la violencia se dio contra la victima (sic) cuando fue constreñida, la violencia fue lo que alego la victima (sic) en su deposición, y el delito sexual lo hubo por cuando fue sin consentimiento, existe un examen forense que señala la existencia de la desfloración antigua y la victima señalo (sic) que el hecho había ocurrido en un tiempo anterior a su denuncia, se aprecia que la lesión ginecológica tenia (sic) una data anterior lo que coincide con la declaración de la victima (sic) que los hechos habían ocurrido un mes antes, en cuanto a lo rebatido en contra del medico psiquiátrico, que éste no pudo determinar ningún tipo de situación que lo conllevara a pensar que la adolescente estaba mintiendo, la defensa señala que la psiquiatra no encontró en la victima (sic) ninguna afección, sin embargo el psiquiatra manifestó que la victima (sic) reflejaba ansiedad producto del abuso sexual producida por su primo, el medico (sic) dijo que la victima (sic) estaba diciendo la verdad y que no había sido influenciada y la verdad era que el primo había abusado de ella vía vaginal, en relación a los medios de pruebas la testimonial de los primos hablaban de la conducta de la victima (sic) tratando de desprestigiarla eso conllevo (sic) a la defensa a no traer ningún elemento para desvirtuar la acusación fiscal, sobre esa base considera el Ministerio Público se declare sin lugar el recurso de apelación, se confirme la decisión dictada por el Tribunal A Quo y se confirme la privación del acusado. Es todo.”
No habiendo hecho uso la defensa de su derecho a réplica, no hubo contrarréplica, luego de ello se otorgó el derecho de palabra al representante de la víctima, quien manifestó:
“…a veces uno pasa por cosa (sic) difíciles, el delito de violación como dice la Dra., nadie lo hace ante la presencia de otro son totalmente oculto (sic), mi hija paso (sic) por el proceso que fue bastante rápido, mi hija siempre fue determinante, nunca ha titubeado, no ha habido una fluctuación en su acusación hacia Antonio, nosotros la llevamos a psicólogo, la psicólogo privado dice desde el punto de vista de su test y su análisis que coincidió con el forense que la niña no invento (sic) nada, la defensa barrio (sic) el suelo con la reputación de mi niña, argumentaron cualquier cantidad de novios, hoy mi hija tiene 18 años, para el entonces a el (sic) se le encomienda la misión de cuidar a mi hijo como sobrino de mi ex esposa y primo de mis hijas, a él se le encomendó su tía el cuido de las niñas, por cuanto yo regreso tarde de trabajar, por cuanto el abuso es mas grave por cuanto erra (sic) una persona de confianza, yo tengo dos niñas la victima (sic) de los hechos y una que hoy cuenta con 6 años, nosotros apelamos al camino difícil y encontramos justicia en el Tribunal y yo lo que le pediría al Tribunal es que no vuelva a someter a mi hija a ese proceso, ha sido un trauma, el trauma de una mujer cuando la violan nadie lo puede imaginar y mas cuando fue victima (sic) de ello a los 13 años, la hemos sacado a flote su mamá y yo, para la defensa era el mundo al revés y mi hija era la culpable, le agradecería al Tribunal confirme la sentencia y le permita a mi hija seguir su vida sin someterla nuevamente al trauma. Es todo.”
Presente como se hallaba en el acto el acusado ciudadano ANTONIO RAFAEL ESPINOZA RAMOS, fue impuesto del contenido del numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, manifestando querer hacer uso del derecho de palabra, expresando seguidamente:
“… Ha sido difícil este proceso tanto para mi (sic) como para ellos, ellos no se imagina (sic) cuantas mentiras y engaños para pasar por esta situación, faltándome un año para terminar con mi carrera, este año finalizaría mi carrera, quisiera cumplir mis metas, siendo todo lo que ha pasado mentira, éste señor es el que ha inventado todo esto, ni mi prima ni mi prima ha querido pasar por esto, todo (sic) mis familiares esta (sic) en contra de todo lo que el me ha hecho pasar, nunca he tenido problema con la ley, me gusta rumbera (sic), estudiar si se fijan de mi promedio o calificaciones, nunca ocurrió la violencia sexual, carece de lógica que estando el cuarto de su papa al lado y no gritara, pasa un mes cuando me fui a la universidad y es cuando me denuncia, usted no sabe que durante 4 años se estuvo difiriendo el juicio y yo tenia (sic) que venir del Guarico (sic) y salir corriendo y vender el teléfono y empeñarlo para tomar un carro, esto ha sido muy doloroso, hace poco vi una cosa fuerte donde estoy recluido, sin ninguna necesidad de estar mezclado con esos delincuentes con esos balandro (sic) y con el delito que me están acusando, el que tiene la verdad debe ir con la frente en alto, si hace una encuesta por donde vive y pregunta por mi reputación, por la reputación de el verán lo que tienen, lo que no ven es que cuando ellos se iban la niña era como la gata de Maria ramos (sic), usted cree que una persona que ha sido victima (sic) de violación va estarme escribiendo por el facebook, donde aparece con sus novios, solo espero que se encuentre la verdad y se trabaje duro en ello, quiero continuar mis estudios y salir en mi promoción. Es todo
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
La decisión publicada en fecha cuatro (4) de noviembre de dos mil trece (2013), por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre - Sede Cumaná; estableció entre otras cosas lo siguiente:
“…Sobre la base de lo acontecido en el debate oral y reservado, realizado por el Juzgado Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, en virtud de acusación formal presentada por la Fiscalía Quinta del Ministerio Público del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, representada por la abogada Carmen Esperanza Hernández, en contra del ciudadano Antonio Rafael Espinoza Ramos, venezolano, de 23 años de edad, estudiante, titular de la cédula de identidad N° 19.943.576, domiciliado en Bebedero, calle 01, callejón Periférico, cerca de la Policía Municipal, Cumaná, Estado Sucre; y asistido en juicio por la Defensora Pública Penal Cuarta abogada Mariana Antón; por la presunta comisión del delito de Violencia Sexual Agravada, previsto y sancionado en el Artículo 43, encabezamiento, segundo y tercer aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la adolescente (OMISSIS); este órgano decisorio procede a emitir sentencia, previas las siguientes consideraciones:
I
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS
OBJETO DEL JUICIO
Otorgado como fue el derecho de palabra al inicio del debate al representante del Ministerio Público, para que expusiera de manera sucinta el fundamento de la acusación, hizo uso del mismo la abogada Carmen Esperanza Hernández, quien manifestó que en uso de las atribuciones que le confiere la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y las leyes de la República, acusa al ciudadano Antonio Rafael Espinoza Ramos, venezolano, de 23 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 19.943.576, domiciliado en Bebedero, calle 01, callejón Periférico, cerca de la Policía Municipal, teléfono 0293-514-63-01, por la presunta comisión del delito de Violencia Sexual Agravada, previsto y sancionado en el Artículo 43, encabezamiento, segundo y tercer aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la adolescente (OMISSIS). En razón de los hechos ocurridos en fecha 17-07-2010, aproximadamente las 2:00 de la madrugada, cuando la adolescente (OMISSIS) se encontraba en la habitación de la residencia de su padre, ubicada en el Parcelamiento Miranda, sector F, Calle Areo, casa N° 146 de esta ciudad, cuando se presentó su primo Antonio Rafael Espinoza, quien también se encontraba en dicho inmueble, y aprovechándose de la confianza existente por el parentesco, ingresó a la habitación de la misma, y le quitó la sabana, la sujetó a la fuerza, comenzó a manosearla en sus partes íntimas, la despojó de su blumer, le tapó la boca y se le montó encima, le haló los cabellos y le aguantó las manos, luego la amenazó y procedió a introducirle el pene en su vagina, luego de culminar el acto sexual, le manifestó que fuera al baño y se limpiara y luego de haberlo hecho, le haló los cabellos y la amenazó nuevamente, para que no dijera nada a su padre, lo cual no hizo en ese momento a su progenitor. Solicitó la Fiscal, el trámite urgente a los fines que cada uno de los medios de prueba comparezcan por ante este Tribunal, ya que esta regido por la ley especial, Es todo.
Al término de la recepción de pruebas y a los fines de exponer sus conclusiones se otorgó el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Publico, abogada Carmen Esperanza Hernández y expuso: Ya agotados los medios de prueba, agotados los medios para hacer comparecer a los que faltaron y haberse declarado la prescindencia de los mismos, tenemos que entre los medios de pruebas del Ministerio Público se encuentra la declaración de la víctima, evidenciándose que no hubo consentimiento con el acusado Antonio Espinoza, quien se aprovechó de una serie de circunstancias, entre las cuales está el que (OMISSIS) se encontraba sola en su habitación y dormida, consumando el delito precalificado en la madrugada, que según los medios de prueba fue a las 2:00 de la madrugada, a pesar de que estaba sola en su habitación y en su casa estaba su padre y el acusado estaba desnudo, a esa hora es muy fácil cometer ese delito, ya que no se podía nadie percatar con algún ruido, su padre mencionó que estaba dormido, aprovechándose el acusado de la fuerza física, pudiéndose dar cuenta con la declaración de la víctima cuando dijo que ella trató de quitárselo pero no pudo, ahí se evidencia la fuerza física, ciudadana juez usted como conocedora del derecho y de la libertad sexual de la víctima, debe tomar en cuenta las desventajas que ante el acusado tuvo la víctima para el momento de los hechos, comparando las condiciones físicas del acusado con la víctima: es mas alto, robusto y la víctima es una joven débil, delgada, aunado al peso que para el momento el acusado tenía, un peso bastante alto en cuanto a la víctima, siendo la contextura de la víctima delgada, se puede dar cuenta que hubo violencia física desde el momento que se mete en la habitación y le cae encima, la agarra por los cabellos, la constriñe, la domina, estas condiciones hacen que no haya cualquier tipo de defensa, no puede luchar, es como que una hormiga luche con un toro, que lógicamente es imposible que ésta se pueda defender una vez sometida, éste le quita su ropa e introduce su pene. La víctima nunca manifestó que haya consentimiento por parte de ella, con el testimonio de la víctima queda demostrado el delito de violencia sexual agravada, queda demostrado con lo que dije anteriormente que fue sometida por el acusado, haciendo que la víctima no se pueda defender, el artículo 43 de la Ley Orgánica sobre los derechos de la mujer a una vida libre de violencia, dice claramente que la persona que sea constreñida, sin consentimiento de la mujer, a ser penetrada sea vaginal o anal, en este caso es vaginal, la ley habla de la violencia física, que no solo es por hematomas o golpe severo, en este caso hubo violencia y en este caso no hay amenaza pero si hay la violencia física, es importante dejar por sentado que la víctima no comentó lo sucedido por temor a que su padre podría matar al acusado y pudiendo ir preso, por eso (OMISSIS) no denunció al momento de ocurrido los hechos, (OMISSIS) denunció en fecha 17 de julio de 2011, en la cual (OMISSIS) denunció, esto no significa de que (OMISSIS) hubiera consentido el acto sexual con el acusado, todo lo contrario, el motivo de su denuncia fue por no ser un acto consentido, la víctima no quiso dejar eso de esa manera, a pesar de haber ocurrido los hechos la víctima no sintió repudio pero ella quiere que se haga justicia ya que no fue un acto consentido, también compareció la doctora Beannelys Velásquez, quien declaró que la víctima tenía una desfloración completa, no habiendo lesión en la región vaginal, no encontrando signos de violencia en dicha región y al no encontrar ningún tipo de lesión en virtud de que fue posterior, la víctima compareció meses después no pudiendo constatar ningún tipo de violencia en la región vaginal, coincidiendo dicho testimonio con el de la víctima, asimismo, compareció Yadeleiny Ramos, quien comentó que la víctima le informó lo sucedido, corroborando que los hechos ocurrieron el 17, manifestando que el acusado, que es su pariente había abusado de su hija con la fuerza física para la consumación del delito y que también hubo cachetadas hacia la víctima luego de consumado el delito, corroborando lo dicho por (OMISSIS), ella fue a denunciar dos días después de saber del hecho y fue al médico forense mucho después y no sabía que hacer y por tratarse la persona involucrada de un pariente de ella, también compareció el padre de la víctima Harold Coronado, no siendo testigo presencial, igualmente el testigo corrobora lo dicho por la víctima y su ex cónyuge de que su hija no tuvo consentimiento, que el acusado ejerció la fuerza física en contra de ella, asimismo, compareció el psiquiatra Arquímedes Fuentes, determinando que el observó a la paciente con elementos de ansiedad, y a pregunta del Ministerio Público, se determinó que presentaba la víctima ansiedad por lo ocurrido, esta ansiedad la basó en el comportamiento de la víctima, además a pregunta de la fiscalía y la defensa que si la víctima había mentido y el dijo que a su juicio la victima no estaba mintiendo o que estaba siendo influenciada por sus padres y por último el expertos (sic) Carlos Montes, quien compareció en sustitución del experto quien hizo la inspección técnica del sitio del suceso, determinando que los hechos ocurrieron en el Parcelamiento Miranda en una habitación que tenía un baño, coincidiendo con lo dicho por la víctima al decir que cuándo ocurrió el hecho el acusado le dijo que se metiera en el baño y se lavara y que no dijera nada, en el presente caso habiendo doctrina y jurisprudencia de nuestro Estado que la declaración de la víctima es importante en este tipo casos (sic), tomando en cuenta el tipo de delitos sexuales, en cuanto a las pruebas de la defensa el Ministerio Público ha percibido que las mismas no tienen conocimiento del hecho y no aportaron nada, sólo aportaron para ayudar al acusado y aportaron datos para desprestigiar la dignidad humana de la víctima, los testigos de la defensa manifestaron que no existía enemistad entre los padres de (OMISSIS) y su familia con el acusado, es ilógico que venga (sic) esas personas a decir y mentir que el acusado no lo hizo tiene que haber un motivo suficiente para perjudicar al acusado y todos los testigos manifestaron que no hubo problemas, es ilógico de que vengan ellos a perjudicar al acusado, dicho esto, el Ministerio Público solicita en primer lugar con los elementos probatorios que sean valorados de conformidad con el articulo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, igualmente que se mantenga la calificación jurídica dada por el Ministerio Público desde el inicio y por último que se dicte una sentencia condenatoria, en virtud de haber quedado demostrado la comisión del delito de violencia sexual agravada y la autoría del acusado en el delito antes mencionado. Durante la réplica agregó en cuanto a los moretones presentado por la víctima que no aparecieron al momento de realizar el examen médico forense, es evidente que para la fecha el médico forense no pueda encontrar ningún tipo de violencia dejando claro el médico forense que no encontró ningún tipo de violencia, pero en el tipo de casos eso produce un morado que puede desaparecer a los tres días, diferente a una fractura, con respecto a los testigos de la defensa todos al momento del juicio no aportaron nada en la búsqueda de la verdad, ellos vinieron acá a decir que (OMISSIS) se la pasaba en fiestas y que tenia muchos novios, haciendo ver que la victima (sic) se la pasaba con novios, en el caso de que (OMISSIS) tuviera no novio, no siendo indicativo que (OMISSIS) tuviera relaciones, (OMISSIS) no dijo que tuviera relaciones pero si dijo que fue el acusado, por qué decir eso si ellos se querían por ser primos, pero no eran novios y si dijo que familia, quería mucho Antonio, se demostró que los padres estaban separados y Antonio cuando vino dijo que se la pasaba en la casa de sus papás con (OMISSIS) y ella comentó lo que sucedió, ella no va a venir a echarle la culpa a Antonio si no hubiera pasado nada, se determinó que el psiquiatra forense dijo que había ansiedad, ocasionado por un acto sexual no consentido, no habiendo mentido la víctima, ni siendo influenciada por algún familiar, así como los testigos de la defensa quieren que se haga justicia, la víctima quiere que se haga justicia, pienso que los testigos de la defensa decían que querían que Antonio quede en libertad, sin importar desprestigiar a (OMISSIS) siendo ellos primos, (OMISSIS) va estar desprestigiada y Antonio preso, siendo demostrado el delito y la autoría debiendo ser el mismo condenado. Es todo.
Por su parte el ciudadano Harold Jorge Coronado Silva, representante de la víctima (OMISSIS), al cierre del juicio expuso: Escuchados los testigos, pareciera que nadie analiza el delito de violación, y el delito de violación cuando llevamos a (OMISSIS) al psicólogo y la psicóloga nos dijo que no saben lo que pasa cuando una mujer ha sido violada, lo que empieza a pensar después de lo ocurrido, yo si puedo decir lo que ocurre empiezan a recriminar, la sociedad es jodía, mi hija fue objeto de burla en su colegio, una vez pintaron un graffiti sobre ella en uno de los baños, yo hablé con la coordinadora para que lo quitaran, un día en las horas del recreo que ella me dice que aún no han borrado el graffiti, yo llegué con una pintura, pinté la pared que decía (OMISSIS) violada, cuando salí había muchas personas y la policía y empezamos hablar y el director me ofreció cambiar a la niña al colegio Libertador y no estaba muy de acuerdo porque no están (sic) bueno como el colegio Hogar Azul y (OMISSIS) me dice que no se quiere ir del colegio y han cesado las burlas, el director me dice que “tienes que entender porque son niños que se burlan” y parece mentira, pero con ir yo a pintar la pared ellos cambiaron la actitud y ahora ya esta (sic) en la universidad, cómo alguien se va inventar algo sobre un delito de violación, eso va acompañar a mi hija toda su vida, eso la va acompañar toda su vida, cuantos hombres no rechazan a una mujer por ser violada, usted defensora no trajo a ninguno de los novios que según tenía (OMISSIS), nadie inventa, si la razón era echarle una vaina a Antonio, nadie va inventar algo sobre una violación. Es todo.
Habiéndose otorgado en el debate oral y reservado el derecho de palabra a la Defensa del acusado, a los fines de dar contestación a la acusación planteada por el representante del Ministerio Público, hizo uso del mismo la abogada Mariana Antón y entre otras cosas expuso: “Una vez escuchado lo manifestado por el Ministerio público esta defensa acota lo siguiente, en primer lugar al igual que sucede en la sentencia en el caso de la acusación fiscal debe ser congruente con las actuaciones lo expuesto en la acusación fiscal, cosa que en el presente caso no se refleja, pues la ciudadana fiscal, hace referencia al uso de violencia y claramente al examen médico legal no se evidencia ninguna lesión que lo haga presumir, más sin embargo no se trata de eso, sino de demostrar la vinculación de mi representado con los hechos, lo cual no se ha demostrado y ante la carencia de elementos, por no hablar de la no existencia de éstos, considerando la buena fe del Ministerio Público, mi representado se mantiene hoy en el estado de libertad, estado este que fue inclusive confirmado por la Corte de Apelaciones tras un recurso interpuesto por el Ministerio Público, tras haber quedado en libertad en la audiencia de presentación, el cual fue declarado sin lugar por cuanto los elementos de la misma fueron insuficientes, así como quedará demostrado en el presente debate oral, en esta etapa del proceso, esta representación no va a hacer una exposición extensiva, no va advertir al Ministerio Público sobre éstas, más sin embargo esta defensa promovió testigos a favor del ciudadano Antonio Rafael, admitidos por el Tribunal de Control, que precisamente coadyuvarán a solidificar el principio de presunción de inocencia que le asiste y que por ende con esos escasos aportes del Ministerio Público, no podrá ser desvirtuado durante el debate oral, y en el cual se demostrará la inocencia de mi representado ante una posición desesperada, infundada, por parte de una víctima que simplemente buscó tapar su falta, no solo ante la sociedad, sino ante sus padres de acciones mal encaminadas, por lo que pido al Tribunal este atento que estoy segura y confiada en que sus máximas de experiencias le harán tomar la decisión mas correcta en este caso, sin mas a que hacer referencia en esta etapa, que se haga justicia, solicito copia simple del acta. Es todo.
La Defensora Pública Penal abogada Mariana Antón, durante sus conclusiones expuso: En primer lugar visto lo planteado por el Ministerio Público, espero sean del análisis de la reflexión, la fiscal dice que mi defendido se aprovechó por la hora, que según eran las 4:30 de la tarde, quiénes declararon, papa y mamá de la víctima, testigos que no tenían claro lo que sucedió, no se dijo nunca la hora, el solo dicho de la víctima no es suficiente para acreditar el delito, porque lo dijo por la víctima fue corroborado por la madre y el padre, viniendo esa información de la misma víctima cuando lo comenta tres meses después, no entiendo porque haya desigualdad, si bien es cierto hay un examen médico legal realizado a la víctima, depende, dice que hubo penetración, se trata de determinar si mi defendido fue quien la penetró y si hubo violencia, pregunta esta defensa ¿quedó demostrada la violencia?; la defensa preguntó con que (sic) le taparon la boca y ella dijo con las manos, también dijo que la violencia no solo fue halarle los cabellos sino causando moretones en las piernas, ahora pregunto yo, si con sus dos manos le tapó boca, con cuál mano le abrió las piernas, en este tipo de caso, la penetración por primera vez causa dolor, siendo mi defendido superior o no a la víctima, no quedando por sentado la contextura de mi defendido para el momento de los hechos, es preciso que haga un recuento de los medios de prueba, si bien es cierto que el Ministerio Público, como parte de buena fue, ella señaló que los testigos de la defensa no tenían conocimiento de los hechos suscitados en julio de 2010, estamos claros que los únicos que pueden saber lo ocurrido es mi defendido y la víctima, el hecho de la astucia y la creatividad de (OMISSIS), ello sin poner en tela de juicio su reputación, pero con lo declarado por José Sánchez y José Francisco Lanza y su hermana, señalaron que la misma con anterioridad tenía novio, la veían constantemente con compañeros en situaciones no acordes con su edad, al frente de su papá era una niña que no salía de su casa, habiéndolo dicho su papá y que nunca veía que saliera, cómo hacía la víctima para ir a fiesta sin que su papá lo viera, tenía mucha destreza la víctima, esa misma destreza hizo que ella viniera a declarar y de la forma que lo hizo, sumándose otras situaciones, el hecho de que el psiquiatra forense tenía ansiedad pero no acreditando que la misma sea por el acto sexual, ya que a pregunta de la defensa no podía determinarse la ansiedad de la víctima y de hecho lo dicho por su padre a pregunta de la defensa que si era violento dijo que sí, esa víctima tenía temor en virtud de la violencia de su padre, generando consecuencias a su edad, la persecución y ensañamiento, este tribunal es testigo de la amenaza del padre de la víctima con los testigos y con mi defendido, por qué cree que sus familiares van a venir a declarar con algún interés, no hay ningún interés, hay temor, hemos visto que mi defendido ha venido a cada llamado del Tribunal y declaró sobre los hechos y por no atreverse Fabiola a decir cómo ocurrieron los hechos de verdad, si bien transcurrieron tres meses después de los hechos y ya no existe los moretones, como no va constatar los padres si la víctima lloraba o ver si tenía moretones producto de lo sucedido, vamos a darle mas valor, por qué la víctima es vulnerable, dónde está el principio de igualdad, aquí sabemos que lo que debe prevalecer es que haya una certeza plena, no solo de la penetración sino de la violencia, ciudadana juez considero que hasta la presente fecha no ha sido desvirtuado la presunción de inocencia de mi representado, pues la certeza no prevaleció en este juicio oral, sin embargo, muy a pesar de pedir una sentencia absolutoria, esta defensa siempre consciente en el tipo de decisión que debe tomar la calificación que la defensa considere no están llenos los elementos, la defensa anunció un posible cambio de la calificación jurídica a corrupción de menores, esta defensa considera que debe tomarse en cuenta en caso de una sentencia condenatoria la calificación anunciada de conformidad con el articulo 378 del Código Penal, no dependiendo de esta defensa la decisión, por lo que solicito si este tribunal discrepa de lo solicitado por la defensa se tome en cuenta las atenuantes del artículo 74 del Código Penal, pues mi defendido no cuenta con antecedentes penales, solicito se haga justicia, que la sabiduría que la caracteriza prevalezca y que esa duda en el presente caso le haga tomar la decisión correcta, por último solicito copia simple del acta. Es todo. Durante la contrarréplica la defensora agregó: la ciudadana fiscal partió del violencia y he de ahí donde nace esa gran laguna, porque digo esto, como puede el tribunal tener la certeza de que hubo violencia ¿cual fueron las evidencias?, ¿le creemos a la victima o al acusado?, producto de la pregunta al psiquiatra forense sobre donde nace la ansiedad, esta claro que cuando ella le dice a sus padres, su padre la asecha (sic) para que ella hiciera esa referencia, yo considero que no se ha demostrado que mi representado haya cometido el delito, y en caso de que haya penetración esta fue consentida y esto es producto de la falta de confianza con su padres, el hecho que haya consentimiento, sus padres la consideran buena, incapaz de cometer ese hecho y siendo que su padre golpeó a su madre, es por lo que la víctima tuvo esa reacción y desde que la víctima estaba envuelta en todo el problema es que nace esa ansiedad, por la separación de sus padres y que su padre haya golpeado a su madre, fue lo que llevó a la víctima declarar lo que dijo, los testigos de la defensa no van a venir a desprestigiar a la víctima por querer hacerlo, siendo familia de ella, ellos dijeron la verdad, se vio el consentimiento, ellos vinieron a decir concretamente el conocimiento que tenían en relación y del conocimiento que tienen del acusado de ser un muchacho bueno, responsable, desconociendo cual el fue el motivo de la víctima de inventar todo esto, desvirtuándose en virtud de la gran incógnita que hay aún, mi representado ha declarado en buena fue y el motivo que la ciudadana Edilexis no pudo venir, no sabiendo si fue influenciada para no venir, esta defensa no será reiterativa en su pedimento pero si ratificara los mismos. Es todo.
Por su parte el acusado Antonio Rafael Espinoza Ramos, venezolano, de 23 años de edad, estudiante, titular de la cédula de identidad N° 19.943.576, domiciliado en Bebedero, calle 01, callejón Periférico, cerca de la Policía Municipal, Cumaná, Estado Sucre, impuesto del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, del contenido del Articulo 8, Literal “G” de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos, y Articulo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que la exime de declarar en causa propia y en su contra, y en caso de consentir, hacerlo sin juramento libre de coacción o apremio, con el entendido que su declaración es un medio para su defensa, de igual manera fue impuesto del hecho que se le imputa y de los elementos de convicción que obran en autos en su contra, manifestó durante el juicio oral querer declarar y expuso: Yo estoy demasiado sorprendido, me enteré de que mi prima había dicho que yo había abusado de ella, cosa que no sucedió, yo la quiero mucho, convivía mucho con ella, salimos juntos, a la playa, al cine, dormía en su casa con mi tío, yo nunca pensé que me verían como un violador, yo ni siquiera le di un beso en el cachete, yo salía con ella, bailaba, la llevaba a fiestas, yo no se con qué fin ella mintió, no me explico como inventó tal barbaridad, yo me fui a Guárico a estudiar, he trabajado, no soy delincuente, ni de mal carácter, lo mío siempre ha sido echar chistes y mi tío lo sabe porque ha salido conmigo, en dado caso que yo hubiera querido tener algo con ella yo la hubiera enamorado, no entiendo, esto es totalmente falso, me da sentimiento que me hayan hecho esto, mi tía pendiente de operarse los senos y él salía conmigo a rumbear, nunca tuve esa intención para nada, yo quiero mucho a mi prima a pesar de lo que pasó, yo quisiera que las cosas volvieran a ser como antes, por esto la familia se ha dispersado, todo por una mentira para que sus padres no se enteraran que ella tuvo relaciones sexuales anteriormente. Es todo. (OMISSIS)
Al término del juicio el acusado dirigiéndose al padre de la víctima señaló: Dónde estabas tu (sic) y su mamá metida, ella ha tenido mas de cinco novios y con ellos se ha acostado, incluso mi tía la consiguió debajo de la cama con su novio, dónde estaba usted en ese momento, todo ha sido un teatro creado por su hija, usted sabe como es su hija. Es todo.
II
EXAMEN, VALORACIÓN DE LOS ELEMENTOS
DE PRUEBA Y MOTIVOS DE LA DECISIÓN
Este Juzgado, atendiendo al contenido de los artículos 22 y 199 del Código Orgánico Procesal Penal, habiéndose practicado las pruebas incorporadas al debate con estricta observancia de las disposiciones legales; y conforme al desarrollo del juicio oral y público observa:
1. Del informe verbal de expertos y funcionarios:
1.1. Compareció a juicio el experto ciudadano Beannelys Josefina Velásquez Patiño, quien una vez juramentada dijo ser venezolana, titular de la Cédula de identidad N° 8.651.284, de profesión u oficio experto medico legal forense adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien como experto expuso: Realice examen médico físico y ano rectal a Fabiola Isabella Coronado Ramos, para el momento de la evaluación se evidenciaron lesiones externas de interés medico legal, en genitales externos se evidenciaron verrugosos en introito vaginal, membrana himeneal con desgarro incompleto antiguo en hora 12, 5,7 Y 9 según las esferas del reloj. Y en cuanto al examen ano-rectal se evidencio que el pliegue y radiaciones anales se encontraban conservadas, esfínter tónico, concluyéndose que hay desfloración antigua, condilomatosis vaginal, no presentando traumatismo ano rectal. Es todo. (OMISSIS)
1.2. Compareció a juicio el experto ciudadano Arquímedes Fuentes Gomez, quien una vez juramentado dijo ser venezolano, titular de la Cédula de identidad N° 4.186.286, de profesión u oficio psiquiatra adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien como experto expuso: “Es una experticia de tipo psiquiátrico fechada 19/01/2011, una adolescente llamada Fabiola Coronado de 14 años de edad, quien negó tener antecedentes de enfermedad mental o epilepsia, y refirió haber sido abusada sexualmente por un primo materno, el examen mental arrojó que la misma estaba consciente, orientada, usó un lenguaje de buen tono, coherente, hizo referencia a su situación actual, como que esa situación la tenía mal, al final tuvo que decírselo a su papá ya que no aguantaba mas, pude concluir que la adolescente evaluada no se le visualizó ningún elemento delirante o psicóticos al examen mental, y se visualizó elementos de ansiedad relacionados con su experiencia. Es todo. (OMISSIS)
1.3. Compareció a juicio el experto ciudadano Carlos Alberto Montes Rodríguez, quien en calidad de experto y previamente juramentado, dijo ser venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 11.831.804, de profesión u oficio funcionario jefe de la sala Técnica del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas; y expone: “Vine en calidad de sustituto del funcionario Pedro Díaz, quien realizó inspección técnica al sitio del suceso a una vivienda ubicada en el Parcelamiento Miranda, era un sitio de suceso cerrado, constituida por una vivienda familiar de platabanda. Dicha vivienda, tiene en su parte frontal un porche, posteriormente una puerta marrón, y al trasponerla de aprecian tres habitaciones con puertas y sistema de cerraduras, la primera con un colchón matrimonial, un escaparate, un televisor, la segunda habitación una cama individual, un closet, un televisor y una sala de baño; y la tercera habitación fungía cómo depósito; es todo”. (OMISSIS)
2. De la declaración de víctima y testigos de cargos:
2.1 Compareció a juicio la victima (OMISSIS) quien declara sin juramento por ser menor de edad y prima del hoy acusado, dijo llamarse como queda escrito, (OMISSIS), con domicilio en esta ciudad, quien expuso: “Yo me encontraba en casa de mi papá ese día estaba durmiendo en mi cuarto y Antonio, tomó el abuso de entrar a mi cuarto, me quito la sabana, empezó a tocarme y me quitó la bluma, me desperté, le dije qué estaba haciendo, me quitó la bluma, me quitó la sabana, me tapó la boca, me abrió las piernas y me penetró, como puede ver el es grueso y yo flaca, me llevó al baño, me lavó y me agarró por los cabellos y me dijo que si decía algo le iba a matar mi papá y él iba a ir preso, por eso fue que no dije nada antes, por miedo. (OMISSIS)
3.2 Compareció a juicio el testigo ciudadana Yadeleiny María Ramos Alzolar, de 37 años de edad, docente, quien declara sin juramento por ser tía del acusado, manifestó llamarse como queda escrito, titular de la Cédula de Identidad N° V-13.539.406, de este domicilio, quien expuso: “Tengo conocimiento porque mi hija (OMISSIS) me contó lo que Antonio le había hecho, que había abusado de ella sexualmente en casa de su papá y le pregunté a mi hija cuando había sucedido y me dijo que el 17 de julio, que el había entrado al cuarto en la casa de su papá como a las 2 de la mañana y había abusado de ella, me dijo que él se le montó encima y la estaba forcejeando para abusar de ella, ella trató de quitárselo de encima y no pudo hacerlo por la fuerza que el le impuso en ese momento, me dijo que él después que la violó le dijo que no le fuera a decir nada a nadie, que se levantara y se lavara que no le dijera nada a su papá porque este lo podía matar a él y después su papá podía ir preso por matarlo, que no me lo dijo antes porque su papá podía ir preso, también tengo por entendido que cuando mi hija me lo dijo y se lo dije a su papá, su papá fue para su casa y tengo por entendido que el asumió que el había hecho eso. Antonio era uno de mis sobrinos queridos yo compartí mucho con él, su mamá mi hermana era quien la cuidaba a ella cuando estaba pequeña, de hecho cuando me separé de mi esposo mi hermana quedaba en la casa con ellos, mi hermana era la que cuidaba de ella, y trabajaba allí con el mantenimiento y limpieza del hogar, él le iba a pagar su trabajo, Antonio era uno de los sobrinos que mas compartía con nosotros, como un hijo para mi, se bañaba y comía en la casa, y vino a abusar de mi hija, él no pensó lo que pudo vivir Fabiola en ese momento, que él a la fuerza le hizo lo que le hizo, él en esos tiempos se la mantenía con mi difunto hermano, bebiendo por ahí y haciendo desastre con todas las menores del barrio, después tu los escuchabas, cuando me reunía en casa de mi mamá decían la carajita que me “cogi” anoche con la que sali anoche, pero en aquel caso eran niñas que no tienen rienda de sus actos pero como eran niñas que no las cuidaban sus padres, una vez en un sancocho en casa de mi mama el dijo que no perdía las esperanzas de comerse un “virguito” de sus primas. Un diciembre yo noté que el agarró y me metió las manos por todas las partes y me dijo tía tu si estas buenas y yo noté la actitud de él, que no era de una persona normal y le dije a su mamá, “Oneidis, Antonio esta pasado, ahorita me metió las manos en el culo”, y ella me dijo: “muchacha si tu te descuidas te coge a ti también, ese es un sádico, el no vuela porque no tiene alas”. Es todo. (OMISSIS)
3.3 Compareció a juicio el testigo ciudadano Harold Jorge Coronado Silva, quien previo juramento de Ley dijo ser venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad Nº 11.827.406, con domicilio en la ciudad de Cumaná, Estado Sucre, de profesión u oficio Comerciante, quien manifestó: El conocimiento que tengo es por medio de mi hija, quien es la víctima, después de haber ocurrido los hechos ella ha estado en un tiempo, una semana, no recuerdo exactamente el tiempo, ella le manifestó a su madre que su primo Antonio la había violado en casa, el hecho había ocurrido y ella no lo había manifestado por temor, por miedo al prejuicio del hecho de ser violada y que el violador era de una psicología barata y que yo podía tomar acciones en contra de él y ella que es una niña, por cuestión de miedo prefirió callar, por temor, y lloraba todas las noches hasta que llegó al punto de manifestarlo, mi hija tenía 13 años de edad, una niña de 13 años que no supo como manejar esa situación. Es todo. (OMISSIS)
2. 4. Compareció a juicio la testigo ciudadana Katherine Nattaliz Lanza Ramos, quien sin previo juramento de Ley dijo ser venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad N° 25.897.757 con domicilio en la ciudad de Cumaná, Estado Sucre, de profesión u oficio Estudiante, quien manifestó ser prima del acusado y previa imposición del precepto constitucional manifestó: Yo de decir que estuve en supuestamente en lo que dice la muchacha no, pero si sé que las cosas no pasaron como ella dice, ya que en ese entonces ella no era señorita ya que se la ha conocido otras personas con quien ella ha estado y cuando ella le pasó eso ella no era señorita, como yo se, hay un testigo principal pero ella esta embarazada y tiene un embarazo de alto riesgo y esta en Carúpano y es su confidente y Fabiola estuvo con Jonathan y se lo dijo por mensaje de texto y también dijo que estuvo con otras personas más si quiere le puedo enseñar los mensajes. Es todo. (OMISSIS)
2.5 Compareció a juicio el testigo ciudadano Jhovanna Alexandra Espinosa Ramos, dijo ser venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad Nº 18.908.398, con domicilio en la ciudad de Cumaná, Estado Sucre, de profesión u oficio Licenciada en Educación, quien manifestó En realidad lo que yo puedo aportar es que ella siempre estaba sola cuando estaba en casa de mi tía, siempre esta con muchachos dentro de la casa sin permiso de mi tía, siempre se lo decíamos a ella y no hacia caso, ella en su mundo de senos, no entiendo por que ella tiene que estar inventando todo esto, esto es un sufrimiento para mí, a ella se le hicieron sus pruebas, que mi hermano tenga que venir a presentarse, dónde están ellos que nunca viene, todo el tiempo témenos que gastar dinero, que siempre se desmaya, a donde están los otros, cuando ella se drogaba, es todo. (OMISSIS)
2.6 Compareció a juicio el testigo ciudadano José Alberto Sánchez Ramos, quien no presta juramento de Ley, por estar dentro del cuarto grado de consanguinidad con el acusado de autos, dijo ser venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad Nº 16.313.875, con domicilio en la ciudad de Cumaná, Estado Sucre, de profesión u oficio actualmente desempleado, quien manifestó: Yo creo que esto no ameritaba llegar a este extremo, porque somos familia, ya que esto tenia que resolverse hablando, pues tanto el acusado y la víctima son familiares, ellos siempre se han tratado como primos y que yo haya visto ellos nunca han querido tener algo mas que primos. Si esta situación esta ocurriendo es debido a la responsabilidad de los padres, si ellos hubiesen estado mas pendientes de la hija no estuviésemos en esta situación, a los dos los quiero porque son mi familia, y no hay peor ciego que no quiere ver, ella ya ha tenido varios novios y que hace una niña de 14 años teniendo novio y llegando tarde en la noche, por eso digo que es responsabilidad de los padres. Es todo. (OMISSIS)
2.7 Compareció a juicio el testigo ciudadano adolescente José Francisco Lanza, quien sin prestar juramento por ser del Cusrto grado de consaguinidad, del acusado de autos, dijo ser venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad N° 29.822.231 con domicilio en la ciudad de Cumaná, Estado Sucre, de profesión u oficio Estudiante, quien manifestó ser primo del acusado y manifestó: La niña Fabiola ella tenia un novio vive en Miramar, se llamaba Jonathan ella lo llamaba cada vez que mi tía no estaba en la casa, ella me decía vamos a la playa, y ella lo escondía debajo de la cama, y la niña se metía debajo de la cama con él y no salía para fuera, mi prima de Caracas lo sabia. Es todo. (OMISSIS)
3. DE LAS PRUEBAS DOCUMENTALES:
Sobre la base del artículo 322 del Código Orgánico Procesal Penal, se promovieron para su lectura las pruebas documentales siguientes:
3.1. Examen Físico, Ginecológico y Ano Rectal Nº 162-4195; practicado por la ciudadana BEANNELYS VELASQUEZ, la cual riela al folio 4 de la primera pieza procesal,
3.2. Evaluación Psiquiátrica Nº 162-0273, de fecha 19/01/2011, suscrito por el Dr. ARQUIMIDES FUENTES, el cual rielan al folio 9 de la primera pieza procesal.
3.3. Inspección Técnica Nª 1462; practicado por los funcionarios PEDRO DIAZ Y RONALD MAZA, adscritos al CICPC, la cual riela al folio 15 de la primera pieza procesal,
3.4. Acta de Nacimiento de la adolescente Fabiola Isabella Coronado Ramos; suscrita por el Abg. LUWIN REINALDO BRITO LAREZ, Coordinador del Registro Civil Municipio Sucre del Estado Sucre, el cual riela al folio 11 de la primera pieza procesal.
3.5. Constancias de Inscripción y Estudios expedidas por la Universidad Nacional Experimental Rómulo Gallegos a nombre del acusado Antonio Rafael Espinoza Ramos.
Valoración de fuentes de prueba y motivos de la Decisión:
Para valorar las fuentes de prueba referidas a los testimonios de la víctima y sus progenitores; el Tribunal observa que a la declaración rendida por la víctima (OMISSIS), debe otorgársele pleno valor probatorio, en virtud de que depuso de manera clara, precisa y circunstancia respecto del hecho punible de que fue objeto permitiendo junto otras fuentes de pruebas que se indicarán en párrafos que siguen, dar por establecida la existencia del delito de Violencia Sexual Agravada, previsto y sancionado en el Artículo 43, encabezamiento, segundo y tercer aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, por cuanto en síntesis afirma sin lugar a dudas que el acusado, quien es su primo, cuando ella contaba apenas con catorce años de edad, la constriñó a tolerar un acto sexual indeseado, ello se deduce de su declaración en juicio cuando dijo:
“Yo me encontraba en casa de mi papá ese día estaba durmiendo en mi cuarto y Antonio, tomó el abuso de entrar a mi cuarto, me quito la sabana, empezó a tocarme y me quitó la bluma, me desperté, le dije qué estaba haciendo, me quitó la bluma, me quitó la sabana, me tapó la boca, me abrió las piernas y me penetró, como puede ver el es grueso y yo flaca, me llevó al baño, me lavó y me agarró por los cabellos y me dijo que si decía algo le iba a matar mi papá y él iba a ir preso, por eso fue que no dije nada antes, por miedo…”.
Agregando entre otras cosas al ser interrogada lo siguiente:
“…¿recuerda la fecha? 17 de julio 2010, lugar la casa de mi papá en el Parcelamiento Miranda a las 2:00 de la mañana. ¿Edad para el momento de los hechos? 14 años…¿Qué grado de confianza existía entre usted y su primo Antonio? solo primos,. ¿Cómo se trataban? Normal, echábamos broma. ¿Algún momento la enamoró? no. ¿Era primera vez que ocurría ese tipo de hechos? Si. ¿Cuándo Antonio entra al cuarto usted estaba despierta? No, estaba dormida. ¿En que momento se despierta? Cuando el me quito la bluma. ¿En ese momento le manifestó algo? no. ¿Le dijo usted algo? si le dije que qué le pasaba, que qué estaba haciendo. ¿Le dio alguna respuesta? No. ¿Qué tipo de defensa dio para que Antonio no le hiciera nada? Lo empujaba con las manos. ¿Para el momento de los hechos era usted más delgada, más pequeña? Si súper mas delgada. ¿La tomó por la fuerza? Si. ¿Puede informar al Tribunal si Antonio la tomo por la fuerza? Me tapó la boca y me agarró por las manos y en la pierna tenía unos morados; ¿en que momento le salieron esos morados? Cuando me forzó a abrir las piernas, ¿además de defenderse gritó? Si pero no pude porque me tapó la boca…¿por donde le introdujo el pene? Por la vagina…¿para ese momento usted consintió ese acto sexual? No, para nada…¿Con que te tapó Antonio la boca? Con las manos. ¿Con ambas? Con una sola mano. ¿Dónde eran los morados que dices que tenias? En la entrepierna. ¿Se podían observar morados en las dos piernas? Si…¿Antonio te acompaño al baño? Si. ¿Cuándo Antonio te lleva para el baño? Para limpiarme la sangre que iba botando. ¿Era mucha la sangre que ibas botando? Si, ¿dejaste residuos por el piso? No. ¿Fue dolorosa esa penetración? Si…¿Luego de esa oportunidad Antonio volvió a penetrarte? No. ¿Usted ha sido penetrada por otras personas diferentes a Antonio? No. ¿Ni antes ni después? No, ni antes ni después. ¿Has tenido novio? Si, ¿Cuántos? Uno. ¿Tus padres saben de la relación de ese novio? Si pero fue hace tiempo. ¿Cómo cuanto? Desde enero, en enero se terminó la relación. ¿Cuánto tiempo tenías con ese novio? Un año...”.
Circunstancias sobre el hecho punible que señaló la víctima permanecieron ocultas de sus progenitores, por el temor que le infundiese el acusado de que su padre al enterarse de lo acontecido le mataría e iría en consecuencia preso; y ello se desprende de sus expresiones:
“… me dijo que si decía algo le iba a matar mi papá y él iba a ir preso, por eso fue que no dije nada antes, por miedo…¿Por qué tardo tanto tiempo para comunicárselo a tus padres? Porque tenía miedo no sabía cómo mi papa iba a reaccionar. ¿A quien se lo dijo primero? A mi mama, porque yo ya no aguantaba lo que estaba viviendo. ¿Ese mismo día que se lo dijo a su madre se lo dijo a su padre? Si, ¿ese mismo día denunciaron? No, como a la semana, porque mi papá estaba indeciso si denunciar o no, como era parte de la familia. ¿Por qué toman la decisión de denunciarlo después? Porque sí, porque querían que se hiciera justicia… ¿Usted ha venido a este Tribunal a decir la verdad o a mentir? La verdad, ¿eso que expuso es la verdad? Si…¿Exactamente que detuvo a tus padres a poner la denuncia inmediatamente? Porque como le tenían mucha confianza a él, no sabían que hacer. ¿Tus padres dudaron en algún momento que Antonio lo haya hecho? No ¿entonces porque? No se ¿después de poner la denuncia cuánto tiempo pasó para que te evaluara el médico? No recuerdo, pero si fui al psicólogo y al ginecólogo ¿es de la familia? No,. Me lo recomendaron en Fiscalía., ¿después de la denuncia has tenido contacto con Antonio? No., ¿te lo han prohibido? Si, mis padres ¿te agradaba la compañía de Antonio? Si, lo veía solo como mi primo. ¿Te gustaría volver a compartir con Antonio? No…”.
Aportando el testimonio de la víctima (OMISSIS) fuente de prueba incriminatoria contra el ciudadano Antonio Rafael Espinoza Ramos; por cuanto sin atisbo de dudas le señala como el autor de la violencia sexual de la cual fue víctima. Aprecia el Tribunal el dicho incriminatorio de la víctima en contra del acusado por cuanto se apreció la espontaneidad de sus exposiciones y la seguridad con que fueron rendidas, permitiendo dar fe de la autoría del acusado en el delito que le atribuye por haberlo señalado como tal en sala, no existiendo dudas de la persona señalada como autora del hecho punible por tratarse de un miembro de su familia, que incluso para la noche del suceso se había quedado a dormir en su residencia; observa este Tribunal que si bien la versión de la víctima es la única directa en cuanto a las circunstancias de tiempo, modo y lugar de los hechos afirmados por ella en cuanto a la violencia sexual de la cual afirma haber sido víctima; dado que sus (sic) madre la ciudadana Yadeleiny María Ramos Alzolar, y su padre ciudadano Harold Jorge Coronado Silva; si bien son fuentes de prueba directas y como tal se les aprecia para establecer la existencia del vínculo de parentesco por consaguinidad existente entre la víctima y el acusado permitiendo un acercamiento entre estos y de la confianza que de ello devino por la familiaridad existente y por haber tenido la madre del acusado en su momento bajo su cuidado a la víctima; quien conforme Acta de Nacimiento suscrita por el Abg. Luwin Reinaldo Brito Larez, Coordinador del Registro Civil Municipio Sucre del Estado Sucre, el cual riela al folio 11 de la primera pieza procesal, incorporada a juicio por su lectura, y correspondiente a la adolescente (OMISSIS); la misma nació el 11 de noviembre de 1996, que en consecuencia para la fecha de los hechos (17-07-2010), contaba con trece años de edad. Observa el Tribunal que ciertamente sus progenitores en cuanto al acto sexual violento deponen con carácter referencial, pues son testigos de oídas y se les aprecia como indicios concordantes de la versión que en este sentido ha aportado en forma directa la víctima, para dar fuerza a sus dichos como un hecho cierto sostenido desde antes de la denuncia, desde el inicio de la investigación y durante todo el proceso hasta esta fase de juicio, sobre la existencia del delito y la autoría del acusado; que pese haber sido cuestionada la versión de la víctima por la defensa técnica, bajo el argumento de vulnerabilidad que pudiese tener respecto de sus padres en momentos en que operaba la separación o divorcio entre éstos; y de las señaladas también por los testigos de la defensa, la presunta promiscuidad de la adolescente a quien incluso se le señaló como consumidora de sustancias prohibidas, por la hermana del acusado; circunstancias que fueron expuestas con carácter referencial, pues ninguno indicó haber apreciado por sus sentidos a la víctima sostener acto sexual con persona alguna y pese a las imprecisiones de sus padres al declarar sobre circunstancias de hecho referidas a la oportunidad en que se plantea la denuncia, y que este Tribunal justifica en el devenir del tiempo, pues se trata acá de unos hechos que datan de aproximadamente cuatro años; pero que resultan en sus declaraciones absolutamente concordantes al afirmar haber escuchado de su hija, víctima en el presente caso, que fue objeto de violencia sexual por parte del acusado de autos; y los efectos que en lo emocional, estudiantil y social tuvo tan desdeñable alegado acto. Este Tribunal al examinar las declaraciones de los padres de la víctima rendidas en torno al hecho punible y la autoría del acusado en lo que constituye el objeto de este juicio, las aprecia, claras, precisas y concordantes como testigos de oídas en este sentido; sin atisbo de ánimo de incriminar injustificadamente al acusado, pues pudo apreciar que el vínculo familiar y afectivo que preexistía al hecho punible, constituyó ab initio, causa que retarda el planteamiento de la denuncia; dando cuenta de la manifiesta familiaridad de sus relaciones; estas declaraciones además conjuntamente con dictámenes de expertos; la médico forense que da cuenta de la desfloración antigua apreciada en el Examen Físico, Ginecológico y Ano Rectal Nº 162-4195; practicado por la médico forense ciudadana Beannelys Velásquez, la cual riela al folio 4 de la primera pieza procesal, y del cual informase verbalmente en juicio, que por la fecha de elaboración y la fecha del suceso; resulta obvio que la desfloración databa de más de ocho días; y de la existencia de condilomatosis que hacen inferir la existencia de acto sexual; y del contenido de la Evaluación Psiquiátrica Nº 162-0273, de fecha 19/01/2011, suscrito por el Dr. Arquimedes Fuentes, la cual rielan al folio 9 de la primera pieza procesal, incorporada a juicio por su lectura y de la cual se rindió informe verbal por quien la elaboró, haciéndose constar la existencia en la joven (OMISSIS), de elementos de ansiedad devenida del acto sexual violento del cual afirma haber sido víctima. Resaltando el Tribunal que el psiquiatra pese a los esfuerzos de la defensora por lograr en el experto un dictamen distinto al contenido en su informe, pretendiendo hacer derivar el estado de ansiedad en la separación o divorcio de los padres o influencias de éstos en la víctima para deponer en perjuicio de su primo; se mantuvo claro, preciso y concordante con su informe escrito, el que ratificó en su contenido, precisando que los métodos utilizados en su evaluación le permiten afirmar que no hubo simulación por parte de la víctima, y por eso se aprecian sus dichos conforme a los conocimientos científicos que domina y por las máximas de la experiencia este Tribunal aprecia, dado que los elementos de ansiedad suelen hacerse presentes como shock post-traumatico en caso de actos sexuales violentos que por su naturaleza suelen ser cometidos de manera clandestina y el que la versiones de las víctimas son determinantes para impedir la impunidad. Y que permiten a este Tribunal desestimar los dichos de los testigos de la defensa que afirmaron que la víctima (OMISSIS), ha falseado la verdad. Amén de que no pudieron acreditar fehacientemente que la víctima haya tenido una conducta sexual inapropiada para su edad con anterioridad al hecho punible, pues incluso vemos que el testigo José Francisco Lanza refiere hechos con data posterior a los hechos objeto de este proceso (indicó que los hechos que narra acontecieron en 2013). De tal manera, que en la mayoría de los hechos narrados por los testigos no pudo precisar el Tribunal si acontecieron para el tiempo en que se indica por el Ministerio Público, se cometió la acción delictiva.
Así las cosas estima este Tribunal, salvo mejor criterio, que debe ser apreciada en todo su valor probatorio la declaración de la víctima, por las razones antes dicha (sic), si tomamos en cuenta las circunstancias de tiempo, modo y lugar que rodearon la comisión del hecho punible, a saber la existencia de un vínculo de parentesco que fue obviado por el acusado en su accionar y pese a su adultez de frente a la incipiente adolescencia de la víctima; las circunstancias narradas ésta en cuanto al temor que le infundiese el acusado, sobre una persona vulnerable por su edad y que como bien lo sostuvo la Fiscalía, superaba en fuerzas dada la contextura de la víctima (persona sumamente delgada); circunstancias que constituyen el presupuesto fáctico de la norma que tipifica el delito atribuido y que por demás quedaron demostrada (sic) con la declaración directa de la víctima, indirecta de sus progenitores y la referencia en cuanto a edad, desfloración himeneal antigua, condilomatosis vaginal y no traumatismo ano-rectal apreciado por la experta Beannelys Veláquez, quien manifestó haber practicado examen médico legal a paciente de 13 años de edad, de nombre (OMISSIS); y Arquímedes José Fuentes Gómez, quien en calidad de experto, expuso que realizó Evaluación Psiquiátrica haciendo constar la existencia en la joven (OMISSIS) de elementos de ansiedad devenida del acto sexual violento del cual afirma haber sido víctima.
Para valorar estas fuentes de prueba el Tribunal observa que a los informes verbales de los expertos Beannelys Velásquez, Arquímedes José Fuentes Gómez, y del experto sustituto Carlos Alberto Montes Rodríguez, debe otorgárseles pleno valor probatorio, en virtud que fueron rendidas con espontaneidad y con la seguridad que les permite la condición que cada quien tiene bien como expertos y técnico, respectivamente, para acreditar el resultado de Examen Físico, Ginecológico y Ano Rectal Nº 162-4195; que riela al folio 4 de la primera pieza procesal, del contenido de la Evaluación Psiquiátrica Nº 162-0273, de fecha 19/01/2011, la cual rielan al folio 9 de la primera pieza procesal, y del resultado de la Inspección Técnica Nª 1462; practicado por los funcionarios Pedro Diaz y Ronald Maza, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, la cual riela al folio 15 de la primera pieza procesal, incorporadas a juicio por su lectura, describiéndose el sitio del suceso como una vivienda ubicada en el Parcelamiento Miranda, era un sitio de suceso cerrado, constituida por una vivienda familiar de platabanda. Dicha vivienda, tiene en su parte frontal un porche, posteriormente una puerta marrón, y al trasponerla de aprecian tres habitaciones con puertas y sistema de cerraduras, la primera con un colchón matrimonial, un escaparate, un televisor, la segunda habitación una cama individual, un closet, un televisor y una sala de baño; y la tercera habitación fungía cómo depósito. Agregando al ser interrogado lo siguiente: ¿Se dejó constancia de otros detalles de la segunda habitación? Una cama individual, hacia la parte posterior un closet, un televisor y una sala de baño. ¿Esa sala de baño pertenece a la segunda habitación? Si. ¿En esa segunda habitación se recabó alguna evidencia de interés criminalístico? No, solo que había unas prendas de vestir. ¿Se especificó si las prendas de vestir eran de niños o adultos? No. ¿Se especificó las dimensiones del sitio, las habitaciones? No. ¿Se dice si las habitaciones están contiguas respecto de ellas mismas? Se dice que estaban una tras otra. En conclusión, se otorga a tales informes verbales el valor de prueba fehaciente para acreditar su contenido, en virtud que han sido rendidos por personas cualificadas de la Medicatura Forense y del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística, quienes depusieron sin atisbo de dudas sobre el resultado de las actuaciones y experticias practicadas en la causa, coincidiendo con las documentales en las que se contienen e incorporadas a juicio por su lectura.
Este Tribunal aprecia en su totalidad las documentales contentivas de experticias, inspección técnica, incorporadas por su lectura por acreditar sus resultados, que ya han sido valorados en el momento de apreciar la información verbal aportada por expertos e inspector, personal cualificado del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística, así como el Acta de Nacimiento y las constancias emitidas por casa de estudios, por tratarse de documento administrativo no controvertido que acreditan la condición de adolescente de la víctima y de estudiante de la Universidad Nacional Experimental Rómulo Gallegos del acusado que por demás no fueron objetadas por las partes, constituyendo prueba idónea para hacer constar su exacto contenido.
Este Tribunal sobre la base de lo expuesto, resalta que la valoración que de las pruebas se hace tienen lugar en el marco del sistema de la sana crítica y de los principios que le son propios tomando en cuenta en conjunto el acervo probatorio, apreciadas las fuentes de prueba de carácter personal recibidas a instancias fiscal de manera positiva para acreditar en conjunto las circunstancias de tiempo, modo y lugar del hecho punible y las secuelas físicas y mentales que el delito produjo en la víctima. Estimando insuficientes para desvirtuar el contenido de las pruebas fiscales, las pruebas personales traídas a juicio a instancia de la defensa, por cuanto los jóvenes Katherine Nattaliz Lanza Ramos, Jhovanna Alexandra Espinoza Ramos, José Alberto Sánchez Ramos y José Francisco Lanza, si bien comparecen a juicio a declarar a favor del acusado, no pueden con sus dichos desvirtuar el contenido incriminatorio de la versión de la víctima, respecto de la cual el experto Arquímedes Fuentes no apreció simulación, diagnosticando elementos de ansiedad partiendo de sus dichos en relación a la situación que vivía, al indicar en su informe psiquiátrico que la víctima sostuvo:
“…Esa situación me tenía mal, al final tuve que decírselo a mi papá ya que no aguantaba más. Al principio tuve miedo. Lo que quiero es que se haga justicia. El es mi primo y yo los quiero a todos ellos, pero el tiene que pagar lo que me hizo…” .
De tal suerte, que al comparecer los testigos Katherine Nattaliz Lanza Ramos, Jhovanna Alexandra Espinoza Ramos, José Alberto Sánchez Ramos y José Francisco Lanza, a juicio a declarar, no habiendo estado en el sitio del suceso para el momento en el que acontece; siendo testigos de oídas sobre las (sic) presunta conducta sexual inapropiada de la víctima, pues no pueden dar fe de haber presenciado que esta haya tenido acto sexual con alguna otra persona; y que en modo alguno, podría justificar un acto sexual violento en perjuicio de la libertad sexual de cualquier adolescente; sin que se acompañe otro medio de prueba que permita deducir que la víctima ha mentido y pretende solo incriminar injustificadamente al acusado; quien siempre, clalo (sic) está demostró su sujeción al proceso y su condición de joven estudiante, pero que no resta responsabilidad a la acción delictiva que se le atribuye como cometida hace más de cuatro años; acción que la víctima de manera clara, precisa y contundente en juicio indicó no haber consentido; pues dar por cierto el dicho de los testigos de la defensa quienes son cónsonos con los argumentos que en su favor expuso el acusado al declarar y resultan manifiestamente parcializados en su favor, en torno a que la víctima miente, sobre las circunstancias que rodearon el hecho punible, es poner en entredicho el dictamen del experto psiquiátrico, lo que para este Tribunal es improcedente en su apreciación en el marco del sistema de la sana crítica, por ir contra los conocimientos científicos. Así tenemos, que el Tribunal cumpliendo con el principio de exhaustividad de la sentencia atendiendo a las afirmaciones de hecho relevantes expuestas por las partes y a las pruebas recibidas en juicio conforme fueron admitidas por el Juez de la Audiencia Preliminar y en fase de juicio como prueba nueva defensiva; entendiendo que dentro del proceso penal de corte acusatorio en la forma instaurada por el Código Orgánico Procesal Penal, la actividad probatoria constituye el esfuerzo encaminado a establecer la verdad de los hechos extraprocesales con el objeto de hacer imperar la Justicia en la aplicación del derecho, atendiendo al contenido de las testimoniales, informes verbales y documentales, concluye que no existe razón suficiente para desechar las fuentes de prueba ofrecidas por el Ministerio Público; si se toma en cuenta que cada cual por separado ha aportado el conocimiento que de los hechos ha obtenido a través de los sentidos y lo que les ha permitido su memoria; en el caso de los primeros (víctima y padres) por su condición de expertos e inspector, quienes dan cuenta de la desfloración incompleta antigua, enfermedad de transmisión sexual que para padecerse indicó la experta bastaba un solo contacto sexual, y elementos de ansiedad presentes en la víctima, y que denota la forma en que el hecho punible ha podido afectarle psiquiátricamente; así como las características del sitio del suceso; que permiten arribar a la conclusión de que en lo fundamental le asiste el derecho a que se estime por este Tribunal como ciertas las circunstancias de hecho expuestas tanto por la víctima, como por sus padres, descritas en el escrito acusatorio, que se subsumen en el supuesto fáctico de la norma que tipifica el delito de VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA, previsto y sancionado en el Artículo 43, encabezamiento, segundo y tercer aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la adolescente para entonces de trece años (OMISSIS); y que se indica en la acusación fiscal fue cometido por el acusado ANTONIO RAFAEL ESPINOZA RAMOS. Sobre la base de tales consideraciones este Tribunal Unipersonal Segundo de Juicio, desechando además la solicitud de sentencia absolutoria planteada por la defensa por considerar que sí quedó suficientemente demostrado el delito atribuido por el Ministerio Público y la autoría del acusado, al no haber quedado demostrado el consentimiento de la víctima en el acto sexual, se desestima la calificación jurídica de Corrupción de Menores, previsto en el artículo 378 del Código Penal, pretendido en juicio por la defensa; por los hechos acontecidos en fecha 17-07-2010, aproximadamente las 2:00 de la madrugada, cuando la adolescente Fabiola Coronado se encontraba en la habitación de la residencia de su padre, ubicada en el Parcelamiento Miranda, sector F, Calle Areo, casa N° 146 de esta ciudad y es víctima de una acto sexual no consentido; SE DECLARA CULPABLE al acusado ANTONIO RAFAEL ESPINOZA RAMOS, al que debe imponerse la pena calculada en el límite inferior apreciándose la atenuante invocada por la defensa conforme al artículo 74 numeral 4 del Código Penal, quien por demás para la fecha de los hechos era menor de 21 años de edad lo que constituye a su vez una atenuante; en cuanto a que el acusado es primario por no tener antecedentes penales; por tratarse de una circunstancia que potestativamente puede apreciar el Juez, atendiendo a las circunstancias del caso concreto; no aplicándose la agravante contenida en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; por cuanto esta ya se encuentra inmersa en el tipo penal por el cual es condenado el acusadopuesto (sic) que lo contrario sería agravar la pena dos veces por una misma circunstancia a saber: la condición de adolescente de trece años de la víctima; resultando en consecuencia procedente en el presente caso imponer el límite inferior de la pena aplicable conforme al artículo 43, encabezamiento, segundo y tercer aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, que oscila entre quince (15) y veinte (20) años de prisión, más las accesorias de Ley. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por las consideraciones antes expuestas, el Tribunal Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 349 del Código Orgánico Procesal Penal, por haber quedado suficientemente demostrada la existencia del delito objeto del proceso, y la autoría del acusado en los hechos, se declara CULPABLE al acusado ciudadano ANTONIO RAFAEL ESPINOZA RAMOS, venezolano, de 23 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 19.943.576, estudiante de la Universidad Nacional Experimental Rómulo Gallegos, domiciliado en Bebedero, calle 01, callejón Periférico, cerca de la Policía Municipal; y se le CONDENA por el delito de VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA, previsto y sancionado en el Artículo 43, encabezamiento, segundo y tercer aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la adolescente (OMISSIS) a cumplir la pena de QUINCE (15) AÑOS DE PRISIÓN MÁS LAS ACCESORIAS DE LEY, establecidas en el artículo 16 del Código Penal. En virtud de la sentencia dictada y en atención a lo dispuesto en el articulo 349 quinto aparte del Código Orgánico Procesal Penal, se acuerda la privación del ahora penado de autos, desde esta sala de audiencias tanto provea lo conducente el Juez a quien corresponde la ejecución de la sentencia. Se establece como fecha provisional en que la condena finalizará el día 22 de Septiembre de 2029. Remítanse las presentes actuaciones a la Unidad de Jueces de Ejecución de esta sede judicial, transcurrido como sea el lapso legal para interposición de recursos y una vez quede firme la decisión. Líbrese boleta de encarcelación con expresa indicación de la pena impuesta, la cual deberá dirigirse junto con oficio al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, con el señalamiento de que el mismo deberá ser recluido en un área donde no se ponga en peligro su integridad física y posteriormente trasladado al Internado Judicial de Cumaná. Líbrese boleta de encarcelación dirigida al Director del Internado Judicial de Sucre, adjunto a oficio dirigido al Director del Internado Judicial de Sucre. Sobre la base de los artículos 60 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículos 65 y 545 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes; se ordena a la persona designada por la Unidad de Servicios Judiciales, como editor de la página Web de este Juzgado, a la supresión de publicación de los datos que permitan identificar a la adolescente que figura como víctima en la presente causa…”. (Subrayado y negrillas del Tribunal A Quo)
RESOLUCIÓN DEL RECURSO
Leído y analizado el contenido de las actas procesales que conforman el presente asunto; así como la Sentencia Recurrida, y el escrito contentivo del Recurso de Apelación interpuesto, este Tribunal de Alzada para decidir establece previamente las consideraciones siguientes:
La Recurrente alega como único motivo para sustentar su apelación, la FALTA DE MOTIVACIÓN DE LA SENTENCIA.
Alega la impugnante, que el delito de VIOLENCIA SEXUAL, exige la presencia de violencias o amenazas, señalando además que del examen y valoración de los medios de prueba por parte del Tribunal, se observa del examen médico legal practicado a la víctima, que existe desfloración antigua, colocando en duda que esta se deba a la perpetración del referido delito por parte del encartado, estando en presencia conforme a su criterio de la figura denominada “duda razonable”.
Expresa la defensa apelante, que en virtud del principio de igualdad constitucional debe darse igual credibilidad a los dichos de la víctima y el acusado, debiendo haberse considerado a los fines de la emisión del respectivo pronunciamiento emanado del Tribunal de Juicio, que no quedó acreditada la violencia a la que se hace referencia en el artículo 43 de la ley especial en materia de violencia de género, así como también la circunstancia de minoridad de la víctima de autos, quien dada su vulnerabilidad pudiera haber sido objeto de manipulación por parte de sus padres, destacando que éstos compartiendo residencia con la adolescente, no lograron observar secuela alguna propia del delito que presuntamente se cometiera en su perjuicio, ni de tipo físico ni de tipo psicológico.
Posterior a ello, expresa la defensa técnica que la víctima es capaz de mentir, y de ocultar a sus padres sus actuaciones que pudieran ser producto del carácter agresivo de su progenitor, resaltando que los propios primos de ésta dejaren en entredicho su reputación y credibilidad, asimismo que ésta presentare al momento de serle efectuado examen médico legal, una enfermedad de transmisión sexual, arguyendo en este particular, que debió comprobar el Ministerio Público que el acusado de autos padecía de la misma dolencia, sin haber procurado hacerlo.
Asimismo aduce la recurrente, que en inspección técnica practicada al sitio del suceso, se dejó constancia que las habitaciones de la víctima y su padre estaban seguidas, y que no se evidenció signo alguno de violencia, la cual de haberse manifestado debió haber sido notada por éste último, no indicando ello al deponer durante el debate; es así como concluye la apelante, que la recurrida carece de motivación, ya que la declaración de los padres de la víctima es referencial; la experto que evaluó a la misma no pudo precisar el tiempo de la desfloración que notare en ésta; el médico psiquiatra no pudo establecer la causa de la ansiedad que observó en la adolescente al realizar la correspondiente evaluación médica; el experto que practicó la inspección técnica solo describe las características del sitio del suceso y los testigos que declararon durante el juicio ponen en duda la reputación y credibilidad de la víctima, quedando como única prueba la declaración de la adolescente que por sí sola no resulta suficiente para acreditar la responsabilidad del encartado.
Finalmente apunta la defensa, que de haber algún indicio de responsabilidad, debería encuadrarse la conducta desplegada por el acusado en el delito de CORRUPCIÓN DE MENORES, al no haberse acreditado la violencia o amenazas empleadas en contra de la víctima de la evacuación de las fuentes de prueba producidas en el debate oral y reservado.
Sobre la base de tales alegatos, la recurrente solicita se anule el fallo impugnado, y se ordene celebrar nuevo juicio por ante un Juzgado distinto al que emitió el mismo.
Partiendo de las denuncias formuladas por la recurrente, debe en primer término este Tribunal de Alzada señalar, que el artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal, establece los requisitos que debe contener toda Sentencia; disponiendo el mismo lo siguiente:
“Artículo 346. La sentencia contendrá:
1. La mención del tribunal y la fecha en que se dicta; el nombre y apellido del acusado o acusada y los demás datos que sirvan para determinar su identidad personal.
2. La enunciación de los hechos y circunstancias que hayan sido objeto del juicio.
3. La determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el tribunal estime acreditados.
4. La exposición concisa de sus fundamentos de hecho y de derecho.
5. La decisión expresa sobre el sobreseimiento, absolución o condena del acusado o acusada, especificándose en este caso con claridad las sanciones que se impongan.
6. La firma de los jueces o juezas, pero si uno de los miembros del tribunal no pudiere suscribir la sentencia por impedimento ulterior a la deliberación y votación, ello se hará constar y aquella valdrá sin esa firma.” (Resaltado nuestro)
Ahora bien, en atención a la referida norma, y a las denuncias planteadas por quien apela, debe este Tribunal Colegiado precisar, lo que debe entenderse por motivación del fallo, para luego determinar si la decisión cuestionada cumple con este presupuesto procesal.
En este sentido, se destaca que motivar lleva consigo, que la sentencia debe contener la determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el Tribunal estime acreditados, y la exposición concisa de sus fundamentos de hecho y de derecho, conforme a lo dispuesto en el artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal, y realizar un razonamiento lógico, objetivo y minucioso de los elementos probatorios y argumentos debatidos en el juicio oral, atendiendo al sistema de la sana critica; según la convicción del Juez, las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, con el objeto de verificar la racionalidad del fallo.
En concordancia con lo anterior, vale citar el criterio sostenido por nuestro Máximo Tribunal, en Sala Constitucional, en Sentencia número 215 de fecha dieciséis (16) de marzo de dos mil nueve (2009), con Ponencia de la Magistrada LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO, que prevé:
“…Advierte esta Sala en relación a la motivación del fallo estando en presencia de un proceso penal, comporta que el juzgador exprese las razones por las cuales la conducta desplegada por un ciudadano a quien se le juzga penalmente, encaja en una determinada norma penal, por lo cual no es suficiente el simple juicio de tipicidad de los hechos en la norma, sino que hay que precisar por qué hay un encuadre típico, realizando un análisis pormenorizado que esté apegado con el respeto a los derechos constitucionales a la defensa, al debido proceso y a la presunción de inocencia…”
Por otra parte la Sala de Casación Penal, en Sentencia número 526, de fecha seis (6) de diciembre de dos mil diez (2010), con Ponencia de la Magistrada MIRIAM MORANDY MIJARES, dejó sentado lo siguiente:
“...La motivación de una sentencia radica especialmente en manifestar la razón jurídica en virtud de la cual el juzgador acoge una determinada decisión, discriminando el contenido de cada una de las pruebas. Analizándolas, comparándolas y relacionándolas con todos los elementos existentes en el expediente. Y por último, valorar éstas, conforme al sistema de la sana crítica (artículo 22 del Código orgánico Procesal Penal), observando las reglas de la lógica y las máximas de experiencia…”
Tal y como se explanare, considera la impugnante, que existe inmotivación, toda vez que de las deposiciones evacuadas en el marco del debate oral, no se evidencia el empleo de amenazas por parte del acusado, para constreñir a la víctima, a tener contacto sexual no consentido, destacando que los órganos de prueba que durante el juicio rindieron declaración, dejaron en entredicho la reputación de la adolescente.
Ante tal argumento es de considerar, que el Juez de Juicio no sólo debe valorar cada órgano de prueba, deduciendo el grado de convicción o persuasión que se desprende de ellos; sino también, debe efectuar individual examen en cuanto a su resultado, haciendo una interpretación del contenido practicado de cada prueba, estableciendo juicios acerca de la autenticidad y eficacia probatoria de los resultados de cada una de ellas, otorgándole o no pleno valor probatorio.
Así las cosas, la valoración o apreciación de la prueba involucra un juicio de valor, que como todo juicio es intelectivo y volitivo a la vez. En el fuero interno del Juez de Juicio opera un acto de voluntad, a través del cual él refuta o escoge la declaración del órgano de prueba, porque le merece o no confianza, en razón de ciertos indicadores de carácter objetivo, tales como: edad, vida y costumbres, profesión, contradicción en los dichos, parentesco con alguna de las partes.
En virtud de lo antes expuesto, la valoración de los elementos probatorios, no es censurable y por ende revisable ante las Cortes de Apelaciones, pues de acuerdo a los principios de oralidad, inmediación y contradicción, esta facultad es exclusiva de los Jueces de Juicio.
La tesis anterior, constituye criterio fijado por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, la cual en Sentencia identificada con el número 239, de fecha cuatro (4) de julio de dos mil doce (2012), con Ponencia del Magistrado HÉCTOR CORONADO FLORES, dejó establecido siguiente:
“…Una vez revisada la motivación de la Corte de Apelaciones, esta Sala estima conveniente insistir, primeramente, en la función que le corresponde cumplir a dicha instancia, en el entendido de que a la misma no le es dable valorar los medios probatorios evacuados durante el juicio, tal como lo ha sostenido la jurisprudencia pacífica emanada de esta Sala de Casación Penal, pues, la labor de la segunda instancia, consiste en constatar si el razonamiento utilizado por el juzgador de juicio, para emitir tanto un dictamen condenatorio como absolutorio, se corresponde a las reglas de valoración contempladas en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal. De tal manera, que al no atribuírseles a las Corte de Apelaciones la inmediación respecto de la prueba debatida en juicio, mal puede valorar dichas pruebas con criterios que le sean propios, ni establecer o modificar los hechos probados por la primera instancia…” (Resaltado de este Tribunal Colegiado)
Bajo tales consideraciones, esta Corte de Apelaciones observa, que resulta un desacierto por parte de la Defensa afirmar que existe inmotivación en el fallo sobre la base de lo que considera un errado análisis de las deposiciones de los órganos de prueba producidos en el marco del debate, habida cuenta que la inmotivación, es el vicio que provoca la omisión de uno de los requisitos esenciales de la sentencia, cuando ordena que todo fallo debe contener los motivos de hecho y de derecho de la decisión, supone una falta absoluta de fundamentos; que los motivos exiguos o escasos, o la motivación errada no configura el vicio de falta de motivación.
De la misma forma y partiendo de la premisa central de los argumentos planteados por la recurrente, resulta pertinente puntualizar, que conforme criterio emanado de la Sala de Casación Penal, el vicio de falta de motivación no se verifica con la simple discrepancia de las partes sobre el argumento del órgano jurisdiccional, siendo además necesario que el fundamento de su decisión no resuelva de forma lógica, coherente y razonada lo planteado por las partes (Vid. Decisión signada con el número 289, de fecha seis (6) de agosto de dos mil trece (2013), con Ponencia del Magistrado PAÚL APONTE RUEDA).
Ahora bien, no obstante lo anterior, alegada como fuere la inmotivación, por cuanto la motivación constituye un deber intrínseco de la tutela judicial efectiva y constituye una obligación que se traduce en la preservación de los principios y garantías consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se impone la revisión del fallo objeto de impugnación, a los fines de verificar si el mismo cumple con esta exigencia.
De esta manera se observa, que en el caso sub examine la Jueza de Juicio no efectuó una valoración de las declaraciones rendidas en el curso del juicio oral de manera individual para luego realizarla en concatenación con los restantes medios de prueba producidos durante el debate, ello resulta visible del examen de la decisión recurrida, en la cual de forma genérica se señala que los testigos ofrecidos por la defensa no resultaron suficientes para desvirtuar el sustento de la acusación, sin que previamente se haya llevado a cabo un análisis por separado de cada una de ellas.
Es necesario recordar, que el acervo probatorio constituye el conjunto de todos los medios de prueba que se pretendan hacer valer dentro del proceso penal, y que las pruebas que lo integran, deben ser valoradas una a una, y luego en conjunto entre sí, para obtener la verdad como bien superior del proceso (Vid. Sentencia número 176, de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha veintiuno (21) de mayo de dos mil trece (2013), con Ponencia del Magistrado PAÚL APONTE RUEDA); asimismo debe recalcarse que la valoración que efectúe el Juez o Jueza penal, debe abarcar todos y cada uno de los medios probatorios admitidos en el auto de apertura a juicio dictado por el tribunal de control y evacuados durante el juicio. Siendo lo correcto analizar los medios de prueba de forma separada, y luego adminicularlos entre sí, a través del principio de inmediación y del proceso lógico, racional y deductivo que posibilita extraer de lo individual y del todo, los elementos del delito en la búsqueda de la verdad procesal (Vid. Sentencia número 476, emanada de la Sala de Casación Penal, de fecha trece (13) de diciembre de dos mil trece (2013), con Ponencia del Magistrado PAÚL APONTE RUEDA).
En este orden de ideas, se hace imperante la revisión del criterio sentado por la Sala de Casación Penal mediante decisión identificada con el número 433, dictada en fecha cuatro (4) de diciembre de dos mil tres (2003), con Ponencia de la Magistrada BLANCA ROSA MÁRMOL DE LEÓN, la cual en análisis sobre la adecuada motivación de la sentencia estableció:
“…Cabe destacar al respecto, la jurisprudencia establecida por esta Sala de Casación Penal, en relación con la correcta motivación que debe contener toda sentencia, que si bien los jueces son soberanos en la apreciación de las pruebas y en el establecimiento de los hechos, esa soberanía es jurisdiccional y no discrecional, razón por la cual, debe someterse a las disposiciones legales relativas al caso, para asegurar el estudio del pro y del contra de los puntos debatidos en el proceso, y para ello es indispensable cumplir con una correcta motivación, en la que no debe faltar:
1.- la expresión de las razones de hecho y de derecho en que ha de fundarse, según el resultado que suministre el proceso, y las normas legales pertinentes;
2.- que las razones de hecho estén subordinadas al cumplimiento de las previsiones establecidas en la Ley Adjetiva Penal;
3.- que la motivación del fallo no debe ser una enumeración material e incongruente de pruebas, ni una reunión heterogénea o incongruente de hechos, razones y leyes, sino un todo armónico formado por los elementos diversos que se eslabonen entre sí, que converjan a un punto o conclusión, para ofrecer base segura y clara a la decisión que descansa en ella; y
4.- que en el proceso de decantación, se transforme por medio de razonamientos y juicios, la diversidad de hechos, detalles o circunstancias a veces inverosímiles y contradictorias, en la unidad o conformidad de la verdad procesal…”
En este orden de ideas, considera esta Corte de Apelaciones que, cuando el Juez valora una prueba, esta actividad jurisdiccional debe conducirlo a arribar a la conclusión de desestimarla o apreciarla, efectuando posterior a ello un análisis conjunto con otras fuentes de prueba, y en el caso de marras, la Juzgadora A Quo, no plasmó en su decisión la individual valoración de cada uno de los medios probatorios debatidos en el juicio oral.
La apreciación judicial en el sistema de la sana crítica, la apreciación judicial de las pruebas como base para la adecuada motivación de la sentencia de juicio, impone una labor de análisis, decantación y comparación sobre todas y cada una de las pruebas llevadas a un debate, aplicando la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, lo que consiste en una labor intelectiva y de conciencia.
No se cumple con esas exigencias de apreciación racional y crítica, con una simple exposición exhaustiva y coherente en la sentencia, transcribiendo el contenido de cada elemento probatorio concluyendo en que se le aprecia conforme el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, para dar por establecido el hecho que se describe, siendo reiteradas las decisiones del más alto Tribunal de la República que se pronuncian contra esta forma de apreciación probatoria, pudiendo citarse entre ellas, la sentencia número 186, de fecha cuatro (4) de mayo de dos mil seis (2006), con Ponencia del Magistrado HÉCTOR CORONADO FLORES, a través de la cual se dictaminó:
“… Ha reiterado esta Sala de Casación Penal, que el Código Orgánico Procesal Penal, dispone expresamente en su artículo 364, ordinal 4°, la necesidad que las sentencias sean motivadas, exigencia ésta que obliga a los jueces a exponer con suficiente claridad las razones o motivos que sirvieron de sustento a la decisión judicial, las cuales no pueden ser obviadas en ningún caso por el sentenciador, por cuanto constituyen una garantía para las partes, que lo que se ha decidido es con sujeción a la verdad procesal.
Ha expresado de manera reiterada esta Sala, que motivar una sentencia, es aplicar la razón jurídica, en virtud de la cual se adopta una determinada resolución. Por lo tanto es necesario discriminar el contenido de cada prueba, analizarla, compararla con las demás existentes en autos y por último, según la sana crítica, establecer los hechos derivados de éstas. Para que los fallos expresen clara y terminantemente los hechos que el tribunal considere probados, es necesario el examen de todos y cada uno de los elementos probatorios de autos y, además, que cada prueba se analice por completo en todo cuanto pueda suministrar fundamentos de convicción.
Cabe destacar al respecto, la jurisprudencia establecida por esta Sala de Casación Penal, en relación con la correcta motivación que debe contener toda sentencia, que si bien los jueces son soberanos en la apreciación de las pruebas y en el establecimiento de los hechos, esa soberanía es jurisdiccional y no discrecional, razón por la cual, debe someterse a las disposiciones legales relativas al caso, para asegurar el estudio en pro y en contra de los puntos debatidos en el proceso, y para ello es indispensable cumplir con una correcta motivación, en la que no debe faltar:
1.- la expresión de las razones de hecho y de derecho en que ha de fundarse, según el resultado que suministre el proceso, y las normas legales pertinentes;
2.- que las razones de hecho estén subordinadas al cumplimiento de las previsiones establecidas en la Ley Adjetiva Penal;
3.- que la motivación del fallo no debe ser una enumeración material e incongruente de pruebas, ni una reunión heterogénea o incongruente de hechos, razones y leyes, sino un todo armónico formado por los elementos diversos que se eslabonen entre sí, que converjan a un punto o conclusión, para ofrecer base segura y clara a la decisión que descansa en ella; y
4.- que en el proceso de decantación, se transforme por medio de razonamientos y juicios, la diversidad de hechos, detalles o circunstancias a veces inverosímiles y contradictorias, en la unidad o conformidad de la verdad procesal.
La sentencia debe contener la exposición concisa de los fundamentos de hecho y de derecho, conforme el artículo 364 eIusdem, con el objeto de verificar la racionalidad del fallo impugnado. De modo que en este caso, no puede la Corte de Apelaciones resolver una cuestión que atañe a la motivación de la sentencia, de la manera como lo hizo, cuando el propio Código Orgánico Procesal Penal, en su artículo 457, le da la facultad de ordenar la celebración de un nuevo juicio, cuando cualquiera de las situaciones de hecho que se cobijan bajo los supuestos de los ordinales 1°, 2° y 3° del artículo 452, hagan imposible un resultado justo, decisión que se logra luego del examen exhaustivo de las conclusiones establecidas por el juez a quo.
Al respecto es conveniente advertir, que en aras al principio de tutela judicial efectiva, según el cual no sólo se garantiza el derecho a obtener de los Tribunales una sentencia o resolución, y el acceso al procedimiento, a la utilización de recursos, y la posibilidad de remediar irregularidades procesales determinantes de indefensión, éste también debe garantizar una motivación suficiente, una decisión judicial razonada sobre todas las pretensiones deducidas que exterioricen el proceso mental, conducente a su parte dispositiva…”
Así las cosas, se evidencia que la recurrida no hizo un adecuado análisis de los testimonios evacuados en juicio, lo cual vicia el fallo y deviene en la circunstancia denunciada por la defensa apelante, por lo que le asiste la razón. Y ASÍ SE DECLARA.
De allí que, en base a los fundamentos que anteceden, considera esta Corte de Apelaciones que se debe declarar CON LUGAR, el presente Recurso de Apelación y en consecuencia y de conformidad con lo establecido en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal; ANULAR la decisión recurrida y ordenar la realización de un nuevo Juicio Oral y Reservado ante un Juez distinto al que la pronunció, al resultar necesaria la celebración de un nuevo debate por exigencias relacionadas con la inmediación en atención a lo previsto en el tercer aparte del nombrado artículo 449. Y ASÍ SE DECIDE.
DECISIÓN
Por todos los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la Abogada MARIANA ANTÓN GAMBOA, actuando en su carácter de Defensora Pública Provisoria Quinta con competencia en Materia Penal Ordinario del Primer Circuito Judicial del estado Sucre, contra la Sentencia Definitiva publicada en fecha cuatro (4) de noviembre dos mil catorce (2014), por el Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, mediante la cual se condenó al ciudadano ANTONIO RAFAEL ESPINOZA RAMOS, acusado de autos y titular de la cédula de identidad número V-19.943.576, a cumplir una pena de QUINCE (15) AÑOS DE PRISIÓN, mas las accesorias de ley, establecidas en el artículo 16 del Código Penal, por la comisión del delito de VIOLACIÓN SEXUAL AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 43 encabezamiento, segundo y tercer aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. SEGUNDO: SE ANULA la Decisión Recurrida y se ORDENA la realización de un nuevo Juicio Oral y Reservado ante un Juez distinto al que la pronunció, de conformidad con lo establecido en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese, regístrese, diarícese. Cúmplase. Se autoriza ampliamente al Tribunal A Quo a practicar la Notificación de las partes.
La Jueza Superior Presidenta
Abg. CECILIA YASELLI FIGUEREDO
La Jueza Superior (Ponente)
Abg. CARMEN SUSANA ALCALÁ
El Juez Superior
Abg. JESÚS EDUARDO GARCÍA
La Secretaria
Abg. ROSA MARÍA MARCANO
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede.
La Secretaria
Abg. ROSA MARÍA MARCANO